La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas , vigente desde el día 1 de enero de 1986, autoriza
al Gobierno en su disposición final segunda para dictar, a
propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las
disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
El
desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se presenta,
sin embargo, con un carácter uniforme de necesidad y urgencia
para todos sus capítulos, dado que dicho texto resulta lo
suficientemente explícito en algunos de sus conceptos para
permitir su aplicación directa y, por otra parte, las
disposiciones transitorias contenidas en la propia Ley ofrecen un
suficiente grado de previsión que permite a su vez elaborar
sin tanta premura las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Por el contrario, las materias reguladas en los títulos
Preliminar, I, IV, V, VI y VII, que se refieren a la definición
del dominio público hidráulico y a su utilización
y protección, incluidos los regímenes de policía
y económico-financiero del mismo, reclaman un inmediato
desarrollo a nivel reglamentario que permita, en coordinación
con lo dispuesto en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre,
relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho de aguas,
aprobado de conformidad con lo dispuesto en la disposición
derogatoria tercera de la Ley 29/1985 , la aplicación de
esta Ley, que ha de conformar de manera progresiva el nuevo orden
hidráulico deseado por el legislador.
En su virtud,
de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de
Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril
de 1986, dispongo:
Se aprueba, como anexo al presente Real Decreto, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985 , de 2 de agosto, de Aguas, Reglamento que entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.
1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos
Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el marco
definido en el artículo
1.1 de dicha Ley .
2. Las aguas continentales
superficiales, así como las subterráneas renovables,
integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un
recurso unitario, subordinado al interés general, que forma
parte del dominio público estatal como dominio público
hidráulico (art. 1.2
de la LA) .
3. Corresponde al Estado, en los términos
que se establecen en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la
planificación hidrológica, a la que deberá
someterse toda actuación sobre el dominio público
hidráulico (art. 1.3
de la LA ).
4. Las aguas minerales y termales se
regularán por su legislación específica (art.
1.4 de la LA ). En el expediente para su calificación como
tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de
la Ley de Aguas, si procediere.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos (art. 2 de la LA ).
1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo
podrá ser modificada artificialmente por la Administración
del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice (
art. 3 de la LA ).
Toda actuación pública
o privada tendente a modificar el régimen de lluvias deberá
ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca.
2. A tal
efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto presentado
por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la materia y de
los posibles efectos negativos sobre las precipitaciones en otras
áreas, previo informe del Instituto Nacional de Meteorología,
elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
3. Cuando la modificación de la fase
atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad
evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco, la
autorización se otorgará por el Organismo de cuenca por
un plazo de doce meses, renovables por períodos idénticos.
En la instancia se indicará el alcance de la
pretensión y los medios previstos para conseguirla. El
Organismo de cuenca, previos los asesoramientos que estime oportunos,
otorgará la autorización con carácter
discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si se
produjesen resultados no deseados.
4. Cuando los
procedimientos empleados a los efectos de este artículo
impliquen la utilización de productos o formas de energía
con propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá
el informe favorable de la Administración Sanitaria para el
otorgamiento de la autorización.
1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua
es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas
ordinarias ( art. 4 de la LA
).
2. Se considerará como caudal de la máxima
crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en
su régimen natural, producidos durante diez años
consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico
de la corriente.
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente
discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen,
únicamente fincas de dominio particular.
2. El
dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni
construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas
en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya
destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar
daños a personas o cosas (art.
5 de la LA ).
Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos
situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes
los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes
están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público que se regula en este Reglamento.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento ( art. 6 de la LA ).
1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior, tendrá los fines siguientes:
a) Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce.
b) Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial.
c) Paso para el salvamento de personas o bienes.
d) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca.
Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.
1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:
a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
b) Las extracciones de áridos.
c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico.
2. La modificación de los límites de la zona
de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas
en el artículo 6.º
de la Ley de Aguas , sólo podrá ser promovida por
la Administración del Estado, Autonómica o Local.
La
competencia para acordar la modificación corresponderá
al Organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno
expediente en el que deberá practicarse el trámite de
información pública, y el de audiencia a los
Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se
encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La
Resolución deberá ser publicada, al menos, en el
«Boletín Oficial» de las provincias afectadas.
3. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la
zona de policía de cauces precisará autorización
administrativa previa del Organismo de cuenca, sin perjuicio de los
supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización
será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada
por los distintos órganos de las administraciones públicas.
1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de
protección de carácter provisional en las márgenes
de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños
que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan
construido ( art. 7 de la LA
).
2. La realización de los citados trabajos en la
zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del
Organismo de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que éste,
a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron,
pueda resolver sobre su legalización o demolición.
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente (art. 8 de la LA) .
1. Lecho o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan
sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel
ordinario.
2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el
terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor
nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los
ríos que lo alimentan (art.
9 de la LA) .
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 de la LA) .
1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas
no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos
conservarán la calificación jurídica y la
titularidad dominical que tuvieran.
2. El Gobierno, por
Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las
zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad
de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades
Autónomas podrá establecer, además, normas
complementarias de dicha regulación (art.
11 de la LA) .
3. Se consideran zonas inundables las
delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían
las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de
retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de
cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en
cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la
corriente.
1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o
acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas
que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede
fluir.
2. El dominio público de los acuíferos
o formaciones geológicas por las que circulan aguas
subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario
del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la
extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen
ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2
del artículo 52 de la
Ley de Aguas(art. 12 de
la LA) .
1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas
que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios
superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su
curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que
impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes
de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial
su calidad espontánea, el dueño del predio inferior
podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir
resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la
correspondiente servidumbre (
art. 45 de la LA ).
1. El expediente de constitución de servidumbre deberá
reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el
predio sirviente (art. 46.3
de la LA ).
2. La variación de las
circunstancias que dieron origen a la constitución de una
servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al
correspondiente expediente de revisión, que seguirá los
mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de
constitución (art.
46.4 de la LA) .
3. El beneficiario de una servidumbre
forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación
vigente (art. 46.5 de la LA)
.
1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a
lo dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la
servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o
su evacuación lo exigiera (art.
46.1 de la LA) .
2. El derecho que asiste al titular de la
concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través
de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de
la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la
servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y,
subsidiariamente, en el Código Civil.
1. Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una
finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la
misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los
predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños
y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan
las aguas.
2. La servidumbre forzosa de acueducto podrá
imponerse tanto por motivos de interés público como de
interés privado.
3. Se consideran motivos
suficientes de interés privado los siguientes:
a) Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales.
b) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones contenidas en el capítulo V del título III de este Reglamento.
c) Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de escorrentías y drenajes.
1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por
motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el
artículo 559 del Código Civil.
2. Tampoco podrá
constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro
acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo
consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se
instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a
avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le
ocupase mayor zona de terreno.
Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de modo que puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en contrario.
El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:
a) Por no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua.
b) Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que intente utilizarla, para objeto de interés privado, si la disponibilidad se deriva de título distinto al concesional, al amparo de los supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas.
c) Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretende imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.
Los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados.
La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
a) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare necesario la autoridad competente.
b) Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida en los supuestos del apartado anterior.
c) Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según el expediente que al efecto se instruya.
Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se señalará la anchura de los terrenos del predio sirviente que han de ser ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio.
El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Serán de cuenta del que haya promovido y obtenido la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A tal efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa la indemnización, o en el caso de no ser su extensión fácil de prever, o no conformarse con ella los interesados, previo el depósito de una fianza suficiente. Estos o la Administración podrán compelerle a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioro de los bienes colindantes.
Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
El dueño de un acueducto podrá, en su caso, consolidar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantaciones ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.
Artículo 29. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 560 del Código Civil. Asimismo, en idénticas condiciones podrán construirse puentes sobre el acueducto para atravesarlo.
Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse
de los productos de ella ni de los de las márgenes, ni
utilizar la fuerza de la corriente sin título administrativo
suficiente.
En las acequias pertenecientes a Comunidades de
Usuarios se observará, en cuanto al aprovechamiento de las
corrientes y de los cauces y márgenes, lo prescrito en la Ley
de Aguas, en este Reglamento y en sus propias Ordenanzas.
El dueño del predio dominante vendrá obligado a reponer las cosas a su antiguo estado una vez extinguida la servidumbre.
Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo.
La servidumbre de acueducto podrá extinguirse:
a) Por consolidación, cuando se reúnan en una sola persona la propiedad de los predios dominante y sirviente.
b) Por expiración del plazo fijado al otorgarla.
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia del titular del predio dominante.
e) Por pérdida del derecho a la disposición del agua.
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los cotitulares conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso, según lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá preceder expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer.
El expediente se iniciará mediante escrito dirigido al Presidente del Organismo de cuenca a que correspondan los terrenos sobre los que se intenta imponer la servidumbre. A la solicitud, que deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habrán de acompañar planos suscritos por técnico competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la longitud y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta documentación será completada con una memoria explicativa.
El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados, en el plazo de diez días, la solicitud de establecimiento de servidumbre, concediéndoles otros quince para formular las alegaciones que estimen oportunas.
Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del
predio dominante podrá ejercer su derecho una vez abonado el
importe de la correspondiente indemnización.
En caso
de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de la
indemnización, ésta será fijada de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de servidumbre forzosa de acueducto serán de cuenta del peticionario, salvo los que se deriven, en el transcurso de la tramitación del expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al establecimiento del gravamen.
En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su evacuación, de los que procedieran (art. 47 de la LA).
Con arreglo a las normas del Código Civil y del presente Reglamento, los Organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil (art. 46.2 de la LA ).
Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil.
No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni edificios o terrenos cercados con pared.
Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización, según lo preceptuado en el artículo 556 del Código Civil.
Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto. Al concederlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y siempre que la variación no perjudique el uso de la servidumbre.
1. La servidumbre de paso para facilitar el acceso a las márgenes
de los cauces públicos podrá imponerse por los
Organismos de cuenca cuando de otro modo resultase imposible o
particularmente difícil tal acceso.
2. La finalidad
concreta de la servidumbre se justificará por quien pretenda
establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca debe
instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo
del titular de la servidumbre.
Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos, fuese necesario extraerlos, podrán ser depositados temporalmente en la zona de servidumbre de los predios ribereños.
Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas amenacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarse temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización
administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y
reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurran por
sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos
domésticos, así como para abrevar el ganado (art.
48.1 de la LA) .
2. Estos usos comunes habrán de
llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de
la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que
circulen por cauces artificiales tendrán, además, las
limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En
ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus
cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de
aprovechamiento (art. 48.2
de la LA) .
3. La protección, utilización
y explotación de los recursos pesqueros en aguas
continentales, así como la repoblación acuícola
y piscícola, se regulará por la legislación
general del Medio Ambiente y, en su caso, por su legislación
específica (art. 48.3
de la LA) .
4. De acuerdo con lo establecido en la Ley
de Aguas, no será amparado el abuso del derecho en la
utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las
mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare (art.
48.4 de la LA) .
1. Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros (art. 49 de la LA) .
2. Estas autorizaciones se otorgarán exclusivamente a los efectos del presente Reglamento.
1. El procedimiento al que se someterán las solicitudes de
autorización de uso común especial del dominio público
de los cauces, será el determinado por la Ley de Procedimiento
Administrativo, pudiendo recabar del interesado el Organismo de
cuenca proyecto justificativo u otra documentación
complementaria que estime necesaria para conceder la autorización
y, en especial, la presentación de un estudio, elaborado por
técnico responsable, sobre la evaluación de los efectos
que pudieran producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los
recursos pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su
caso, se prevean.
2. Se acordará, en todo caso, un
período de información pública por un plazo no
inferior a veinte días, ni superior a dos meses.
1. En los casos en que, de acuerdo con el artículo
15, d), de la Ley de Aguas , la tramitación de las citadas
autorizaciones haya sido encomendada a una Comunidad Autónoma,
ésta formulará propuesta de resolución al
Organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla
la resolución que se dicte, para su notificación al
interesado.
2. Se entenderá que la resolución
es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres
meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en
el Organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la
resolución a la Comunidad Autónoma.
3. La
tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá
al Organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la
Administración del Estado o en el caso de que éstas
deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o
más Comunidades Autónomas.
1. Las autorizaciones se otorgarán sin menoscabo del
derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, con independencia de
las condiciones específicas que puedan establecerse en cada
caso concreto.
2. Las autorizaciones estarán sujetas
al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio
público establecido en el artículo
104 de la Ley de Aguas .
3. El titular de la
autorización quedará obligado, incluso en caso de
revocación de aquélla, a dejar el cauce en condiciones
normales de desagüe, pudiendo el Organismo de cuenca adoptar las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Las autorizaciones para utilizar con fines de navegación las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses serán otorgadas por el Organismo de cuenca.
En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de autorización para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.
Las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 52 , 53 y 54 del presente Reglamento .
1. A los efectos de este Reglamento, toda embarcación que
navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica,
con la excepción de las previstas en el
artículo 56 , deberá ir provista de matrícula
normalizada.
2. Se eximirán de los requisitos de
matriculación a las embarcaciones a las que se autorice a
navegar exclusivamente con motivo de descensos de ríos,
pruebas deportivas u otras ocasiones similares de carácter
esporádico.
1. Los beneficiarios de las autorizaciones para navegar son
responsables de que sus embarcaciones cumplan con la legislación
vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de seguridad
de que deben disponer y buen estado de conservación de
aquéllas y éstos.
2. Las embarcaciones de
propulsión a motor o vela con eslora superior a 4 metros
deberán estar aseguradas contra daños a terceros
mediante la correspondiente póliza de seguro. La autorización
para navegar, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez
fuera del período de vigencia de la póliza. Para el
resto de las embarcaciones queda a criterio del Organismo de cuenca
la exigencia de seguro.
1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será
preciso estar en posesión del correspondiente título
expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea
preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación.
2.
El beneficiario de una autorización de navegación
otorgada para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda
obligado a velar por la suficiencia del título de quienes las
manejen.
Las autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 70 de la Ley de Aguas , atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.
1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que
los usos recreativos de navegación y baños alcancen
suficiente grado de desarrollo, el Organismo de cuenca
correspondiente podrá fijar las zonas destinadas a navegación,
fondeo y acceso a embarcaderos, que se balizarán
adecuadamente, así como aquéllas en las que se prohíba
la navegación por peligro para los bañistas,
peligrosidad de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento,
azudes, presas u órganos de desagüe de las mismas.
2.
En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la
navegación por una o más personas físicas o
jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este
uso, se podrá obligar a cada una de ellas a que realice por su
cuenta el balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y
mangas. El coste del balizamiento en la zona común podrá
ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que
corresponda al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada
instalación.
1. Las autorizaciones de navegación no supondrán
monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del beneficiario y
se otorgarán a precario, pudiendo ser revocadas o suspendidas
temporalmente por la Administración por razones de seguridad,
salubridad u otros motivos justificados, sin que el beneficiario de
las mismas tenga derecho a indemnización alguna.
2.
Las autorizaciones para la navegación por las aguas
continentales quedarán sometidas al canon por utilización
del dominio público hidráulico a que se refiere el
artículo 104 de la
Ley de Aguas .
Los Organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.
Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al Organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.
Los Organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.
1. Las autorizaciones de flotación fluvial para transporte de madera por piezas sueltas o con almadías se solicitarán por escrito del Organismo de cuenca correspondiente, indicando en la instancia, además de los datos para la identificación del peticionario, los siguientes: Tramo o tramos de río que se pretende utilizar, especificando su principio y su final, relación de azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes en el tramo, con indicación de sus características y, en su caso, sistema que se propone para salvarlos, número y dimensiones de las piezas o de las almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la flotación.
2. El trámite se ajustará a lo dispuesto en los artículos 52 , 53 y 54 de este Reglamento .
El beneficiario será responsable de cuantos daños se puedan producir al dominio público hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será devuelta si no se hubieran producido daños.
1. Para obtener autorización para barcas de paso, incluidos
sus embarcaderos, se formulará la petición en los
términos señalados en el artículo
52 .
2. A dicha petición, se unirá la
siguiente documentación:
a) Proyecto suscrito por técnico competente.
En el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no esté previsto el transporte de vehículos a motor, se podrá sustituir el proyecto por planos del embarcadero y una memoria descriptiva y justificativa de las instalaciones y de la embarcación, de la cual deberán quedar definidas como mínimo las siguientes características: Eslora, manga, puntal, desplazamiento en lastre y en carga, cabida máxima de personas, tipo de propulsión y potencia en su caso, y material de que está construido el casco.
b) Si se destinan al servicio público, el Reglamento de explotación.
3. La tramitación será la prevista en los
artículos
53 y 54
del presente Reglamento , pero se podrá suprimir la
información pública en el caso de que no se prevea el
uso público de la embarcación y que, por las
características de la instalación, no sea preceptiva la
presentación del proyecto.
4. Se otorgará,
simultáneamente con la autorización de las
instalaciones, la relativa a la navegación, que se sujetará
a las normas previstas para este uso en el presente Reglamento.
1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de
los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la
previa concesión o autorización administrativa.
2.
En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para
aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea
o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e
instalaciones para baños públicos, se considerará
la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo
exigirse las adecuadas garantías para la restitución
del medio ( art. 69 de la LA
).
Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de árboles en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 52 , 53 y a las siguientes normas:
1. Se concretará expresamente la extensión superficial de la siembra o plantación en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos.
2. A la petición se unirá la siguiente documentación:
a) Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o superior a una hectárea.
b) Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea.
c) En su caso, documento justificativo de que el peticionario realizó la plantación o cuenta con autorización del que la hizo.
1. En el anuncio de la información pública, si se
trata de autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de
árboles nacidos espontáneamente, se advertirá la
posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles
con la petición inicial.
2. En el caso de que se
formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles
con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al
propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado
petición en competencia por alguna entidad pública y
para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará
preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a
favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá
obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente
justificados.
3. Las autorizaciones para siembras y plantaciones
se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo
vegetativo de la especie correspondiente.
4. Al amparo de estas
autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún
caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección
del cauce o su configuración. 5. La corta de árboles
nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de
utilización de los bienes de dominio público
hidráulico, establecido en el artículo
104 de la Ley de Aguas .
6. Los derechos del beneficiario, en
caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de
los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al
producirse aquélla.
Las autorizaciones para utilización de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 52 y 53 con las siguientes especialidades:
1. A la petición se unirá documentación análoga a la señalada en el artículo 71 para las plantaciones y cortas.
2. La información pública se practicará solamente con inserción de anuncios en los Ayuntamientos en que radique el aprovechamiento.
3. Estas autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de dos años.
4. Las autorizaciones para pastos, salvo que la Administración lo considere necesario para una mejor explotación, no se otorgarán con carácter de exclusividad.
Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de este Reglamento . Además regirán las siguientes prescripciones:
1. La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando en aquéllos la posición relativa de éstas respecto a las tomas de agua para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos de desagüe, que queden a distancia inferior a 500 metros.
2. En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos fines se incluya la navegación en ríos o embalses, la documentación técnica incluirá, además de los datos correspondientes a los embarcaderos, una propuesta de balizamiento de las zonas dedicadas a fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas en las que se habrá de prohibirse la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u otras causas. Este balizamiento correrá a cargo del peticionario.
3. En este tipo de autorizaciones se establecerá el trámite de competencia de peticiones.
4. El plazo de estas autorizaciones será como máximo de veinticinco años.
5. Las autorizaciones para navegación de las embarcaciones que pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo se tramitarán de forma independiente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 66 de este Reglamento .
1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio
público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo
precisarán autorización administrativa, que se
tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
52 y 53
de este Reglamento .
2. En la petición se
concretarán: Cauce, zona de extracción y término
municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación
y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de
carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de
realizarse la extracción, medios que se utilizarán en
ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso.
3.
A la petición reseñada se unirá la siguiente
documentación:
Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se presentará proyecto suscrito por técnico competente.
Para extracciones comprendidas entre 20.000 metros cúbicos y 500 metros cúbicos, se presentará: Memoria descriptiva de la extracción, en la que se justificará que el desarrollo de los trabajos está orientado al encauzamiento y mejor desagüe del río, contribuyendo a la minoración de las inundaciones marginales, planos de situación y topográfico de la gravera y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones.
Para extracciones inferiores a 500 metros cúbicos, bastará con la presentación de croquis de situación y de la gravera, este último acotado.
4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será
proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda
exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año
previa petición justificada. Podrá prescindirse del
trámite de información pública en las
extracciones inferiores a 5.000 metros cúbicos.
5. En
estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre la
riqueza piscícola. Cuando la extracción se pretenda
realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar
efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de
áridos necesarios para su aportación a las mismas, será
preceptivo el informe del Organismo encargado de la gestión y
tutela del dominio público marítimo, al que se dará
después traslado de la resolución que se adopte.
6.
Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar los
trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval
para responder de los posibles daños al dominio público
hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de
cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de
5.000 pesetas. Se podrá eximir de esta fianza en las
extracciones inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza será
devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no
se han producido aquellos daños.
1. Las solicitudes de autorización para derivaciones de
agua de carácter temporal que no pretendan un derecho al uso
privativo de ella, deberán hacer constar todos los datos
necesarios para la adopción de la correspondiente resolución
y deberán ir acompañadas de un croquis detallado de las
obras de toma y del resto de las instalaciones y de una memoria
descriptiva de unas y otras, en la que deberá justificarse,
asimismo, el caudal solicitado y la no afección sensible a
otros aprovechamientos preexistentes.
2. El Organismo de
cuenca podrá recabar del interesado la presentación de
un proyecto justificativo de las obras e instalaciones, suscrito por
técnico competente, si por su importancia lo considerase
necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación
aportada, procederá a contrastar la compatibilidad de la
petición con las disposiciones del Plan Hidrológico de
cuenca.
3. En el caso de que la solicitud se estime
compatible con las previsiones del Plan, se concederá sin más
trámites la autorización, que no podrá otorgarse
por un plazo superior a dos años, en la que se hará
constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada si el
Organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión
del dominio público hidráulico.
1. A los efectos de este Reglamento, la tramitación y
contenido de las eventuales autorizaciones de la utilización
de embalses o tramos de río por hidroaviones, se acomodará
a lo previsto en el presente capítulo, siempre que sea
compatible con la naturaleza y finalidad de la utilización.
2. Asimismo, serán de aplicación a las
autorizaciones no específicamente reguladas en este capítulo
las disposiciones del mismo, acordes con su naturaleza y finalidad.
3. En ningún caso se autorizarán dentro del
dominio público hidráulico la construcción,
montaje o ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar
personas, aunque sea con carácter provisional o temporal.
1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de
policía de cauces, se exigirá la autorización
previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de
Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico,
o planes de obras de la Administración, hubieran sido
informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las
oportunas previsiones formuladas al efecto.
2. A la petición
referida se unirá plano de planta que incluya la construcción
y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por el
punto de emplazamiento de la construcción más próximo
al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas
exentas de edificios.
3. La tramitación será
señalada en los artículos
52 al 54 de este Reglamento .
4. Los Organismos de cuenca
notificarán al Ayuntamiento competente las peticiones de
autorización de construcción de zona de policía
de cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a
los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia
de obras.
Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites se ajustarán a los artículos 52 al 54 .
Las extracciones de áridos en zonas de policía de
cauces, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de
Minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la
finca o a personas que gocen de su autorización.
Se
tramitarán de acuerdo con lo señalado en los artículos
52 al 54 , con las peculiaridades propias del caso y con las
salvedades siguientes:
a) Se suprimirá en la documentación técnica todo lo referente a cubicaciones.
b) En la misma documentación se hará resaltar cuanto corresponda a la realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como consecuencia de la depresión causada con las extracciones. Igualmente se estudiará la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales.
La autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el apartado d) del artículo 9.º de este Reglamento se tramitará por el Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 al 54 .
1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces
públicos que, de acuerdo con la legislación vigente,
necesiten autorización de los Organismos competentes en
materia de regulación de campamentos turísticos, habrán
de ser autorizadas por el Organismo de cuenca, previa la
correspondiente petición formulada por el interesado, al menos
con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la
acampada.
2. Esta autorización señalará
las limitaciones a que habrá de sujetarse la acampada, en lo
referente a los riesgos para la seguridad de las personas o de
contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos
o líquidos.
1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio
público hidráulico, se adquiere por disposición
legal o por concesión administrativa.
2. No podrá
adquirirse por prescripción del derecho al uso privativo del
dominio público hidráulico (art.
50 de la LA) .
1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas
pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus
linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley
de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y
la prohibición del abuso del derecho (art.
52.1 de la LA ).
2. En las condiciones que establece
este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas
procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él
aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase
los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan
sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no
podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este
apartado sin la correspondiente autorización (
art. 52.2 de la LA ).
3. Las aguas a que se refieren
los apartados anteriores no podrán utilizarse en finca
distinta de aquéllas en las que nacen, discurren o están
estancadas.
1. A efectos administrativos de control, estadísticos y de
inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la
finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el
artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de
cuenca las características de la utilización que se
pretende, acompañando documentación acreditativa de la
propiedad de la finca.
La fecha de registro de entrada en
el Organismo de cuenca de la comunicación y documentación
indicadas servirá de referencia para determinar los
aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan de ser
respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones que
puedan resultar incompatibles.
2. En la comunicación
citada deberá indicarse: El caudal máximo instantáneo
y el medio equivalente si la derivación se hace en forma
discontinua, volumen total anual derivado, finalidad de la
derivación, término municipal y descripción de
las obras a realizar para la derivación.
3. A los
mismos efectos indicados en el primer párrafo del apartado 1,
se deberá comunicar al Organismo de cuenca cualquier cambio en
la titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a las
características de éste. Esta comunicación se
presentará y tramitará como si se tratara de una
comunicación de nuevo aprovechamiento, y en ella se deberá
hacer constar los datos precisos para identificar en el Registro de
Aguas la utilización que se modifica.
1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se
refiere el artículo 84 se acompañará a la
comunicación una copia del plano parcelario del Catastro,
donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea
el riego, la zona regada.
2. El Organismo de cuenca, con
reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará
la suficiencia de la documentación y si la utilización
cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo
comunicará al dueño de la finca, procediendo a
inscribir la derivación a su favor, con indicación de
sus características y de la fecha de entrada en el Organismo
de cuenca de la comunicación del usuario, a los efectos
señalados en el artículo 85.
En caso de
disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del
predio mediante resolución motivada. El solicitante podrá
reiterar su petición después de subsanar en debida
forma los defectos que se le hayan puesto de manifiesto.
1. En los casos de utilización de aguas procedentes
de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se
refiere el artículo
84 , el derecho de utilización queda limitado a un total
de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno
los puntos de derivación o extracción dentro del mismo
predio.
Cuando el volumen total anual aprovechado supere los
3.000 metros cúbicos, el interesado justificará que la
dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin
que se produzca el abuso o despilfarro prohibido en el artículo
48.4 de la Ley de Aguas .
Si el volumen anual a derivar
fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del
predio solicitará la concesión de la totalidad de
aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el
presente Reglamento.
2. Cuando la extracción de las
aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias
mínimas entre éstos o entre pozos y manantial serán
las que señale el Plan Hidrológico de cuenca y, en su
defecto, para caudales inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez
metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y
de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado. Iguales
distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los
pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de
los predios vecinos.
3. A la documentación se unirá
copia del plano parcelario del Catastro, indicando en ella las obras
a realizar y la superficie regable, en su caso. También se
situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o
construir, señalando la distancia entre los mismos y las que
les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o
artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones
existentes.
4. Cuando el pozo se situase en la zona de
policía de las márgenes, será necesario, en todo
caso, solicitar autorización del Organismo de cuenca, que
comprobará si con la extracción se distraen aguas
superficiales con derecho preferente.
1. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si
lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la
documentación aportada y la adecuación técnica
de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad
perseguida.
2. En caso de conformidad, lo comunicará
al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación
a su favor, con indicación de sus características.
3.
En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño
del predio, señalándose las omisiones de la
documentación, la causa de inadecuación de las obras o
caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o
la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo
tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su
petición una vez corregidas aquéllas.
1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:
a) Por término del plazo de su concesión.
b) Por caducidad de la concesión de los términos previstos en el artículo 64 de la Ley de Aguas .
c) Por expropiaciones forzosas.
d) Por renuncia expresa del concesionario.
2. La declaración de la extinción del derecho
al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los
titulares del mismo.
3. Cuando el destino dado a las aguas
concedidas fuese el riego o abastecimiento de población, el
titular de la concesión podrá obtener una nueva con el
mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en
el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración
de extinción o durante los últimos cinco años de
la vigencia de aquélla.
En caso de producirse la
solicitud y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico
Nacional, el Organismo de cuenca tramitará el expediente
excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
4.
Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado
gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido
construidas dentro del dominio público hidráulico para
la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento
concesional.
5. Los derechos adquiridos por disposición
legal se perderán según lo establecido en la norma que
los regule o, en su defecto, por disposición normativa del
mismo rango ( art. 51 de la
LA ).
6. El expediente que se incoe a los efectos de
declarar la extinción del derecho al uso privativo de las
aguas seguirá la tramitación establecida en los
artículos
163 al 169 .
1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la
disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de
explotación de los embalses establecidos en los ríos y
de los acuíferos subterráneos, régimen al que
habrá de adaptarse la utilización coordinada de los
aprovechamientos existentes.
2. Con carácter
temporal, podrá también condicionar o limitar el uso
del dominio público hidráulico para garantizar su
explotación racional. Cuando por ello se ocasione una
modificación de caudales que genere perjuicios a unos
aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados
deberán satisfacer la oportuna indemnización,
correspondiendo al Organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre
las partes, la determinación de su cuantía.
3.
Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún
plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato,
podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán
derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el
Organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones (
art. 53 de la LA ).
4. La adopción de las
medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo
se realizará previa deliberación de la Junta de
Gobierno del Organismo de cuenca.
1. La asignación de recursos establecida en los Planes
Hidrológicos de cuenca determinará los caudales que se
adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros.
2. Las
concesiones existentes deberán ser revisadas cuando lo exija
su adecuación a las asignaciones formuladas por los Planes
Hidrológicos de cuenca.
La revisión de la
concesión dará lugar a indemnización cuando,
como consecuencia de la misma, se irrogue un daño efectivo al
patrimonio del concesionario, en los términos previstos en el
artículo
156 .
1. El Organismo de cuenca, de acuerdo con las previsiones de los
Planes Hidrológicos, deberá reservar para regadíos,
pesca, aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier otro
servicio del Estado o fin de utilidad pública determinados
tramos de corrientes, sectores de acuíferos subterráneos,
o la totalidad de algunos de ellos.
2. Los caudales que
deban ser reservados se inscribirán en el Registro de Aguas a
nombre del Organismo de cuenca, siendo título suficiente para
ello la inclusión de los recursos citados en las previsiones
que para reservas formulen los Planes Hidrológicos de cuenca.
En el asiento que a tal efecto se practique deberá
especificarse la cuantía de los caudales, el plazo de la
reserva y los servicios del Estado o fines de utilidad pública
a los que se adscriben aquéllos.
3. En su momento
las Comunidades de usuarios, Organismos públicos o
particulares, podrán solicitar la concesión de los
recursos reservados, que se otorgará por el Organismo de
cuenca, previa apertura de un período de información
pública.
4. Otorgada la concesión se
procederá a la inscripción de la misma en el Registro
de Aguas a nombre del concesionario, debiendo detraerse el caudal
concedido de la reserva inscrita a nombre del Organismo de cuenca.
1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo
52 de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa (
art. 57.1 de la LA ).
2. El procedimiento ordinario de
otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de
publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose,
en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más
racional utilización del agua y una mejor protección de
su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse
cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art.
71.2 de la LA ).
3. El otorgamiento de autorizaciones y
concesiones referentes al dominio público hidráulico es
atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de
obras y actuaciones de interés general del Estado, que
corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, tal como se establece en el artículo
22.a), de la Ley de Aguas .
En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Aguas , llevarán implícita la declaración de utilidad pública las concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 58 de la Ley de Aguas , o cuando, siendo otra su finalidad, se ajusten a las condiciones que para ello se definan en los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.
1. Podrán disfrutar de los beneficios implícitos en
la declaración de utilidad pública las concesiones de
aguas que no reúnan los requisitos señalados en el
artículo anterior, siempre que sean necesarias para el
funcionamiento de una actividad que haya obtenido previamente una
declaración del mismo carácter otorgada por la
autoridad competente.
2. La solicitud para acogerse a esta
posibilidad, que podrá ser conjunta con la de la concesión
de las aguas, será presentada en el Organismo de cuenca
acompañando documentación justificativa de la
declaración de utilidad pública de la actividad. Los
trámites se reducirán a una información pública
con el mismo ámbito espacial y geográfico previsto para
la concesión en el
artículo 102 .
1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la
explotación racional conjunta de los recursos superficiales y
subterráneos, sin que el título concesional garantice
la disponibilidad de los caudales concedidos (art.
57.2 de la LA ).
2. Si para la realización de
las obras de una nueva concesión fuese necesario modificar la
toma o captación de otra u otras preexistentes, el Organismo
de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la
modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen
a cargo del peticionario (
art. 57.3 de la LA ).
1. Toda concesión se otorgará según las
previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter
temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su
otorgamiento será discrecional, pero toda resolución
será motivada y adoptada en función del interés
público. Las concesiones serán susceptibles de revisión
con arreglo a lo establecido en el artículo
63 de la Ley de Aguas (art.
57.4 de la LA ).
2. No obstante, lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo
93 de este Reglamento , los órganos de la Administración
del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán
acceder a la utilización de las aguas, previa autorización
especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin
perjuicio de terceros ( art.
57.5 de la LA ).
1. En las concesiones se observará, a efectos de su
otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan
Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta
las exigencias para la protección y conservación del
recurso y su entorno.
2. Toda concesión está
sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación general sobre la materia, a favor de otro
aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia
establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
3. A
falta de dicho orden de preferencia, regirá con carácter
general el siguiente:
1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
2.º Regadíos y usos agrarios.
3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
5.º Acuicultura.
6.º Usos recreativos.
7.º Navegación y transporte acuático.
8.º Otros aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiere establecerse
específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca
deberá respetar, en todo caso, la supremacía de uso
consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración.
4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de
usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública
o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que
redunden en un menor consumo de agua (art.
58 de la LA ).
1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio
de tercero.
2. El agua que se concede queda adscrita a los
usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser
aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se trata de
riegos.
3. No obstante, la Administración concedente
podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte
de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el
fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La
Administración responderá únicamente de los
gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo
repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.
4. Cuando
el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión
deberá serlo también de las tierras a las que el agua
vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las
Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo
siguiente (art. 59 de la LA
).
1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego en
régimen de servicio público a empresas o particulares,
aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente
beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite
previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que
reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
2.
En este supuesto, la Administración concedente aprobará
los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego,
que habrán de incorporar las cuotas de amortización de
las obras.
3. El titular de una concesión para riego
en régimen de servicio público no podrá
beneficiarse de lo previsto en el artículo
51.3 de la Ley de Aguas , correspondiendo a los titulares de la
superficie regada el derecho a instar una nueva concesión en
los términos de dicho apartado.
4. Las obras e
instalaciones que no hayan revertido al Estado pasarán, en su
caso, a la titularidad del nuevo concesionario (
art. 60 de la LA ).
En las concesiones de aguas públicas y en las modificaciones de las mismas que se autoricen, se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para su utilización.
En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de ésta, su plazo, el caudal máximo cuyo aprovechamiento se concede, indicando el período de utilización cuando ésta se haga en jornadas restringidas, el caudal medio continuo equivalente y el término municipal y provincia donde esté ubicada la toma.
En las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la extensión de la zona regable en hectáreas, términos municipales y provincias en que la misma esté situada, volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal instantáneo concesional.
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de
agua que impliquen un servicio público o la constitución
de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización
administrativa previa.
En los demás casos sólo
será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y
forma establecidos en este Reglamento, la transferencia o la
constitución del gravamen (
art. 61 de la LA ).
Quien desee obtener una concesión de aguas superficiales presentará una instancia al Organismo de cuenca correspondiente, manifestando su pretensión y solicitando la iniciación de trámite de competencia de proyectos si ello fuera procedente, haciendo constar los siguientes extremos:
Peticionario (persona física o jurídica).
Destino del aprovechamiento.
Caudal de agua solicitado.
Corriente de donde se han de derivar las aguas, y
Términos municipales donde radican las obras.
1. El Organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a
la petición presentada, para su publicación en los
Boletines Oficiales de las provincias donde radiquen las obras. En el
anuncio se indicará la apertura de un plazo de un mes,
ampliable hasta tres a criterio de la Administración si por la
importancia de la petición lo considera oportuno, a contar
desde la publicación de la nota en el Boletín Oficial
de la provincia, para que el peticionario presente su petición
concreta y el documento técnico correspondiente, admitiéndose
también, durante dicho plazo, otras peticiones que tengan el
mismo objeto que aquélla o sean incompatibles con la misma.
También se indicará que, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado siguiente, se denegará la tramitación
posterior de toda petición presentada que suponga una
utilización de caudal superior al doble del que figura en la
petición inicial, sin perjuicio de que, el peticionario que
pretenda solicitar un caudal superior al límite fijado, pueda
acogerse a la tramitación indicada en el apartado 3 del
presente artículo.
2. Tanto la petición del
iniciador del expediente como la de otros posibles concurrentes a
este trámite no podrán contemplar una utilización
de caudal superior al doble del que figuraba en la petición
que sirvió de base al concurso, entendiéndose que las
que sobrepasasen ese límite tienen manifiesta disparidad
respecto de aquélla y, en consecuencia, el Organismo de cuenca
denegará la tramitación de las mismas, mediante acuerdo
motivado, que se notificará a los interesados con devolución
de la documentación presentada.
3. Cualquier posible
concurrente que proyectase utilizar un caudal superior al doble de la
petición inicial podrá dirigirse por escrito al
Organismo de cuenca dentro del plazo fijado en el anuncio de aquélla
para la presentación de peticiones, remitiendo su petición
en la forma prevista en el artículo anterior y solicitando la
paralización del trámite de la publicada inicialmente.
A la petición acompañará resguardo de haber
depositado una fianza para responder de la presentación del
documento técnico correspondiente a su petición. El
importe de esta fianza será determinado por el Organismo de
cuenca de forma general, teniendo en cuenta el caudal solicitado y el
destino del mismo.
El Organismo de cuenca procederá
a remitir el nuevo anuncio en la forma señalada anteriormente,
indicando que esta petición paraliza, provisionalmente, la
tramitación de la anterior, inmediatamente antes del trámite
de desprecintado de los documentos técnicos que a la misma se
hubieran presentado. Esta suspensión provisional del trámite
se comunicará directamente al primer peticionario y a los
concurrentes, una vez finalizado el plazo de admisión de
peticiones.
Si en la nueva competencia no fuese presentada
ninguna petición, o no fuera admitida, el expediente
continuará su tramitación con el desprecintado de los
documentos aceptados. En caso contrario, se elevará a
definitiva la suspensión, mediante acuerdo motivado, que se
notificará a los interesados con devolución de sus
respectivos documentos técnicos.
1. Durante el plazo señalado en el artículo
anterior, el peticionario y cuantos deseen presentar proyectos en
competencia, se dirigirán al Organismo de cuenca
correspondiente, mediante instancia, en la que se concrete su
petición, pudiendo solicitar en ese momento la declaración
de utilidad pública y la imposición de servidumbres que
se consideren necesarias.
2. A la instancia se acompañará:
a) Proyecto por
cuadruplicado, debidamente precintado, suscrito por técnico
competente, en el que se determinarán las obras e
instalaciones necesarias, justificándose los caudales a
utilizar, los plazos de ejecución y, si se tratase de riegos
en régimen de servicio público, los valores máximos
y mínimos de las tarifas correspondientes, que habrán
de incorporar las cuotas de amortización de las obras. El
proyecto podrá ser sustituido por un anteproyecto, en el que
queden definidas las características del aprovechamiento, las
obras y las afecciones en grado suficiente para llevar a cabo una
información pública o resolver una posible competencia
de proyectos, quedando obligados a completar el grado de definición
si la Administración la considerase todavía
insuficiente.
En cualquier caso, el documento técnico
presentado incluirá un ejemplar de la hoja correspondiente de
un mapa del Instituto Geográfico Nacional, donde se señalará
el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del
resto de las instalaciones.
En el supuesto de que se solicite la
declaración de utilidad pública, a efectos de
expropiación forzosa, el documento técnico deberá
recoger la relación concreta e individualizada de los bienes
o derechos que considere de necesaria expropiación. Si se
pretende la imposición de servidumbres se cumplirán
los requisitos que se señalan para esta finalidad en el
capítulo I del título II de este Reglamento.
b) Cuando la concesión solicitada sea para riegos, se acompañarán, además los documentos públicos o fehacientes que acrediten la propiedad de la tierra a regar, o en el caso de concesiones solicitadas por Comunidades de Usuarios o en régimen de servicio público, los documentos que justifiquen haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general o tener la conformidad de los titulares que reúnan la mitad de la superficie a regar, respectivamente. El documento técnico justificativo de este tipo de aprovechamientos incluirá un estudio agronómico que abarcará como mínimo un cálculo de la dotación de agua referido a cada uno de los meses en que el riego es necesario y un estudio económico de la transformación de secano a regadío que permita dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
3. La Administración podrá solicitar en cualquier caso, y a la vista de la importancia de las afecciones, la aportación de estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y sus soluciones, con la valoración de cada una de ellas. Los estudios se ajustarán a los modelos normalizados, en el caso de que los mismos existan.
El desprecintado de los documentos técnicos se realizará
en la fecha y hora designada por el Organismo de cuenca en el anuncio
de la competencia. Esta fecha habrá de fijarse para después
de seis días de la conclusión del plazo de presentación
de peticiones.
Se levantará acta del resultado, que
deberán firmar los interesados presentes y el representante
del Organismo de cuenca designado para el efecto.
1. El Organismo de cuenca examinará el documento técnico
y la petición de concesión presentados para apreciar su
previa compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico
de cuenca.
2. En caso de compatibilidad previa, se
proseguirá la tramitación del expediente de concesión,
de acuerdo con los artículos siguientes del presente
Reglamento.
3. Si para la compatibilidad previa con el Plan
Hidrológico de cuenca fuese preciso establecer condiciones que
en alguna forma limiten la petición, o del examen indicado en
el apartado 1 se dedujera que únicamente era posible otorgar
una concesión a precario, de las indicadas en el artículo
53.3 de la Ley de Aguas , el Organismo de cuenca pondrá en
conocimiento del peticionario aquellas condiciones o la circunstancia
indicada, según el caso, a fin de que el mismo, en el plazo de
quince días, manifieste si desea proseguir la tramitación
de la concesión, aun cuando ésta pueda quedar afectada
por las limitaciones citadas, sobreentendiéndose su
conformidad si no hiciera manifestación en contrario durante
el plazo citado.
4. En caso de incompatibilidad, sin que
sea posible aplicar el artículo
53.3 de la Ley de Aguas , el Organismo de cuenca resolverá
o propondrá al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, en su caso, la denegación de la concesión
solicitada.
1. Ultimados los trámites anteriores y en caso de proseguir
la tramitación de las peticiones de concesión, se
someterán éstas y las obras proyectadas a información
pública, mediante la publicación de la correspondiente
nota-anuncio en los Boletines Oficiales de las provincias afectadas
por las obras y su exposición en los Ayuntamientos en cuyos
términos municipales radiquen las mismas o se utilicen las
aguas.
El Organismo de cuenca podrá ampliar el
ámbito de esta publicación, cuando lo estime pertinente
en base a las circunstancias que concurran, apreciadas
discrecionalmente, mediante la difusión de la nota-anuncio por
otros medios adecuados de comunicación social.
2. La
nota-anuncio, además del nombre del peticionario, caudal y
términos municipales afectados, indicará cualquier otra
característica y circunstancia precisas para definir el
aprovechamiento pretendido y expresará si se ha solicitado la
declaración de utilidad pública a los efectos de
expropiación forzosa o la imposición de servidumbres,
debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se señale,
que en ningún caso será inferior a veinte días
naturales, contados a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la provincia, los que se consideren perjudicados podrán
examinar el expediente y documentos técnicos en el Organismo
de cuenca, adonde deberán dirigir por escrito las alegaciones
pertinentes, por los medios establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo, dentro del mismo plazo.
3. Los Alcaldes de
los Ayuntamientos en los que se ordene la exposición al
público de la nota-anuncio remitirán al Organismo de
cuenca, al término del plazo de exposición, un
certificado acreditativo de haber cumplimentado tal trámite,
con expresión del resultado del mismo.
4. De cuantas
reclamaciones se presenten se dará vista al peticionario para
que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto
en relación con las mismas considere oportuno en defensa de
sus intereses.
1. Simultáneamente con el trámite de información
pública, el Organismo de cuenca remitirá copia del
expediente y de los documentos técnicos aportados a la
Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en
un plazo de tres meses lo que estime oportuno en materias de su
competencia.
Durante el mismo período se solicitará
de otros Organismos los informes que sean preceptivos o que se
consideren necesarios para acordar lo más procedente.
2.
En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los
criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia,
siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a
los planes de actuación existentes.
1. El Organismo de cuenca, ultimada la tramitación
anterior, citará con antelación suficiente a todos los
interesados al acto de reconocimiento sobre el terreno, para
confrontar el documento o documentos técnicos presentados, de
lo que se levantará acta detallada, que suscribirán los
asistentes.
2. En los casos en que no se haya presentado
ninguna petición en competencia, el Organismo de cuenca podrá
prescindir de este trámite cuando, por la escasa importancia
de las obras a realizar y la ausencia de reclamaciones o índole
estrictamente legal de éstas, no se considere necesario.
Previo estudio de la documentación del expediente y del resultado del reconocimiento sobre el terreno, si el mismo se realiza, el Servicio encargado emitirá informe sobre los documentos técnicos presentados, viabilidad de su ejecución, petición que se considera preferente si hubieran concurrido varias al trámite de competencias y modificaciones que convenga introducir, tanto en lo relativo al caudal solicitado como en lo concerniente a la ejecución de las obras. Informará, asimismo, lo procedente sobre las reclamaciones presentadas y estudio de tarifas, si lo hubiera, y designará, en su caso, el peticionario a favor del cual ha de resolverse la competencia y las condiciones en que podrá otorgarse la concesión.
Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o modificase las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los interesados, en la forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo, sea o no competente para otorgar la concesión.
En los casos previstos en el artículo anterior para el trámite de audiencia, y una vez concluido éste, el Organismo de cuenca, cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de los Servicios Jurídicos.
1. En los expedientes de concesión cuya resolución
corresponda a los Organismos de cuenca, éstos, teniendo en
cuenta los informes emitidos, decidirán sobre la competencia
de peticiones, si se hubiera planteado, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 58 de
la Ley de Aguas , y fijarán las condiciones que regirán
la concesión, que comprenderán obligatoriamente las
derivadas de los artículos
51 , 53 , 56
, 62 , 63
y 64 de la Ley de Aguas
.
2. Además, se exigirán en cada caso las que
sean de aplicación entre las siguientes:
a) La sujeción de las obras al documento técnico presentado con las modificaciones que se consideren procedentes y con obligación de presentar el proyecto constructivo correspondiente, si aquél no ha tenido ese carácter.
b) Los plazos de comienzo, terminación y explotación.
c) Modulaciones pertinentes.
d) Inspección y vigilancia de las obras e instalaciones.
e) Reserva de la posibilidad de utilizar caudales de la concesión por parte de la Administración para la construcción de obras públicas.
f) Carácter provisional y a precario de la concesión, en épocas de estiaje, si no hay caudal disponible.
g) Caudales mínimos que respetar para usos comunes o por motivos sanitarios o ecológicos, si fueran precisos.
h) El condicionado que se derive del resultado del estudio de la incidencia ambiental de las obras.
i) Pago de cánones.
j) Integración forzosa en la zona regable dominada por canales construidos por el Estado, así como en las Comunidades de Usuarios que la Administración determine.
k) Sujeción a la legislación de pesca, de industria y ambiental.
l) Fijación de una fianza, no superior al 3 por 100 del presupuesto de las obras a realizar en dominio público, para responder de los daños al dominio público hidráulico y de la ejecución de las obras.
m) Las especiales que el Organismo de cuenca estime pertinentes, de acuerdo con los informes emitidos y la naturaleza del aprovechamiento objeto de la concesión, especialmente aquellas que procedan, cuando haya vertido de aguas residuales.
3. En el condicionado de las concesiones para riego en
régimen de servicio público, además de las
condiciones indicadas en el apartado anterior que les sean de
aplicación, se deberán recoger las derivadas de los
apartados 2, 3 y 4 del artículo
60 de la Ley de Aguas .
4. En todo tipo de concesiones,
se condicionará la explotación total o parcial de éstas
a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras
correspondientes.
Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se
notificarán al peticionario único o al designado entre
los presentados al trámite de competencia, para que en el
plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad
con las mismas o formule las observaciones que estime pertinentes.
Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de
condiciones en el plazo indicado, se reiterará aquél de
nuevo, para que lo haga en el plazo de diez días, con la
advertencia de que, en caso de no contestar, se entenderá que
desiste de la petición de concesión, archivándose
el expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes
peticionarios, si los hubiera.
Si el peticionario aceptase
las condiciones propuestas, el Organismo de cuenca otorgará la
concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo momento
surtirá efectos.
Si el peticionario formulase
observaciones y el Organismo de cuenca las aceptase, éste
otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará
al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de
plano, advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el
plazo indicado, se procederá a denegar su petición
prosiguiendo el expediente con los restantes peticionarios, si los
hubiera.
En cualquier caso, la resolución se
comunicará a los interesados en la forma establecida en la Ley
de Procedimiento Administrativo y se publicará la concesión
en los Boletines Oficiales de las provincias a que afecten las obras.
Cuando la resolución del expediente de concesión
venga atribuida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
de conformidad con el artículo
15, c), de la Ley de Aguas , el Organismo de cuenca, una vez
terminada la tramitación indicada en los artículos
104 al 113 , emitirá su informe y elevará a dicho
Departamento ministerial el expediente.
El Ministerio
resolverá previo informe del Servicio Jurídico, si
procede, publicándose las resoluciones oportunas en el
«Boletín Oficial del Estado» y notificándolas
al Organismo de cuenca para conocimiento, a efectos de inspección
y vigilancia, del cumplimiento de condiciones y de su inscripción
en el Registro de Aguas.
La concesión otorgada será inscrita de oficio en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la toma.
El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones de
aguas se regirá además por las siguientes normas:
1.
Si la solicitud inicial hubiera sido sometida al trámite de
competencia y en el mismo se hubiesen presentado otras solicitudes,
toda petición que durante la tramitación del expediente
se formule en orden a introducir cualquier modificación en las
concesiones será denegada sin más trámite
2.
En el caso de que en el momento de la petición inicial no se
hubiera realizado trámite de competencia, el peticionario
podrá solicitar modificaciones en la concesión, las
cuales deberán someterse a dicho trámite si superan los
mínimos que para efectuar el mismo se exigen en este
Reglamento.
3. Si en el momento de la petición
inicial no se hubieran formulado otras, el solicitante podrá
pedir que se realicen modificaciones en la concesión,
debiéndose someter a trámite de competencia en el caso
de que las modificaciones representen una alteración del
caudal superior al 10 por 100 en más o en menos.
4.
Si no procediese el trámite de competencia, o si, una vez
efectuado, no se hubiesen presentado otras peticiones, se convalidará
la tramitación ya realizada con la petición inicial,
excepción hecha de lo establecido en el apartado siguiente.
5. Cualquiera que sea la modificación solicitada,
será denegada si, realizados los trámites indicados en
el artículo
108 , no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa en el Plan
Hidrológico de cuenca.
6. Toda modificación
será sometida al trámite de información pública
cuando, a juicio del Organismo de cuenca, pueda afectar a intereses
de terceros, pudiendo pedirse tantos informes como se consideren
necesarios a la vista de las modificaciones solicitadas.
1. Cuando un peticionario desista de su petición se
decretará el archivo de expediente, sin perjuicio de que el
Organismo de cuenca pueda adoptar las medidas e imponer al que
desista las actuaciones que considere oportunas para la defensa del
dominio público hidráulico que hubiere resultado
afectado por la actuación de aquél.
2. Si la
petición fuera colectiva, o habiendo sido sometida al trámite
de competencia de proyectos no se hubiera resuelto la misma, el
desistimiento afectará solamente a quien lo hubiera formulado,
prosiguiéndose la tramitación del expediente con los
restantes interesados, previa comunicación a los mismos, a fin
de que éstos manifiesten, en el plazo de diez días, si
alguno desea continuar el expediente. Si así fuera, se
proseguirá éste con los que comparezcan, decidiendo
nuevamente sobre la competencia de proyectos, si fueran más de
uno. En caso contrario se procederá a su archivo, con la
facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.
1. Se suspenderá provisionalmente la tramitación de
toda nueva petición cuando se compruebe que la concesión
cuyo otorgamiento se solicita resulta incompatible con otra que esté
en tramitación, salvo que la incompatibilidad pueda ser
eliminada aplicando el apartado 2 del artículo
96 , o si la concesión en trámite pudiera ser
expropiada en caso de ser otorgada la segunda solicitada. En estos
dos últimos casos se decretará la acumulación de
los expedientes para su tramitación conjunta.
El
acuerdo de suspensión, si procede, será notificado al
peticionario y quedará automáticamente revocado, en
caso de archivo del expediente de la concesión primeramente
solicitada o de denegación de la misma. En estos supuestos se
reanudará la tramitación suspendida.
Si la
concesión primeramente solicitada fuese concedida, se estará
a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2.
Si la incompatibilidad de la nueva petición se comprobase en
relación con una concesión ya otorgada, se suspenderá
de forma definitiva la tramitación en el punto en que se halle
y, previa audiencia del peticionario, se denegará la concesión
solicitada, a no ser que ésta goce de los derechos de
preferencia señalados en el artículo
98 de este Reglamento y pueda ser declarada de utilidad pública
a los efectos de expropiación forzosa, o que la
incompatibilidad pueda ser eliminada por aplicación del
artículo
96 del mismo .
3. Todo peticionario de una concesión
con derecho preferente, de acuerdo con el artículo
98 de este Reglamento , y que pueda ser declarada de utilidad
pública a los efectos de expropiación forzosa, podrá
solicitar del Organismo de cuenca que no autorice modificaciones en
el estado de las obras o instalaciones de las concesiones
eventualmente sujetas a expropiación hasta el momento de
iniciarse el expediente de expropiación, siempre que se
afiancen, en la forma que el Organismo de cuenca establezca, los
posibles perjuicios que su petición ocasione.
La tramitación de concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones y de urbanizaciones aisladas que no puedan ser abastecidas desde la red municipal, se regirá por el procedimiento que se indica en los artículos siguientes, suprimido el trámite de competencia de proyectos.
1. Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio
público de abastecimiento de una población, la
instancia inicial del expediente deberá ser suscrita por el
representante de la Corporación Local o de la persona jurídica
que gestione el servicio, en la que se harán constar las
especificaciones contenidas en el artículo
104 . En la misma instancia se podrá solicitar la
imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.
2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el
abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a
varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la
Mancomunidad, Consorcio o Entidad semejante a que hace referencia el
artículo 81 de la Ley
de Aguas . Si no se hubiera constituido todavía, y a los
meros efectos de tramitación del expediente concesional, se
podrá admitir la instancia suscrita por los representantes de
las Corporaciones, que en su día, y siempre antes de otorgar
la concesión definitiva, habrán de constituir aquélla.
3. A la instancia se acompañarán los
siguientes documentos:
a) Justificación de la capacidad para actuar del compareciente, acreditada de acuerdo con la legislación de régimen local o con el reglamento de la Entidad constituida por la asociación de las Corporaciones Locales, debiendo, en este último caso, justificar, asimismo, la aprobación de aquél.
b) Censos de población y ganadero de los núcleos de población a abastecer con la concesión solicitada.
c) Cualquier otro documento que se considere conveniente, justificativo de las necesidades de agua del núcleo o núcleos de población.
d) Informe sanitario de la Administración competente relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos precisos para su potabilización.
e) El proyecto suscrito por técnico competente, por cuadruplicado, en el que se deberá proponer el sistema de potabilización de las aguas, si fuera preciso.
1. Si se trata de la concesión de aguas para abastecimiento
de una urbanización aislada, la instancia inicial deberá
ser suscrita por el representante de la Comunidad de Propietarios, si
la misma ha sido ya constituida. Si no se hubiera constituido
todavía, y a los meros efectos de la tramitación del
expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita
por el promotor de la urbanización, o de la Entidad
urbanizadora en su caso.
2. A la instancia se acompañarán
los documentos señalados en el punto 3 del artículo
123 , sustituyéndose el censo de población por la
justificación del número de habitantes autorizado en la
urbanización y certificación, expedida por el Alcalde
del municipio donde radique la urbanización, de que la misma
no puede ser abastecida desde las instalaciones municipales.
Los trámites subsiguientes para el otorgamiento de las concesiones indicadas en los artículos 123 y 124 se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 108 al 118, del presente Reglamento , con las siguientes particularidades:
1. Dentro de los informes indicados en el artículo 110 , se solicitará de las autoridades sanitarias competentes el relativo a la suficiencia de la dotación por habitante considerada, a la posibilidad de utilizar las aguas solicitadas para el abastecimiento, desde el punto de vista sanitario, a las medidas de protección en la toma y a la idoneidad de las instalaciones de potabilización proyectadas.
2. En el condicionado de la concesión deberá recogerse la responsabilidad del concesionario en la obligación de suministrar el agua del abastecimiento con arreglo a la legislación sanitaria vigente.
3. En las concesiones para el servicio público de abastecimiento, prestado por las Corporaciones Locales en régimen de gestión indirecta, la duración de la concesión no podrá exceder de la fijada para el régimen de gestión.
4. En los mismos supuestos del apartado anterior, se hará constar en el condicionado de la concesión que el titular de la misma no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas , atribuyendo a las Corporaciones Locales correspondientes aisladas o agrupadas en la forma prevista en el artículo 81 de la Ley de Aguas , según sea el aprovechamiento individual o conjunto, el ejercicio del derecho a instar una nueva concesión, en los términos indicados en el citado artículo 51.3 de la Ley de Aguas .
5. En los casos de las concesiones contempladas en esta sección, se notificará a las autoridades sanitarias competentes la resolución que proceda.
1. La tramitación de los expedientes de autorización de obras dentro o sobre el dominio público hidráulico se realizará según el procedimiento normal regulado en el artículo 52 y siguientes , con las siguientes salvedades y precisiones:
a) En el caso de obras de defensa, encauzamiento o limpieza de cauces, la documentación comprenderá, como mínimo, un plano de planta a escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede perfectamente definida en relación con ambas márgenes del cauce, acompañado de una sucinta memoria descriptiva. Cuando por la índole de la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrá sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.
b) Las obras de corta o cobertura de cauces, puentes y pasarelas y otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior, requerirán la presentación de proyecto suscrito por técnico competente. El Organismo de cuenca podrá acordar la sustitución del proyecto por planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras y una memoria justificativa, cuando a su juicio se trate de obras de poca importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.
Cuando se trate de cortas o cobertura de cauces, el plano de planta se realizará con referencia a puntos fijos del terreno y en él quedarán definidos los cauces nuevo y antiguo, con el detalle suficiente para poder delimitar sobre aquél las líneas alcanzadas por las distintas avenidas.
c) En el caso de que con las obras de defensa, encauzamiento o modificación del cauce se pretendan recuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario, esta circunstancia se hará constar expresamente en la solicitud inicial, debiendo justificar la propiedad de los mismos mediante la presentación del oportuno título o certificación registral, junto con una copia del plano parcelario de la finca que se pretende recuperar.
2. Podrá prescindirse de la información
pública cuando se trate de trabajos de limpieza de cauces,
obras de encauzamiento, o defensas longitudinales, siempre que el
nivel alcanzado por las aguas en la evacuación de las máximas
avenidas ordinarias no supere la cota del terreno en la margen
opuesta, o bien se trate de puentes, pasarelas y coberturas de escasa
importancia en cauces de pequeña entidad.
3. No
necesitarán la concesión a que se refiere este artículo
las obras que realice el Estado o las Comunidades Autónomas,
incluidas en planes que hubieran sido informados por el Organismo de
cuenca y hayan recogido sus prescripciones.
1. Los cruces de líneas eléctricas y de otro tipo
sobre el dominio público hidráulico serán
tramitados por el Organismo de cuenca. La documentación
técnica a presentar consistirá en una sucinta memoria,
especificando las características esenciales de la línea
y en planos de planta y perfil transversal, en los que queden
reflejados el cauce, los apoyos y los cables, acotando la altura
mínima de éstos sobre el nivel de las máximas
crecidas ordinarias. El expediente se tramitará sin
información pública.
2. En todos los cruces la
altura mínima en metros sobre el nivel alcanzado por las
máximas avenidas se deducirá de las normas que a estos
efectos tenga dictadas sobre este tipo de gálibos el
Ministerio de Industria y Energía, respetando siempre como
mínimo el valor que se deduce de la siguiente fórmula:
H = G + 2,30 + 0,01 U,
en la que H será la altura mínima en metros, G tendrá el valor de 4,70 para casos normales y de 10,50 para cruces de embalses y ríos navegables, y U será el valor de la tensión de la línea expresada en kilovoltios.
1. La tramitación de concesiones de agua para riegos que no
sea en régimen de servicio público con caudal menor de
8 litros/segundo, usos domésticos hasta 2.000 personas, aun
cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el
artículo 123, acuicultura hasta un caudal de 100
litros/segundo, o bien de un caudal inferior a 5 litros/segundo, para
destinos no energéticos diferentes de los ya indicados, se
regirá por el procedimiento indicado en los artículos
siguientes.
2. La tramitación conjunta de las
concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos
hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 kilovatios, se
efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en
el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo , con las siguientes
variaciones:
a) Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al Organismo de cuenca que corresponda.
b) Los artículos 5.º y 8.º del citado Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, quedarán respectivamente sustituidos por los artículos 108 y 110 de este Reglamento.
3. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º del mismo Real Decreto procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos siguientes.
1. En la tramitación de concesiones de aguas para
aprovechamiento de riego con caudal menor de 4 litros/segundo, de
usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo
habitado, o de un caudal inferior a 2 litros/segundo para otros
destinos diferentes de los indicados, además de prescindirse
del trámite de competencia de proyectos y de limitar la
información pública en la forma indicada en el artículo
anterior, la documentación que se deberá acompañar
a la instancia de petición de la concesión será
la que se indica en los apartados siguientes.
2. Para todo
tipo de concesiones, se adjuntará un croquis detallado y
acotado de las obras de toma y del resto de las instalaciones, con
una memoria descriptiva de una y de otras, en la que justificará,
asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja
correspondiente de un plano del Instituto Geográfico Nacional,
donde se señalarán el punto o puntos de toma de agua,
así como el esquema del resto de las instalaciones si la
escala lo permite.
3. Cuando se trate de concesiones de
agua para abastecimiento de población deberá aportarse
además el informe sanitario a que hace referencia el artículo
123.3 de este Reglamento .
4. En las concesiones de
agua para riegos, además de adjuntar la documentación
indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del
peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de
concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido
aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo
supuesto se presentará una copia del plano parcelario del
catastro, donde se señalará la zona regada.
5.
El Organismo de cuenca examinará la documentación
presentada para apreciar la compatibilidad o incompatibilidad de la
petición con el Plan Hidrológico de cuenca, procediendo
en la forma indicada en el artículo
108 de este Reglamento , pudiendo recabar el peticionario la
presentación de un proyecto justificativo de las obras
suscrito por técnico-competente, si, por las características
peculiares del caso, lo considerase necesario.
Ultimado el trámite anterior y en caso de proseguir la tramitación de la petición de concesión, se someterá ésta y las obras a realizar a la información pública, en la forma prevista en los artículos 109 y 110 del Reglamento , con las particularidades señaladas en el artículo 129 del mismo .
Cuando, de acuerdo con el Plan Hidrológico de cuenca, exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca, podrá sacarse a concurso público la explotación de dichos aprovechamientos, de acuerdo con lo indicado en los siguientes artículos.
Con carácter previo, el Organismo de cuenca redactará y aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: Objeto del concurso; obras de la Administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen normal de utilización del embalse o canal y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesión y del comienzo y finalización de las obras; cantidad, precio y punto de entrega de la energía que ha de suministrarse para determinadas necesidades de la Administración; canon anual integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida; forma de revisar el canon y el precio de la energía para la Administración; medidas que garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, y extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se consideren oportunos, deberán incluir:
1. Máxima utilización de la energía de posible obtención.
2. Valores de F y C que se introducirán en al siguiente fórmula para calcular el importe anual del canon.
I = F + C * P
En la que I es el importe anual del canon en pesetas.
F, cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en pesetas/año.
C, cantidad en pesetas por KWh generado.
P, producción anual en KWh.
3. Plazo de la concesión solicitada.
1. El anuncio del concurso se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado», fijando un plazo no inferior a tres meses
ni superior a seis para la presentación de anteproyectos y
propuestas acerca de los extremos sobre los que versa la licitación.
2. Los anteproyectos deberán dar idea exacta de las
obras e instalaciones que se pretenda construir para enlazar con las
obras realizadas o a realizar por la Administración y de
cuantos datos y antecedentes se consideren convenientes para poder
resolver el concurso. En la solicitud de la concesión, además
de indicar las ofertas para los puntos objeto de licitación,
se hará la declaración explícita de aceptar en
todo tiempo el régimen normal de caudales determinado por el
Organismo de cuenca y las variaciones que justificadamente
establezcan.
3. Los anteproyectos se presentarán,
precintados y las solicitudes cerradas y lacradas, realizándose
el desprecintado y apertura en el lugar, día y hora fijado en
la convocatoria.
4. Previos los trámites e informes
que considere precisos, el Organismo de cuenca declarará
desierta la licitación o elegirá uno de los
anteproyectos presentados, aprobándolo, con las prescripciones
que crea conveniente y resolviendo el concurso a favor del
peticionario que lo hubiere presentado, con las condiciones previstas
del pliego de bases. En el segundo de los supuestos, el peticionario
deberá depositar en el Organismo de cuenca, en el plazo máximo
de un mes, una fianza del 1 por 100 del importe total del presupuesto
de las obras e instalaciones del anteproyecto, como garantía
definitiva del cumplimiento de su compromiso.
También
deberá presentar, en el plazo que se fije al aprobar el
anteproyecto, la instancia solicitando la concesión y el
proyecto de construcción de las obras e instalaciones
definitivas, desarrollado de acuerdo con el anteproyecto aprobado y
con las prescripciones que se hayan podido imponer en la resolución
del concurso.
La instancia y el proyecto serán tramitados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes con las particularidades que se indican a continuación:
a) A los efectos señalados en este Reglamento, el trámite indicado en el artículo 134 se considerará como de competencia de proyectos.
b) Entre las condiciones de la concesión, además de las indicadas en el artículo 115 que le sean de aplicación, se deberá imponer la obligación de cumplir las condiciones señaladas en la resolución aprobatoria del anteproyecto y de adjudicación del concurso. El canon ofrecido en la licitación habrá de ser abonado desde el día en que las obras debían de haber sido terminadas sin prórrogas por ningún concepto, salvo que las mismas hayan sido suspendidas o retrasadas por causas de fuerza mayor o imputables a la Administración Pública.
c) Estos aprovechamientos quedan exentos de los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras que lo originan.
1. Las extracciones de áridos que se pretenda realizar con
exclusividad en un tramo de río, precisarán concesión
administrativa.
2. Para obtener una concesión de
esta clase, el peticionario presentará ante el Organismo de
cuenca correspondiente una instancia en términos similares a
los señalados en el artículo
104 de este Reglamento , acompañando el correspondiente
anexo, en la que necesariamente se expresarán, además
de los datos referidos al peticionario, el cauce, el tramo del mismo
en que se proyecta realizar la extracción, la cantidad
expresada en metros cúbicos y el destino, sea uso propio o
venta.
3. El Organismo de cuenca, recibida la petición
y estimada conforme iniciará los trámites de
competencia de proyectos, pero indicándose expresamente en el
anuncio que la competencia versará sobre:
a) Cantidad de áridos a extraer.
b) Mejora de las características hidráulicas, ecológicas y paisajísticas.
c) Destino, primando el uso propio sobre la venta, y entre éstas, las tarifas propuestas como criterio de selección únicamente.
4. Estas concesiones, que se tramitarán de acuerdo
con los artículos
75.5 , 109
y siguientes de este Reglamento , se otorgarán por un
plazo máximo de diez años, dependiendo del volumen a
extraer y características del cauce. En el condicionado se
fijará un volumen mínimo de extracciones anuales y la
obligación de prestar una fianza, de importe igual al canon
para responder de los posibles daños al dominio público
hidráulico, que será devuelta al terminar los trabajos
si no se han producido tales daños.
5. Las
extracciones realizadas estarán sujetas al pago del canon de
utilización del dominio público, previsto en el
artículo 104 de la
Ley de Aguas .
1. El Organismo de cuenca, cuando por las circunstancias físicas
de un cauce lo estime necesario, podrá tomar la iniciativa de
redactar un proyecto para someter a licitación pública
la ejecución de las obras y la concesión de los áridos
obtenidos con la misma.
2. El Proyecto redactado por el
Organismo de cuenca será sometido a los mismos trámites
previstos en este Reglamento para las concesiones de extracción
de áridos. Una vez aprobado, se redactará el pliego de
bases para la licitación pública de la ejecución
de las obras y de la concesión de los áridos obtenidos
con la misma. En él se harán constar los extremos sobre
los que versará aquella licitación, incluyendo como
mínimo: Cantidad de áridos, canon por metro cúbico
y plazo de ejecución.
3. Igualmente podrá
convocarse concurso de proyecto y obra, mediante la publicación
del correspondiente pliego de bases.
4. Los trámites
subsiguientes se ajustarán a lo previsto en la legislación
de contratos del Estado.
1. El Organismo de cuenca llevará un registro de
concesiones de extracción de áridos, en el que se
inscribirán de oficio sus características esenciales y
aquellas observaciones que definan la concesión, recogiendo
asimismo los cambios que se produzcan en su titularidad.
2.
Como características esenciales se considerarán: El
titular, cauce, término municipal y provincia donde radique la
extracción, volumen a extraer, fecha de la autorización
y plazo.
1. En estas concesiones no se autorizarán otras
modificaciones de características esenciales que las del
cambio de titularidad, las cuales se tramitarán de acuerdo con
lo previsto en los artículos
145 y 146 , en cuanto les sea de aplicación.
2.
Las modificaciones de las características no esenciales se
solicitarán por el concesionario al Organismo de cuenca, que
las autorizará, si procede, previos los trámites que se
consideren preceptivos u oportunos. En el caso de modificación
de tarifas, se realizará una información pública,
por plazo no inferior a veinte días, en el «Boletín
Oficial» de la provincia donde radique la extracción y
en el de las limítrofes si se considera conveniente.
Los titulares de una concesión de aguas para riego o para abastecimiento de poblaciones, o los usuarios a que hace referencia el artículo 60.3 de la Ley de Aguas , podrán obtener una nueva concesión para el mismo uso y destino, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
1. La solicitud de la nueva concesión deberá
formularse del modo previsto en el artículo
89.3 de este Reglamento .
2. El Organismo de cuenca
examinará la compatibilidad o incompatibilidad de la petición
con el Plan Hidrológico Nacional.
1. Ultimado el trámite anterior, y en caso de que se
aprecie la compatibilidad con el Plan Hidrológico Nacional, se
otorgará la concesión ajustando sus características
al Plan Hidrológico de cuenca.
2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior la Administración, para
mejor proveer, podrá recabar los informes que estime
pertinentes así como acordar trámite de información
pública.
Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 62 de la LA) .
1. No podrán variarse las características esenciales
de una derivación de aguas, ni las condiciones de la
concesión, sin la autorización administrativa del mismo
órgano otorgante. Esta autorización será
denegada, cualquiera que sea la variación solicitada, si en el
examen inicial de la modificación a realizar por el Organismo
de cuenca no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa de la
misma con el Plan Hidrológico de cuenca, a través de
los trámites indicados en el artículo
108 .
2. Por
características esenciales se entenderán: identidad del
titular, caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar,
corriente y punto de toma, finalidad de la derivación,
superficie regada en las concesiones para riego y tramo afectado en
las destinadas a producción de energía eléctrica.
3. Las solicitudes de autorización para estas
modificaciones serán sometidas a información pública
con el ámbito que determine el Organismo de cuenca, siempre
que a juicio de éste puedan suponer afecciones para terceros.
También se pedirán los informes de otros Organismos que
sean preceptivos en los supuestos de concesión, o que se
consideren por el Organismo de cuenca imprescindibles para la
resolución.
4. El Organismo de cuenca podrá
incoar de oficio el expediente de modificación de
características, cuando se trate de acomodar el caudal
concedido a las necesidades reales del aprovechamiento, restringiendo
su caudal o manteniéndolo.
5. En aquellas
concesiones cuyo otorgamiento viene atribuido por la Ley de Aguas, al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la tramitación
de las solicitudes de modificación de características
esenciales o condiciones, siguiendo el procedimiento previsto en los
artículos
145 al 148 , se llevará a cabo por el Organismo de cuenca,
el cual tramitará el expediente, elevándolo
posteriormente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
para su resolución definitiva. De dicha resolución se
dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de inspección
y vigilancia de inscripción en el Registro de Aguas.
La transmisión de aprovechamientos o la constitución de gravámenes sobre los mismos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento , así como a lo establecido en los artículos siguientes.
1. Cuando cambie la titularidad de una concesión, el nuevo
titular deberá solicitar mediante instancia presentada ante el
Organismo de cuenca la oportuna inscripción de transferencia
en el Registro de Aguas regulado en la sección
12.ª de este capítulo, aportando la documentación
indicada en los artículos siguientes.
Especialmente,
deberá acreditarse la existencia de la autorización
administrativa previa a que se refiere el artículo
103 para la inscripción en dicho Registro de la
transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua
que impliquen un servicio público o de la constitución
de gravámenes sobre los mismos, sin cuyo requisito no se
efectuará dicha inscripción.
Tal instancia deberá
presentarse dentro del año siguiente a producirse el cambio de
titularidad, cuando éste sea debido a sucesión mortis
causa, y dentro del plazo de tres meses a partir del cambio en
cualquier otro supuesto.
2. En todo caso, cualquiera que
sea el destino de la concesión deberá presentarse:
a) Documento público o fehaciente que acredite el tracto sucesivo de la concesión o su reanudación.
b) Declaración jurada sobre la coincidencia o variaciones existentes, entre las características de la derivación en aquel momento y las que figuran en el Registro de Aguas, indicando asimismo si el aprovechamiento se encuentra en condiciones de explotación.
3. En el supuesto de que no sea posible acreditar fehacientemente el tracto sucesivo del derecho a la concesión por los medios ordinarios, el peticionario lo pondrá de manifiesto por declaración jurada, bastando con presentar el título o títulos fehacientes de la propiedad o derecho real del bien inmueble a que se destinan las aguas, o, en su defecto, de las instalaciones necesarias para el aprovechamiento.
1. Formulada la petición, el Organismo de cuenca estudiará
la documentación aportada y, si no la estima suficiente,
requerirá al peticionario para que la complete en lo
necesario.
2. Una vez completada la documentación,
de acuerdo con el apartado anterior, o si la misma hubiera sido
considerada suficiente desde el principio, el Organismo de cuenca
dictará resolución aprobando la transferencia y
ordenando la inscripción de ésta en el Registro de
Aguas, quedando subrogado desde ese momento el nuevo titular en los
derechos y obligaciones del anterior.
3. Esta inscripción
tendrá carácter provisional y se hará constar
este carácter en la misma, si, de acuerdo con lo indicado por
el peticionario, existiesen variaciones en las características
respecto a las inscritas; si el aprovechamiento no se encontrase en
condiciones de explotación; o si se hubiera aportado la
documentación prevista en el artículo
146 .3.
1. En los casos indicados en el apartado 3 del artículo
anterior, previa citación al peticionario, se realizará
una visita de reconocimiento del aprovechamiento, levantando acta en
la que constarán las características del mismo y su
situación respecto a las condiciones de utilización.
2. Si el aprovechamiento se encontrase en condiciones de
explotación y sus características coinciden con las
inscritas provisionalmente, se dictará resolución
elevando a definitiva la inscripción.
3. Si el
aprovechamiento se encontrase en condiciones de explotación,
pero se hubieran variado las características, se dictará
resolución fijando al nuevo titular un plazo para que inicie
expediente de modificación de características o nueva
concesión, si la variación comprobada así lo
exigiera.
En la resolución de los expedientes
citados, que se tramitarán de acuerdo con lo previsto en este
Reglamento para las modificaciones objetivas, habrá de
decretarse la anulación de oficio de la inscripción
provisional y su sustitución, si procede, por otra definitiva
con las características correspondientes.
Si no
procediera la nueva inscripción, por no aprobarse las
variaciones o no otorgarse la concesión, se fijará un
plazo al peticionario para que adapte el aprovechamiento a las
características inscritas, advirtiéndole que, en caso
de incumplimiento, se procederá a iniciar el correspondiente
expediente de extinción del derecho al aprovechamiento de
aguas.
Si el aprovechamiento se pusiera en condiciones de
explotación con las características de la inscripción,
se elevará de oficio a definitiva la inscripción, una
vez comprobadas aquellas circunstancias.
4. Si el
aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación
y no se tuviera constancia de que la misma hubiese estado
interrumpida por un período superior a tres años
consecutivos, se dictará resolución fijando un plazo al
nuevo titular, para que lo ponga en condiciones de explotación
normal, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se
procederá a iniciar expediente de extinción del derecho
de concesión.
La elevación a definitiva de la
inscripción se efectuará de oficio, una vez que se haya
comprobado que se ha puesto el aprovechamiento en condiciones
normales de explotación.
5. En el supuesto del
apartado anterior, si el peticionario pretendiera introducir
modificaciones en las características de la inscripción
del aprovechamiento, lo hará así constar en el acta
levantada con motivo del reconocimiento previsto en el apartado 1 de
este artículo y, en ese caso, en la resolución, el
plazo se fijará para la iniciación del expediente de
modificación de características o de nueva concesión,
tal como se indica en el apartado 3, prosiguiendo la tramitación
en la forma allí indicada.
6. Si con el
reconocimiento del aprovechamiento efectuado, de acuerdo con el
apartado 1, y con las averiguaciones que se consideren oportunas, se
adquiriese certeza de que la explotación del aprovechamiento
había estado paralizada por un período de tiempo
superior a tres años consecutivos, se dictará
resolución iniciando el expediente de extinción de la
concesión.
En toda petición de autorización para modificar el objeto de la concesión, se deberá justificar su conveniencia y aportar la documentación que en cada caso se señala en este Reglamento para obtener la concesión. Los documentos técnicos que recojan las obras a realizar o justifiquen la suficiencia de las ya existentes, tendrán el mismo carácter y tipo de definición que para obtener el derecho a derivar aguas resultantes de las modificaciones se hubiera exigido de acuerdo con el Reglamento.
1. Las modificaciones de las características esenciales
relativas al objeto de una concesión otorgada por
procedimientos para los que este Reglamento no exige trámite
de competencia, no serán sometidas tampoco a tal trámite,
siempre que no superen ahora las condiciones que permitieron su
exclusión, en cuyo caso se someterá la totalidad de la
concesión a competencia.
2. Igual tramitación
en este aspecto, se realizará para las modificaciones
indicadas en el apartado anterior, relativas a los derechos de
derivación a que se refiere la disposición transitoria
primera de la Ley de Aguas en sus apartados 1 y 2, siempre que por
sus características hubieran podido tramitarse sin competencia
de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
1. En todos los demás casos de modificaciones del objeto de
la concesión que no queden incluidos en el artículo
anterior, se tramitará el expediente de acuerdo con las normas
que siguen.
2. Las
modificaciones que no supongan alteración del destino de las
aguas, del caudal o del tramo de río afectado por los
aprovechamientos hidroeléctricos se tramitarán sin
someter la concesión resultante a nueva competencia de
proyectos, cualquiera que sea el momento en que se soliciten.
4. Si las modificaciones del apartado anterior se
solicitasen una vez ejecutado el 20 por 100 del presupuesto de las
obras proyectadas o con las obras ya concluidas y en fase de
explotación, las variaciones que supongan disminución
de las características indicadas se tramitarán con
nueva competencia de proyectos de la totalidad de la concesión,
si el Organismo de cuenca lo considera conveniente. Si supone
aumento, se tramitarán con dicha competencia, limitando ésta
únicamente a las diferencias que se pretendan aumentar, cuando
estas diferencias superen el 10 por 100 y además superen
también los límites marcados en el artículo
128 para la obligatoriedad de este trámite; en otro
supuesto, se tramitarán sin competencia.
6. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los
aprovechamientos hidroeléctricos situados en una corriente
cuyo caudal esté regulado por embalses, podrán ser
autorizados para modificar sus instalaciones e incrementar la
potencia instalada, con el fin de utilizar mejor el caudal regulado y
concentrar la producción en las horas de mayor demanda, sin
que para ello sea necesario el trámite de competencia.
7.
Si la modificación supone un cambio en el destino de las
aguas, se tramitará sin nueva competencia, siempre que se haya
ejecutado el 20 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas; en
caso contrario, se someterá a nuevo trámite de
competencia la concesión con su nueva finalidad, a no ser que
ésta no la precise de acuerdo con lo previsto en este
Reglamento.
1. En los supuestos en que se ha previsto trámite de
competencia, el Organismo de cuenca elegirá la petición
de mayor importancia y utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 58 de la Ley
de Aguas . Al concesionario primitivo se le reservará el
derecho de tanteo sobre la petición preferida, si tuviera la
misma finalidad, derecho que podrá ejercer en el plazo de un
mes. Para hacer uso del mismo, deberá abonar al peticionario
elegido el doble del coste del documento o documentos técnicos
presentados. Si no utilizara el derecho de tanteo y hubiera salido a
competencia de proyectos la totalidad de la concesión,
caducará ésta y se otorgará nueva concesión
a favor del peticionario elegido, quien deberá hacerse dueño
de las obras utilizables, a juicio del Organismo de cuenca, de entre
las ya ejecutadas, abonando al primitivo concesionario su importe,
evaluado a los precios del proyecto.
2. Haya habido o no
competencia de proyectos, si se accediese las modificaciones
solicitadas por el peticionario inicial o éste hiciese uso del
derecho de tanteo, el Organismo de cuenca fijará las
condiciones de la nueva concesión y, entre ellas, la pérdida
de una parte proporcional de la fianza depositada, cuando haya habido
reducción en las características.
3. En los
restantes supuestos, se dictará resolución denegando la
modificación y se mantendrán las características
de la concesión inicial.
4. Al autorizar una
variación, el Organismo de cuenca cuidará de que las
variaciones del plazo de ejecución, si se estimaran
necesarias, sean proporcionadas al aumento o disminución de
obra y guarden relación con el plazo de ejecución de la
concesión primitiva.
1. Cuando para la normal utilización de una concesión
fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas
obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta
por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste
podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras
puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años
y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan
Hidrológico correspondiente y se acrediten por el
concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso
contrario ( art. 57.6 de la
LA ).
2. A la solicitud de autorización para
realizar las obras, se acompañará proyecto suscrito por
técnico competente en el que se justificará la
necesidad de aquéllas para la utilización normal de la
concesión, se definirán y valorarán las mismas y
se estudiará la prórroga precisa en el plazo
concesional para su amortización, teniendo en cuenta el tiempo
que le reste de disfrute de la concesión.
1. Los plazos de ejecución de las obras, podrán
prorrogarse a instancia del concesionario, cuando acredite que el
incumplimiento se ha debido a causas independientes de su voluntad,
que apreciará la Administración, pudiendo ser denegada
la prórroga cuando no se hubiese comunicado la causa
generadora del retraso dentro de los treinta días siguientes a
haberse producido.
2. La solicitud de prórroga,
acompañada de la documentación justificativa, habrá
de presentarse ante el Organismo de cuenca con anterioridad mínima
de dos meses a la fecha en que expire el plazo cuya ampliación
se solicita, describiendo la obra realizada y la que falta por
ejecutar, con su valoración aproximada.
3. El
Organismo a quien corresponda conocer de la prórroga, previos
los informes que estime oportunos y vistas la documentación y
circunstancias concurrentes, resolverá lo que estime
pertinente. En caso de acceder a la prórroga, la concederá
por el tiempo que estime necesario, pero cuidando de que las
variaciones del plazo de ejecución sean proporcionadas a la
obra que falta por ejecutar y al plazo primitivo. Asimismo, podrá
ser impuesta una fianza complementaria.
1. Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.
Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado
tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación general de expropiación
forzosa ( art. 63 de la LA
).
2. Se considerará que se han modificado los
supuestos a que hace referencia el epígrafe a) del apartado
anterior cuando las circunstancias objetivas que sirvieron de base
para el otorgamiento de la concesión hayan variado de modo que
no sea posible alcanzar sustancialmente la finalidad de la concesión.
3. Por razones de tipo técnico e independientemente
de las posibilidades de revisión de la concesión
indicadas en el artículo
63 de la Ley de Aguas , la Administración, dentro de sus
facultades de inspección y vigilancia de las obras, podrá
imponer modificaciones de un proyecto en curso de ejecución.
Será condición precisa que las variaciones sean
compatibles con todas las cláusulas de la concesión,
excepción hecha de aquéllas en que se prescribe la
obligación de ejecutar las obras con sujeción al
proyecto aprobado.
Los expedientes de revisión podrán ser iniciados de oficio o a instancia de parte, y su tramitación la realizará el Organismo de cuenca, con independencia de que la resolución corresponda al Organismo competente para el otorgamiento de la concesión de haberse tratado de una nueva petición.
El Organismo de cuenca, como primer trámite, comprobará si la revisión puede implicar una modificación de las características esenciales de la concesión. Si tal modificación es imputable a causas ajenas a la voluntad del titular o no se han modificado dichas características, se tramitará de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. En caso contrario, se ordenará la iniciación de un expediente de modificación de características, tramitado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos correspondientes de este Reglamento. En todo caso, si la concesión hubiera sido otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el expediente habrá de ser autorizado por este Departamento ministerial.
Una vez acordada la iniciación del expediente de revisión, o iniciado éste de oficio por el Organismo de cuenca, dicho Organismo redactará la propuesta motivada de revisión de la concesión, que será trasladada al concesionario, a fin de que, en el plazo de un mes, presente las alegaciones que crea convenientes. De estas alegaciones se dará vista al que haya solicitado la iniciación del expediente de revisión, si ésta no se ha producido de oficio, para que en el plazo de quince días manifieste lo que al respecto crea oportuno.
El Organismo a quien corresponda conocer de la revisión, vistas las alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el resultado de la información pública realizada, si la misma se hubiera considerado necesaria por el Organismo de cuenca y los informes que estime oportunos solicitar o que sean preceptivos en los supuestos de concesión, proseguirá la tramitación según lo previsto en el artículo 116 . En su caso, ordenará la iniciación del expediente de indemnización.
1. Las concesiones podrán declararse caducadas por
incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos
en ellas previstos.
2. Asimismo, el derecho al uso
privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su
adquisición, podrá declararse caducado por la
interrupción permanente de la explotación durante tres
años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al
titular (art. 64 de la LA
).
3. Cualquiera que sea la causa de la extinción
del derecho, la misma se ajustará a lo indicado en el artículo
siguiente.
1. Las concesiones se extinguirán por transcurso del plazo,
por caducidad, expropiación forzosa o por renuncia del
concesionario.
2. La extinción del derecho se
producirá siempre sin perjuicio de tercero ni del interés
público. El Organismo que dicte la resolución en el
expediente de extinción podrá imponer las condiciones
que considere convenientes para evitar dichos perjuicios. El
cumplimiento de estas condiciones será obligatorio para el
titular del derecho extinguido y podrá exigirse por los
procedimientos que la Ley de Procedimiento Administrativo señala.
En el supuesto de que la extinción se haya producido por
expropiación forzosa la compensación que en su caso
proceda correrá a cargo del beneficiario de aquélla.
3. Las servidumbres que puedan existir en favor de tercero
sobre las obras que hayan de revertir al Estado deberán ser
redimidas por el titular del derecho extinguido o aceptadas por el
beneficiario de la expropiación, salvo que las servidumbres
hayan sido impuestas con la aprobación de la Administración,
en cuyo caso deberán ser respetadas o redimidas por ella o por
el nuevo titular del aprovechamiento.
4. En los casos de
extinción del derecho al uso privativo de aguas destinadas al
riego o al abastecimiento de población, las personas físicas
o jurídicas indicadas en el artículo
140 del presente Reglamento podrán solicitar una nueva
concesión de aguas, cuya tramitación se ajustará
a lo dispuesto en los artículos
140 al 142 .
Los usuarios de las aguas derivadas al
amparo de los derechos extinguidos, indicados en el artículo
60.3 de la Ley de Aguas , deberán ser considerados como
parte interesada en los expedientes de extinción y, en
consecuencia, ser oídos siempre antes de dictar resolución
en los mismos.
1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de
oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación,
se ajustarán a las normas de este artículo, cualquiera
que sea la causa de aquélla.
2. La tramitación
del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el Organismo
de cuenca, y la resolución del mismo la dictará el
Organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión,
de acuerdo con la Ley de Aguas. En los derechos existentes con
anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del
expediente de extinción corresponderá al Organismo de
cuenca, excepción hecha de aquellos relativos a concesiones
otorgadas por Orden ministerial.
Cuando la resolución
corresponda al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el
Organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de
extinción con su propuesta. De la resolución se dará
traslado al Organismo de cuenca a efectos de su constancia en el
Registro de Aguas.
3. Todo expediente de extinción
de derechos será sometido a información pública,
mediante nota-anuncio que se publicará en el «Boletín
Oficial» de la provincia o provincias donde radique la toma o
se utilice el agua, así como en los Ayuntamientos
correspondientes, haciendo constar en la nota-anuncio: Las
características del derecho tal como figuren inscritas en el
Registro de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres
que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como
predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor
identificar el derecho a extinguir. También se señalará
en la misma nota-anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o
a instancia de parte, indicando en este último caso el
peticionario y si éste ha solicitado la concesión
correspondiente. La información pública se realizará
por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual podrá
comparecer por escrito ante el Organismo de cuenca cualquier persona,
incluido el titular del derecho, que pueda resultar afectada por la
extinción del mismo, manifestando cuanto considere
conveniente.
De los escritos presentados por los
comparecientes se dará vista al titular del derecho a
extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera iniciado el
expediente, si lo hubiera, a fin de que expongan lo que estimen
oportuno.
4. En todo expediente de extinción de
derechos, al mismo tiempo que se realiza la información
pública, se remitirá a la Comunidad Autónoma
donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la
documentación que hasta ese momento constituya el expediente,
para que en el plazo de dos meses pueda manifestar lo que estime
conveniente sobre las materias que sean de su competencia.
5.
Las comunicaciones a los titulares de los derechos y a los restantes
interesados en el trámite de audiencia previo al informe del
Servicio Jurídico, si no se pudieran hacer directamente por no
conocer su identidad o domicilio se efectuarán por medio de
edictos, publicados en el «Boletín Oficial» de la
provincia o provincias afectadas, los cuales serán también
expuestos en los Ayuntamientos de la última residencia
conocida, así como del término municipal donde radique
la toma de aguas y de aquél donde las mismas sean utilizadas.
1. Los expedientes de extinción del derecho por transcurso
del plazo de la concesión se podrán iniciar dos años
antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte.
2.
Una vez realizada la información pública en la forma
prevista en el apartado 3 del artículo 163, y previa citación
del concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e
identidad, el Organismo de cuenca llevará a cabo una visita de
inspección de las obras e instalaciones de la concesión,
levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de
los presentes relativas al objeto del expediente.
3. A la
vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite
de información pública, el Servicio encargado del
Organismo de cuenca informará sobre las reparaciones
necesarias para las obras que deban revertir al Estado, así
como sobre las obras relativas a las servidumbres a que se refiere el
apartado 3 del artículo
162 y propondrá la fecha de reversión procedente,
de conformidad con las condiciones de la concesión y las
modificaciones que hayan podido probarse.
4. Se dará
vista del expediente por plazo de quince días al concesionario
y restantes interesados mediante notificación directa o por
medio de edictos, en su caso. Efectuado el trámite de
audiencia y, previo informe del Servicio Jurídico, el
Organismo de cuenca dictará resolución o elevará
la oportuna propuesta al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
1. En los supuestos de incumplimiento de alguna de las condiciones
esenciales de una concesión o de los plazos en ellas
previstos, o cuando un derecho al uso privativo de las aguas,
cualquiera que sea el título de su adquisición, haya
permanecido sin explotar durante tres años consecutivos por
causas imputables al titular, el Organismo de cuenca podrá
iniciar el correspondiente expediente de extinción del
derecho, notificándolo al titular del mismo, si fuera
conocido, con expresión de las razones que motivan dicha
iniciación, a fin de que aquél formule las alegaciones
que en su defensa considere oportuno.
2. Si no se conociera
la identidad y domicilio del titular del derecho, o éste no
compareciera, o habiendo comparecido no se considerase suficiente lo
alegado para resolver el expediente en el sentido de decretar su
archivo por no haberse dado motivos de caducidad, se proseguirá
la tramitación mediante la información pública
indicada en el apartado 3 del artículo
163 y, una vez terminada ésta, se realizará una
visita de reconocimiento del aprovechamiento, citándose a los
interesados, con identidad y domicilio conocidos, y a los
Ayuntamientos en cuyos términos radiquen las obras o se
utilicen las aguas. En la visita se levantará acta del estado
de funcionamiento y de la situación de la concesión en
relación con las condiciones que se presumen incumplidas,
recogiéndose también en la misma las manifestaciones y
comprobaciones que al respecto se hagan.
3. A la vista del
acta, de los escritos presentados en el trámite de información
pública y del resultado de las comprobaciones que se estime
conveniente realizar, el Servicio competente del Organismo de cuenca
informará sobre la existencia o no de motivos de caducidad,
reparaciones necesarias en las obras que deban revertir al Estado y
servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo
162 , así como sobre las condiciones en que podría
rehabilitarse el derecho.
4. Por notificación
directa o mediante edictos, en su caso, se dará trámite
de vista del expediente a todos los interesados, para que en el plazo
de quince días manifiesten lo que consideren conveniente.
El
Organismo de cuenca dictará resolución motivada o
elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo sobre el expediente, recogiendo si han existido o no
motivos de caducidad que sean imputables al titular del derecho y la
procedencia o no de decretar el archivo del expediente sin más
consecuencias o la caducidad o rehabilitación del derecho, si
esta última fuera posible y así se hubiera solicitado.
Para la caducidad o rehabilitación se fijarán las
condiciones que habrán de imponerse de acuerdo con lo
establecido en el apartado 3 del artículo
162 y en el artículo
168 de este Reglamento .
1. Toda concesión está sujeta a expropiación
forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le
preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan
Hidrológico de cuenca (art.
58.2 de la LA ).
2. Una vez acreditado el pago del
justiprecio o de su equivalente, se iniciará por el Organismo
de cuenca el expediente de extinción del derecho expropiado
con la información pública indicada en el apartado 3
del artículo
163 y, terminada ésta y realizada visita de reconocimiento
sobre el terreno con asistencia de los interesados, si aquélla
se considera necesaria, el Servicio encargado del Organismo de cuenca
emitirá informe sobre las condiciones a imponer al expropiante
y las servidumbres a respetar por el mismo, de acuerdo con lo
indicado en los apartados 2 y 3 del artículo
162 del presente Reglamento .
3. Del expediente se dará
trámite de vista, por plazo de quince días, al
expropiante y restantes interesados que hayan comparecido y, previo
nuevo informe del Servicio encargado del Organismo de cuenca, si se
considera preciso, y en todo caso el del Servicio Jurídico, el
Organismo de cuenca resolverá o elevará propuesta al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
4. El
expediente indicado en los apartados 2 y 3 de este articulo podrá
ser tramitado antes del expediente expropiatorio, si así lo
solicita el posible beneficiario de la expropiación. En este
caso, el expediente no tendrá más finalidad que
determinar, para conocimiento del peticionario, la ejecución
de obras, respeto de servidumbres y reposiciones a que quedará
obligado si se expropia el derecho de inferior categoría.
1. El titular de un derecho al uso privativo de las aguas podrá
renunciar al mismo cuando no vaya en perjuicio del interés
general o de terceros. La renuncia, para causar efectos
administrativos, tendrá que ser aceptada por la
Administración, la cual podrá imponer las condiciones y
obligaciones derivadas de lo establecido en los artículos 162
y 168.
2. La renuncia del titular del derecho iniciará
el expediente de extinción de aquél y será
sometida a información pública según lo indicado
en el apartado 3 del artículo
163 .
3. Una vez concluida ésta se realizará
una visita de reconocimiento de las obras e instalaciones
correspondientes, con asistencia del titular del derecho y de los
restantes interesados que hayan comparecido. En dicha visita se
levantará acta del estado de las obras e instalaciones,
recogiendo también en la misma las manifestaciones de los
presentes, en relación con el objeto del expediente.
4.
A la vista del acta levantada y de los escritos presentados, el
Servicio encargado del Organismo de cuenca informará sobre las
obras y servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo
162 .
5. Del expediente se dará trámite
de audiencia por plazo de quince días al titular y restantes
interesados que hayan comparecido, para que manifiesten lo que
consideren conveniente.
6. Tras nuevo informe del Servicio
encargado del Organismo de cuenca, si se considera preciso, y en todo
caso previo informe del Servicio Jurídico, el Organismo de
cuenca dictará resolución motivada o elevará la
correspondiente propuesta al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
7. No se admitirá la renuncia, ni se
acordará la extinción del derecho, en tanto el titular
no haya cumplido las obligaciones que se le impongan o haya afianzado
su cumplimiento, en los términos que determine el Organismo de
cuenca.
8. Si se trata de un aprovechamiento con distintos
titulares, la renuncia afectará solamente a quienes la
hubieran formulado. En este caso, el Organismo de cuenca incoará
el oportuno expediente de revisión de características,
que se instruirá sin trámite de competencia.
1. La declaración de caducidad de un derecho al uso
privativo de las aguas o la admisión de la renuncia al mismo
supondrá, sin perjuicio de lo indicado en el artículo
51 de la Ley de Aguas y cualquiera que sea su situación,
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 3 del
artículo
162 o el afianzamiento del mismo en los términos que el
Organismo de cuenca fije y además la pérdida de la
fianza constituida para responder de la ejecución de las
obras, en el supuesto de que éstas no se hubieran concluido.
2. La rehabilitación del derecho, si la concesión
se encuentra en período de ejecución de obras, supondrá
la pérdida de la fianza inicialmente constituida para
responder de aquella ejecución, y la obligación de
constituir una nueva con la misma finalidad, por un importe igual al
5 por 100 del coste de las obras que falten por realizar, valorado a
precios actualizados.
3. Cualquiera que sea la situación
respecto a la ejecución de las obras, en los casos de
caducidad o rehabilitación de los derechos, se iniciará,
además, el expediente sancionador previsto en el artículo
108 , c), de la Ley de Aguas, si procediere.
1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por
disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de
las causas indicadas en los apartados b), c) o d) del artículo
51 de la Ley de Aguas y la tramitación del expediente de
extinción del derecho se ajustará a lo indicado en los
artículos 162,
163 y 166
del presente Reglamento , cuando la causa de extinción sea
la expropiación forzosa.
2. Si la causa de extinción
del derecho es la renuncia expresa del titular del mismo, ésta
será sometida a información pública, al mismo
tiempo que se remite a la Comunidad Autónoma donde radiquen
las obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en
el plazo de dos meses pueda manifestar lo que estime conveniente
sobre las materias de su competencia. La renuncia será
admitida, previo informe del Servicio Jurídico, sin más
limitaciones que las que puedan derivarse de los artículos
162 y 167
.
3. Si la causa de la extinción del derecho es la
indicada en el apartado b) del artículo
51.1 de la Ley de Aguas , una vez realizadas las comprobaciones
que el Organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de
la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado
anterior y la audiencia del titular, al que se dará vista del
expediente mediante notificación directa o edictos, en su
caso, el Organismo de cuenca resolverá o elevará al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la correspondiente
propuesta.
1. Las concesiones otorgadas para la extracción de áridos
en cauce público, se extinguirán en los mismos
supuestos previstos en el artículo
51.1 de la Ley de Aguas . Las normas generales aplicables a estas
extinciones y la forma de tramitar los expedientes serán
similares a las recogidas en los artículos
162 al 168 de este Reglamento , con las peculiaridades derivadas
de la naturaleza de estas concesiones.
2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo
51.4 de la Ley de Aguas , al extinguirse las concesiones para
extracción de áridos en cauce público, el
Organismo de cuenca velará especialmente por el cumplimiento
de las condiciones fijadas en el documento concesional referentes a
los aspectos hidráulico, ecológico y paisajístico.
6. El plan de ordenación a que se refiere el apartado anterior:
1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros
dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas
concesiones de aguas subterráneas, a menos que los titulares
de las preexistentes estén constituidos en Comunidades de
Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del
título IV de la Ley de Aguas ( ).
2. La
determinación de estos perímetros se efectuará
mediante resolución motivada de la Junta de Gobierno del
Organismo. El expediente se incoará, bien de oficio, bien a
instancia de los usuarios que acrediten estar utilizando el 50 por
100 del volumen de agua extraído del acuífero que se
pretende proteger. Será preceptiva la audiencia expresa del
Consejo del Agua del Organismo de cuenca.
3. Constituida la
Comunidad de Usuarios, el Organismo de cuenca le transferirá
la titularidad única de todas las concesiones de aguas
subterráneas interiores al perímetro.
Las
sucesivas concesiones de aguas subterráneas que pudieran
producirse se otorgarán, dentro del perímetro, a nombre
de la Comunidad de Usuarios.
1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros
de protección del acuífero en los que será
necesaria su autorización para la realización de obras
de infraestructura, extracción de áridos u otras
actividades o instalaciones que puedan afectarlo (art.
54.3 de la LA ).
2. Los perímetros a que se
refiere el apartado anterior tendrán por finalidad la
protección de captaciones de agua para abastecimiento a
poblaciones o de zonas de especial interés ecológico,
paisajístico, cultural o económico.
3. La
delimitación de los perímetros se efectuará por
la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, previo informe del
Consejo de Agua. El procedimiento se iniciará de oficio en las
áreas de actuación del Organismo de cuenca, o a
solicitud de la autoridad medioambiental, municipal o cualquier otra
en que recaigan competencias sobre la materia.
4. Dentro
del perímetro establecido, el Organismo de cuenca podrá
imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y
autorizaciones de vertido, con objeto de reforzar la protección
del acuífero. Dichas limitaciones se expresarán en el
documento de delimitación del perímetro y se incluirán
en el Plan Hidrológico de la cuenca.
5. Asimismo,
podrán imponerse condicionamientos en el ámbito del
perímetro a ciertas actividades o instalaciones que puedan
afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas.
Dichas actividades o instalaciones se relacionarán en el
documento de delimitación del perímetro y precisarán
para ser autorizadas por el Organismo competente el informe favorable
del Organismo de cuenca.
6. Las instalaciones o actividades
a que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:
a) Obras de infraestructura: Minas, canteras, extracción de áridos.
b) Actividades urbanas: Fosas sépticas, cementerios, almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos o aguas residuales.
c) Actividades agrícolas y ganaderas: Depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas.
d) Actividades industriales: Almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias, alimentarias y mataderos.
e) Actividades recreativas: Campings, zonas de baños.
7. Los condicionamientos establecidos en los perímetros de protección a que se refiere el artículo 54.3 de la Ley de Aguas y este Reglamento, deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes urbanísticos o de ordenación del territorio con los que se relacionen.
1. Los titulares de aprovechamientos mineros previstos en la
legislación de minas podrán utilizar las aguas que
capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a
finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán
solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a
lo previsto en la Ley de Aguas ( ) y en el presente Reglamento.
2.
La solicitud se dirigirá al Organismo de cuenca
correspondiente, y deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
a) Memoria expresiva de la titularidad del derecho minero correspondiente, de las labores mineras realizadas y de todas las circunstancias de la captación de agua.
b) Proyecto de utilización del agua para fines exclusivamente mineros.
3. El procedimiento para el otorgamiento de la concesión será en todo lo demás el previsto para las aguas superficiales en los artículos 104 y siguientes .
1. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento
minero las pondrá a disposición del Organismo de
cuenca, que determinará el destino de las mismas o las
condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo
especialmente a su calidad (
art. 55.2 de LA ). A este último fin, será de
aplicación lo dispuesto en la Ley de Minas y en el presente
Reglamento.
2. Los gastos inherentes al desagüe de la
explotación minera correrán por cuenta del titular de
la explotación.
3. El Organismo de cuenca podrá
otorgar concesiones de aprovechamiento de las aguas sobrantes de
explotaciones mineras que sean puestas a su disposición. Tales
concesiones serán siempre a precario, sin que su titular
consolide derecho alguno ni pueda reclamar indemnización en el
caso de reducción o modificación de las características
de los caudales concedidos derivadas del aprovechamiento minero.
1. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras
concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en la Ley de
Aguas (art. 55.3 de la)
y en el presente Reglamento.
2. Lo establecido en el punto
anterior no será de aplicación a los concesionarios de
aguas otorgadas dentro de cuadrículas mineras preexistentes,
los cuales no tendrán derecho a indemnización si sus
caudales se ven afectados por el normal desarrollo de las labores
mineras.
1. Se entiende por investigación de aguas subterráneas,
a efectos del presente Reglamento, al conjunto de operaciones
destinadas a determinar su existencia, incluyendo las labores de
profundización en el terreno, de alumbramiento y de aforo de
los caudales obtenidos.
2. La investigación de aguas
subterráneas requiere autorización previa del Organismo
de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo
52.2 de la Ley de Aguas .
3. No quedarán
sometidas al régimen previsto en esta sección 11 las
investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la
Administración como parte integrante de estudios generales
sobre acuíferos, sin perjuicio de su notificación
previa al Organismo de cuenca.
1. Los propietarios de terrenos afectados por las peticiones de
investigación de aguas subterráneas gozarán de
preferencia para el otorgamiento de la autorización, dentro
del mismo orden de prelación al que se refiere el artículo
58 de la Ley de Aguas (art.
65 de la ).
2. No podrán autorizarse peticiones
de investigación de aguas subterráneas en los terrenos
objeto de concesiones de explotación minera, ni dentro de los
perímetros de protección de recursos que establece la
Legislación de Minas, sin conocimiento de su titular o de los
Organismos interesados y previa estipulación de resarcimiento
de daños y perjuicios. En caso de desavenencia, la autoridad
minera fijará las condiciones de la indemnización a que
hubiera lugar.
1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorización
para investigación de aguas subterráneas con el fin de
determinar la existencia de caudales aprovechables, previo trámite
de competencia entre los proyectos de investigación
concurrentes que pudieran presentarse (art.
66.1 de la) .
2. Cualquier persona natural o jurídica
podrá solicitar autorización de investigación de
aguas subterráneas. La solicitud deberá dirigirse al
Organismo de cuenca correspondiente, indicando los datos relativos a
la persona o entidad solicitante y acreditando ostentar la propiedad
de los terrenos en que se pretende realizar las labores o, si no
fuese así, incluyendo el nombre y domicilio de los
propietarios. Dicha solicitud deberá acompañarse de un
proyecto de investigación que recoja:
a) Memoria explicativa del objeto a que hayan de ser dedicadas las aguas, zonas a que alcance y términos a que afecten, situación, características y duración prevista de las obras, descripción de las labores necesarias para llevar a cabo las obras proyectadas y el sistema y puntos de evacuación de detritus y caudales.
b) Plano general del terreno o zona de alumbramiento, en el que se señalen los aprovechamientos existentes, las corrientes de agua naturales y artificiales, los manantiales y los pozos, los caminos y minas que existan en toda la extensión de dichas zonas, planos de detalle de las obras y sus circunstancias, diámetros y profundidades, así como cualquier otra dimensión de las obras que se proyecten.
c) Presupuesto aproximado de las obras.
d) Usos y finalidades del aprovechamiento. Si el uso fuera el riego, informe agronómico suscrito por técnico competente sobre conveniencia de la transformación y compromiso de acreditar su condición de titular de los terrenos a que se destinará el agua, o de la conformidad de los titulares que reúnan la mitad de la superficie regable.
e) Régimen de explotación con indicación del caudal máximo instantáneo y volumen anual que se prevé utilizar.
f) Documento acreditativo de haber constituido fianza o aval a disposición del Organismo de cuenca para el caso de que se le otorgue la autorización y con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma. El importe de la fianza o aval será equivalente al 4 por 100 del presupuesto de las obras.
3. Recibida la solicitud, el Organismo de cuenca la
tramitará por el procedimiento previsto en los artículos
105 y siguientes , con la salvedad de que deberá comunicar
individualmente la iniciación del procedimiento al propietario
del terreno donde se pretenda la investigación si éste
no fuese el solicitante, informándole del derecho de prioridad
que le asiste para obtener la autorización.
4. Los
titulares de proyectos en competencia que no hubiesen obtenido
autorización de investigación, podrán retirar
las fianzas constituidas una vez obtenido el correspondiente
certificado del Organismo de cuenca.
1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos
años y su otorgamiento llevará implícita la
declaración de utilidad pública a efectos de la
ocupación temporal de los terrenos necesarios para la
realización de las labores (
art. 66.2 de la LA ).
2. El Organismo de cuenca
establecerá las condiciones que procedan en las autorizaciones
de investigación que otorgue, que, en su caso, se ajustarán
a las normas fijadas para cada acuífero o unidad
hidrogeológica en el Plan Hidrológico de cuenca. En
particular, podrá establecer:
a) La duración de la autorización.
b) Caudal máximo instantáneo y volumen anual máximo explotable.
c) Normas técnicas de ejecución, como situación de zonas filtrantes, sellado de acuíferos, aislamientos y aquellas otras que resulten convenientes para la mejor conservación de los acuíferos.
d) Aforos, ensayos y análisis a realizar.
e) Para el caso de que la investigación resultase negativa o no interesase la explotación, las normas para el sellado de la perforación y la restitución del terreno a las condiciones iniciales.
3. Antes de transcurridos los dos meses siguientes a la finalización del plazo de la autorización de investigación, el titular de la misma está obligado a comunicar al Organismo de cuenca los resultados obtenidos, presentando documentación sobre los siguientes extremos:
a) Corte geológico de los terrenos atravesados.
b) Niveles piezométricos encontrados.
c) Características de las obras realizadas en cuanto a profundidades, diámetros, entubación, zonas de filtros y demás características de orden técnico.
d) Aforos, ensayos o análisis, si su realización ha sido fijada preceptivamente en la autorización de investigación.
e) Características de las instalaciones elevadoras y caudales máximos extraíbles, en su caso.
4. Si la investigación fuera favorable, el interesado
deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición
de concesión, que se tramitará sin competencia de
proyectos ( ).
La autorización de investigación
concede a su titular el derecho a que, si solicitara concesión
de aprovechamiento y no se presumiera la existencia de perjuicios a
terceros, se le otorgará en los mismos términos
contenidos en aquélla sobre el volumen de aguas extraíble
y destino de las mismas.
El Organismo de cuenca, por propia iniciativa o en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan Hidrológico, podrá convocar concurso para investigación de aguas subterráneas.
La convocatoria se hará pública de acuerdo con el procedimiento general establecido para las concesiones en el presente Reglamento, y en la misma se indicarán las particularidades de las obras a realizar, de los terrenos en que deban desarrollarse las labores, volumen de agua a alumbrar y demás circunstancias que hayan motivado el concurso. De igual modo, contendrá cuantas previsiones disponga el Plan Hidrológico, así como el plazo para la presentación de proyectos.
Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones de investigación se archivarán por las siguientes causas:
a) Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos y no se subsanaran sus defectos en el plazo concedido para ello.
b) Desistimiento del interesado o incumplimiento de los plazos señalados.
c) Faltas de prestación, por el peticionario, de la fianza o el aval reglamentarios en la cuantía, forma y plazo anteriormente determinados.
d) Aquellas, distintas de las anteriores, que, previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Aguas o este Reglamento, determinen la terminación del procedimiento.
La terminación de los expedientes se hará pública del mismo modo que la convocatoria de proyectos de investigación y, además, se notificará individualmente a todos los licitadores en competencia.
1. Las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas se extinguen:
a) Por renuncia voluntaria y expresa de su titular, aceptada por el Organismo de cuenca.
b) Por falta de comunicación, en los plazos reglamentarios, de los resultados de la investigación.
c) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento de la autorización.
d) Por cualquier otra causa prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Aguas o este Reglamento, siempre que lleve aparejada la caducidad.
La declaración de extinción de las
autorizaciones de investigación se adoptará por el
Organismo de cuenca que deberá, con carácter previo,
comunicarlo a su titular concediéndole un plazo de quince días
para formular alegaciones. La resolución se hará
pública del mismo modo que la convocatoria de proyectos en
competencia y, además, se notificará individualmente a
quienes los hubieran presentado.
2. El titular de una
autorización que se hubiese extinguido, deberá dejar el
lugar donde se realizaron los trabajos en las mismas condiciones en
que estaba y, en todo caso, en las previstas en el otorgamiento de la
autorización. Una vez cumplida esta obligación, el
Organismo de cuenca expedirá el oportuno certificado, para que
pueda ser retirado el aval o fianza constituido.
1. Todo aprovechamiento de aguas subterráneas distinto a los considerados en el artículo 52.2 de la Ley de Aguas , requiere previa concesión administrativa. La concesión deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca para cada acuífero o unidad hidrogeológica. Dichas condiciones se referirán al caudal máximo instantáneo, distancias a otros aprovechamientos y corrientes de agua naturales o artificiales, profundidad de la obra y de la colocación de la bomba y demás características técnicas que se consideren en dicho plan.
b) A falta de definición en el Plan Hidrológico, la distancia entre los nuevos pozos y los existentes o manantiales no podrá ser inferior a 100 metros sin el permiso del titular del aprovechamiento preexistente legalizado. Excepcionalmente, se podrán otorgar concesiones a menor distancia si el interesado acredita la no afección a los aprovechamientos anteriores legalizados. Si, una vez otorgada la concesión en las condiciones señaladas en este párrafo, resultaren afectados los aprovechamientos anteriores, se clausurará el nuevo sin derecho a indemnización.
c) Para establecer el volumen máximo a otorgar en cada acuífero o unidad hidrogeológica se tendrán en cuenta las disponibilidades estimadas, en su caso, en el Plan Hidrológico, así como la evolución de los niveles piezométricos y de la calidad del agua.
d) Cuando en el Plan Hidrológico se haya aceptado la sobreexplotación temporal de algún acuífero o unidad hidrogeológica se tendrán en cuenta para la fijación del plazo de la concesión las reglas establecidas para la sobreexplotación.
2. Los expedientes de concesión de aguas subterráneas
se tramitarán conforme a lo dispuesto en el presente
Reglamento con carácter general para las concesiones.
3.
Los proyectos que se presenten para obtener una concesión de
aguas subterráneas tanto por el solicitante como por los que
participen en el trámite de competencia, contendrán
análogos documentos a los indicados para las autorizaciones de
investigación.
Cuando se trate de una concesión
para riegos será preceptivo, además, acreditar la
titularidad de los terrenos a que vaya destinada el agua, o la
conformidad de los titulares que reúnan, al menos, la mitad de
la superficie regable.
Asimismo, deberá incluirse un
programa del desarrollo de la explotación, previsto para
alcanzar el volumen anual de agua solicitado.
4. A falta de
Plan Hidrológico de cuenca, o de definición suficiente
en el mismo, la Administración concedente considerará,
para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, su
posible afección a captaciones anteriores legalizadas,
debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión
indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los
aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del
acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario
efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales
anteriormente explotados (
art. 68 de la LA ).
5. La indemnización se
fijará de común acuerdo entre los titulares
interesados, resolviendo en caso de discrepancia el Organismo de
cuenca, a la vista de las valoraciones presentadas por aquéllos.
6. Se entiende por afección, a efectos del presente
Reglamento, una disminución del caudal realmente aprovechado o
un deterioro de su calidad que lo haga inutilizable para el fin a que
se dedicaba, y que sea consecuencia directa y demostrada del nuevo
aprovechamiento, pero no la simple variación del nivel del
agua en un pozo, o la merma de caudal en una galería o
manantial, si el remanente disponible es igual o superior al
anteriormente aprovechado.
7. Cuando después de
otorgada una concesión se denunciase su afección a
aprovechamientos legalizados preexistentes, el Organismo de cuenca
verificará la realidad del hecho denunciado y levantará
acta en que se harán constar las características de la
prueba y, en su caso, de la afección directa comprobada. De
resultar positiva dicha verificación, y si alguno de los
titulares de los aprovechamientos afectados lo hubiese solicitado de
forma expresa, se suspenderá temporalmente el nuevo
aprovechamiento, hasta tanto se haya resuelto el expediente.
8.
El Organismo de cuenca determinará las obras, instalaciones u
operaciones que deban efectuarse para tratar de asegurar la
disponibilidad de los caudales anteriormente aprovechados, con
indicación de las circunstancias de fechas de comienzo, forma
y plazo de ejecución, notificándolo a los interesados.
Una vez finalizado el acondicionamiento sufragado por el
nuevo concesionario se determinará si la continuidad íntegra
de los aprovechamientos preexistentes es posible manteniéndose
el más reciente, en cuyo caso se levantará la
suspensión de este último dándose por terminado
el expediente y notificándose así a los interesados.
9. Si no fuera posible la subsistencia ni aun con el
acondicionamiento de las obras e instalaciones, el titular de la
concesión más reciente podrá optar entre la
revisión de la misma de modo que no produzca afección o
la restitución a los afectados de los caudales mermados en
iguales condiciones de volumen y tiempo en que éstos eran
obtenidos. Si optara por la devolución de caudales, deberá
garantizarla previamente a satisfacción del Organismo de
cuenca.
10. Los titulares de autorizaciones de
investigación de aguas subterráneas que soliciten del
Organismo de cuenca la concesión de aguas subterráneas
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
66.3 de la Ley de Aguas y en el presente Reglamento, formularán
su petición sin necesidad de acompañar aquellos
documentos que ya obren en poder del Organismo de cuenca, bastando la
reseña de los mismos.
Si la concesión tuviera
que ser denegada, el interesado tendrá derecho a la
indemnización del importe justificado de las obras y trabajos
realizados desde que obtuvo la autorización de investigación.
Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa ( art. 67 de la LA ).
1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes
de concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia,
será, en lo que resulte de aplicación, el fijado en los
artículos
130 y siguientes .
Se considerarán concesiones
de escasa importancia las que reúnan las características
que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos, para
cada acuífero o unidad hidrogeológica.
De no
existir tales previsiones, el Organismo de cuenca podrá
acordar la aplicación del procedimiento simplificado para
aquellas solicitudes de concesión de aguas subterráneas
que no excedan de los límites establecidos en el artículo
130 .
2. Las autorizaciones de investigación y
las concesiones de aguas subterráneas con destino a
abastecimiento de población, podrán otorgarse por el
Organismo de cuenca eliminando el trámite de competencia de
proyectos. Dicho otorgamiento llevará implícita la
declaración de utilidad pública y de necesidad de
ocupación a efectos de expropiación de aprovechamientos
anteriores, no siendo de aplicación en este caso las normas
contenidas en el presente Reglamento sobre distancias mínimas
y afecciones.
Las concesiones de aguas subterráneas deberán
indicar:
a) Volumen anual concedido y caudal máximo
instantáneo.
b) Uso y destino de las aguas.
c)
Profundidad máxima de la obra y profundidad máxima de
la instalación de la bomba de elevación.
d)
La exigencia de instalar instrumentos adecuados para el control del
nivel del agua y de los caudales extraídos de los pozos,
cuando se consideren relevantes por su situación
hidrogeológica, cuantía de su extracción o a
efectos de policía del acuífero.
e) El plazo
de la concesión.
f) La fijación de plazos
parciales para el desarrollo del programa previsto de explotación,
en su caso.
g) Las demás condiciones que se estimen
oportunas en atención al tipo de uso de las aguas alumbradas o
para protección del acuífero.
h) Aquellas
otras que pudieran resultar pertinentes a tenor de lo dispuesto en el
artículo
115 de este Reglamento .
1. El titular de una concesión de aguas subterráneas
que pretenda su ampliación o modificación, deberá
formular solicitud al mismo Organismo otorgante, a la que acompañará
la descripción de la ampliación o modificación
de las obras a realizar, volumen máximo aprovechable y demás
circunstancias que alteren la concesión inicial.
El
Organismo de cuenca hará pública la documentación
presentada en la misma forma que las solicitudes de concesión,
indicando si considera aplicable, en atención a las
circunstancias, el procedimiento de tramitación ordinario o el
correspondiente a concesiones de escasa importancia.
2. En
la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación
de los existentes se considerará como una sola unidad de
explotación, a efectos de volúmenes anuales y caudales
instantáneos, la constituida por varias captaciones cuyas
distancias sean menores que las mínimas fijadas para ese
acuífero o unidad hidrogeológica en el Plan
Hidrológico.
1. Cada aprovechamiento abrirá folio registral en el libro de inscripciones.
c) Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado el derecho.
f) Identificación del concesionario o titular del derecho que se inscribe.
i) Plazo por el que se otorga la concesión o se mantiene el derecho.
j) Volumen máximo anual, en metros cúbicos y modulación establecida.
k) Caudal máximo instantáneo a derivar por toma, expresado en litros por segundo.
l) Título que ampara el derecho, con expresión de la fecha y autoridad que lo haya otorgado.
m) Condiciones específicas de la concesión o del derecho que se inscribe.
2. Las inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes apartados:
f) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua.
i) Condiciones específicas del aprovechamiento que se inscribe.
1. De conformidad con el artículo
72 de la Ley de Aguas , los Organismos de cuenca llevarán
un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las
concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se
produzcan en su titularidad o en sus características.
2.
Es objeto del Registro de Aguas la inscripción de las
resoluciones administrativas referentes a las concesiones y
autorizaciones especiales, así como los aprovechamientos
previstos en el artículo
52 de la Ley de Aguas y los aprovechamientos temporales de aguas
privadas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de
la misma Ley.
3. Las referidas inscripciones se harán
en el Registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción
territorial radique la toma o captación del recurso.
1. En cada Organismo de cuenca existirá un único
Registro de Aguas, formado por un libro de inscripciones y los
índices auxiliares.
2. El libro de inscripciones
estará compuesto por secciones correspondientes a los
distintos tipos de inscripciones previstas en el artículo
anterior e integrado por hojas móviles foliadas y selladas por
el Organismo de cuenca con anterioridad a la utilización del
libro correspondiente, consignándose en ellas el tomo y nombre
del Registro. El modelo de hoja móvil será aprobado por
la Dirección General de Obras Hidráulicas. En la
primera hoja de cada libro se extenderá una certificación
fechada, en la que se hará constar el número de folios
que lo componen y que ninguno de ellos ha sido utilizado.
3.
Los asientos del Registro no podrán contener enmiendas ni
raspaduras y estarán numerados correlativamente. Los errores
se salvarán al final de la inscripción o, si fuese
necesario, se practicará una nueva, cancelando la anterior.
1. Cada concesión o autorización abrirá
folio registral en el libro de inscripciones. Todos los asientos
posteriores relativos a la misma concesión o autorización
se practicarán a continuación, sin dejar claros entre
los asientos. Todos los asientos se numerarán
correlativamente. Cuando se llene la hoja destinada a una concesión
o autorización se abrirá otra, que se relacionará
con la anterior mediante las oportunas notas de referencia.
2.
La primera inscripción será la de inmatriculación
y contendrá los siguientes apartados:
a) Número de
concesión o autorización, que será invariable,
cualquiera que sea el tracto de la misma.
b) Nombre de la
corriente o acuífero del que procedan las aguas.
c) Clase de
aprovechamiento y afección concreta de las aguas.
d) Nombre del
titular.
e) Lugar, término
municipal y provincia en la que se toma el agua.
f) Caudal máximo
concedido, expresado en litros por segundo, con indicación de
cualquier otra circunstancia relevante en la forma de uso del agua,
como el caudal máximo en el mes de mayor consumo, caudal
medio aprovechable y uso discontinuo.
g) Volumen máximo
anual en metros cúbicos por hectárea, cuando se trate
de concesión para riegos.
h) Superficie
regable, en hectáreas, si se tratase de riegos.
i) Desnivel máximo,
en metros, y salto bruto en metros, si se tratase de usos
hidroeléctricos.
j) Potencia
instalada, en kilovatios, cuando se trate de aprovechamientos
hidroeléctricos.
k) Título que
ampara el derecho, con expresión de su fecha y autoridad que
lo haya concedido, en su caso.
l) Condiciones específicas de la
concesión o autorización.
1. Cuando la concesión requiera la realización
de determinadas obras o contenga condiciones suspensivas, se
inscribirá a continuación de la inmatriculación
la resolución que apruebe el acta de reconocimiento final de
las obras o que declare cumplidas las condiciones. En caso de
incumplimiento de ésta o de que no se aprueben las obras, se
cancelará la inscripción, con base, asimismo, en la
oportuna resolución administrativa.
2. También
se llevarán en el Organismo de cuenca como instrumentos
auxiliares del Registro de Aguas y a efectos estadísticos e
informáticos, índices consistentes en ficheros
normalizados por clase de aprovechamientos, titulares, cauces y
términos municipales dentro de cada provincia.
1. El Registro de Aguas tendrá carácter
público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las
oportunas certificaciones sobre su contenido (art. 72.2 de la LA).
2. Dado el carácter de instrumento público
del Registro, cuantos tengan interés podrán examinar
sus libros y tomar las notas que estimen pertinentes, así como
solicitar certificación sobre su contenido, indicando la
finalidad de la misma.
Las certificaciones podrán
ser positivas o negativas, según que en el Registro General
aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar
la certificación.
1. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el
Registro correspondiente podrán interesar la intervención
del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de
acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido
en la legislación en materia de aguas (art. 72.3 de la LA).
2. Esta protección se ejercerá por el
Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga
al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los
procedimientos y medidas previstos al efecto en la Ley de Aguas y en
este Reglamento.
1. Los Organismos de cuenca llevarán asimismo, un
catálogo de aguas privadas, que estará compuesto por un
libro de inscripciones y los índices auxiliares, que se
regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas, en lo que
resulte de aplicación.
2. A los efectos de su
inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos
de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la
legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por
mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su
existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo
de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de
Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando
el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y
haciendo constar sus características y destino de las aguas.
3. El Organismo de cuenca procederá a la inscripción
provisional de los derechos acreditados, que elevará a
definitiva, previo el reconocimiento de las características
del aprovechamiento.
La inscripción registral será medio de
prueba de la existencia y situación de la concesión
(art. 72.4 de LA).
1. En el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
existirá un duplicado de los Registros de Aguas, Catálogos
y Censos que, conforme a lo previsto en este Reglamento, se lleven en
los Organismos de cuenca o en los Servicios Hidráulicos de las
Comunidades Autónomas. Las comunicaciones sobre inscripciones,
cancelaciones, modificaciones y transferencias se realizarán
en el último caso a través del Delegado del Gobierno en
la Administración hidráulica correspondiente, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley de Aguas.
2.
Con base en las inscripciones a que se refiere esta Sección,
los Organismos elaborarán las correspondientes estadísticas
que aconsejen la preparación y el seguimiento de los planes
hidrológicos.
1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público
hidráulico de una misma toma o concesión deberán
constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las
aguas fuese principalmente el riego, se denominarán
Comunidades de Regantes; en otro caso, las Comunidades recibirán
el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento
colectivo.
Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán
y aprobarán por los propios usuarios y deberán ser
sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de
cuenca.
Los Estatutos u Ordenanzas regularán la
organización de las Comunidades de Usuarios, así como
la explotación en régimen de autonomía interna
de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El
Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de
los Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin
previo dictamen del Consejo de Estado (art. 73.1 de la LA).
2.
Tienen la obligación de constituirse en Comunidad todos los
usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas
procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o
canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de
bienes de dominio público hidráulico.
Si la
concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el Organismo
de cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse
en una sola Comunidad o en varias Comunidades independientes y la
relación que entre ellas ha de existir.
3. La
titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento
de la Comunidad de Usuarios quedará definida en el propio
título que faculte para su construcción o utilización
(art. 78 de la LA).
1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de
Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de
cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u
Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento (art. 74.1 de la
LA).
2. Las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato
de la Ley y con la autonomía que en ella se les reconoce, las
funciones de policía, distribución y administración
de las aguas que tengan concedidas por la Administración.
1. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios
incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la
utilización de los bienes de dominio público
hidráulico, regularán la participación y
representación obligatoria y en relación a sus
respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes
y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán
a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en
equitativa proporción, los gastos comunes de explotación,
conservación, reparación y mejora, así como los
cánones y tarifas que correspondan (art. 74.2 de la LA).
2.
Los Estatutos u Ordenanzas contendrán, asimismo, el
correspondiente régimen de policía del aprovechamiento
colectivo.
1. Para la constitución de una Comunidad de Usuarios, la
persona que éstos designen, o, en su defecto, el Alcalde de la
población en cuyo término radique la mayor parte del
aprovechamiento convocará a Junta General a todos los
interesados, al menos, con quince días de antelación.
La convocatoria se hará por medio de edictos municipales y
anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» de la
provincia o provincias en que radique el aprovechamiento, señalando
el objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta,
para decidir sobre la constitución y características de
la Comunidad.
2. En la Junta se formalizará la
relación nominal de usuarios con expresión del caudal
que cada uno pretenda utilizar y se acordarán las bases a las
que, dentro de la legislación vigente, han de ajustarse los
proyectos de Ordenanzas y Reglamentos por los que se regirá la
Comunidad de Usuarios.
3. En esta misma Junta se nombrará
la Comisión encargada de redactar los proyectos de Ordenanzas
y Reglamentos, y su Presidente.
4. El Presidente de la
Comisión, en el plazo máximo de dos meses, convocará
a nueva Junta General con las mismas formalidades que para la
anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los proyectos que
se hayan redactado, utilizándose para ello una o varias
sesiones, si fuese necesario en el acta de las reuniones se hará
constar el resultado de los debates y votaciones que se hayan
realizado.
5. Para esta primera votación se
computará a cada interesado el número de votos que
corresponda según la tabla que figura anexa a este título
del Reglamento, en función del caudal teórico que deba
utilizar en su aprovechamiento, pudiendo agruparse los usuarios que
sean precisos para alcanzar conjuntamente el primer escalón de
votos.
6. Una vez aprobados los proyectos, se depositarán
por término de treinta días en el local de la Comunidad
si lo tuviera o, en su defecto, en la Secretaría del
Ayuntamiento o Ayuntamientos para que puedan ser examinados por
quienes tengan interés en ello, a cuyo efecto se anunciará
previamente en el «Boletín Oficial» de la
provincia o provincias y en los tablones de anuncios de los
Ayuntamientos.
Terminado el plazo de exposición, el
Presidente de la Comunidad remitirá al Organismo de cuenca
tres ejemplares de los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, un
ejemplar de cada uno de los «Boletines Oficiales» que
anuncian las convocatorias a Juntas y la exposición al
público, certificación de las actas correspondientes a
las Juntas celebradas y del resultado de la información
pública, con las reclamaciones presentadas e informe de la
Comisión sobre las mismas, relación de los usuarios y
plano o croquis de situación de los aprovechamientos de la
Comunidad más otro de detalle de la toma o tomas.
7.
El Organismo de cuenca, previos los informes que estime pertinentes,
dictará resolución denegatoria si no se han cumplido
las formalidades exigidas o si en los Estatutos se contiene alguna
norma que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, la
resolución declarará constituida la Comunidad y
aprobará sus Ordenanzas y Reglamentos. Diligenciados los tres
ejemplares de los proyectos, archivará el original en el
expediente y remitirá el segundo a la Comunidad para que los
ponga en vigor y el tercero a la Dirección General de Obras
Hidráulicas.
8. El Organismo de cuenca no podrá
denegar la aprobación de los Estatutos u Ordenanzas y
Reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no
podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del
Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no
está cumplida la legislación vigente si, además
de cuanto se exige en la Ley de Aguas y se desarrolla en este
Reglamento, no se atienden en las propuestas de Ordenanzas los
siguientes requisitos mínimos:
a) Todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo, y únicamente ellos o sus representantes legales tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la Comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.
b) La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación, el representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
c) Cualquiera que sea su cuota de participación en los elementos comunes, todos los propietarios tendrán derecho a voto de acuerdo con lo consignado en las Ordenanzas de la Comunidad, pudiendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el ejercicio directo del derecho de voto.
d) A ningún propietario podrá corresponderle un número de votos que alcance el 50 por 100 del conjunto del de todos los comuneros, cualquiera que sea la participación de aquél en los elementos comunes y, consiguientemente, en los gastos de la Comunidad.
e) Ningún número podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de aguas y en los demás elementos comunes.
Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la realización de las derramas necesarias para subvenir a los gastos de la Comunidad y al cumplimiento de las demás obligaciones de la misma, o por los que se exima de responsabilidad a los cargos de la Comunidad.
1. Cuando en una Comunidad de regantes ya constituida existan
varias tomas en cauce público y que atiendan a zonas regables
independientes, sus titulares podrán ser autorizados por el
Organismo de cuenca a separarse para constituirse en Comunidad
independiente, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen para
una mejor utilización del dominio público hidráulico.
En la solicitud, se certificará la decisión de la
mayoría de votos correspondiente a la zona regable que
pretenda separarse, y se garantizará el cumplimiento, en su
caso, de todas las obligaciones contraídas con anterioridad.
En el expediente oportuno se dará audiencia a la Comunidad
originaria.
2. Cuando existan varias Comunidades de
Usuarios en zonas contiguas, podrán agruparse o fusionarse en
una sola Comunidad si así lo acuerdan las Juntas Generales
respectivas, elevando las actas correspondientes y las nuevas
Ordenanzas y Reglamentos al Organismo de cuenca para su aprobación.
1. Cuando la modalidad o las circunstancias y características
del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de
partícipes sea reducido, el régimen de Comunidad podrá
ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos,
que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art.
73.5 de la LA).
2. Se aplicará, en todo caso, este
artículo cuando el número de partícipes sea
inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá la adecuada
justificación ante el Organismo de cuenca.
Es
condición esencial para su aprobación por el Organismo
de cuenca que el Convenio sea suscrito por todos los usuarios.
3.
El Convenio contendrá:
a) La denominación de la Comunidad de Usuarios.
b) La relación de los partícipes con expresión del tipo de sus respectivos aprovechamientos y caudales que utilicen.
c) Somera descripción de las obras de toma de aguas y conducciones.
d) Definición de los cargos de la Comunidad y procedimiento para su designación y renovación.
e) En su caso, turnos en la utilización de las aguas.
f) Régimen de explotación y conservación y de distribución de sus gastos.
g) Relación de infracciones y sanciones previstas.
1. Las Comunidades de Usuarios de aguas superficiales o
subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que
les sean comunes, podrán formar una Comunidad general para la
defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos
intereses (art. 73.2 de la LA).
2. Del mismo modo, los
usuarios individuales y las Comunidades de Usuarios podrán
formar por Convenio una Junta General de Usuarios, con la finalidad
de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y
vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos (art. 73.3
de la LA).
3. El Organismo de cuenca podrá imponer,
cuando el interés general lo exija, la constitución de
los distintos tipos de Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios
(art. 73.4 de la LA).
1. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se
compondrán de representantes de los usuarios interesados, sus
Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el
Organismo de cuenca (art. 74.3 de la LA).
2. La
representatividad se establecerá en proporción a los
caudales teóricos que tenga reconocidos cada Comunidad de
Usuarios. Salvo acuerdo en contrario, los usuarios hidroeléctricos
asumirán la equivalencia de una hectárea por cada
caballo de vapor de su potencia instalada.
3. Los
representantes en la Comunidad General serán los
respectivamente elegidos por cada Comunidad integrada hasta cubrir el
número que en las Ordenanzas de la Comunidad General se
establezca.
En las Juntas Centrales de Usuarios la
representación corresponde a los Presidentes de las
Comunidades integradas, más los que cada una haya elegido al
efecto y los representantes de los demás usuarios, procurando
establecer criterios de proporcionalidad, atendiendo los diversos
intereses y la naturaleza de los aprovechamientos.
4. Las
Comunidades de Usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán
obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo de
seis meses a partir del momento en que fueran requeridas para ello
por el Organismo de cuenca. En caso de incumplimiento, este Organismo
podrá establecer las que considere procedentes, previo
dictamen del Consejo de Estado (art. 74.4 de la LA).
Para la constitución de una Comunidad General, el Presidente de la Comunidad que utilice mayor caudal convocará, con citación personal, a los Presidentes de las demás Comunidades a Junta General, en la que se nombrará la Comisión encargada de redactar los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, de acuerdo con las bases que establezcan y se determinará el número de representantes que cada Comunidad ha de tener en las sucesivas Juntas Generales, guardando siempre proporcionalidad con el caudal utilizado por cada una.
1. Las bases mínimas a las que han de ajustarse las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad General serán:
a) Denominación de la Comunidad General y relación nominal de las Comunidades que la integren, y términos municipales que comprende.
b) Relación de los aprovechamientos correspondientes a las Comunidades integradas, con descripción de sus obras y de las propias de la Comunidad General.
c) Características de los aprovechamientos, de acuerdo con las inscripciones registrales.
d) Cargos de la Comunidad General y procedimiento y requisitos para designación, renovación y funciones.
e) En su caso, turnos en la utilización de las aguas por cada Comunidad integrada.
f) Régimen de conservación y mantenimiento de las obras comunes y distribución de los gastos.
g) Régimen sancionador.
2. Serán de aplicación las demás
formalidades establecidas para la constitución de las
Comunidades de Usuarios, si bien, en la información pública,
los proyectos de Estatutos se depositarán para su examen en la
sede de cada una de las Comunidades que se integran en la General.
3. En ningún caso podrá una Comunidad General
intervenir en las atribuciones privativas de las Comunidades
ordinarias en ella integradas.
La constitución formal de las Juntas Centrales de Usuarios se ajustará a las normas generales establecidas en los artículos anteriores para las Comunidades Generales.
1. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y
con cargo al usuario los acuerdos incumplidos que impongan una
obligación de hacer. El coste de la ejecución
subsidiaria será exigible por la vía administrativa de
apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior
aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo
(art. 75.1 de la LA).
2. Las Comunidades de Usuarios podrán
solicitar del Organismo de cuenca el auxilio necesario para el
cumplimiento de sus acuerdos, relacionados con las funciones de
administración, policía y distribución de las
aguas y cumplimiento de las Ordenanzas.
3. Las obligaciones
de hacer, impuestas reglamentariamente a los comuneros, que no
tuvieran carácter personalísimo, podrán ser
ejecutadas subsidiariamente en caso de incumplimiento por la
Comunidad, transformándose la obligación de hacer en la
de abonar los gastos y perjuicios correspondientes, que podrán
exigirse por la vía administrativa de apremio.
4.
Para la aplicación del procedimiento de apremio, las
Comunidades tendrán facultad de designar sus agentes
recaudadores, cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de
Economía y Hacienda, quedando sometidos a las autoridades
delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la
tramitación del procedimiento, si bien la providencia de
apremio habrá de ser dictada por el Presidente de la
Comunidad. Las Comunidades podrán solicitar de dicho
Ministerio que la recaudación se realice por medio de los
órganos ejecutivos del mismo.
1. Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la
expropiación forzosa y de la imposición de las
servidumbres que exijan su aprovechamiento y el cumplimiento de sus
fines (art. 75.2 de la LA).
2. Podrán solicitar del
Organismo de cuenca que, conforme a las disposiciones vigentes, se
declaren de utilidad pública los aprovechamientos de que son
titulares o la ejecución singularizada de determinadas obras o
proyectos.
3. Obtenida la declaración de utilidad
pública podrán solicitar del Organismo de cuenca la
expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por
las obras o proyectos declarados de utilidad pública,
tramitándose los respectivos expedientes de acuerdo con la
legislación de expropiación forzosa.
1. Las Comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e
instalaciones que la Administración les ordene, a fin de
evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público
hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente
suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se
realicen (art. 75.3 de la LA).
2. Cuando los gastos de las
obras e instalaciones superen el 75 por 100 del presupuesto ordinario
de las obras de la Comunidad, el Organismo de cuenca, de oficio o a
instancia de la misma, podrá prestar las ayudas técnicas
y financieras pertinentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico
vigente.
1. Las deudas de la Comunidad de Usuarios por gastos de
conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier
otra motivada por la administración y distribución de
las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se
realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por
la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua
mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese
cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando
la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los
Tribunales o Jurados de riego (art. 75.4 de la LA).
2. En
las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los
terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán
sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen
el agua.
3. Los gastos de construcción de presas,
sistemas de captación y conducción, así como los
de explotación y conservación, serán sufragados
por los beneficiarios en la proporción que determinen los
Estatutos u Ordenanzas.
4. Ningún miembro de la
Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al
aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la
misma hubieran contraído.
Los conflictos de atribuciones que surjan entre las Comunidades de Usuarios serán resueltos, sin ulterior recurso administrativo:
a) Por la Comunidad General cuando se susciten entre Comunidades integradas en ella.
b) Por la Junta Central de Usuarios cuando el conflicto se suscite entre sus miembros.
c) Por la Dirección General de Obras Hidráulicas cuando las Comunidades pertenezcan a diferentes cuencas hidrográficas.
d) Por el Organismo de cuenca cuando no se den las circunstancias previstas en los apartados anteriores.
Las Comunidades de Usuarios se extinguirán en los siguientes casos:
a) Por expiración del plazo de concesión, si no ha sido prorrogado.
b) Por caducidad de la concesión.
c) Por expropiación forzosa de la concesión.
d) Por fusión en otra Comunidad.
e) Por resolución del Organismo de cuenca adoptado en expediente sancionador.
f) Por desaparición total o en sus tres cuartas partes, al menos, de los elementos objetivos o reales, salvo que los comuneros no afectados acuerden mantener la Comunidad, modificando para ello sus Estatutos y la correspondiente inscripción registral.
g) Por renuncia al aprovechamiento, formulada al menos por las tres cuartas partes de los comuneros, a menos que los que no hubieran renunciado acuerden mantener la Comunidad con la modificación de sus Estatutos y de la inscripción registral.
Una vez aprobada la extinción de la Comunidad, procederá ésta a la liquidación de sus bienes patrimoniales, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil para la liquidación de las Sociedades.
1. Los aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un
régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas,
continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios no
decidan su modificación de acuerdo con ellas.
Del
mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de riego,
cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán
con su organización tradicional (art. 77 de la LA).
2.
Para la modificación de los Estatutos por los propios usuarios
será necesario que el acuerdo se adopte en Junta general
extraordinaria convocada al efecto, sometiendo la nueva redacción
a la aprobación del Organismo de cuenca. Bastará
comunicarlo al mismo y que el acuerdo se adopte en la Junta general
ordinaria cuando la modificación consista únicamente en
la actualización de la cuantía de las sanciones a
imponer por el Jurado.
3. El Organismo de cuenca, por causa
justificada y derivada de la necesidad de garantizar el buen orden
del aprovechamiento colectivo, podrá obligar a las Comunidades
existentes a actualizar sus Ordenanzas y Reglamentos, quedando
facultado para redactar y aprobar, previo dictamen del Consejo de
Estado, las modificaciones en caso de incumplimiento.
1. Toda Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o
Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados (art. 76.1 de
la LA).
2. La Junta General, constituida por todos los
usuarios de la Comunidad, es el órgano soberano de la misma,
correspondiéndole todas las facultades no atribuidas
específicamente a algún otro órgano (art. 76.2
de la LA).
3. Es competencia de la Junta General, o
Asamblea, de la Comunidad de Usuarios:
a) La elección del Presidente y Vicepresidente de la Comunidad, la de los Vocales titulares y suplentes de la Junta de Gobierno y del Jurado, las del Vocal o Vocales que, en su caso, hayan de representarla en la Comunidad General o Junta Central, la de sus representantes en el Organismo de cuenca y otros organismos, de acuerdo con la legislación específica en la materia, y el nombramiento y separación del Secretario de la Comunidad. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad pueden recaer en quienes lo sean en la Junta de Gobierno.
b) El examen de la Memoria y aprobación de los Presupuestos de gastos e ingresos de la Comunidad y el de las cuentas anuales, presentados ambos por la Junta de Gobierno.
c) La redacción de los proyectos de Ordenanzas de la Comunidad y Reglamentos de la Junta de Gobierno y del Jurado, así como sus modificaciones respectivas.
d) La imposición de derramas y la aprobación de los Presupuestos adicionales.
e) La adquisición y enajenación de bienes, sin perjuicio de las facultades que, en este aspecto, competen a la Junta de Gobierno.
f) La aprobación de los proyectos de obras preparados por la Junta de Gobierno y la decisión de su ejecución.
g) La aprobación del ingreso en la Comunidad de cualquiera que, con derecho al uso del agua, lo solicite, y el informe para el Organismo de cuenca en los supuestos de que algunos usuarios pretendan separarse de la Comunidad para constituir otra nueva.
h) La autorización previa, sin perjuicio de la que corresponda otorgar al Organismo de cuenca, a usuarios o terceras personas para realizar obras en las presas, captaciones, conducciones e instalaciones de la Comunidad con el fin de mejor utilizar el agua.
i) La autorización previa, sin perjuicio de lo que se resuelva por el Organismo de cuenca en el expediente concesional que proceda, para utilizar para producción de energía los desniveles existentes en las conducciones propias de la Comunidad.
j) La solicitud de nuevas concesiones o autorizaciones.
k) La solicitud de los beneficios de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres en beneficio de la Comunidad.
l) La decisión sobre asuntos que le haya sometido la Junta de Gobierno o cualquiera de los comuneros.
m) Cualquier otra facultad atribuida por las Ordenanzas y disposiciones legales vigentes.
1. El Presidente, y en su defecto el Vicepresidente, es el
representante legal de la Comunidad de Usuarios. Para ser Presidente
o Vicepresidente de la Comunidad es necesaria la condición de
partícipe y, además, reunir los requisitos exigidos
para ser Presidente o Vocal de la Junta de Gobierno.
La
duración del cargo se fijará en las Ordenanzas y será
renovado al mismo tiempo que los vocales de la Junta de Gobierno y
del Jurado. Cuando los cargos de Presidente de la Comunidad y de la
Junta de Gobierno no recaigan en la misma persona, la renovación
no será simultánea. En cualquiera de los dos casos se
procurará, asimismo, que los cargos de Presidente y de
Vicepresidente no se renueven al mismo tiempo.
2. El
Secretario de la Comunidad ejercerá las facultades y
obligaciones que le señalen las Ordenanzas y Reglamentos o la
Junta General.
Ejercerá el cargo por tiempo
indefinido, teniendo el Presidente la facultad de suspenderlo en sus
funciones y proponer a la Junta General su separación
definitiva.
1. La Junta General se reunirá con carácter
ordinario, al menos, una vez al año, y con carácter
extraordinario cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, lo pida la
mayoría de los votos de la Comunidad o lo determinen las
Ordenanzas. En la Junta General no podrá tratarse ningún
asunto que no haya sido incluido previamente en el orden del día.
2. La convocatoria se hará por el Presidente de la
Comunidad, al menos, con quince días de anticipación,
mediante edictos municipales y anuncios en la sede de la Comunidad y
en el «Boletín Oficial» de la provincia. Cuando se
trate de Comunidades regidas por Convenio o de Mancomunidades o
Consorcios, la convocatoria a Junta general se hará por
citación personal.
En los supuestos de reforma de
Estatutos y Ordenanzas o de asuntos que, a juicio de la Junta de
Gobierno, puedan comprometer la existencia de la Comunidad o afectar
gravemente a sus intereses, la convocatoria tendrá la adecuada
publicidad mediante notificación personal, o anuncios
insertados en los diarios de mayor difusión en la zona.
3.
La Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría
absoluta de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido
en las Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la
mayoría de votos de los partícipes asistentes o
debidamente representados si se celebra en segunda convocatoria. Los
Estatutos y Ordenanzas podrán exigir, no obstante, mayorías
cualificadas para la adopción de determinados acuerdos.
4.
Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los
partícipes podrán ejercer su derecho personalmente o
por medio de sus representantes legales o voluntarios; para estos
últimos será suficiente la autorización escrita,
bastanteada por el Secretario de la Comunidad.
1. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la
encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos
propios y de los adoptados por la Junta General (art. 76.3 de la LA).
2. Estará constituida por Vocales entre los que
figurará la representación de los usuarios que por su
situación u orden establecido sean los últimos en
recibir el agua. Cuando en una Comunidad haya diversos tipos de
aprovechamientos deberá estar representado cada uno de ellos
al menos por un Vocal.
3. El Presidente de la Junta de
Gobierno será designado de acuerdo con lo dispuesto en los
Estatutos u Ordenanzas y, en su defecto, entre los Vocales de dicha
Junta por mayoría de votos.
Por el mismo
procedimiento se designará un Vicepresidente, a quien
corresponderán las funciones del Presidente en los casos de
vacante, ausencia o enfermedad.
4. Corresponde a la propia
Junta de Gobierno elegir, entre sus Vocales, un Tesorero-Contador,
responsable de los fondos comunitarios y designar al Secretario, si
no lo fuera el de la Comunidad.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) Velar por los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.
b) Nombrar y separar los empleados de la Comunidad en la forma que establezca su Reglamento y la legislación laboral.
c) Redactar la Memoria, elaborar los presupuestos, proponer las derramas ordinarias y extraordinarias y rendir las cuentas, sometiendo unos y otras a la Junta general.
d) Presentar a la Junta General la lista de los Vocales de la Junta de Gobierno y del Jurado que deben cesar en sus cargos con arreglo a los Estatutos.
e) Ordenar la inversión de fondos con sujeción a los presupuestos aprobados.
f) Formar el inventario de la propiedad de la Comunidad, con los padrones generales, planos y relaciones de bienes.
g) Acordar la celebración de Junta General extraordinaria de la Comunidad cuando lo estime conveniente.
h) Someter a la Junta General cualquier asunto que estime de interés.
i) Conservar los sistemas de modulación y reparto de las aguas.
j) Disponer la redacción de los proyectos de reparación o de conservación que juzgue conveniente y ocuparse de la dirección e inspección de las mismas.
k) Ordenar la redacción de los proyectos de obras nuevas, encargándose de su ejecución una vez que hayan sido aprobados por la Junta General. En casos extraordinarios y de extrema urgencia que no permitan reunir a la Junta General, podrá acordar y emprender, bajo su responsabilidad, la ejecución de una obra nueva, convocando lo antes posible a la Asamblea para darle cuenta de su acuerdo.
l) Dictar las disposiciones convenientes para mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos.
ll) Establecer, en su caso, los turnos de agua, conciliando los intereses de los diversos aprovechamientos y cuidando que, en momentos de escasez, se distribuya el agua del modo más conveniente para los intereses comunitarios.
m) Hacer que se cumpla la legislación de aguas, las Ordenanzas de la Comunidad y sus Reglamentos y las órdenes que le comunique el Organismo de cuenca, recabando su auxilio en defensa de los intereses de la Comunidad.
n) Resolver las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales que se formulen contra la Comunidad, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
ñ) Proponer a la aprobación de la Junta General las Ordenanzas y Reglamentos, así como su modificación y reforma.
o) Cuantas otras facultades le delegue la Junta general o le sean atribuidas por las Ordenanzas de la Comunidad y disposiciones vigentes y, en general, cuanto fuere conveniente para el buen gobierno y administración de la Comunidad.
Son atribuciones específicas del Presidente:
a) Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Gobierno, decidiendo las votaciones en caso de empate.
b) Autorizar las actas y acuerdos de la Junta, así como firmar y expedir los libramientos de tesorería.
c) Actuar en nombre y representación de la Junta de Gobierno, en toda clase de asuntos propios de la competencia de dicha Junta.
d) Cualquier otra facultad que le venga atribuida por las disposiciones legales y por las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad.
1. Puede ser Secretario de la Junta de Gobierno cualquier Vocal de
la misma por el plazo que se le señale.
Si en el
Secretario no concurriera la condición de Vocal ejercerá
su cargo por tiempo indeterminado, teniendo la Junta la facultad de
suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta general su cese
definitivo, mediante la incoación de expediente. Su
retribución, así como la de los demás empleados,
se fijará por la propia Junta de Gobierno.
2.
Corresponde al Secretario:
a) Extender y anotar en un libro foliado y rubricado por el Presidente las actas y acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, con su firma y la del Presidente.
b) Expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente.
c) Conservar y custodiar los libros y demás documentos, así como ejecutar todos los trabajos propios de su cargo y los que le encomiende la Junta de Gobierno o su Presidente.
Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se
susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de
las Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones
reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban
satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan
derivarse de la infracción.
Los procedimientos serán
públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y
este Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos (art. 76.6 de la
LA).
1. El Jurado estará constituido por un Presidente, que será
uno de los Vocales de la Junta de Gobierno, designado por ésta
y por el número de Vocales y suplentes que, determinado por
las Ordenanzas, elija la Junta general. Actuará de Secretario
el que lo sea de la Junta de Gobierno o el que designen las
Ordenanzas.
2. El Presidente convocará las sesiones
del Jurado. Estas se celebrarán a iniciativa de aquél,
en virtud de denuncia o a solicitud de la mayoría de los
Vocales.
1. Los procedimientos del Jurado serán públicos y
verbales y sus fallos, que serán ejecutivos, se consignarán
por escrito con expresión de los hechos y de las disposiciones
de las Ordenanzas en que se funden, así como de la cuantía
de la sanción, de la indemnización y de las costas, en
su caso.
Tomará sus acuerdos y dictará sus
fallos por mayoría absoluta, siendo necesario para su validez
la concurrencia del número de Vocales que exijan los
Estatutos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
2. Las sanciones que imponga el Jurado según las
Ordenanzas serán pecuniarias, y su importe, que en ningún
caso excederá el límite fijado en el Código
Penal para las faltas, se aplicará a los fondos de la
Comunidad.
1. En una misma Comunidad de usuarios podrá haber más
de un Jurado, si así lo exige su amplitud.
2. El
Jurado de una Comunidad general no tiene funciones revisoras de los
fallos dictados por los Jurados de las Comunidades que la integran.
1. Los acuerdos de la Junta general y de la Junta de Gobierno, en
el ámbito de sus competencias serán ejecutivos en la
forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en
alzada ante el Organismo de cuenca (art. 76.5 de la LA).
2.
Los acuerdos adoptados por la Junta General o por la Junta de
Gobierno serán recurribles en alzada en el plazo de quince
días ante el Organismo de cuenca, cuya resolución
agotará la vía administrativa, siendo en todo caso
revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las resoluciones del Jurado sólo son revisables en
reposición ante el propio Jurado como requisito previo al
recurso contencioso-administrativa.
1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un
mismo acuífero estarán obligados a requerimiento del
Organismo de cuenca, a constituir una Comunidad de usuarios,
correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio,
determinar sus límites y establecer el sistema de utilización
conjunta de las aguas (art. 79 de la LA).
2. El Organismo
de cuenca podrá obligar a la constitución de
Comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de
aguas superficiales y subterráneas cuando así lo
aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma
zona (art. 80 de la LA).
3. Cuando sin causa debidamente
justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del Organismo
para la constitución de la Comunidad de usuarios exigida en
los artículos 79 y 80 de la Ley, cualquiera que sea el tipo de
Comunidad, podrá dicho Organismo, sin perjuicio de aplicar el
procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales,
redactar de oficio los Estatutos y proceder a su aprobación,
con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera
llegado a ninguna decisión.
4. Cuando la
constitución de una Comunidad o Junta viniera impuesta por una
cláusula concesional, su incumplimiento motivará la
caducidad de la concesión.
1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias
poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones
Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades,
Consorcios y otras Entidades semejantes, de acuerdo con la
legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban
el agua a través de la misma Empresa concesionaria.
2.
Con independencia de su especial Estatuto jurídico, el
Consorcio o Comunidad de que se trate elaborarán las
Ordenanzas previstas en el artículo 74 de la Ley de Aguas
(art. 81 de la LA).
3. Las Mancomunidades o Consorcios
elaborarán las Ordenanzas por las que habrá de regirse
el aprovechamiento del agua, que deberán someter al Organismo
de cuenca para su aprobación.
Las Entidades públicas, Corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales podrán constituirse en Comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotación y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de Comunidades de Usuarios (art. 82 de la LA).
Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de Comunidades no mencionadas expresamente y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas (art. 83 de la LA).
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.
c) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su degradación (art. 84 de la LA).
Se entiende por contaminación, a los efectos de la Ley de
Aguas, la acción y el efecto de introducir materias o formas
de energía, o introducir condiciones en el agua que, de modo
directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de
su calidad en relación con los usos posteriores o con su
función ecológica.
El concepto de degradación
del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley
incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho
dominio (art. 85 de la LA).
Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Aguas:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre
el medio físico o biológico afecto al agua que
constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
Cuando el Organismo de
cuenca compruebe la degradación del medio receptor como
consecuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas, lo
comunicará a la Administración competente, sin
perjuicio de la exigencia de responsabilidad por acciones causantes
de daños al dominio público hidráulico
derivadas del incumplimiento del artículo 97.b) del texto
refundido de la Ley de Aguas.
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico (art. 89 de la LA).
1. La policía de las aguas superficiales y subterráneas
y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y
perímetros de protección se ejercerá por la
Administración hidráulica competente (art. 86 de la
LA).
2. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público
corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará
por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que se
establece en el presente Reglamento (art. 87 de la LA).
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y pudieren implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus efectos (art. 90 de la LA).
1. Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación
con obras o actividades en el dominio público hidráulico,
que, a juicio del Organismo de cuenca, se consideren susceptibles de
contaminar o degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles
en el mismo, requerirán la presentación por el
peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos.
2. Los estudios de evaluación de efectos medio
ambientales identificarán, preverán y valorarán
las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el
peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad y al
bienestar humanos y al medio ambiente, e incluirán las cuatro
fases siguientes:
a) Descripción y establecimiento de las relaciones causa-efecto.
b) Predicción y cálculo en su caso de los efectos y cuantificación de sus indicadores.
c) Interpretación de los efectos.
d) Previsiones a medio y largo plazo y medidas preventivas de efectos indeseables.
Si la entidad de las obras o acciones a realizar así
lo aconseja, el Organismo de cuenca podrá admitir los estudios
a que se refiere el presente artículo, redactados de forma
simplificada.
En cualquier caso estos estudios deberán
ser redactados por titulado superior competente.
Los estudios de evaluación de efectos medioambientales contenidos en las peticiones de concesiones o autorizaciones, como documentos que forman parte de los correspondientes expedientes, se verán sometidos a la tramitación normal regulada para éstos, debiendo ser recabados los informes correspondientes, en relación con la afección a la salud o al medio ambiente, si por la índole de la obra o acción previstas por el peticionario, así lo estimara el Organismo de cuenca.
Los programas, planes, anteproyectos y proyectos de obras o
acciones a realizar por la propia Administración, deberán
también incluir los correspondientes estudios de evaluación
de efectos medioambientales cuando razonablemente puedan presumirse
riesgos para el medio ambiente, como consecuencia de su realización.
Asimismo, deberán incorporarse dichos estudios a los
expedientes de todas las obras de regulación.
Estos
estudios deberán adaptarse, en este caso, a lo preceptuado en
el artículo 237, en lo relativo a su entidad y contenido.
c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.
f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.
a)
Características detalladas de la actividad causante del
vertido.
c)
Características cuantitativas y cualitativas de los vertidos.
En las autorizaciones
de vertido se concretará especialmente:
a)
Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la
Empresa.
b)
Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización
periódica.
CAPÍTULO II De los vertidos SECCIÓN 1.a AUTORIZACIONES DE VERTIDO
5. A los efectos de este reglamento, se entiende por:
2. La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:
b) Localización exacta del punto donde se produce el vertido.
d) Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.
En este último caso se notificará al titular con seis meses de antelación.
a) Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.
h) Las causas de modificación y revocación de la autorización.
b) Naturaleza y características de la actividad causante del vertido.
d) Naturaleza del medio receptor, con especial referencia a zonas protegidas.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las autorizaciones de vertido:
d) Los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas.
e) Las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.
1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:
2. La modificación del condicionado no dará lugar a indemnización.
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.
2. Serán responsables subsidiarios los causantes de los vertidos.
1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas
para la reutilización directa de las aguas, en función
de los procesos de depuración, su calidad y los usos
previstos.
En el caso de que la reutilización se
lleve a cabo por persona distinta del primer usuario de las aguas, se
considerarán ambos aprovechamientos como independientes y
deberán ser objeto de concesiones distintas. Los títulos
concesionales podrán incorporar las condiciones para la
protección y los derechos de ambos usuarios (art. 101 de la
LA).
2. A los efectos del presente Reglamento se entiende
por reutilización directa de aguas las que, habiendo sido ya
utilizadas por quien las derivó, y antes de su devolución
a cauce público, fueran aplicadas a otros diferentes usos
sucesivos.
3. La reutilización de aguas residuales,
que estará sujeta a las condiciones básicas que el
Gobierno establezca, requerirá concesión
administrativa.
4. En todos los casos de reutilización
directa de aguas residuales se recabará por el Organismo de
cuenca informe de las autoridades sanitarias, que tendrá
carácter vinculante.
5. Se prohíbe la
reutilización directa de aguas residuales depuradas para el
consumo humano, excepto en situaciones catastróficas o de
emergencia, en las que, con sujeción al artículo
anterior y mediante los controles y garantías que se fijen por
las autoridades sanitarias, pueda autorizarse por el Organismo de
cuenca dicho uso con carácter transitorio.
1. Cuando la reutilización directa que se trate de realizar
por el primer usuario no se contemple en la concesión de
aguas, deberá incoarse un expediente de modificación de
la misma, mediante tramitación abreviada, en el que, además
de someter el expediente a información pública, se
recabarán los informes procedentes, imponiéndose el
oportuno condicionado.
2. Si no existiera concesión
o se tratase de reutilización directa de las aguas por un
tercero, en parte o en su totalidad, se seguirá un expediente
de concesión por el procedimiento ordinario o simplificado,
según preceptúa este Reglamento.
3. De
otorgarse la concesión, se incluirán en los títulos
respectivos las condiciones para la compatibilización de los
derechos de ambos usuarios.
El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Economía y Hacienda y de los Departamentos
interesados por razón de la materia, especificará y
fijará en cada caso el régimen de ayudas técnicas,
financieras y fiscales que podrán concederse a quienes
procedan al desarrollo, implantación o modificación de
tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así
como a cambios en la explotación que signifiquen una
disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor
aportación en origen de cargas contaminantes a las aguas
utilizadas. Asimismo podrán concederse ayudas a quienes
realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección
de los recursos hidráulicos.
Estas ayudas se
extenderán a quienes procedan a la potabilización y
desalinización de aguas y a la depuración de aguas
residuales mediante procesos o métodos más adecuados, a
la implantación de sistemas de reutilización de aguas
residuales o desarrollen actividades de investigación en estas
materias (art. 102 de la LA).
1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas
artificialmente, tendrán la consideración de zonas
húmedas (art. 103.1 de la LA).
2. Se entienden en
particular comprendidos en el apartado anterior:
a) Las
marismas, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales,
estén integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se
trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.
b) Las márgenes de dichas aguas y las tierras
limítrofes en aquellos casos en que, previa la tramitación
del expediente administrativo oportuno, fuera así declarado,
por ser necesario para evitar daños graves a la fauna y a la
flora.
3. Cuando en estas zonas existan valores ecológicos
merecedores de una protección especial, la normativa aplicable
a las mismas será la prevista en la disposición legal
específica.
1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará
de acuerdo con la correspondiente legislación específica
(art. 103.2 de la LA).
2. Los Organismos de cuenca
realizarán un inventario de las zonas húmedas, que
incluirá:
condiciones a) Las zonas húmedas
existentes en el territorio.
b) Las superficies que,
mediante las adaptaciones correspondientes, pudieran recuperar o
adquirir la condición de zonas húmedas.
En relación con las zonas húmedas del apartado a)
del artículo anterior, el inventario incluirá, en la
medida en que se disponga de ellas, las siguientes especificaciones:
a) Delimitación o perímetro de la zona.
b)
Características actuales de cada zona considerada, incluyendo
las Comunidades biológicas que en su caso las habiten.
c)
Estado de conservación y amenazas de deterioro.
d)
Aprovechamiento o utilizaciones que se llevan a cabo.
e)
Medidas necesarias para su conservación.
f) Medidas
y trabajos precisos para proceder a su protección.
g)
Posibles aprovechamientos que puedan realizarse, considerando la
utilización sostenida de los recursos naturales.
Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda, podrá fijarse un entorno natural o perímetro de protección a los efectos que se prevén en esta norma, mediante expediente en el que se dará audiencia a los propietarios afectados.
1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá
autorización o concesión administrativa (art. 103.3 de
la LA), en los términos previstos en el presente y en los
siguientes artículos.
2. Están sujetas a
previa autorización o concesión administrativa:
a) Las obras, actividades y
aprovechamientos que pretendan realizarse en la zona.
Cuando
dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la
integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación
previa de su incidencia ecológica.
b) El aprovechamiento de los recursos existentes en la zona o dependientes de ella.
El procedimiento en ambos casos será uno de los
previstos en el capítulo II del título II, en función
del contenido de la autorización o concesión de que se
trate.
3. Están también sujetas a previa
autorización aquellas obras, actividades o aprovechamientos
que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el artículo
278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la
zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia
ambiental.
4. La Administración controlará
particularmente los vertidos y el peligro de disminución de
aportación de agua en la zona.
En ambos casos se
adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la
cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin
perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas en la
Ley de Aguas.
1. Los Organismos de cuenca y la Administración
medioambiental competente coordinarán sus actuaciones para una
protección eficaz de las zonas húmedas de interés
natural o paisajístico (art. 103.4 de la LA).
2. Los
Organismos de cuenca podrán promover la declaración de
determinadas zonas húmedas como de especial interés
para su conservación y protección, de acuerdo con la
legislación medioambiental (art. 103.5 de la LA).
3.
Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen en los
artículos siguientes y deberán ajustarse a la
legislación medioambiental.
1. Las actuaciones a que se refiere el apartado b) del artículo
276.2 de este Reglamento se llevará a cabo mediante programas
específicos de actuación, sin perjuicio de que puedan
aplicarse las medidas del artículo anterior, siempre de
acuerdo con las normas emanadas de la legislación
medioambiental.
2. En la construcción de nuevos
embalses se estudiará la conveniencia de realizar las
adaptaciones necesarias en sus bordes o colas, estableciendo las
condiciones precisas para su habilitación como zonas húmedas,
en orden particularmente, al albergue de comunidades biológicas.
1. De acuerdo con el inventario a que se refiere el artículo
276, la Administración realizará los estudios
necesarios, en orden a rehabilitar o restaurar como zonas húmedas,
si procede, aquellas que hubieran sido desecadas por causas naturales
o artificiales.
2. Sin perjuicio de las indemnizaciones a
que haya lugar, la rehabilitación o restauración podrá
declararse obligatoria en algunos de los siguientes casos:
a) Cuando sobre la antigua zona húmeda no existan aprovechamientos en la actualidad.
b) Cuando, aun existiendo aprovechamientos, éstos sean de escasa importancia.
c) Cuando, tratándose de aprovechamientos agrarios, cuando los rendimientos previstos inicialmente y que hubieran dado lugar a la desecación no se alcanzasen habitualmente, con sensible desmerecimiento.
3. La rehabilitación o restauración de zonas
húmedas se acordará por el Gobierno del Estado o de las
Comunidades Autónomas, según los casos, previo informe
de los Organos competentes.
El acuerdo llevará
consigo la declaración de utilidad pública, a efectos
de expropiación forzosa de bienes o derechos, y de ocupación
temporal de los bienes que sean necesarios para los trabajos de
rehabilitación.
1. Los Organismos de cuenca, previo informe favorable del Organo
competente en materia de medio ambiente, podrá promover la
desecación de aquellas zonas húmedas declaradas
insalubres o cuyo saneamiento se considera de interés público
(art. 103.6 de la LA).
2. En los supuestos de insalubridad,
el acuerdo de desecación o saneamiento se adoptará por
la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el Organo competente
de la Comunidad Autónoma, previa la correspondiente
declaración emitida por la autoridad sanitaria y sin perjuicio
del informe favorable referido en el apartado anterior.
3.
El saneamiento de zonas húmedas por razones de interés
público sólo podrá acordarse por el Gobierno del
Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, previos
fundados motivos de este carácter, que deberán estar
debidamente acreditados en el expediente y avalados por los estudios
técnicos e informes necesarios.
1. La ocupación o utilización que requiera
autorización o concesión de los bienes del dominio
público hidráulico en los cauces de corrientes
naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y
lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos,
se gravará con un canon destinado a la protección y
mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará
pública por el Organismo de cuenca. Los concesionarios de
aguas estarán exentos del pago por la ocupación o
utilización de los terrenos de dominio público
necesarios para llevar a cabo la concesión (art. 104.1 de la
LA).
2. La base imponible de esta exacción será
el valor del bien utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que
reporte. El tipo de gravamen anual será el 4 por 100 sobre el
valor de la base imponible (art. 104.2 de la LA).
3. Este
canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado, por
los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de
Economía y Hacienda periódicamente en la forma que el
mismo determine (art. 104.3 de la LA).
El canon que se establece en el artículo 104 de la Ley de Aguas se denominará «canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico», y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2 de la Ley de Aguas, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca.
Están obligados al pago de canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Reglamento, los titulares de las concesiones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones.
1. El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según los distintos casos que puedan presentarse, se determinará de la siguiente forma:
a) Ocupación de
terrenos de dominio público hidráulico.
La base de
la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de
los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios
obtengan por su proximidad a vías de comunicación y
obras marítimas o hidráulicas.
b) Utilización del
dominio público hidráulico.
Cuando esta utilización
se pueda valorar se empleará este valor como base; en otro
caso se aplicará el beneficio obtenido en la utilización.
c) Aprovechamiento de materiales
Si se consumen, se
empleará como base el valor de los materiales consumidos; si
no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte
su aprovechamiento.
En todos los casos la fijación de la base imponible
será efectuada por el Organismo de cuenca.
2. El
canon podrá ser revisado por el Organismo de cuenca
proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base
utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán
realizarse al término de los períodos que en cada caso
se especifiquen en las condiciones de la concesión.
3.
El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse
proporcionalmente si la concesión o la autorización
fuese otorgada por un período inferior.
La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios
con el carácter que fije la concesión o autorización
en el momento de la firma de la misma o de la revisión del
propio canon por el Organismo de cuenca.
El canon será
exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos que
se señalen en las condiciones de la concesión o
autorización, en el período voluntario, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la notificación
de la liquidación de la cuota.
3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
2. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:
1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas
superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a
cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la
aportación del Estado y atender a los gastos de explotación
y conservación de tales obras.
2. Los beneficiados
por otras obras hidráulicas específicas realizadas
íntegramente a cargo del Estado, incluidas las de corrección
del deterioro del dominio público hidráulico, derivado
de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o
uso del agua una exacción destinada a compensar los costes de
inversión y atender a los gastos de explotación y
conservación de tales obras.
3. La cuantía de
cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio
presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del Organismo gestor, imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda.
4. La distribución individual de dicho importe global
entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con
arreglo a criterios de racionalización del uso del agua,
equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación
del servicio.
5. Estas exacciones serán gestionadas
y recaudadas en nombre del Estado por los Organismos de cuenca,
quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda
periódicamente en la forma en que el mismo determine (art. 106
de LA).
El canon que se establece en el artículo 106.1 de la Ley de Aguas se denominará «canon de regulación» y son objeto del mismo las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales que resulten beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación.
La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, bien sea directa o indirectamente, como se especifica en este Reglamento.
Están obligados al pago del canon de regulación, las
personas naturales o jurídicas y demás Entidades
titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas por la regulación
de manera directa o indirecta.
Se considera que lo son de
manera directa los que, beneficiándose de la regulación,
tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se
abastecen de un acuífero recargado artificialmente.
Se
considera que lo son de manera indirecta los concesionarios de aguas
públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén
fundamentados en la existencia de una regulación que permita
la reposición de los caudales concedidos.
El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía del canon para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas referentes a la regulación.
Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignado a la parte adecuada de los conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a las obras de regulación.
El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de los distintos cánones aplicables para cada obra o grupo de obras que el Organismo de cuenca defina a efectos de este canon.
A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos realmente producidos.
b) Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de regulación.
Se procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento establecido para determinar los gastos de funcionamiento y conservación del apartado a).
c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado. El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión sean o no de primer establecimiento.
Serán deducibles de dicho importe de las inversiones
la parte correspondiente a la reposición de los servicios
afectados que constituya una mejora de los mismos.
El
período total de amortización técnica para las
inversiones de regulación se fija en cincuenta años,
durante los cuales persiste la obligación del pago del
apartado c) del canon de regulación. La base imponible se
obtendrá restando de la inversión total la amortización
técnica lineal durante dicho período, lo que se traduce
en la fórmula siguiente:
Base imponible del año
n = (50 - n + 1/ 50) * Inversión total se considerará
año 1 el primer ejercicio económico siguiente a la
puesta en marcha de las obras.
La base imponible del año
n se ha de actualizar mediante la aplicación sucesiva a esta
base de los incrementos monetarios experimentados cada año,
desde el primero, estimándose estos incrementos porcentuales
en el exceso sobre el 6 por 100 del interés legal del dinero
que tuvo vigencia en cada anualidad transcurrida, resultando así
la base imponible definitiva del año n.
Para las
obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas,
realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, y con un régimen
económico de aportación al coste de las obras regulado
por la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas,
el período pendiente de pago será el resultante del
régimen fijado en su día para la financiación de
las obras. Las anualidades restantes por satisfacer serán las
correspondientes a dicho régimen de financiación, pero
sujetas a una actualización porcentual acumulativa, teniendo
en cuenta la amortización técnica y depreciación
de la moneda, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de
acuerdo con la siguiente fórmula:
Valor actualizado
de la anualidad = A (1 + (Interés legal -6) - b/100)
En
la que:
A = Anualidad que resultaría del régimen
de financiación anterior fijado en su día para las
obras.
b = El porcentaje de amortización técnica,
cuyo valor se fija en 4.
Y sin que en ningún caso el
valor actualizado pueda ser inferior a la anualidad que resultaría
del régimen de financiación anterior.
A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los
apartados a) y b) del artículo anterior se repartirán
entre la totalidad de usuarios o beneficiarios actuales obligados al
pago del canon de regulación, aunque podrá establecerse
un régimen transitorio cuando la puesta en servicio se efectúe
gradualmente.
Las cantidades resultantes del apartado c)
del artículo anterior se repartirán entre los usuarios
o beneficiarios actuales y previsibles de las obras de regulación
existentes.
Los citados repartos se harán
equitativamente en razón a la participación en los
beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de
aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá
dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua,
energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que
se trate, estableciendo el Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca, oídos los
órganos representativos de los usuarios o beneficiarios
existentes en su seno las equivalencias necesarias.
Para las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de
cuenca, éste determinará los cánones de
regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la
liquidación conforme a lo indicado en los artículos
siguientes.
El Organismo de cuenca fijará los
cánones correspondientes a cada ejercicio, para las obras
hidráulicas a su cargo. Su cálculo irá
acompañado del correspondiente estudio económico
efectuado con participación de los órganos
representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el
Organismo gestor correspondiente.
El valor propuesto se
someterá a información pública por un plazo de
quince días, anunciada en el «Boletín Oficial»
de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las
reclamaciones que procedan.
Si no existieran reclamaciones
durante el período de información pública, el
canon de regulación se considerará automáticamente
aprobado al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de
cuenca resolverá lo que proceda.
El canon podrá ser puesto al cobro a partir de la
aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de
la prórroga del anterior.
En el caso de que el canon
de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio
correspondiente, debido a retrasos motivados por tramitación
de impugnaciones o recursos o por, o por otras causas, el Organismo
gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta el
último aprobado que haya devenido firme.
La exacción que se establece en el artículo 106.2 de la Ley de Aguas se denominará «tarifa de utilización del agua» y son objeto de la misma el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas. Los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa.
La obligación de satisfacer la tarifa tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados.
Están obligados al pago de la tarifa las personas naturales
o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al
uso del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas
realizadas íntegramente a cargo del Estado.
La obra
hidráulica específica comprenderá el conjunto de
las obras e instalaciones interrelacionadas que constituyan un
sistema capaz de proporcionar un servicio completo de suministro de
agua.
El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
a) El total previsto de los
gastos de funcionamiento y conservación de las obras
hidráulicas específicas.
Dicho total se deducirá
del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte
adecuada de los conceptos o artículos presupuestarios a los
que se prevea imputar los gastos correspondientes a cada obra
hidráulica específica. El desglose será el
suficiente para poder efectuar el cálculo de las distintas
tarifas aplicables para cada uno de los grupos de usuarios que se
sirvan de cada obra hidráulica específica en distintas
situaciones.
A las cantidades así deducidas se añadirán
las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre
las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos
realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho
ejercicio.
b) Los gastos de
administración del Organismo gestor imputables a las obras de
que se trate.
Se procederá para su cálculo de una
forma análoga al procedimiento establecido para determinar
los gastos de funcionamiento y conservación del apartado
anterior.
c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el
Estado.
El importe de las inversiones incluirá los gastos
motivados por la redacción de los proyectos, la construcción
de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o
indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de
inversión, sean o no de primer establecimiento.
Serán deducibles de dicho importe de las inversiones
la parte correspondiente a la reposición de los servicios
afectados que constituyan una mejora de los mismos.
La
amortización técnica para las obras hidráulicas
específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado
se concretará en cuanto al período total, fijando en
veinticinco anualidades la duración de la obligación
del pago del apartado c) de la tarifa de utilización del agua;
en cuanto a la determinación de la parte no amortizada de la
inversión se concretará suponiendo una depreciación
lineal en el período de amortización, según la
fórmula:
Base imponible del año n = (25 - n +
1/25) * Base imponible inicial
Se considerará año
1 el primer ejercicio económico después de que se hayan
dado las condiciones previstas en el artículo 305.
La
actualización del valor de las inversiones se determinará
en todos los casos incrementando cada año la base imponible,
calculada de la forma establecida, en la suma de las cantidades
resultantes de aplicar a cada una de las bases imponibles de las
anualidades ya devengadas un porcentaje igual a lo que exceda del 6
por 100 el del interés legal del dinero vigente del ejercicio
económico correspondiente.
Para las obras
hidráulicas específicas realizadas íntegramente
a cargo del Estado, con un régimen económico de
aportación al coste de las obras regulado por la normativa
anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el período
pendiente de pago será el resultante del régimen fijado
en su día para la financiación de las obras. Las
anualidades restantes por satisfacer serán las
correspondientes a dicho régimen de financiación, pero
sujetas a una actualización porcentual acumulativa, teniendo
en cuenta la amortización técnica y depreciación
de la moneda, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de
acuerdo con la siguiente fórmula:
Valor actualizado
de la anualidad = A (1+ (Interés legal - 6) -b/100)
En
la que:
A = Anualidad que resultaría del régimen
de financiación anterior fijado en su día para las
obras.
b = El porcentaje de amortización técnica,
cuyo valor se fija en 4.
Y sin que en ningún caso el
valor actualizado pueda ser inferior a la anualidad que resultaría
del régimen de financiación anterior.
A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los
apartados a), b) y c) del artículo anterior se repartirán
entre la totalidad de usuarios o beneficiarios actuales obligados al
pago de la tarifa, aunque podrá establecerse un régimen
transitorio cuando la puesta en servicio se efectúe
gradualmente.
Los citados repartos se harán
equitativamente en razón a la participación en los
beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de
aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá
dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua,
energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que
se trate, estableciendo el Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca, oídos los
órganos representativos de los usuarios o beneficiarios
existentes en su seno las equivalencias necesarias. También
podrá establecerse una tarifa binomia que contemple dos
unidades de medida cuando el Organismo de cuenca lo considere
oportuno.
Para las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de
cuenca, éste determinará las tarifas de utilización
del agua correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación
conforme a lo indicado en el artículo 311.
El
Organismo de cuenca fijará las tarifas para cada obra
hidráulica a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que
deberán ir acompañadas del correspondiente estudio
económico efectuado con participación de los órganos
representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el
Organismo gestor correspondiente.
El valor propuesto se
someterá a información pública por un plazo de
quince días, anunciada en el «Boletín Oficial»
de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las
reclamaciones que procedan.
Si no existieran reclamaciones
durante el período de información pública, la
tarifa se considerará automáticamente aprobada al
finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca
resolverá el expediente aprobando la tarifa si procediera.
La tarifa podrá ser puesta al cobro a partir de la
aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de
la prórroga del anterior.
En el caso de que la
tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente
debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o
recursos o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar
provisionalmente y a buena cuenta la última aprobada que haya
devenido firme.
Una vez aprobados los cánones de regulación y las
tarifas de utilización de agua, el Organismo de cuenca
formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará
a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
A los sujetos de la tarifa de utilización
del agua se les incluirá en la liquidación anual el
importe del canon de regulación que les correspondiera.
El
Organismo de cuenca podrá exigir el pago directamente a los
obligados o, si así lo decidiere, a través de las
Comunidades de Usuarios o de cualquier otro Organismo representativo
de los mismos.
La recaudación se hará efectiva por ingreso directo
en la cuenta de cada Organismo de cuenca, abierta a este fin en la
entidad de crédito designada en la forma que disponga la
legislación aplicable a la materia.
El período
voluntario de ingreso será de un mes, contado a partir de la
fecha de recepción de la notificación de la
liquidación. Transcurrido el plazo para realizar el ingreso
voluntario, se procederá a la recaudación por el
procedimiento ejecutivo de apremio, conforme a lo dispuesto en el
Reglamento General de la Recaudación.
Dentro del
período voluntario el sujeto obligado podrá solicitar
demora o fraccionamiento del pago, a cuyos efectos se faculta el
Organismo de cuenca para decidir sobre su procedencia y concesión,
en su caso, de las mismas condiciones establecidas en el Reglamento
General de Recaudación.
1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de
Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo,
podrá establecer un sistema de autoliquidación de los
cánones o exacciones previsto en la Ley en función de
la peculiaridad de los mismos.
2. Los actos de aprobación
y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán
carácter económico-administrativo. Sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables,
la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia,
siendo exigible el abono del débito por la vía
administrativa de apremio. El impago podrá motivar la
suspensión o pérdida del derecho a la utilización
o aprovechamiento del dominio público hidráulico (art.
107.2 de la LA).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.
Constituirán infracciones administrativas leves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico siempre que la valoración de aquéllos no supere las 50.000 pesetas.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.
c) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no supera las 50.000 pesetas.
d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización cuando no se derivan daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara las 50.000 pesetas.
e) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daño a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara las 50.000 pesetas.
f) El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin autorización administrativa.
g) La navegación sin autorización legal.
h) El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por personas, ganado o vehículos.
i) La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de los servicios del Organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.
j) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico siempre que la valoración de aquéllos estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.
c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos dos últimos supuestos, exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario.
d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su caso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.
e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.
f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción de daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre las 50.000 y 500.000 pesetas.
g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 500.000 pesetas.
Se considerarán infracciones graves o muy graves las
enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y
omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público
hidráulico daños cuya valoración superara
500.000 y 5.000.000 de pesetas, respectivamente.
Asimismo,
podrán ser calificadas de graves o muy graves, según
los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones
contemplados en el artículo 108, g), de la Ley de Aguas, en
función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen
orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico,
la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y
bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre
las características hidrológicas específicas de
la cuenca y el régimen de explotación del dominio
público hidráulico en el tramo de río o término
municipal donde se produzca la infracción.
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves, multa desde 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.
1. El régimen de sanciones previsto en el artículo
318.1 se acomodará a lo previsto en el presente y siguientes
artículos.
2. Podrán sancionarse con multa de
hasta 25.000 pesetas las infracciones leves del artículo 315
contempladas en sus apartados c), d) y e) siempre que no se derivaran
de ellas daños para los bienes del dominio público
hidráulico, así como las previstas en los apartados b),
f), g), h), i) y j) del citado artículo.
3. Podrán
corresponder multas de hasta 50.000 pesetas a las infracciones
tipificadas en los apartados a), c), d) y e) del mismo artículo
cuando de producirse daños para el dominio público
hidráulico éstos no superaran las 50.000 pesetas. La
sanción de este supuesto podrá alcanzar el duplo del
importe de los mismos hasta un máximo de 100.000 pesetas.
1. Podrán sancionarse con multa de hasta 200.000 pesetas
las infracciones menos graves del artículo 316 contempladas en
sus apartados a), d), e), f) y g), cuando se derivaran daños
para el dominio público hidráulico superiores a 50.000
pesetas y no sobrepasaran las 100.000 pesetas. La sanción que
corresponda a estos casos ascenderá al duplo del importe de
los daños producidos.
2. Podrán corresponder
multas de hasta 500.000 pesetas a las infracciones contempladas en
los apartados b) y c) del citado artículo 316, así como
a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en estos
supuestos daños ocasionados al dominio público
hidráulico estuvieran comprendidos entre las 100.000 y 250.000
pesetas, pudiendo sancionarse en este último supuesto la
infracción con multa equivalente al duplo del valor del daño
producido.
3. En los casos en que de las infracciones
contempladas en el artículo 316 se derivaran daños para
el dominio público hidráulico superiores a 250.000
pesetas, la sanción podrá ascender al triple del daño
producido hasta un máximo de 1.000.000 de pesetas.
Con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas.
1. La sanción de las infracciones leves y menos graves
corresponderá al Organismo de cuenca. Será competencia
del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción
de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de
Ministros la imposición de multa por infracciones muy graves
(art. 109.2 de la LA).
2. El Gobierno podrá mediante
Real Decreto proceder a la actualización del importe de las
sanciones previsto en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas.
1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los
infractores podrán ser obligados a reparar los daños y
perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico,
así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano
sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que
procedan (art. 110.1 de la LA).
2. Tanto el importe de las
sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar,
podrán ser exigidas por la vía administrativa de
apremio (art. 110.2 de la LA).
3. La exigencia de reponer
las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a
destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a
ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con
los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador
competente.
4. Si fuera necesario se procederá a la
ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y
establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.
1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas
coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento
Administrativo. La cuantía de cada multa no superará en
ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima
fijada para la infracción cometida (art. 111 de la LA).
2.
Será requisito previo a la imposición de multas
coercitivas el apercibimiento al infractor, en el que se fijará
un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será
establecido por el Organismo sancionador, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso.
1. Cuando no puedan las cosas ser repuestas a su estado anterior
y, en todo caso, cuando como consecuencia de una infracción
prevista en este Reglamento subsistan daños para el dominio
público, el infractor vendrá obligado, además de
al pago de la multa correspondiente, a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados.
2. Las obligaciones de reponer las
cosas a su primitivo estado y las de reparar daños serán
exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables
directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y
encubridores.
1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador.
La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá a los dos meses. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.
1. El procedimiento sancionador se incoará por el Organismo
de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o
denuncia.
2. Las denuncias se formularán
voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:
a) Por la guardería fluvial del Organismo de cuenca.
b) Por los agentes de la autoridad.
c) Por los funcionarios que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
d) Por las Comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este Reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.
1. Si la infracción es observada por el Servicio de
Guardería Fluvial, el denunciante entregará, si le es
posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse.
Cuando no fuere posible dicha entrega se procederá a dar curso
al parte de denuncia.
Cuando la denuncia se formule por las
restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará
que éstas cursen el correspondiente parte al Organismo de
cuenca.
2. Los particulares podrán formular las
denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas
incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al Guarda
fluvial de la zona, quien deberá comprobarla personalmente y,
en su caso, remitir al Organismo de cuenca el correspondiente parte
de denuncia detallando las circunstancias personales del infractor y
las que concurran en el hecho denunciado. El Guarda fluvial estará
obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a
requerimiento de éste.
Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se
formulará pliego de cargos que se notificará al
interesado para que en el plazo de diez días formule
alegaciones y proponga las pruebas pertinentes.
En la
notificación se harán constar además los
preceptos infringidos, los daños causados y las sanciones que
procedan.
1. El Organo competente ordenará, de oficio o a instancia
de parte, la práctica de cuantas pruebas estime puedan
conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las
responsabilidades susceptibles de sanción.
2. El
Organismo de cuenca, si lo estimara necesario, podrá recabar
informes de otros Organismos, autoridades, Agentes de la autoridad y
Comunidades de usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo
con lo establecido a este respecto en la Ley de Procedimiento
Administrativo .
En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas pertinentes, el Organismo de cuenca formulará propuesta de Resolución, que se notificará al interesado para que en el plazo de diez días pueda alegar lo que estime conveniente en defensa de su derecho. Una vez hechas tales alegaciones o transcurrido el plazo para formularlas, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General de Obras Hidráulicas para su elevación al Organismo competente para dictar la Resolución procedente.
Los Organismos de cuenca podrán utilizar el acceso a través de propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio de las personas, para inspeccionar las obras e instalaciones de aprovechamientos de aguas o bienes de dominio público, sitas en aquellas propiedades, y para hacer efectivas las Resoluciones dictadas como consecuencia del procedimiento sancionador.
La dilación por los particulares en la ejecución o
cumplimiento de lo ordenado por la Administración se pondrá,
en su caso, en conocimiento de la jurisdicción competente, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere
lugar.
Artículo 335.
Para el ejercicio de sus
facultades de inspección y ejecución los Organismos de
cuenca podrán interesar la colaboración de los Alcaldes
y Gobernadores civiles, quienes prestarán el auxilio y el
apoyo necesarios.
Las Resoluciones se dictarán y notificarán de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La Resolución fijará, en su caso, los plazos
para hacer efectivas las sanciones que se impongan y las obligaciones
derivadas de la infracción.
Cuando el infractor en su recurso solicite la suspensión del acto deberá constituir fianza o prestar aval suficientes para garantizar el pago de la sanción y restantes obligaciones o bien consignar su importe en la Caja General de Depósitos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
1. Cuantos depósitos pecuniarios hayan de hacerse se
constituirán a disposición del Organismo de cuenca en
la Caja General de Depósitos o en la sucursal de la misma que
corresponda. En el supuesto de ser firme la sanción pasará
su importe definitivamente al Tesoro, devolviéndose al
interesado en caso contrario, previo mandamiento de la autoridad a
cuya disposición fue constituido el depósito.
2.
En el supuesto de que resultara necesaria la ejecución
subsidiaria por parte de la Administración, se formulará
el correspondiente presupuesto que se trasladará al
responsable a fin de que consigne su importe en el Banco de España
a resultas de la liquidación definitiva.
1. El importe de las sanciones se abonará en papel de pagos
al Estado, dentro del mes siguiente a la notificación de la
Resolución.
2. El resto de las obligaciones
pecuniarias se ingresará en la cuenta especial habilitada al
efecto en el Banco de España, d