BOE núm. 209 de 31-08-1988
Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de la Administración Pública del Agua y de la Planificación
Hidrológica, en el desarrollo de los títulos II y III de la
Ley de Aguas.
La Ley 29/1985, de
2 de agosto (RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 1975-85, 412), de Aguas,
autorizó
al Gobierno, en su disposición final segunda, para dictar, a propuesta
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones
reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
Por Real Decreto 849/1986,
de 11 de abril (RCL 1986\1338 y 2149), se aprobó el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, que desarrollaba los títulos
preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas
, materias que reclamaban
un inmediato desarrollo a nivel reglamentario, que permitiese la aplicación
de la Ley.
Posteriormente, por
Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo (RCL 1987\1269)
, se definieron, con
carácter reglamentario, los ámbitos territoriales de los
Organismos de cuenca y de los Planes Hidrológicos en cumplimientos
de lo establecido en los artículos 20.3 y 38.2 de la Ley de Aguas.
En el Reglamento de
la Administración Pública del Agua y de la Planificación
Hidrológica se desarrollan los títulos II y III de la Ley
de Aguas, lo que permitirá la constitución de los Organismos
de cuenca previstos en la Ley, así como la del Consejo Nacional
del Agua, y consecuentemente, la elaboración de los Planes Hidrológicos,
en los cuales, se tendrá en cuenta, aquella normativa de la Comunidad
Económica Europea, relativa a los objetivos de calidad para las
aguas continentales que figuran en las directivas 75/440/CEE
, 76/160/CEE
,
78/659/CEE
y 79/923/CEE
.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 29 de julio de 1988, dispongo:
Artículo único.-
Se
aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua
y de la Planificación Hidrológica, que desarrolla los títulos
II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto (RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL
1975-85, 412), de Aguas, que figura como anexo al Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las
disposiciones contenidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto
2473/1985, de 27 de diciembre (RCL 1986\6, 347 y ApNDL 1975-85, 414), por
el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3
de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Se faculta
al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.
Segunda.-
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA EN DESARROLLO DE LOS
TITULOS II Y III DE LA LEY DE AGUAS
TITULO PRIMERO De la Administración
Pública del Agua
CAPITULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 1.
El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá
a los siguientes principios:
- 1. Unidad de gestión,
tratamiento integral, economía del agua, desconcentración,
descentralización, coordinación, eficacia y participación
de los usuarios.
- 2. Respecto de la
unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos
y del ciclo hidrológico.
- 3. Compatibilidad
de la gestión pública del agua con la ordenación del
territorio, la conservación y protección del medio ambiente
y la restauración de la naturaleza (artículo 13 de la LA).
Artículo 2.
1. Se entiende por cuenta hidrográfica el territorio en que las
aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que
convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica,
como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible (artículo
14 de la LA).
2. Por unidad hidrogeológica
se entiende uno o varios acuíferos agrupados a efectos de conseguir
una racional y eficaz administración del agua. La definición
de las unidades hidrogeológicas se realizará en los planes
hidrológicos de cuenca.
3. El ámbito
territorial de los Organismos de cuenca comprenderá una o varias
cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada
de las fronteras internacionales.
Artículo 3.
A efectos administrativos, los acuíferos situados en el ámbito
territorial de un Organismo de cuenca dependerán de este Organismo.
Artículo 4.
Cuando un acuífero subterráneo esté situado en los
ámbitos territoriales de dos o más planes hidrológicos
de cuenca, corresponderá al Plan Hidrológico Nacional asignar
los recursos a cada uno de ellos.
Artículo 5.
1. En los expedientes de concesión o de investigación de
las aguas subterráneas de los acuíferos situados en los ámbitos
territoriales de dos o más Organismos de cuenca, así como
en los de autorización de vertidos de sustancias susceptibles de
contaminar los acuíferos, el Organismo de cuenca o Administración
Hidráulica de la Comunidad Autónoma a quien corresponda su
tramitación, dará preceptiva audiencia a las demás
Administraciones Hidráulicas u Organismos de cuenca en cuyo ámbito
esté situado el acuífero.
2. Los expedientes
de declaración de acuífero sobreexplotado, o en proceso de
salinización, así como los de afección a aprovechamientos
preexistentes, que se refieran a estos acuíferos serán iniciados
por una cualquiera de las Administraciones Hidráulicas a quienes
afecte, dando audiencia a las demás y correspondiendo la resolución
a la Dirección General de Obras Hidráulicas.
Artículo 6.
En relación con el dominio público hidráulico y en
el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución,
el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
- a) La planificación
hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructura
hidráulica o cualquier otro estatal que forme parte de aquélla.
- b) La adopción
de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios
internacionales en materia de aguas.
- c) El otorgamiento
de concesiones referentes al dominio público hidráulico en
las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial
de una sola Comunidad Autónoma.
- d) El otorgamiento
de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico,
así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas
que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.
La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada
a las Comunidades Autónomas (artículo 15 de la LA).
Artículo 7.
1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía
ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en
cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de
su territorio, ajustará el régimen jurídico de su
administración
hidráulica a las siguientes bases:
- a) Aplicación
de los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley de Aguas.
- b) La representación
de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración
Hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que
los integren.
- c) Un Delegado del
Gobierno en dicha Administración asegurará la comunicación
con los Organismos de la Administración del Estado, a efectos de
la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del cumplimiento
de la legislación hidráulica estatal y de las previsiones
de la planificación hidrológica.
2. Los actos y acuerdos
que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se
ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia
en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente
por el Delegado del Gobierno en la administración hidráulica
ante la jurisdicción contencioso- administrativa, con petición
expresa de suspensión por razones de interés general. El
Tribunal, si estima fundada esta petición, acordará la suspensión
en el primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación.
A estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al
interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación
hidrológica (artículo 16 de la LA).
3. Los usuarios a
que se refiere el párrafo b), del apartado 1, serán exclusivamente
aquellos que ostenten dicho carácter en relación con aguas
de las cuencas comprendidas íntegramente en la Comunidad Autónoma.
Artículo 8.
Los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de
las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo anterior
serán designados y separados libremente por el Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
Artículo 9.
1. A los efectos de lo establecido en el artículo 7.2 la Administración
Hidráulica de la Comunidad Autónoma pondrá en conocimiento
del Delegado del Gobierno en la misma, en el plazo máximo de quince
días, las autorizaciones, concesiones y demás actos y acuerdos,
relativos al dominio público hidráulico, pudiendo recabar
el Delegado del Gobierno cualquier otra información que estime necesaria
para el adecuado desempeño de sus funciones.
2. La impugnación
por el Delegado del Gobierno de los actos y acuerdos a que se refiere el
artículo 7.2, deberá realizarse en el plazo de treinta días
a partir de aquél en que tenga conocimiento de ellos.
Artículo 10.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dotará a las
Delegaciones del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas Autonómicas,
con cargo a los presupuestos del Ministerio, de cuantos servicios técnicos,
jurídicos y administrativos fueran necesarios para el desempeño
de las funciones que la Ley les encomienda.
CAPITULO II
Del Consejo Nacional
del Agua
SECCION 1.ª-COMPOSICION
Y ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 11.
El Consejo Nacional del Agua es el Organo consultivo superior en la materia
y está adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo. En él estarán representados
la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas,
los Organismos de cuenca y las organizaciones profesionales y económicas
de ámbito nacional más representativas en relación
con los distintos usos del agua.
Artículo 12.
El Consejo Nacional del Agua funcionará en Pleno o en Comisión
Permanente. Asimismo, el Pleno podrá acordar la constitución
de Comisiones Especiales para el estudio e informe de los asuntos que decida
encomendarle.
Artículo 13.
Integran el Pleno del Consejo Nacional del Agua:
- a) El Presidente.
- b) Dos Vicepresidentes.
- c) Los Vocales natos.
- d) Los Vocales designados.
- e) Los Vocales electivos.
- f) El Secretario general.
Artículo 14.
1. Será Presidente del Consejo Nacional del Agua el Ministro de
Obras Públicas y Urbanismo.
2. Será Vicepresidente
primero el Director general de Obras Hidráulicas y Vicepresidente
segundo el Presidente del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 15.
Serán Vocales natos del Consejo Nacional del Agua el Director general
de Medio Ambiente, el Secretario general técnico del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Director general de la
Energía, el Director del Instituto para la Conservación de
la Naturaleza, el Director general del Instituto Geológico y Minero
de España, el Director general de Protección Civil, los Presidentes
de las Confederaciones Hidrográficas y los Delegados del Gobierno
en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 16.
1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua:
- a) Un representante
de cada una de las Comunidades Autónomas.
- b) Dos representantes
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y otros tantos del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por los
respectivos Ministros.
- c) Un representante
de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda,
Educación y Ciencia, Industria y Energía, Transportes, Turismo
y Comunicaciones, Sanidad y Consumo, y Administraciones Públicas,
nombrados por los respectivos Ministros.
- d) Un representante
de cada una de las siguientes Organizaciones, designado por sus correspondientes
Organos colegiados:
- Federación
Nacional de Municipios y Provincias.
- Federación
Nacional de Comunidades de Regantes.
- «Unidad Eléctrica,
Sociedad Anónima» (UNESA).
- Asociación
Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento.
- Consejo Superior de
Cámaras.
- Contarán asimismo
con un representante el conjunto de las Organizaciones profesionales agrarias
y con otro el conjunto de las Organizaciones empresariales, designados
respectivamente por acuerdo entre las mismas.
- e) Dos Vocales de
amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de
la naturaleza, designados respectivamente por los titulares del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo y del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
- f) Un representante
de las Cámaras Agrarias consideradas en su conjunto, designado por
el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Los Vocales designados
se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal
de su mandato.
Artículo 17.
1. Serán Vocales electivos del Consejo Nacional del Agua:
- a) Un representante
de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca, elegido entre los Vocales
representantes de las Comunidades Autónomas, por ellos mismos.
- b) Un representante
de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca, elegido, de entre los Vocales
representantes de los usuarios de la cuenca respectiva, por ellos mismos.
- c) Un representante
de cada una de las Administraciones Hidráulicas de Comunidades Autónomas
que ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico
en cuencas comprendidas íntegramente en su territorio, elegido de
entre los representantes de los usuarios en dichas Administraciones, por
ellos mismos.
2. Los Vocales electivos
serán nombrados por un período prorrogable de cuatro años,
válido en tanto en cuanto sigan ostentando su condición de
Vocales del Consejo del Agua de la cuenca respectiva o del correspondiente
Organo colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 18.
1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua
el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario general del mismo; el
Director general del Medio Ambiente, el Presidente del Instituto de Reforma
y Desarrollo Agrario, el Director general del Instituto para la Conservación
de la Naturaleza, el Director general de la Energía y el Director
general del Instituto Geológico y Minero de España; un Presidente
de Organismo de cuenca designado por el Ministro de Obras Públicas
y Urbanismo; dos representantes del grupo a) y tres representantes del
grupo d) de los definidos en el artículo 16.1, debiendo estos últimos
ser representantes, respectivamente, de Organizaciones que agrupen usuarios
de agua para abastecimiento de población, regadío y usos
industriales, y un representante de los Vocales electivos, elegido dentro
de cada grupo por sus componentes.
2. Además de
establecer el orden del día del Pleno del Consejo, la Comisión
Permanente podrá proponer al mismo Pleno la constitución
de Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 12.
SECCION 2.ª-FUNCIONAMIENTO
Artículo 19.
Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Nacional del Agua, en Pleno o
en algunas de sus Comisiones, se ajustarán a lo previsto en la Ley
de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585
y NDL 24708), para el funcionamiento de los Organos colegiados.
SECCION 3.ª-COMPETENCIA
Artículo 20.
1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
- a) El proyecto del
plan hidrológico nacional, antes de su aprobación por el
Gobierno para su remisión a las Cortes.
- b) Los planes hidrológicos
de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno.
- c) Los proyectos de
las disposiciones de carácter general de aplicación en todo
el territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público
hidráulico.
- d) Los planes y proyectos
de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial
y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio
en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica
o a los usos del agua.
- e) Las cuestiones
comunes a dos o más Organismos de cuenca en relación con
el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del
dominio público hidráulico.
2. Asimismo emitirá
informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público
hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno, o por
los Organos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.
3. El Consejo podrá
proponer a las Administraciones y Organismos públicos las líneas
de estudio e investigación para el desarrollo de las investigaciones
técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación,
recuperación, tratamiento integral y economía del agua (artículo
18 de la LA).
Artículo 21.
1. A los efectos de aplicación del apartado 1, d), del artículo
anterior, se entiende que los planes y proyectos de interés general
afectan sustancialmente a la planificación hidrológica o
a los usos del agua, si su ejecución exige la revisión de
los planes hidrológicos.
2. Corresponde al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a iniciativa propia o
a propuesta del Departamento ministerial interesado, en cada caso, remitir
al Consejo Nacional del Agua los planes y proyectos a que se refiere el
apartado anterior.
SECCION 4.ª-SERVICIOS
Artículo 22.
1. Corresponden al Secretario general del Consejo Nacional del Agua, además
de las funciones de Secretario del Pleno y de sus Comisiones, en los que
actuará con voz pero sin voto, la de desempeñar la jefatura
directa del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias
del Consejo.
2. El Reglamento de
régimen interior del Consejo Nacional del Agua será aprobado
por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a propuesta del Pleno
del Consejo y regulará las funciones de los servicios técnicos,
jurídicos, administrativos y económicos necesarios para el
adecuado funcionamiento del propio Consejo y de su Secretaría General.
3. Sin perjuicio de
la incorporación al Consejo Nacional del Agua de los funcionarios
que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, el presidente
del Consejo podrá constituir grupos de trabajo y de apoyo al funcionamiento
del propio Consejo a los que podrán ser adscritos temporalmente
funcionarios públicos u otras personas de reconocido prestigio y
experiencia en materia de aguas.
Artículo 23.
En el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se
incluirán los recursos económicos necesarios para el cumplimiento
de las funciones encomendadas al Consejo Nacional del Agua.
CAPITULO III
De los Organismos
de cuenca
SECCION 1.ª-CONFIGURACION
Y FUNCIONES
Artículo 24.
1. Los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 19 de la
Ley de Aguas (RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 1975-85, 412) son, con la denominación
de Confederaciones Hidrográficas, Entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas
a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
y con plena autonomía funcional.
2. Dispondrán
de autonomía para regir y administrar por sí los intereses
que les sean confiados, para adquirir y enajenar los bienes y derechos
que puedan constituir su propio patrimonio, para contratar y obligarse,
y para ejercer ante los Tribunales todo género de acciones, sin
más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones
agotan la vía administrativa (artículo 20.2 de la LA).
3. Los Organismos
de cuenca se regirán por la legislación aplicada a las Entidades
estatales autónomas en todo lo no previsto en la Ley de Aguas o
en sus Reglamentos (artículo 20.4 de la LA).
Artículo 25.
Son funciones de los Organismos de cuenca:
- a) La elaboración
del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y
revisión.
- b) La administración
y control del dominio público hidráulico.
- c) La administración
y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten
a más de una Comunidad Autónoma.
- d) El proyecto, la
construcción y explotación de las obras realizadas con cargo
a los fondos propios del Organismo, y las que les sean encomendadas por
el Estado.
- e) Las que se deriven
de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales
y otras Entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los
particulares (artículo 21 de la LA).
Artículo 26.
Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus
funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros
artículos de la Ley de Aguas, las siguientes atribuciones y cometidos:
- a) El otorgamiento
de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico,
salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general
del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
- b) La inspección
y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones
relativas al dominio público hidráulico.
- c) La realización
de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas
y control de la calidad de las aguas.
- d) El estudio, proyecto,
ejecución, conservación, explotación y mejora de las
obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras
que pudieran encomendárseles.
- e) La definición
de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación
hidrológica.
- f) La prestación
de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento
de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento
a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones
Locales y demás Entidades públicas o privadas, así
como a los particulares (artículo 22 de la LA).
Artículo 27.
Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán
establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas
competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas
a la Junta de Gobierno de dichos Organismos (artículo 23 de la LA).
SECCION 2.ª-ORGANOS
DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION
Subsección
1.ª Clasificación
Artículo 28.
1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca la Junta
de Gobierno y el Presidente.
2. Son órganos
de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo
de las funciones que específicamente les atribuye la Ley de Aguas,
la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de
Explotación y las Juntas de Obras.
3. Es órgano
de planificación el Consejo del Agua de la cuenca (artículo
24 de la LA).
Subsección
2.ª Organos de gobierno
Artículo 29.
1. La Junta de Gobierno de cada Organismo de cuenca estará integrada
por:
- 1.º El Presidente,
que será el del Organismo de cuenca.
- 2.º Dos Vicepresidentes:
- a) El Vicepresidente
primero, elegido por los Vocales de la Junta de Gobierno representantes
de las Comunidades Autónomas incorporadas al Organismo de cuenca
de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Aguas (RCL 1985\1981,
2429 y ApNDL 1975-85, 412).
- b) El Vicepresidente
segundo, que será el Vicepresidente segundo del Consejo del Agua
de la cuenca.
- 3.º Los Vocales:
- a) En representación
de la Administración del Estado, un Vocal por cada uno de los Ministerios
de Obras Públicas y Urbanismo, Economía y Hacienda, Agricultura,
Pesca y Alimentación e Industria y Energía, así como
por los Ministerios de Defensa e Interior, en caso de que dichos Departamentos
lo solicitasen.
- b) Las Comunidades
Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al Organismo de cuenca
de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Aguas,
estarán representadas en la Junta de Gobierno, al menos, por un
Vocal. El total de Vocales representantes y su distribución se establecerá
en cada caso en función del número de Comunidades Autónomas
integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y población
de las mismas en ella comprendida, incluyendo para el cómputo al
Vicepresidente primero.
- c) En representación
de los usuarios, al menos, un tercio del total de Vocales de la Junta.
La representación de los distintos tipos de uso será proporcionada
a los respectivos intereses implicados, incluyendo para el cómputo
al Vicepresidente segundo. En todo caso habrá, al menos, un Vocal
representante por cada uno de los usos de abastecimiento de agua, regadíos
y aprovechamientos energéticos.
- d) También
formarán parte de la Junta de Gobierno el Comisario de Aguas, el
Director técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación
Hidrológica.
- e) El Secretario general
del Organismo, que actuará como Secretario de la Junta, con voz,
pero sin voto.
2. En los Reales Decretos
constitutivos de los Organismos de cuenca se determinará la composición
de sus Juntas de Gobierno.
Artículo 30.
La designación de los diversos Vocales de la Junta de Gobierno se
efectuará del modo siguiente:
- a) Los Vocales por
la Administración del Estado serán designados por el Ministro
del Departamento que representen.
- b) Los Vocales representantes
de las Comunidades Autónomas serán designados por el órgano
autonómico competente al efecto.
- c) Los Vocales representantes
de los usuarios serán elegidos de entre los miembros de la Asamblea
de Usuarios, por los representantes en la misma de cada uno de los diversos
usos del agua.
Artículo 31.
1. Corresponde a la Junta de Gobierno:
- a) Proponer el plan
de actuación del Organismo.
- b) Formular sus presupuestos.
- c) Concertar, en su
caso, las operaciones de crédito necesarias para las finalidades
concretas relativas a su gestión.
- d) Preparar los asuntos
que se hayan de someter al Consejo del Agua de la cuenca.
- e) Adoptar los acuerdos
relativos a actos de disposición sobre el patrimonio del Organismo.
- f) La declaración
de acuíferos sobreexplotados y la determinación de los perímetros
a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Aguas.
- g) Y, en general,
deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración
por cualquiera de sus miembros (artículo 26 de la LA).
2. El plan de actuación,
una vez aprobado por el Presidente, será elevado, por el mismo,
al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su conocimiento.
3. La Junta de Gobierno
se reunirá cada vez que la convoque su Presidente y, al menos, una
vez cada trimestre.
Artículo 32.
El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado y cesado por
el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas
y Urbanismo (artículo 27 de la LA).
Artículo 33.
1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:
- a) Ostentar la representación
legal del Organismo.
- b) Presidir la Junta
de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse
y el Consejo del Agua.
- c) Cuidar que los
acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.
- d) Desempeñar
la superior función directiva y ejecutiva del Organismo.
- e) En general, el
ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente
atribuida a otro órgano (artículo 28.1 de la LA).
2. En el marco de
los párrafos d) y e) del apartado anterior, le corresponderá
de manera especial:
- a) Aprobar el plan
de actuación del Organismo.
- b) Ordenar la ejecución
de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de los demás órganos
colegiados que preside.
- c) Ejercer las facultades
de contratación propias del Organismo.
- d) Autorizar los gastos
que se realicen con cargo a créditos del presupuesto del Organismo
y ordenar los pagos correspondientes.
- e) Desempeñar
la Jefatura de Personal y Servicios.
- f) Otorgar las concesiones
y autorizaciones de aprovechamiento del dominio público hidráulico
y las autorizaciones relativas al régimen de policía de aguas
y cauces, excepto aquéllas cuya resolución corresponda al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- g) Aplicar las normas
del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en materia
de policía de aguas y sus cauces, incluido el régimen sancionador,
dentro de los límites de su competencia.
- h) Resolver los recursos
administrativos que se deduzcan contra las resoluciones de las Comunidades
de Usuarios y del propio Organismo de cuenca con excepción de los
que correspondan por su contenido a la Junta de Gobierno del Organismo
o al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- i) Aplicar el régimen
fiscal en materia de dominio público hidráulico.
- j) Autorizar la redacción
y aprobar definitivamente los proyectos de obras, instalaciones y suministros
que hayan de ser realizados con cargo a los fondos propios del Organismo.
- k) Ejercer las funciones
expropiatorias en materia de aguas, en los términos previstos en
la legislación vigente.
- l) Informar a la Dirección
General de Obras Hidráulicas sobre los efectos sociales de los proyectos
correspondientes a obras que se encomienden al Organismo por el Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
- m) Informar las propuestas
de nombramiento y cese del Comisario de Aguas, del Director técnico
y del Secretario general.
Artículo 34.
Los actos y acuerdos de los Organos colegiados del Organismo de cuenca
que puedan constituir infracción de leyes o no se ajusten a la planificación
hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La impugnación
producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal
deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta
días. El procedimiento será el establecido en el artículo
118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(RCL 1956\1890 y NDL 18435) (artículo 28.2 de la LA).
Subsección
3.ª Organos de gestión en régimen de participación
Artículo 35.
La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman
parte de las Juntas de Explotación, tiene por finalidad coordinar
la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos
de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen concesional
y derechos de los usuarios (artículo 29 de la LA).
Artículo 36.
Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea de Usuarios, con voz
pero sin voto:
- a) Un representante
de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación
y de Industria y Energía.
- b) Dos representantes
de las Comunidades Autónomas de cuyo territorio, al menos el 25
por 100, quede incluido dentro de la cuenca hidrográfica, y hayan
decidido incorporarse al Organismo de cuenca de acuerdo con lo previsto
en el artículo 23 de la Ley de Aguas.
- c) Un representante
de las Comunidades Autónomas de cuyo territorio la porción
incluida en la cuenca hidrográfica sea inferior al 25 por 100, y
hayan decidido incorporarse al Organismo de cuenca de acuerdo con lo previsto
en el artículo 23 de la Ley de Aguas.
- d) En representación
del Organismo de cuenca:
- El Comisario de Aguas.
- El Director técnico.
- El Jefe de la Oficina
de Planificación Hidrológica.
- e) Los Vocales componentes
de la Asamblea podrán ser acompañados de un máximo
de dos asesores en las materias que hayan de ser tratadas en el orden del
día. En todo caso, la voz y el voto corresponderán exclusivamente
a los Vocales representantes.
Artículo 37.
Compete a la Asamblea de Usuarios.
- a) Conocer las cuestiones
que se susciten entre dos o más Juntas de Explotación y proponer
al Presidente las oportunas resoluciones.
- b) Entender y debatir,
en su caso, aquellos asuntos que el Presidente considere oportuno presentar
y, de manera especial, la Memoria anual de actividades del Organismo.
- c) Informar los presupuestos
anuales de ingresos y gastos de las Juntas de Explotación.
- d) Proponer los representantes
de los usuarios en la Comisión de Desembalse, según lo previsto
en el artículo 47.2.
Artículo 38.
1. En caso de vacante, ausencia, o enfermedad del Presidente de la Asamblea,
éste será sustituido por el Director técnico, y en
su defecto, por el Comisario de Aguas.
2. La Asamblea de
Usuarios se reunirá en sesión ordinaria una vez al año,
y en sesión extraordinaria siempre que lo soliciten la tercera parte,
al menos, de los miembros de la Asamblea o cuando así lo decida
el Presidente.
3. Ejercerá
las funciones de Secretario de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Secretario
general del Organismo de cuenca.
Artículo 39.
1. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando
los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones,
la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos
de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río
o unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente
interrelacionados (artículo 30 de la LA).
2. El ámbito
de las Juntas de Explotación será fijado por el Presidente
del Organismo de cuenca, oída la Junta de Gobierno.
Artículo 40.
1. Formarán parte de las Juntas de Explotación:
- a) El Director técnico,
que ostentará su presidencia.
- b) Los miembros del
Organismo de cuenca que sean designados al efecto por el Presidente, que
asistirán con voz pero sin voto.
- c) Los representantes
de los usuarios afectados, que podrán ser acompañados por
un máximo de dos asesores en las materias que hayan de ser tratadas
en el orden del día. En todo caso, la voz y el voto corresponderán
exclusivamente a los Vocales representantes.
2. Podrán asistir
a las reuniones de las Juntas de Explotación, como asesores con
voz pero sin voto, un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura,
Pesca y Alimentación y de Industria y Energía.
3. Actuará
como Secretario de cada Junta de Explotación un funcionario designado
por el Director técnico.
Artículo 41.
La representación en las Juntas de Explotación de los usuarios con derechos inscritos o
en trámite de inscripción en el Registro de Aguas, quedará formada como sigue:
- a) Por cada municipio, mancomunidad, consorcio o Empresa pública o privada, titulares de
concesiones de abastecimiento de aguas para más de 100.000 habitantes, un
representante por cada 100.000 habitantes hasta un máximo de cuatro.
- b) Por la agrupación única de todos los restantes municipios, mancomunidades, consorcios y
Empresas públicas o privadas, que sean concesionarios de abastecimientos de aguas, un
representante por cada 100.000 habitantes o fracción, hasta un máximo de seis, sin que en
ningún caso pueda tener un municipio más de un representante.
- c) Por cada Comunidad de Regantes con superficie mayor de 3.000 hectáreas, el número de
representantes se establecerá en función de su superficie regable con arreglo a la siguiente
tabla:
Comunidades de Regantes
Representantes con superficie comprendida entre:
3.000. y 10.000 hectáreas ............................................. 2
10.001. y 20.000 hectáreas ........................................... 3
20.001. y 40.000 hectáreas ........................................... 4
40.001. y 60.000 hectáreas ........................................... 5
60.001. hectáreas y superiores ...................................... 6
- d) Por la agrupación de las restantes Comunidades de Regantes, que será única, el número
de representantes se establecerá en función de la superficie regable total, conforme a la
siguiente tabla:
Representantes Superficie regable total comprendida entre:
0 y 3.000 hectáreas ....................................................... 1
3.001. y 10.000 hectáreas ............................................. 2
10.001. y 20.000 hectáreas ........................................... 3
20.001. y 40.000 hectáreas ........................................... 4
40.001. y 60.000 hectáreas ........................................... 5
60.001. hectáreas y superiores ...................................... 6
- e) Con independencia de los representantes que correspondan por aplicación de los
apartados anteriores se designará un representante por cada Junta Central o Comunidad
General constituida.
- f) El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario o los Organos correspondientes de
las Comunidades Autónomas, según proceda, representarán los intereses de los usuarios
de las zonas regables en las que actúen en tanto se constituyan las correspondientes
Comunidades de Usuarios como si de éstas se tratase, de acuerdo con lo indicado en los
apartados c) y d).
- g) Cada Empresa productora de energía electrica con potencia hidroeléctrica instalada
superior a 50.000 kVA. un representante por cada 50.000 kVA o fracción, hasta un máximo
de cuatro.
- h) La agrupación voluntaria única de las restantes Empresas productoras de energía
hidroeléctrica podrá tener un representante por cada 50.000 kVA o fracción, hasta un
máximo de seis.
- i) La agrupación voluntaria única de los restantes usuarios industriales podrá tener un
representante por cada 20 Hm3/año de agua consumida.
- j) Por los restantes aprovechamientos, agrupados o no en Comunidades de Usuarios, la
Junta de Gobierno, a petición de los interesados, y ponderando su importancia,
determinará el número de representantes hasta un total de seis como máximo.
Artículo 42.
1. La designación de estos representantes de los usuarios se realizará conforme a los
siguientes procedimientos:
- a) Los representantes de cada Municipio, Mancomunidad, Consorcio o Empresa a que se
refiere el artículo 41, a), serán designados de acuerdo con la legislación aplicable en
cada caso.
- b) El representante de cada agrupación a que se refiere el párrafo b) del artículo anterior
será elegido en el plazo señalado por el Presidente del Organismo de cuenca, por
compromisarios nombrados por las Entidades agrupadas, computándose a estos
efectos un voto por cada 500 habitantes servidos.
- c) Las Comunidades de Regantes con superficie mayor de 3.000 hectáreas designarán
sus propios representantes.
- d) Cada una de las Comunidades de Regantes con superficie propia inferior a 3.000
hectáreas a que se refiere el artículo anterior designará un compromisario. Todos los
compromisarios, en el plazo que determine el Presidente del Organismo de cuenca,
elegirán a sus representantes en la Junta de Explotación correspondiente mediante
votación en la cual se asignará a cada compromisario un voto por cada 100 hectáreas.
- e) Los representantes de las Sociedades productoras de energía hidroeléctrica serán
designados conforme a lo establecido en sus Estatutos o por acuerdo entre las
Sociedades agrupadas según los casos, o elegidos entre las mismas, computándose a
estos efectos un voto por cada 1.000 kVA. f) Los representantes de los restantes usuarios industriales serán elegidos entre ellos
computando a estos efectos un voto por cada 100.000 metros cúbicos/año de agua
consumida.
2. La designación de cada representante irá acompañada de la de un suplente que sustituirá
al titular por causa justificada ante el Presidente de la Junta con anterioridad a cada
reunión.
3. Las relaciones de titulares y suplentes serán puestas en conocimiento del Presidente del
Organismo de cuenca, en un plazo de diez días.
Artículo 43.
1. La designación de los Vocales representantes se realizará para períodos de seis años
contados a partir de la fecha de su toma de posesión en la primera reunión de la Junta a la
que hubiesen de asistir, pudiendo cada Vocal cesante ser reelegido.
2. Para mejor asegurar la continuidad de la actuación de la Junta, los Vocales se renovarán
por mitades cada tres años, determinándose por sorteo al constituirse por primera vez la
Junta de Explotación, quiénes habrán de cesar al terminar el primer período de tres años.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Vocales representantes
podrán ser removidos y sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su
designación.
Artículo 44.
Las Juntas de Explotación celebrarán dos reuniones ordinarias anuales, pudiendo
igualmente reunirse con carácter extraordinario cuando así lo acuerde su Presidente, bien por
propia iniciativa, bien a petición de la tercera parte de los Vocales representantes.
Artículo 45.
1 Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente
del Organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y
acuíferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios
(artículo 31 de la LA).
2 Formulada la propuesta por los Vocales con voz y voto, el Presidente recabará informe del
Comisario de Aguas, del Director técnico y del Jefe de Explotación. En el caso de que la
propuesta formulada sea unánime y los informes favorables a la misma, la citada propuesta
será vinculante; en los demás casos el Presidente resolverá a la vista de los antecedentes.
Artículo 46.
1 La Comisión de Desembalse celebrará sesión al menos dos veces al año, una en el mes
de octubre para la preparación de los programas de llenado de embalses y otra en la
primavera siguiente para revisar los anteriores programas a la vista de los recursos
disponibles y en cualquier ocasión cuando la convoque el Presidente o lo solicite la tercera
parte al menos de los Vocales.
2 La Comisión de Desembalse actuará en Pleno o por Secciones. Actuará por Secciones
cuando se trate del régimen de un embalse, o sistemas de embalses de explotación
independiente, sin conexión directa con los restantes. En este caso el Presidente podrá
delegar sus funciones en el Director técnico o en el Comisario de Aguas.
Artículo 47.
1 Serán Vocales natos, el Comisario de Aguas, el Director técnico, el Jefe de Explotación,
que actuará como Secretario; un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, otro del Ministerio de Industria y Energía y un representante de «Red
Eléctrica Española, Sociedad Anónima». Estos vocales actuarán tanto si la Comisión se
reúne en sesión plenaria como por Secciones.
2 Los representantes de los usuarios serán nombrados por la Junta de Gobierno a propuesta
de la Asamblea de Usuarios, de modo que la totalidad de los usuarios y las Entidades que
ostenten algún derecho sobre embalses determinados queden representados en la
Comisión de forma individual o colectiva. Estos Vocales actuarán en las Sesiones a que
estén afectos y en la reunión del Pleno. 3 Todos los Vocales tendrán voz y voto excepto el Comisario de Aguas, el Director técnico y
el Jefe de Explotación, que no tendrán voto.
Artículo 48.
Las actas de las reuniones, tanto plenarias como por Secciones acompañadas de los
programas respectivos, serán remitidas, previa la oportuna aprobación del Presidente del
Organismo de cuenca, a la Dirección General de Obras Hidráulicas para su conocimiento.
Artículo 49.
1 En casos de avenidas u otras circunstancias de tipo excepcional se constituirán
automáticamente en Comité Permanente el Presidente del Organismo, el Comisario de
Aguas, el Director técnico y el Jefe de Explotación. Este Comité Permanente podrá adoptar
las medidas que estime oportunas, incluso embalses y desembalses extraordinarios, sin
necesidad de oír a la Comisión de Desembalse de la cuenca, debiendo dar cuenta
inmediata de su actuación a la Dirección General de Obras Hidráulicas y poner en
conocimiento de la propia Comisión el conjunto de medidas adoptadas. Todo ello sin
perjuicio de lo regulado al efecto en materia de protección civil.
2 El Comité Permanente será Organo de información y asesoramiento de las autoridades
competentes en materia de protección civil en las emergencias por inundaciones.
3 El Comité Permanente se constituirá a la mayor brevedad posible, por iniciativa de
cualquiera de sus miembros. Durante el plazo que transcurra entre el momento en que se
conozca la emergencia y la constitución del Comité Permanente antes indicado, quien haya
promovido su constitución podrá acordar medidas con carácter de urgencia debiendo
ponerlas en conocimiento del Comité, tan pronto como se constituya, así como del
Gobernador civil de la provincia.
Artículo 50.
La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada para
realizar por la Confederación Hidrográfica, podrá constituir la correspondiente Junta de Obras,
en la que participarán tales usuarios, a fin de que estén directamente informados del desarrollo
e incidencias de la obra, tanto si se realiza por cuenta exclusiva del Estado, como si se lleva a
cabo con la participación económica de los interesados, siempre y cuando el coste total de las
obras proyectadas sea superior a mil millones de pesetas, cifra que se actualizará
automáticamente cada cinco años, en función de los sucesivos índices anuales de precios al
consumo.
Artículo 51.
1 Las Juntas de Obras estarán integradas por:
- a El Director técnico, que actuará como Presidente.<
- b El Jefe del Area o Departamento correspondiente.
- c El personal del Organismo de cuenca encargado de la dirección de las obras.
- d Un número variable de representantes de los usuarios, de modo que integren los
intereses de los distintos aprovechamientos tanto presentes como previstos.
2 La Junta de Gobierno, a propuesta del Director técnico, establecerá el número de vocales
que corresponda según los distintos tipos de aprovechamientos afectados y efectuará sus
nombramientos a medida que se vayan constituyendo las distintas agrupaciones de
usuarios, a propuesta de las mismas.
3 Actuará como Secretario de la Junta de Obras un funcionario del Organismo de cuenca
designado por el Director técnico.
Artículo 52.
Las funciones de las Juntas de Obras se ejercerán durante el período de ejecución de las
obras hasta su liquidación, en cuyo momento se disolverá.
SUBSECCION 4ª : Organo de Planificación
Artículo 53.
1 Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno a través del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo el Plan Hidrológico de cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo
podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y las relativas a la mejor
ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.
2 Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una
cuenca hidrográfica se incorporarán al Consejo del Agua correspondiente para participar en
la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo (artículo 33 de
la LA).
Artículo 54.
1 El Consejo del Agua de la cuenca estará constituido por el Presidente, dos
Vicepresidentes, un Secretario y los Vocales que más adelante se concretan.
2 Será Presidente del Consejo el del Organismo de cuenca.
3 La Vicepresidencia Primera corresponderá al Vocal que resulte elegido por los que
representen a las Comunidades Autónomas cuyo territorio esté comprendido en todo o en
parte, dentro de la cuenca. La Vicepresidencia Segunda recaerá sobre el Vocal que resulte
elegido por los Vocales representantes de los usuarios.
Artículo 55.
1 Serán Vocales de dicho Consejo del Agua:
- a En representación de la Administración Central del Estado, y por los Ministerios que se
citan:
- Economía y Hacienda, un vocal.
- Interior, un vocal.
- Medio Ambiente, tres vocales.
- Industria y Energía, dos vocales.
- Agricultura, Pesca y Alimentación, tres vocales.
- Administraciones Públicas, un vocal.
- Fomento, un vocal.
- Sanidad y Consumo, un vocal.
- Defensa, un vocal.
- b En representación de las Comunidades Autónomas la distribución de Vocales que
corresponda al Consejo del Agua de cada Organismo de cuenca figurará en los Reales
Decretos constitutivos de dichos Organismos. Dicha representación no será inferior a la
que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señaladas en el apartado
a).
- c En representación de los Servicios Técnicos del Organismo de cuenca:
- El Comisario de Aguas.
- El Director técnico.
- El Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, con voz pero sin voto.
- d En representación de los usuarios:
- Un número de Vocales que, computado el Vicepresidente Segundo, no sea inferior
al tercio total de Vocales del Consejo. Los Vocales serán elegidos de entre los
miembros de la Asamblea de Usuarios, por los representantes en la misma de
cada una de las diversas clases de aprovechamientos, respetando la
proporcionalidad que existe en la propia Asamblea.
- Las organizaciones profesionales del sector agrario con mayor implantación podrán
designar un representante en el Consejo por cada cincuenta vocales o fracción de
los que integran el mismo.
2 Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará el Secretario general del
Organismo de cuenca. e En representación de las organizaciones ecologistas con mayor implantación, un vocal
nombrado por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a
propuesta de dichas organizaciones, por cada cincuenta vocales o fracción del total de
los que integran el Consejo.
Artículo 56.
1 El Consejo podrá actuar en pleno y en Comisiones. Existirá en todo caso una Comisión de
Planificación Hidrológica para cada uno de los Planes Hidrológicos que se prevean en el
ámbito territorial del Organismo de cuenca.
2 La Comisión de Planificación Hidrológica estará presidida por el Presidente del Consejo del
Agua e integrada por vocales de dicho Consejo, en la siguiente forma: dos representantes
de cada uno de los Ministerios de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de
Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía; un representante de cada una
de las Comunidades Autónomas afectadas por el Plan Hidrológico; un número de
representantes de los usuarios equivalente a la tercera parte del total de miembros de la
Comisión, debiendo estar representados siempre los usos de abastecimiento de agua,
regadíos y usos energéticos; un representante de las organizaciones profesionales del
sector agrario con implantación en el mismo y otro de las organizaciones ecologistas con
mayor implantación de entre los nombrados por el Ministro de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente. Además, se integrarán en la Comisión el Comisario de Aguas, el
Director técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación.
3 El Organo de apoyo técnico del Consejo del Agua será la oficina de Planificación
Hidrológica del Organismo de cuenca.
SECCION 3ª : Hacienda y Patrimonio
Artículo 57.
Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas adscritos o que puedan
adscribirse a los Organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su
calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al Organismo su utilización,
administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia
(artículo 35 de la LA).
Artículo 58.
Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los
Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:
- a Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones
Hidrográficas.
- b Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su Presupuesto.
- c Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades
Autónomas, de Entidades públicas o privadas o de los particulares (artículo 36 de la LA).
Artículo 59.
Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca los siguientes:
- a Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando les sea
encomendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y
los particulares.
- b Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las
obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones
Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.
- c Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales.
- d Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al
Organismo.
- e Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras
hidráulicas que realice el propio Organismo.
- f El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios para obras o
actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición
legal (artículo 37 de la LA).
Artículo 60.
Dentro del párrafo a del artículo anterior, se considerarán incluidos entre otros los
siguientes ingresos:
- 1. Productos y rentas del patrimonio derivados de:
- a Venta y arrendamiento de parcelas, solares, edificios, máquinas y otros bienes y
derechos.
- b Bienes patrimoniales y sobrantes procedentes de desafección de bienes expropiados
con cargo al Estado y que no sean objeto de reversión.
- c Explotación de aprovechamientos hidroeléctricos, agrícolas, forestales, canteras y
otros.
- 2. Productos y rentas de la explotación de obras que le sea encomendada.
Artículo 61.
Dentro del párrafo b) del artículo 59 se considerarán incluidos, entre otros, los siguientes
ingresos:
- 1. Los derivados de la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y
liquidación de obras del Estado contemplados en el Decreto 137/1960.
- 2. Los derivados de actuaciones y trabajos facultativos a que se refieren los Decretos
139/1960 y 140/1960, que sean precisas en las tramitaciones de concesiones y
autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- 3. Los derivados de los Convenios para la prestación de servicios facultativos, técnicos,
jurídicos y administrativos, incluidos los análisis de laboratorios, concertados con
Administraciones o Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o con
particulares.
- 4. El importe de estas tasas e ingresos queda afectado al Presupuesto del Organismo,
quedando éste a su vez autorizado para la liquidación y recaudación sin ingreso en el
Tesoro Público.
Artículo 62.
Como asignaciones presupuestarias de otras Administraciones y Corporaciones
contempladas en el artículo 59, c), se incluyen, entre otras, las siguientes:
- 1. Transferencias corrientes del Estado y de otras Administraciones o Corporaciones Locales.
- 2. Transferencias de capital del Estado y de otras Administraciones o Corporaciones Locales.
Artículo 63.
Entre los conceptos contemplados en el párrafo d) del artículo 59 se incluirán los
siguientes:
- 1. Cánones de ocupación y utilización de bienes de dominio público hidráulico previstos en el
artículo 104 de la Ley de Aguas y de otros bienes de dominio público afectos al Organismo.
- 2. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua a que hace referencia el artículo 106 de
la Ley de Aguas.
- 3. Canon de vertido destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca
hidrográfica contemplado en el artículo 105 de la Ley de Aguas y los ingresos que se
deriven de la aplicación del artículo 99 de dicha Ley.
- 4. Canon por explotación de saltos de pie de presa, o similares, previstos en el artículo 133 el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en general cualquiera otra tasa, exacción,
gravamen o precio que, para el cumplimiento de los fines del Organismo, pudiera
establecerse.
- 5. Cualquier indemnización establecida como compensación de daños y perjuicios al dominio
público hidráulico, al patrimonio propio del Organismo de cuenca o a los bienes del Estado
o de las Comunidades Autónomas, adscritos a dicho Organismo. Igualmente tendrán
carácter de indemnización las cantidades que se establezcan para compensar incrementos
de gasto en la explotación motivados por incumplimiento de normas legales vigentes, e
infracciones administrativas.
Artículo 64.
Tendrán carácter de reintegros, a que se refiere el artículo 59,e), los correspondientes a
anticipos otorgados por el Estado, de acuerdo con la legislación aplicable, para la construcción de obras hidráulicas que sean realizadas por el Organismo, tanto si son financiadas con fondos
propios del mismo como si son ejecutadas por encargo del Estado.
Artículo 65.
Se entienden como productos de aportaciones acordadas por los usuarios para obras o
actuaciones específicas, citadas en el párrafo f) del artículo 59, cualesquiera que dichos
usuarios o beneficiarios satisfagan con los citados fines y con cargo a sus presupuestos o
patrimonio.
Artículo 66.
Igualmente se consideran comprendidos en el párrafo correspondiente del artículo 59
cualquier otro concepto de ingreso, ya sea por sustitución de uno de los vigentes, por la
aparición de un nuevo hecho impositivo o por cualquier otra circunstancia equivalente o de
idéntica naturaleza a los detallados en los artículos 60 al 65, ambos inclusive.
Artículo 67.
1 La recaudación de los recursos económico-financieros contemplados en los artículos
anteriores, se hará mediante ingreso en una cuenta corriente del Organismo de cuenca y
financiarán los gastos del Organismo con carácter general, a excepción de lo que en los
artículos siguientes se dispone para el canon de ocupación, vertido y demás conceptos a
que se refiere el artículo 63.3.
2 Las obligaciones pecuniarias ingresadas en cuenta especial habilitada al efecto en el
Banco de España a que se refiere el artículo 339.2, del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico se incorporarán automáticamente al Presupuesto del Organismo de cuenca,
cuando se trate de daños a la calidad del agua o de otros daños en los que no sea posible
identificar y separar actuaciones aisladas para efectuar las reparaciones o inversiones que
requiera la restitución a su estado primitivo de los bienes de dominio público afectados,
debido al carácter global o general de las actuaciones adecuadas que incluyan dicha
restitución.
Artículo 68.
1 En el presupuesto del Organismo de cuenca se establecerá la debida separación entre los
ingresos y los gastos de cualquier naturaleza, exceptuando los de una segunda clase
constituida por los ingresos y gastos correspondientes únicamente a protección y mejora
del dominio público hidráulico y mejora de la calidad de las aguas.
2 Corresponderán a esta segunda clase los siguientes ingresos:
- a Los ingresos previstos en concepto de canon de ocupación o utilización en aplicación
del artículo 104 de la Ley de Aguas.
- b Los ingresos previstos en concepto de canon de vertidos autorizados en aplicación del
artículo 105 de la Ley de Aguas.
- c Los ingresos derivados del cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios
ocasionados al dominio público hidráulico en aplicación del artículo 110.1, de la Ley de
Aguas, y sólo en la parte que se determina en el artículo 67.2.
- d Los ingresos derivados de la aplicación del artículo 99 de la Ley de Aguas,
distinguiendo las cantidades necesarias para inversiones en modificaciones y
acondicionamiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales, de las que
sean necesarias para la explotación, mantenimiento y conservación de las mismas.
- e Subvenciones específicas del Estado, Comunidades Autónomas y otras Entidades
Públicas, Empresas privadas o particulares, para estos fines.
3 Corresponderán a la segunda clase los gastos siguientes:
- a Los gastos de personal, funcionamiento, contratos de obras, suministros y servicios o
de cualquiera otra naturaleza necesarios para el control, vigilancia, investigación y
actuaciones precisas para la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca
hidrográfica.
- b Los gastos de cualquier naturaleza producidos por actuaciones que de forma global o
general reparen los daños y perjuicios producidos al dominio público hidráulico por
infractores.
- c Los gastos de cualquier naturaleza que provengan de la aplicación del artículo 99 de la
Ley de Aguas, distinguiéndolos análogamente a lo preceptuado en el punto 1. d), del
presente artículo para los ingresos.
- d Las subvenciones o ayudas que en aplicación del artículo 102 de la Ley de Aguas se
concedan como auxilios del Estado a las Comunidades Autónomas, Corporaciones
Locales, Empresas y particulares.
- e Las transferencias que de acuerdo con el artículo 295.4 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico sea preciso realizar para cumplimentar Convenios entre el
Organismo de cuenca y otras Administraciones públicas para la protección y mejora de
la calidad de las aguas y del dominio público hidráulico.
4 Los ingresos previstos en el presupuesto del Organismo de cuenca a que se refiere el
apartado 2 del presente artículo servirán únicamente para la financiación de los gastos a
que se refiere el apartado 3. Los créditos correspondientes a estos gastos tendrán la
consideración de créditos generados por la efectiva recaudación por derechos afectados, y
figurarán como créditos ampliables en el presupuesto del Organismo de cuenca,
correspondiendo la autorización de las ampliaciones concretas al Presidente del
Organismo.
5 Corresponde a la Dirección General de Obras Hidráulicas la coordinación y seguimiento de
aquellos gastos de los distintos Organismos de cuenca correspondientes al artículo 68.3,
e), en relación con el desarrollo del artículo 295.4 del Reglamento del Domino Público
Hidráulico.
Artículo 69.
1 Las obligaciones pecuniarias procedentes de las indemnizaciones a que se refiere el
artículo 110.1, de la Ley de Aguas, se ingresarán en la cuenta del Organismo de cuenca
en el Banco de España, contabilizándose dentro de las operaciones extrapresupuestarias,
en el concepto: «Indemnizaciones por daños al dominio público hidráulico», cuando no
proceda su incorporación al presupuesto del Organismo de cuenca, de acuerdo con el
artículo 67.2.
2 Todos los gastos que se precise realizar para restituir a su estado primitivo el dominio
público afectado, se harán efectivos previa justificación o factura, con cargo a esta cuenta.
TITULO II: De la planificación hidrológica
CAPITULO I: Contenido de los Planes
Artículo 70.
La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir la mejor satisfacción
de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial
incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su
empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos
naturales (artículo 38.1 de la LA).
Artículo 71.
1 La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de cuenca y el Plan
Hidrológico Nacional (artículo 38.2 de la LA).
2 Los Planes Hidrológicos de cuenca podrán ser intracomunitarios o intercomunitarios, según
que su ámbito territorial esté incluido o no íntegramente en una Comunidad Autónoma. El
ámbito territorial de los Planes Hidrológicos se dividirá en unidades que se denominarán
sucesivamente zonas, subzonas y áreas. La división se hará en cada caso atendiendo a
criterios hidrográficos, medioambientales, de gestión, de demandas, de calidad u otros que
en cada supuesto se estime conveniente tomar en consideración.
CAPITULO II: Objetivos generales y ámbito territorial de los planes
SECCION 1ª : Contenido de los Planes Hidrológicos de cuenca
Artículo 72.
Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán, obligatoriamente:
- a El inventario de los recursos hidráulicos.
- b Los usos y demandas existentes y previsibles.
- c Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia
entre los distintos usos y aprovechamientos.
- d La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como
para la conservación y recuperación del medio natural.
- e Las características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de
aguas residuales.
- f Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor
aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
- g Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del
recurso y entorno afectados.
- h Los Planes Hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados
por la Administración.
- i Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
- j Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.
- k Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los
condicionantes requeridos para su ejecución.
- l Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a
inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos (artículo 40 de la LA).
Artículo 73.
1 Por inventario de recursos hidráulicos se entenderá la estimación cuantitativa, la
descripción cualitativa y la distribución temporal de dichos recursos en el ámbito territorial
del Plan Hidrológico. En el inventario se considerarán únicamente las aguas que
contribuyan a las aportaciones de los ríos y las que alimenten depósitos naturales de agua,
superficiales o subterráneos. El inventario de recursos hidráulicos contendrá por separado
el inventario de los recursos naturales y los de los recursos disponibles que resultan de los
distintos sistemas de explotación de recursos que se consideren en el Plan.
2 Los recursos naturales se evaluarán con independencia de los sistemas de explotación. Su
inventario contendrá, en la medida que sea posible:
- a Datos estadísticos que muestren la evolución del régimen natural de los flujos,
almacenamientos y calidades del agua a lo largo del año hidrológico.
- b Interrelaciones de las magnitudes consideradas, especialmente entre las aguas,
superficiales y subterráneas y entre las precipitaciones y las aportaciones de los ríos, o
recarga de acuíferos.
- c La zonificación y la esquematización de los recursos naturales en el ámbito territorial
del Plan Hidrológico.
3 Cada sistema de explotación de recursos está constituido por elementos naturales, obras e
instalaciones de infraestructura hidráulica, normas de utilización del agua derivadas de las
características de las demandas y reglas de explotación que, aprovechando los recursos
hidráulicos naturales, permiten establecer los suministros de agua que configuran la oferta
de recursos disponibles del sistema de explotación.
4 Cada sistema de explotación de recursos se referirá a un horizonte temporal debiendo
incluirse en todo caso el correspondiente a la situación existente al elaborarse el Plan.
Salvo autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los sistemas de
explotación se referirán además a dos horizontes temporales:
- Uno de diez años, en el que se considerará la satisfacción de las demandas
previsibles.
- Otro de veinte años, en el que se estimarán las posibilidades de ampliación de las
demandas correspondientes a los diferentes usos.
5 El estudio de cada sistema de explotación de recursos contendrá:
- a La definición y características de los recursos hidráulicos disponibles, de acuerdo con
las normas de utilización del agua consideradas.
- b La determinación de los elementos de la infraestructura precisa y las directrices
fundamentales para su explotación.
- c Los recursos naturales no utilizados en el sistema y, en su caso, los procedentes de
ámbitos territoriales externos al Plan.
Artículo 74.
1 Se entenderá por usos del agua las distintas clases de utilización de la misma según su
destino. El Plan Hidrológico incluirá en todo caso una tabla clasificadora de los usos
contemplados en el mismo, distinguiéndose, al menos, los de abastecimiento a
poblaciones, agrarios, energéticos e industriales.
2 Se entenderá por demanda la necesidad de agua para uno o varios usos. Para definir una
demanda serán precisos los siguientes datos:
- a El volumen anual y la distribución temporal de los suministros necesarios, así como las
condiciones de calidad exigibles.
- b El nivel de garantía de los suministros para los diferentes usos.
- c El consumo bruto, es decir, la porción del suministro que no retorna al sistema
hidráulico.
- d El volumen anual y la distribución temporal del retorno y previsión de la calidad previa a
cualquier tratamiento.
Artículo 75.
Los Planes Hidrológicos de cuenca incorporarán la estimación de las demandas actuales
y de las previsibles de los distintos usos. En particular para los usos de abastecimiento a
poblaciones, agrarios, energéticos e industriales se seguirán los siguientes criterios:
- a El cálculo de la demanda de abastecimiento a poblaciones se basará, teniendo en cuenta
las previsiones de los planes urbanísticos, en evaluaciones demográficas, industriales y de
servicios, e incluirá la requerida por industrias de poco consumo de agua situadas en los
núcleos de población y conectadas a la red municipal. En estas evaluaciones se tendrán en
cuenta tanto la población permanente como la estacional.
- b La estimación de la demanda agraria tendrá en cuenta, partiendo de la situación existente,
la posible mejora de dotaciones en regadíos infradotados, las nuevas transformaciones en
regadío, el ahorro de agua como consecuencia de la implantación de nuevas técnicas de
riego o mejora de infraestructuras, las posibilidades de reutilización de aguas, la revisión
concesional al amparo de los apartados a) y b) del artículo 63 y disposición transitoria
séptima de la Ley de Aguas y la previsión para la atención de aprovechamientos aislados.
- c En los usos energéticos e industriales, se tendrán en cuenta, además de las demandas
existentes y previsibles, los cambios posibles resultantes de la aplicación de nuevas
tecnologías, así como las posibilidades de reutilización de las aguas dentro del propio
proceso industrial.
En todos los casos se estimarán los retornos al medio natural de las aguas usadas, tanto
en sus aspectos cualitativos como cuantitativos.
Artículo 76.
1 El Plan Hidrológico contendrá los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos que
deben aplicarse en los distintos territorios de la cuenca. En relación con tales criterios, y
para todo el ámbito territorial del Plan, se establecerán por unidades territoriales los
órdenes de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
2 Igualmente se fijarán las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad
pública de las distintas clases de uso del agua, a efectos de la expropiación forzosa de los
aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia que para cada unidad
territorial de la cuenca se haya determinado en el Plan Hidrológico.
Artículo 77.
1 Se entiende por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas en
previsión de las demandas que corresponde atender con las obras hidráulicas específicas
cuya realización sea de la competencia de la Administración Pública del Estado o de las
Comunidades Autónomas, o por fines de utilidad pública.
2 Estas reservas, cuya vigencia temporal estará en función del plazo previsto para la
ejecución y puesta en explotación de las obras, serán inscribibles en el Registro de Aguas
a nombre del Organismo de cuenca, el cual procederá a su cancelación parcial a medida
que se vayan otorgando las correspondientes concesiones. Todo ello de acuerdo con la
Sección 9ª, capítulo II, título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 78.
1 El Plan Hidrológico establecerá para la situación existente al elaborar el Plan, el balance
entre los recursos y las demandas consolidadas.
2 Asimismo establecerá la asignación y reserva de los recursos disponibles, para las
demandas previsibles al horizonte de diez años a los efectos del artículo 91 del
Reglamento de Dominio Público Hidráulico; especificará también las demandas que no
pueden ser satisfechas con los recursos disponibles en el propio ámbito territorial del Plan.
3 Para el horizonte temporal de veinte años estimará el balance o balances entre los
recursos previsiblemente disponibles y las posibilidades de ampliación de las demandas
correspondientes a los diferentes usos.
Artículo 79. (1)
1 En las características básicas de la calidad de las aguas se incluirán tanto la situación al
redactarse el Plan Hidrológico de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas como
los objetivos de calidad que deban alcanzarse en cada río o tramo de río.
2 Los objetivos de calidad se definirán en función de los usos previstos para las aguas y
deberán cumplir al menos las condiciones que, de acuerdo con las Directivas de la
Comunidad Económica Europea, se establecen en los anexos a este Reglamento.
Artículo 80. (1)
1 El Plan Hidrológico deberá establecer los procedimientos y líneas de actuación que se
precisen para conseguir la adecuación de la calidad de las aguas a los objetivos de calidad
de las mismas.
2 Las características básicas de la ordenación de los vertidos de aguas residuales incluirán
las normas de tipo general que se estimen adecuadas para que puedan alcanzarse los
objetivos de calidad. Se referirán a la programación de la lucha contra la contaminación en
los diferentes tramos o sectores de la cuenca.
3 Asimismo, se preverán programas de actuación para eliminar de las aguas continentales la
contaminación producida por aquellas sustancias que por su toxicidad, persistencia o
bioacumulación, figuran en las relaciones Iy II del anexo al título III del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico.
Artículo 81. (1)
1 Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío incluirán los métodos de
riego más adecuados para los distintos tipos de climas, tierras y cultivos, las dotaciones de
agua necesarias para las diversas alternativas y las condiciones de drenaje exigibles.
Incluirán asimismo las condiciones para la reutilización de aguas para riego y cualquier otra
que sea precisa para asegurar el mejor aprovechamiento y conservación del conjunto de
recursos hidráulicos y tierras.
2 Se fijarán, en su caso, las adaptaciones a introducir tanto por la Administración como por
los particulares en las realizaciones existentes para lograr la racional utilización de dichos
recursos naturales.
3 Con el grado de definición que sea posible en el momento de redactar el Plan, se incluirán
en el mismo la delimitación y características generales de aquellas transformaciones en
regadío que por su interés socio-económico o por cualquier otra circunstancia hayan de ser
realizadas por las Administraciones del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Artículo 82. (1)
1 El Plan Hidrológico fijará los perímetros de protección a que se refiere el artículo 89 de la
Ley de Aguas, en los que se prohíba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un
peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico. En estos perímetros
son de aplicación las normas establecidas en el Reglamento del Domino Público Hidráulico
para las zonas de policía.
2 Asimismo se incorporarán al Plan Hidrológico los perímetros de protección a que se
refieren los artículos 172 y 173 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 83. (1)
1 El Plan Hidrológico establecerá áreas de actuación y las características básicas de los
trabajos de conservación de suelos y de corrección hidrológico-forestal.
2 Se incluirán en el Plan Hidrológico los Planes hidrológico-forestales o de conservación de
suelos de las distintas Administraciones Públicas.
3 Se considerarán de forma especial los efectos de la erosión y su relación con la pérdida del
recurso y de la capacidad de almacenamiento de los embalses.
Artículo 84. (1)
1 El Plan Hidrológico podrá incluir las áreas de posible recarga artificial de acuíferos, para las
que se detallarán el objetivo de la recarga, así como la procedencia, cuantía y calidad de
los recursos aplicados. Las sucesivas áreas de recarga que vayan determinándose se
incorporarán al Plan a medida que se definan.
2 El Plan Hidrológico incluirá la relación de los acuíferos sobreexplotados o en riesgo de
estarlo, así como la de los que estén en proceso de salinización, que hayan sido
declarados como tales por el Organismo de cuenca.
3 Se determinarán también los criterios básicos para la protección de aguas subterráneas
frente a la intrusión salina u otras causas de deterioro.
4 El Plan Hidrológico establecerá para cada unidad hidrogeológica, en la medida en que sea
posible, normas para el otorgamiento de autorizaciones de investigación o concesiones,
referidas al caudal máximo instantáneo, por captación, distancias entre aprovechamientos,
profundidades de perforación y de instalación de bombas, sellado de acuíferos, así como
las condiciones que deben reunir las concesiones para que sean consideradas de escasa
importancia.
Artículo 85.
1 A los efectos de su obligatoria inclusión en el Plan Hidrológico de cuenca, se entenderá por
infraestructuras básicas las obras y actuaciones que, influyendo significativamente en el
ámbito hidráulico en que se insertan, forman parte integrante de los sistemas de
explotación que hacen posible la oferta de recursos prevista por el Plan para los diferentes
horizontes temporales.
2 Asimismo, el Plan podrá incluir otras infraestructuras que, por su relevancia, interés social o
impacto sobre el medio ambiente o la conservación del entorno, se estime oportuno tomar
en consideración.
3 El Plan Hidrológico incorporará el catálogo de infraestructuras básicas para los diferentes
horizontes temporales a que hace referencia el artículo 73.4 con el grado de definición de
que se disponga en ese momento.
Artículo 86.
En el Plan Hidrológico se establecerán los criterios que habrán de aplicarse para la
evaluación de los aprovechamientos energéticos, que contemplarán fundamentalmente los
aspectos económicos, sociales, de demanda y de oportunidad. Se estudiarán también las
líneas generales de los condicionantes para su ejecución, que puedan paliar los posibles
efectos negativos del aprovechamiento.
Artículo 87.
1 El Plan Hidrológico de cuenca, con los datos históricos disponibles sobre precipitaciones y
caudales máximos y mínimos, establecerá los criterios para la realización de estudios y la
determinación de actuaciones y obras relacionadas con situaciones hidrológicas extremas.
2 El Plan Hidrológico incluirá un programa para la realización de estudios conducentes a la
delimitación de zonas inundables, al objeto de la aplicación del artículo 14 del Reglamento
del Dominio Público Hidráulico.
3 Con independencia de las determinaciones del artículo 14 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, el Organismo de cuenca deberá remitir a las Administraciones públicas
competentes en materia de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbano y de
Protección Civil las conclusiones de los distintos estudios a efectos de su conocimiento y
consideración en sus actuaciones.
Artículo 88.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá dictar las instrucciones y
recomendaciones técnicas complementarias para la elaboración de los Planes Hidrológicos
correspondientes a cuencas intercomunitarias, que considere convenientes para la
homogeneización y sistematización de los trabajos. Estas instrucciones y recomendaciones
técnicas deberán ser dictadas conjuntamente con los Ministerios de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Industria y Energía, en cuanto puedan afectar a los mismos.
Artículo 89.
1 En los Planes Hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas de aguas y de
terrenos necesarios para las actuaciones y obras previstas (artículo 41.1 de la LA).
2 La reserva de recursos se establecerá de acuerdo con lo señalado en el artículo 77. La
reserva de terrenos comprenderá los necesarios para poder ejecutar las infraestructuras
básicas contempladas en el Plan Hidrológico a que se refiere el artículo 85.
3 El Organismo de cuenca deberá remitir a las Administraciones públicas competentes en
materia de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbano las delimitaciones de las
zonas objeto de reserva a los efectos previstos en el artículo 41.3 de la Ley de Aguas.
Artículo 90.
1 Podrán ser declaradas de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de
cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico,
de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los Planes
Hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para
su protección (artículo 41.2 de la LA).
2. Los Organismos competentes remitirán a los Organismos de cuenca, durante la
elaboración de los Planes Hidrológicos, la relación de zonas protegidas para su toma de
consideración en dichos Planes.
3. Cuando los Planes Hidrológicos de cuenca, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior, declaren de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de
cuenca, acuíferos o masas de agua, recogerán la clasificación de dichas zonas y las
condiciones para su protección, bien de forma expresa, bien remitiéndose de manera
concreta a los preceptos vigentes de la legislación ambiental y de protección de la
naturaleza que pudieran afectarle (1).
4. Los expedientes de declaración de zonas protegidas que se incoen con posterioridad a la
aprobación del Plan Hidrológico deberán ser preceptivamente informados por el Organismo
de cuenca correspondiente (1).
SECCION 2ª : Contenido del Plan Hidrológico Nacional
Artículo 91.
El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá en todo caso:
- a Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos de
cuenca.
- b La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.
- c La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos
territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca. d Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a
aprovechamientos existentes para abastecimientos de poblaciones o regadíos (artículo
43.1 de la LA).
Artículo 92.
La coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca se realizará en el Plan
Hidrológico Nacional considerando las diversas planificaciones sectoriales de carácter general,
en particular la agrícola, la energética y la de ordenación del territorio, así como la protección
del medio ambiente y de la naturaleza, todo ello en el marco de la política económica general
del Estado.
Artículo 93.
1. En la redacción del Plan Hidrológico Nacional se contemplarán y especificarán las
transferencias de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de
cuenca, estableciendo las condiciones a que han de ajustarse estos últimos. Para cada una
de las transferencias previstas, se establecerá el volumen anual así como los
condicionantes hidrológicos que puedan temporalmente modificar dicho volumen.
2. El proyecto de Plan Hidrológico Nacional podrá incluir, en su caso, las condiciones
determinantes de la explotación técnica y la gestión económica de la transferencia de los
recursos hidráulicos que resulte oportuna, o encomendar al Gobierno su establecimiento.
Artículo 94.
Asimismo, en la redacción del Plan Hidrológico Nacional se concretarán las
modificaciones que de acuerdo con la planificación del uso del recurso afecten a
aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
CAPITULO III: De la elaboración, aprobación y revisión de los Planes Hidrológicos
SECCION 1ª : Disposiciones generales
Artículo 95.
Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones
que los afecten (artículo 38.4 de la LA).
Artículo 96.
La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los Planes Hidrológicos de cuenca
se realizarán por el Organismo de cuenca correspondiente o por la Administración Hidráulica
competente en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma (artículo 39.1 de la LA).
Artículo 97.
La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los Planes
Hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél (artículo 43.3 de la LA).
Artículo 98.
El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos e
investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los Planes Hidrológicos que se
realicen por los Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por el Instituto
Geológico y Minero de España o por cualquier otro Organismo de las Administraciones
Públicas (artículo 42.1 de la LA).
SECCION 2ª : Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercomunitarias
Artículo 99.
El procedimiento para la elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas
intercomunitarias se desarrollará en dos etapas: Una primera de establecimiento de directrices
y otra de redacción del Plan propiamente dicho.
Artículo 100.
1 En la primera etapa, el Organismo de cuenca correspondiente elaborará la documentación
básica del Plan en la que se seleccionarán, extractarán y sistematizarán los datos
fundamentales de los estudios y trabajos realizados por los Departamentos ministeriales y
por las otras Administraciones públicas que participen en el Consejo del Agua de la cuenca
y que se relacionen con los contenidos mínimos establecidos en el artículo 40 de la Ley de
Aguas. De modo específico y como anejos a la documentación básica se incluirán al
menos:
- a La estadística hidrológica disponible sobre precipitaciones, evaporaciones, escorrentías
y cuanta información sea relevante para la adecuada evaluación cuantitativa y
cualitativa de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
- b El inventario de grandes infraestructuras hidráulicas y sus características
fundamentales desde el punto de vista de la regulación y disponibilidad de recursos.
- c La estadística disponible sobre los suministros y consumos de agua en las diferentes
zonas y subzonas especificando los orígenes del recurso aplicado y los usos a que se
destina.
- d La información histórica disponible sobre precipitaciones y caudales máximos y
mínimos.
- e Los datos sobre niveles piezométricos en acuíferos.
- f Las estadísticas de calidad de las aguas.
2 Simultáneamente se redactará por el Organismo de cuenca el proyecto de directrices del
Plan. Este proyecto contendrá, por una parte, la descripción y valoración de las situaciones
y problemas hidrológicos más importantes de la cuenca relacionados con el agua, y por
otra, la correspondiente propuesta de directrices, que versarán sobre los apartados
contenidos en el artículo 40 de la Ley de Aguas, con excepción de los que se refieren a los
datos incluidos en la documentación básica. Las directrices concretarán las posibles
decisiones que puedan adoptarse para determinar los distintos elementos que configuran el
Plan.
3 El proyecto de directrices del Plan se remitirá a los Departamentos ministeriales y a las
Comunidades Autónomas que participen en el Consejo del Agua de la cuenca para que
presenten, en el plazo de dos meses, las propuestas o sugerencias que consideren
oportunas.
4 Al mismo tiempo, el proyecto de directrices estará a disposición de las Entidades y de los
particulares que deseen consultarlo para su conocimiento y formulación, en su caso, de
observaciones y sugerencias.
5 Ultimadas las consultas a que se refiere el apartado 3, el Presidente del Organismo de
cuenca someterá a la Comisión de Planificación del Consejo del Agua el proyecto de
directrices y el informe sobre las propuestas y sugerencias que se hubiesen presentado y a
la vista de ellos la Comisión de Planificación aprobará las directrices del Plan Hidrológico
de cuenca.
6 De acuerdo con lo señalado en el artículo 39.2 de la Ley de Aguas, participarán con el
Organismo de cuenca en la realización de los cometidos que se señalan en los apartados
1, 2 y 5, los Departamentos ministeriales interesados que estén representados en el
Consejo del Agua de la cuenca asegurándose la debida coordinación y unidad de
tratamiento a través de las Comisiones o grupos de trabajo que al efecto se establezcan.
Artículo 101.
1 En la segunda etapa de elaboración del Plan Hidrológico de cuenca, el Organismo de
cuenca, con la participación de los Departamentos ministeriales interesados, redactará la
correspondiente propuesta del mismo de acuerdo con las directrices aprobadas por la
Comisión de Planificación.
2 Dicha propuesta será remitida al Consejo del Agua, que una vez le haya prestado su
conformidad, la elevará al Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Aguas.
SECCION 3ª : Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intracomunitarias
Artículo 102.
1 Sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades
Autónomas correspondientes, las reglas establecidas en la sección anterior, en cuanto
resulten de aplicación teniendo en cuenta la composición y funciones de los Organos de
planificación de aquellas Administraciones Hidráulicas, constituirán criterios homogéneos
de actuación para la redacción de los Planes Hidrológicos de cuencas intracomunitarias.
2 En todo caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 111 y disposición adicional
segunda.
3 La comunicación con los Organismos de la Administración del Estado en las diferentes
etapas de elaboración del Plan Hidrológico de la cuenca intracomunitaria se realizará a través del Delegado del Gobierno en la Administración Hidráulica competente, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.1. c) de la Ley de Aguas.
SECCION 4ª : Elaboración del Plan Hidrológico Nacional
Artículo 103.
1 Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la elaboración del Plan
Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con
el uso de los recursos hidráulicos (artículo 43.2 de la LA).
2 A este fin el Gobierno establecerá, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, los mecanismos adecuados.
SECCION 5ª : Aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca
Artículo 104.
1 Las propuestas de Plan Hidrológico de cuencas intercomunitarias o intracomunitarias
elaboradas conforme a lo previsto en el artículo 99 y siguientes o en las normas de
procedimiento que pudieran citar, en su caso, las Comunidades Autónomas, se remitirán
por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo Nacional del Agua para que
emita el informe preceptivo previsto en el artículo 18 de la Ley de Aguas.
2 Emitido este informe, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo elevará al Gobierno el
Plan Hidrológico para su aprobación si fuera procedente.
Artículo 105.
1 El Gobierno aprobará los Planes Hidrológicos de cuenca en los términos que estime
procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente (artículo 38.5 de la LA).
2 Los Planes Hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Aguas, serán aprobados si se ajustan a las
prescripciones de los artículos 38.1 y 40 de dicha Ley, no afectan a los recursos de otras
cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional
(artículo 38.6 de la LA).
3 La aprobación de cada Plan Hidrológico de cuenca se realizará por Real Decreto, a
propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
SECCION 6ª : Aprobación del Plan Hidrológico Nacional
Artículo 106.
El Proyecto de Plan Hidrológico Nacional será remitido por el Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo al Consejo Nacional del Agua para que emita su informe preceptivo,
según lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley de Aguas.
Artículo 107.
1 El Gobierno, visto el informe del Consejo Nacional del Agua, aprobará el proyecto de Plan
Hidrológico Nacional y lo remitirá a las Cortes para su discusión y aprobación por Ley.
2 El Plan Hidrológico Nacional, sin perder su carácter unitario podrá ser aprobado en
distintos actos legislativos.
SECCION 7ª : Seguimiento y revisión de los Planes Hidrológicos
Artículo 108
1 Los Organismos de cuenca realizarán el seguimiento de sus correspondientes Planes
Hidrológicos, pudiendo requerir de las Administraciones competentes cuanta información
fuera necesaria a tal fin.
2 Dichos Organismos informarán con periodicidad no superior al año a la Junta de Gobierno,
al Consejo del Agua y a la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo sobre el desarrollo de los planes. Asimismo informarán a las
Administraciones a las que hubieran consultado sobre los extremos pertinentes.
Artículo 109.
Serán objeto de seguimiento específico los aspectos que a continuación se indican:
- a Variación de los recursos hidráulicos disponibles.
- b Evolución de los consumos.
- c Características de la calidad de las aguas.
- d Programas de descontaminación.
Artículo 110.
1 Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos, hipótesis o resultados
de los Planes Hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del Agua podrá acordar la revisión
del Plan, que también podrá ser ordenada, previo acuerdo con los Ministerios de
Agricultura, Pesca y Alimentación e Industria y Energía, por el de Obras Públicas y
Urbanismo, que fijará un plazo al efecto, o interesada, en su caso, de la Comunidad
Autónoma correspondiente cuando se trate de planes intracomunitarios.
2 En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan, cada ocho años
desde la fecha de su aprobación.
Artículo 111.
1 Si transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior no se hubiese remitido el nuevo
Plan para su aprobación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá requerir a los
Organismos de cuenca la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurridos seis meses
desde la fecha del requerimiento no hubiera sido éste atendido, el Gobierno encomendará
al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la redacción de la propuesta del
correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, conjuntamente con los Departamentos
ministeriales interesados en el uso del agua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.2
de la Ley de Aguas.
2 Cuando, tratándose de un Plan Hidrológico de cuenca, que haya de ser elaborado por la
Administración hidráulica de una Comunidad Autónoma que ejerza competencias sobre el
dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de
su territorio, hayan transcurrido los plazos establecidos en el artículo 110 sin haberse
recibido el nuevo Plan para su aprobación, el Gobierno requerirá al Presidente de la
Comunidad Autónoma a los efectos procedentes.
Artículo 112.
El procedimiento de revisión de los planes será similar al previsto para su elaboración en
los artículos 99 a 101 de este Reglamento.
Artículo 113.
Las Comunidades Autónomas deberán establecer el seguimiento de los Planes
Hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior al año al Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo a través del Delegado del Gobierno en su Administración
hidráulica.
Artículo 114.
Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las distintas Administraciones
públicas, la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo mantendrá una información actualizada sobre el desarrollo de la ejecución de las
obras y actuaciones programadas en el Plan Hidrológico Nacional y en los Planes de cuenca,
pudiendo recabar de los Organismos de cuenca o de las Administraciones hidráulicas
competentes cuantos datos fueran necesarios para tal fin.
CAPITULO IV: Efectos de los Planes Hidrológicos
SECCION 1ª : Disposiciones generales
Artículo 115.
Los Planes Hidrológicos serán públicos. Los particulares tendrán libre acceso a la
documentación que los integra.
Artículo 116.
Las resoluciones de los Organismos de cuenca y de cualquier otra Administración
pública en materias relacionadas con los Planes Hidrológicos deberán ajustarse a los términos
de los mismos.
Artículo 117.
1 Los Planes Hidrológicos no crearán por sí solos derechos en favor de los particulares y
Entidades.
2 Cuando como consecuencia de las modificaciones de los Planes Hidrológicos se proceda a
la revisión de algunas concesiones existentes, los concesionarios perjudicados tendrán
derecho a las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la
legislación de expropiación forzosa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.
Artículo 118.
1 Los Planes Hidrológicos de cuenca quedarán en suspenso en aquellas determinaciones
que sean contradictorias con las del Plan Hidrológico Nacional.
2 El Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las
Comunidades Autónomas afectadas, iniciará el correspondiente proceso de adaptación de
los Planes de cuenca. La resolución incluirá los datos esenciales que permitan identificar
aquellos puntos del Plan Hidrológico de cuenca afectados por el Plan Hidrológico Nacional
y que deberán ser objeto de adaptación.
SECCION 2ª : Otros efectos particulares
Artículo 119.
1 La aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad
pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el Plan
(artículo 42.2 de la LA).
2 En su consecuencia los Organismos de la Administración competentes podrán iniciar las
actuaciones necesarias para la realización de los mismos debiendo estarse, por lo que
respecta a las eventuales indemnizaciones por ocupación temporal de bienes de
particulares o expropiación de los mismos, a lo dispuesto en la vigente legislación de
expropiación forzosa. El Gobierno podrá de acuerdo con dicha normativa aplicar, de
estimarlo necesario, el procedimiento de urgencia.
Artículo 120.
1 Las previsiones de los Planes Hidrológicos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo
41 de la Ley de Aguas deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de
ordenación urbanística del territorio, que incorporarán la finalidad prevista en el Plan
Hidrológico mediante la adecuada calificación, en su caso, del perímetro afectado.
2 Para que puedan autorizarse construcciones en los terrenos reservados a que se refiere el
artículo 41.1 de la Ley de Aguas, los Organismos competentes deberán recabar informe
previo de la Administración hidráulica, a menos que ésta hubiese informado, con carácter
general, los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª
En los ámbitos territoriales en que no existan los Organismos de cuenca a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Aguas, las funciones del Estado que dicha Ley atribuye a los
citados Organismos serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en la
forma que estime conveniente.
2ª
A partir del 31 de diciembre de 1989, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá
requerir a los Organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas de las
Comunidades Autónomas que ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico en
cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, la presentación
del Plan Hidrológico. Si transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento, éste no
fuera atendido se estará a lo dispuesto en el artículo 111.
ANEXO 1 (redactado por RD 1541/1994, de 8 de julio): Calidad exigida a las aguas
superficiales que sean destinadas a la producción de agua potable
I Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan
clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir
para su potabilización.
- Tipo A1. Tratamiento físico simple y desinfección.
- Tipo A2. Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección.
- Tipo A3. Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección.
II Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua
potable que fijen los Planes Hidrológicos, no podrán ser menos estrictos que los que
figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad figurados en el apartado
anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.
No obstante lo anterior, y excepcionalmente, los citados límites que figuran en dicha tabla
podrán ampliarse en los supuestos siguientes:
- a Inundaciones u otras catástrofes naturales.
- b Condiciones meteorológicas o geográficas excepcionales, por lo que concierne a los
parámetros o límites que están señalados con la letra «O» en la tabla siguiente.
- c Enriquecimiento natural de las aguas superficiales en ciertas sustancias cuyo resultado
sea la superación de los límites establecidos en la tabla para los grupos A1, A2 y A3.
- d Lagos de profundidad no superior a 20 metros cuya renovación hídrica necesita más de
un año y que no reciban vertidos directos de aguas residuales, por lo que concierne a
los parámetros señalados con un asterisco (*) en la tabla.
Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud del cual una masa de agua
determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el mismo sin
intervención humana.
Las Confederaciones Hidrográficas y las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades
Autónomas en las cuencas de sus respectivas competencias acordarán la aplicación de las
excepciones señaladas, precisando los motivos que las originan y los períodos de tiempo
para los que se prevén. En ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las
obligaciones impuestas por la protección de la salud pública.
ANEXO 2: Calidad exigida a las aguas dulces superficiales para ser aptas para el baño
I. Se aplicará esta normativa a aquellos parajes de aguas dulces superficiales, corrientes o
embalsadas, en los que esté expresamente autorizado el baño de personas por las
autoridades competentes, o no esté prohibido y se practique habitualmente por un número
importante de bañistas. Estos parajes quedarán definidos de modo concreto en cada Plan
Hidrológico.
II. Los Planes Hidrológicos establecerán para cada paraje de los definidos en el apartado
anterior objetivos de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la
tabla siguiente para los distintos parámetros analíticos, atendida asimismo la frecuencia de
muestreo y análisis tipo.
III. Las muestras se tomarán en la hora de máxima afluencia de bañistas y a 30 centímetros
de profundidad, salvo el parámetro 8 que se efectuará en superficie.
El parámetro se considerará correcto si los valores del 95 por 100 de las muestras se
mantiene inferior a lo exigido, que se rebaja al 80 por 100 en los parámetros 1 y 2, siempre
que ningún valor rebase en más del 50 por 100 el valor de los límites estipulados para
éstos, y para los parámetros 6, 12 y microbiológicos.
IV. En todo caso los criterios de calidad mínima para las aguas que sean declaradas aptas
para el baño son los que estén establecidos en cada momento por la normativa sanitaria.
Los parámetros 9, 10 y 11 serán comprobados en laboratorio si se sospecha el incumplimiento
de la inspección organoléptica.
ANEXO 3: Calidad exigible a las aguas continentales cuando requieran protección o
mejora para ser aptas para la vida de los peces
I Las aguas continentales que requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de
los peces quedan clasificadas en los dos grupos siguientes:
- - Tipo S(aguas salmonícolas).-Las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que
pertenecen a especies tales como el salmón (Salmo salar), la trucha (Salmo trutta), el
timalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus).
- - Tipo C (aguas ciprinícolas).-Las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que
pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox
lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).
II Las aguas continentales que se definan en los Planes Hidrológicos como aguas que
requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces tendrán unos
niveles de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla I para
los dos grupos especificados en el apartado anterior.
ANEXO 4: Calidad exigible a las aguas cuando requieran protección o mejora para cría
de moluscos
