La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas , vigente desde el día 1 de enero de 1986, autoriza al
Gobierno en su disposición final segunda para dictar, a
propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las
disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
El desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se
presenta, sin embargo, con un carácter uniforme de necesidad y
urgencia para todos sus capítulos, dado que dicho texto resulta
lo suficientemente explícito en algunos de sus conceptos para
permitir su aplicación directa y, por otra parte, las
disposiciones transitorias contenidas en
la propia Ley ofrecen un suficiente grado de previsión que
permite
a su vez elaborar sin tanta premura las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Por el contrario, las materias reguladas en los títulos
Preliminar, I, IV, V, VI y VII, que se refieren a la definición
del dominio público hidráulico y a su utilización
y protección, incluidos los regímenes de policía y
económico-financiero del mismo, reclaman un inmediato desarrollo
a nivel reglamentario que permita, en coordinación con lo
dispuesto en el Real Decreto 2473/1985, de 27
de diciembre, relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho de
aguas,
aprobado de conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria
tercera de la Ley 29/1985 , la aplicación de esta Ley, que
ha
de conformar de manera progresiva el nuevo orden hidráulico
deseado
por el legislador.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta
del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 11 de abril
de 1986, dispongo:
Se aprueba, como anexo al presente Real Decreto, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985 , de 2 de agosto, de Aguas, Reglamento que entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.
1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los
títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el
marco definido
en el artículo 1.1 de
dicha Ley .
2. Las aguas continentales superficiales, así como las
subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo
hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al
interés general, que forma parte del dominio público
estatal como dominio público hidráulico (art. 1.2 de la LA) .
3. Corresponde al Estado, en los términos que se
establecen en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la
planificación hidrológica, a la que deberá
someterse toda actuación sobre el dominio
público hidráulico (art. 1.3 de la LA ).
4. Las aguas minerales y termales se regularán por su
legislación específica (art. 1.4 de
la LA ). En el expediente para su calificación como tales se
habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo
a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de
Aguas,
si procediere.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado,
con las salvedades expresamente establecidas en la Ley:
1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico
sólo podrá ser modificada artificialmente por la
Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta
autorice ( art. 3 de la LA
).
Toda actuación pública o privada tendente a
modificar el régimen de lluvias deberá ser aprobada
previamente por
el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del
Organismo de cuenca.
2. A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto
presentado por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la
materia
y de los posibles efectos negativos sobre las precipitaciones en otras
áreas, previo informe del Instituto Nacional de
Meteorología, elevará propuesta al Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
3. Cuando la modificación de la fase atmosférica
del ciclo hidrológico tenga por finalidad evitar precipitaciones
en forma de granizo o pedrisco, la autorización se
otorgará por el
Organismo de cuenca por un plazo de doce meses, renovables por
períodos
idénticos.
En la instancia se indicará el alcance de la
pretensión y los medios previstos para conseguirla. El Organismo
de cuenca, previos
los asesoramientos que estime oportunos, otorgará la
autorización con carácter discrecional, pudiendo
revocarla en cualquier momento si se produjesen resultados no deseados.
4. Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este
artículo impliquen la utilización de productos o formas
de energía
con propiedades potencialmente adversas para la salud, se
requerirá
el informe favorable de la Administración Sanitaria para el
otorgamiento de la autorización.
1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es
el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas
ordinarias
( art. 4 de la LA ).
2. Se considerará como caudal de la máxima crecida
ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su
régimen
natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean
representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente
discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen,
únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos
labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de
las
aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o
cuya
destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar
daños
a personas o cosas (art. 5 de
la LA ).
Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces
públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por
márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su
extensión longitudinal:
En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento ( art. 6 de la LA ).
1. La zona de servidumbre para uso público definida en el
artículo anterior, tendrá los fines siguientes:
2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca.
Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.
1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos
horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio
público hidráulico y el régimen de corrientes,
quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes
actividades y usos del suelo:
2. La modificación de los límites de la zona de
policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas
en el artículo
6.º de la
Ley de Aguas , sólo podrá ser promovida por la
Administración
del Estado, Autonómica o Local.
La competencia para acordar la modificación
corresponderá al Organismo de cuenca, debiendo instruir al
efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el
trámite de información pública, y el de audiencia
a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio
se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La
Resolución deberá ser publicada, al menos, en el
«Boletín Oficial» de las provincias afectadas.
3. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de
policía de cauces precisará autorización
administrativa
previa del Organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos
especiales
regulados en este Reglamento. Dicha autorización será
independiente
de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos
órganos
de las administraciones públicas.
1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de
protección de carácter provisional en las márgenes
de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños
que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan
construido ( art. 7 de la LA
).
2. La realización de los citados trabajos en la zona de
policía deberá ser puesta en conocimiento del Organismo
de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que éste, a la
vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda
resolver sobre su legalización o demolición.
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente (art. 8 de la LA) .
1. Lecho o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan
sus
aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por
las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de
las
máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (art. 9 de la LA) .
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 de la LA) .
1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas
no
ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos
conservarán la calificación jurídica y la
titularidad dominical que tuvieran.
2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las
limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias
para garantizar
la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las
Comunidades Autónomas podrá establecer, además,
normas complementarias de dicha regulación (art. 11 de la LA) .
3. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles
teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo
período estadístico de retorno sea de quinientos
años, a menos que el
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del
Organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la
delimitación que en cada caso resulte más adecuada al
comportamiento de la corriente.
1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o
acuíferos subterráneos aquellas formaciones
geológicas que contienen
agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.
2. El dominio público de los acuíferos o
formaciones geológicas por las que circulan aguas
subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario
del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la
extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su
régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el
apartado 2 del artículo
52 de la Ley de Aguas(art.
12 de la LA) .
1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas
que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios
superiores,
así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el
dueño
del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni
el
del superior obras que la agraven.
2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de
otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su
calidad espontánea, el dueño del predio inferior
podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir
resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la
correspondiente servidumbre (
art. 45 de la LA ).
1. El expediente de constitución de servidumbre
deberá
reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el
predio
sirviente (art. 46.3 de la LA
).
2. La variación de las circunstancias que dieron origen a
la constitución de una servidumbre dará lugar, a
instancia
de parte, al correspondiente expediente de revisión, que
seguirá
los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de
constitución (art.
46.4 de la LA) .
3. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá
indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio
sirviente de conformidad con la legislación vigente (art. 46.5 de la LA) .
1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo
dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la
servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o
su evacuación lo exigiera (art. 46.1 de la LA) .
2. El derecho que asiste al titular de la concesión para
conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos
será independiente de la finalidad o clase de la
concesión y se regirá por lo dispuesto, para la
servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas,
en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil.
1. Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una
finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma,
o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios
intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y
a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las
aguas.
2. La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse
tanto por motivos de interés público como de
interés privado.
3. Se consideran motivos suficientes de interés privado
los siguientes:
1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por
motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el
artículo 559 del Código Civil.
2. Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de
acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el
dueño de éste lo consintiese y el dueño del predio
sirviente se negase, se instruirá el oportuno expediente para
obligar a éste a avenirse al nuevo gravamen, previa
indemnización, si se le ocupase mayor zona de terreno.
Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de modo que puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en contrario.
El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la
servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de
las causas siguientes:
Los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados.
La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se señalará la anchura de los terrenos del predio sirviente que han de ser ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio.
El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Serán de cuenta del que haya promovido y obtenido la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A tal efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa la indemnización, o en el caso de no ser su extensión fácil de prever, o no conformarse con ella los interesados, previo el depósito de una fianza suficiente. Estos o la Administración podrán compelerle a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioro de los bienes colindantes.
Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
El dueño de un acueducto podrá, en su caso, consolidar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantaciones ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.
Artículo 29. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 560 del Código Civil. Asimismo, en idénticas condiciones podrán construirse puentes sobre el acueducto para atravesarlo.
Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse de
los productos de ella ni de los de las márgenes, ni utilizar la
fuerza de la corriente sin título administrativo suficiente.
En las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se
observará, en cuanto al aprovechamiento de las corrientes y de
los cauces y márgenes, lo prescrito en la Ley de Aguas, en este
Reglamento y en sus propias Ordenanzas.
El dueño del predio dominante vendrá obligado a reponer las cosas a su antiguo estado una vez extinguida la servidumbre.
Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo.
La servidumbre de acueducto podrá extinguirse:
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los cotitulares conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso, según lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá preceder expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer.
El expediente se iniciará mediante escrito dirigido al Presidente del Organismo de cuenca a que correspondan los terrenos sobre los que se intenta imponer la servidumbre. A la solicitud, que deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habrán de acompañar planos suscritos por técnico competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la longitud y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta documentación será completada con una memoria explicativa.
El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados, en el plazo de diez días, la solicitud de establecimiento de servidumbre, concediéndoles otros quince para formular las alegaciones que estimen oportunas.
Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio
dominante podrá ejercer su derecho una vez abonado el importe de
la correspondiente indemnización.
En caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al
importe de la indemnización, ésta será fijada de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación de
expropiación forzosa.
Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de servidumbre forzosa de acueducto serán de cuenta del peticionario, salvo los que se deriven, en el transcurso de la tramitación del expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al establecimiento del gravamen.
En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su evacuación, de los que procedieran (art. 47 de la LA).
Con arreglo a las normas del Código Civil y del presente Reglamento, los Organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil (art. 46.2 de la LA ).
Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil.
No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni edificios o terrenos cercados con pared.
Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización, según lo preceptuado en el artículo 556 del Código Civil.
Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto. Al concederlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y siempre que la variación no perjudique el uso de la servidumbre.
1. La servidumbre de paso para facilitar el acceso a las
márgenes de los cauces públicos podrá imponerse
por los Organismos
de cuenca cuando de otro modo resultase imposible o particularmente
difícil tal acceso.
2. La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por
quien pretenda establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca
debe instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo
del titular de
la servidumbre.
Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos, fuese necesario extraerlos, podrán ser depositados temporalmente en la zona de servidumbre de los predios ribereños.
Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas amenacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarse temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización
administrativa
y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de
las
aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para
beber,
bañarse y otros usos domésticos, así como para
abrevar
el ganado (art. 48.1 de la
LA) .
2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma
que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las
aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales
tendrán, además, las limitaciones derivadas de la
protección del acueducto. En ningún caso las aguas
podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse
el régimen normal de aprovechamiento (art. 48.2 de la LA) .
3. La protección, utilización y explotación
de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la
repoblación acuícola y piscícola, se
regulará por la legislación general del Medio Ambiente y,
en su caso, por su legislación específica (art. 48.3 de la LA) .
4. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no
será amparado el abuso del derecho en la utilización de
las aguas, ni
el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el
título que se alegare (art.
48.4 de
la LA) .
1. Requerirán autorización administrativa previa los
siguientes usos comunes especiales:
2. Estas autorizaciones se otorgarán exclusivamente a los efectos del presente Reglamento.
1. El procedimiento al que se someterán las solicitudes de
autorización de uso común especial del dominio
público de los cauces, será el determinado por la Ley de
Procedimiento Administrativo, pudiendo recabar del interesado el
Organismo de cuenca proyecto justificativo u otra documentación
complementaria que estime necesaria para conceder la
autorización
y, en especial, la presentación de un estudio, elaborado por
técnico responsable, sobre la evaluación de los efectos
que pudieran producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los
recursos pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su
caso, se prevean.
2. Se acordará, en todo caso, un período de
información pública por un plazo no inferior a veinte
días, ni superior a dos meses.
1. En los casos en que, de acuerdo con el artículo 15, d), de la
Ley de Aguas , la tramitación de las citadas autorizaciones
haya
sido encomendada a una Comunidad Autónoma, ésta
formulará
propuesta de resolución al Organismo de cuenca, quien, a su vez,
comunicará a aquélla la resolución que se dicte,
para
su notificación al interesado.
2. Se entenderá que la resolución es conforme con
la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a
partir
de la fecha de entrada de aquélla en el Organismo de cuenca,
éste no hubiera comunicado la resolución a la Comunidad
Autónoma.
3. La tramitación de expedientes de esta naturaleza
corresponderá al Organismo de cuenca, cuando se trate de obras
que ejecute la Administración del Estado o en el caso de que
éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el
territorio de dos o más Comunidades Autónomas.
1. Las autorizaciones se otorgarán sin menoscabo del derecho
de propiedad y sin perjuicio de tercero, con independencia de las
condiciones específicas que puedan establecerse en cada caso
concreto.
2. Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de
ocupación de los terrenos de dominio público establecido
en el artículo 104
de la
Ley de Aguas .
3. El titular de la autorización quedará obligado,
incluso en caso de revocación de aquélla, a dejar el
cauce
en condiciones normales de desagüe, pudiendo el Organismo de
cuenca
adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta
obligación.
Las autorizaciones para utilizar con fines de navegación las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses serán otorgadas por el Organismo de cuenca.
En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de autorización para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.
Las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 52 , 53 y 54 del presente Reglamento .
1. A los efectos de este Reglamento, toda embarcación que
navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica,
con la excepción de las previstas en el
artículo
56 , deberá ir provista de matrícula normalizada.
2. Se eximirán de los requisitos de matriculación a
las embarcaciones a las que se autorice a navegar exclusivamente con
motivo de descensos de ríos, pruebas deportivas u otras
ocasiones similares de carácter esporádico.
1. Los beneficiarios de las autorizaciones para navegar son
responsables de que sus embarcaciones cumplan con la legislación
vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de seguridad
de que deben disponer y buen estado de conservación de
aquéllas y éstos.
2. Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con
eslora superior a 4 metros deberán estar aseguradas contra
daños
a terceros mediante la correspondiente póliza de seguro. La
autorización para navegar, cualquiera que sea su plazo,
carecerá de validez fuera del período de vigencia de la
póliza. Para el resto de las
embarcaciones queda a criterio del Organismo de cuenca la exigencia de
seguro.
1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será
preciso estar en posesión del correspondiente título
expedido por
el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de
acuerdo
con la clase de embarcación.
2. El beneficiario de una autorización de
navegación otorgada para el uso de una pluralidad de
embarcaciones, queda obligado
a velar por la suficiencia del título de quienes las manejen.
Las autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 70 de la Ley de Aguas , atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.
1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que
los
usos recreativos de navegación y baños alcancen
suficiente
grado de desarrollo, el Organismo de cuenca correspondiente
podrá
fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a
embarcaderos, que se balizarán adecuadamente, así como
aquéllas en las que se prohíba la navegación por
peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o
proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas u órganos
de desagüe de las mismas.
2. En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para
la navegación por una o más personas físicas o
jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este
uso, se podrá
obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento
de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste del
balizamiento
en la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas,
en
proporción al canon que corresponda al conjunto de embarcaciones
que hagan uso de cada instalación.
1. Las autorizaciones de navegación no supondrán
monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del beneficiario y se
otorgarán a precario, pudiendo ser revocadas o suspendidas
temporalmente por la Administración por razones de seguridad,
salubridad u otros motivos justificados, sin que el beneficiario de las
mismas tenga derecho a indemnización alguna.
2. Las autorizaciones para la navegación por las aguas
continentales quedarán sometidas al canon por utilización
del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 104 de la Ley
de Aguas .
Los Organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.
Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al Organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.
Los Organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.
1. Las autorizaciones de flotación fluvial para transporte de madera por piezas sueltas o con almadías se solicitarán por escrito del Organismo de cuenca correspondiente, indicando en la instancia, además de los datos para la identificación del peticionario, los siguientes: Tramo o tramos de río que se pretende utilizar, especificando su principio y su final, relación de azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes en el tramo, con indicación de sus características y, en su caso, sistema que se propone para salvarlos, número y dimensiones de las piezas o de las almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la flotación.
2. El trámite se ajustará a lo dispuesto en los artículos 52 , 53 y 54 de este Reglamento .
El beneficiario será responsable de cuantos daños se puedan producir al dominio público hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será devuelta si no se hubieran producido daños.
1. Para obtener autorización para barcas de paso, incluidos
sus embarcaderos, se formulará la petición en los
términos señalados en el artículo
52 .
2. A dicha petición, se unirá la siguiente
documentación:
3. La tramitación será la prevista en los
artículos
53 y 54
del presente
Reglamento , pero se podrá suprimir la información
pública
en el caso de que no se prevea el uso público de la
embarcación y que, por las características de la
instalación, no sea preceptiva la presentación del
proyecto.
4. Se otorgará, simultáneamente con la
autorización de las instalaciones, la relativa a la
navegación, que se sujetará a las normas previstas para
este uso en el presente Reglamento.
1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de
los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa
concesión o autorización administrativa.
2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para
aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación
arbórea o arbustiva,
establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones
para
baños públicos, se considerará la posible
incidencia
ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas
garantías
para la restitución del medio ( art. 69 de la LA ).
Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de
árboles en terrenos de dominio público hidráulico,
se sujetarán a lo dispuesto en los artículos
52 , 53
y a las siguientes normas:
1. En el anuncio de la información pública, si se
trata de autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de
árboles
nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de
presentar
peticiones en competencia e incompatibles con la petición
inicial.
2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la
inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de
dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se
haya presentado petición en competencia por alguna entidad
pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se
dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se
hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario
vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados,
debidamente justificados.
3. Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgarán
por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie
correspondiente.
4. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo,
en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la
sección del cauce o su configuración. 5. La corta de
árboles nacidos espontáneamente quedará sometida
al canon de utilización de los bienes de dominio público
hidráulico, establecido en el artículo 104 de la
Ley de Aguas .
6. Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se
limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en
el estado en que se encuentren al producirse aquélla.
Las autorizaciones para utilización de pastos en el dominio
público hidráulico seguirán los trámites
señalados en los artículos
52 y 53
con las siguientes especialidades:
Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas
recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de
policía
serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
52 y 53
de este Reglamento . Además regirán las siguientes
prescripciones:
1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio
público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo
precisarán autorización administrativa, que se
tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
52 y 53
de este Reglamento .
2. En la petición se concretarán: Cauce, zona de
extracción y término municipal, emplazamiento de las
instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere, puntos
de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros
cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción,
medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y
tarifas de venta, en su caso.
3. A la petición reseñada se unirá la siguiente
documentación:
4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será
proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder
de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa
petición justificada. Podrá prescindirse del
trámite de información pública en las extracciones
inferiores a 5.000 metros cúbicos.
5. En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre la
riqueza piscícola. Cuando la extracción se pretenda
realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar
efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de
áridos necesarios para su aportación a las mismas,
será preceptivo el informe del
Organismo encargado de la gestión y tutela del dominio
público
marítimo, al que se dará después traslado de la
resolución
que se adopte.
6. Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar los
trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval para
responder de los posibles daños al dominio público
hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de
cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de
5.000 pesetas. Se podrá eximir de esta fianza en las
extracciones inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza
será devuelta, una vez terminados los trabajos de
extracción, si no se han producido aquellos daños.
1. Las solicitudes de autorización para derivaciones de agua
de carácter temporal que no pretendan un derecho al uso
privativo de
ella, deberán hacer constar todos los datos necesarios para la
adopción de la correspondiente resolución y
deberán ir acompañadas de un croquis detallado de las
obras de toma y del resto de las instalaciones y de una memoria
descriptiva de unas y otras, en la que deberá justificarse,
asimismo, el caudal solicitado y la no afección sensible a otros
aprovechamientos preexistentes.
2. El Organismo de cuenca podrá recabar del interesado la
presentación de un proyecto justificativo de las obras e
instalaciones,
suscrito por técnico competente, si por su importancia lo
considerase
necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación
aportada,
procederá a contrastar la compatibilidad de la petición
con
las disposiciones del Plan Hidrológico de cuenca.
3. En el caso de que la solicitud se estime compatible con las
previsiones del Plan, se concederá sin más
trámites la autorización, que no podrá otorgarse
por un plazo superior a dos años, en la que se hará
constar que se concede a precario, pudiendo quedar
revocada si el Organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor
gestión del dominio público hidráulico.
1. A los efectos de este Reglamento, la tramitación y
contenido de las eventuales autorizaciones de la utilización de
embalses o
tramos de río por hidroaviones, se acomodará a lo
previsto
en el presente capítulo, siempre que sea compatible con la
naturaleza
y finalidad de la utilización.
2. Asimismo, serán de aplicación a las
autorizaciones no específicamente reguladas en este
capítulo las disposiciones del mismo, acordes con su naturaleza
y finalidad.
3. En ningún caso se autorizarán dentro del dominio
público hidráulico la construcción, montaje o
ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea
con carácter provisional o temporal.
1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de
policía de cauces, se exigirá la autorización
previa al Organismo
de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación
Urbana,
otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de
la
Administración, hubieran sido informados por el Organismo de
cuenca
y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
2. A la petición referida se unirá plano de planta que
incluya la construcción y las márgenes del cauce, con un
perfil transversal por el punto de emplazamiento de la
construcción más próximo al cauce, en el que
quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios.
3. La tramitación será señalada en los artículos
52 al 54 de este Reglamento .
4. Los Organismos de cuenca notificarán al Ayuntamiento
competente las peticiones de autorización de construcción
de zona de
policía de cauces, así como las resoluciones que sobre
ella
recaigan a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente
licencia
de obras.
Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites se ajustarán a los artículos 52 al 54 .
Las extracciones de áridos en zonas de policía de
cauces, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de
Minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la
finca o a personas que
gocen de su autorización.
Se tramitarán de acuerdo con lo señalado en los artículos
52 al 54 , con las peculiaridades propias del caso y con las
salvedades
siguientes:
La autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el apartado d) del artículo 9.º de este Reglamento se tramitará por el Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 al 54 .
1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces
públicos que, de acuerdo con la legislación vigente,
necesiten autorización de los Organismos competentes en materia
de regulación de campamentos turísticos, habrán de
ser autorizadas por el Organismo de
cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el
interesado,
al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera
iniciarse
la acampada.
2. Esta autorización señalará las
limitaciones a que habrá de sujetarse la acampada, en lo
referente a los riesgos para la seguridad de las personas o de
contaminación de las aguas
por vertidos de residuos sólidos o líquidos.
1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio
público hidráulico, se adquiere por disposición
legal o por concesión administrativa.
2. No podrá adquirirse por prescripción del derecho
al uso privativo del dominio público hidráulico (art. 50 de la LA) .
1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales
que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin
más limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las
que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la
prohibición del abuso
del derecho (art. 52.1 de la
LA ).
2. En las condiciones que establece este Reglamento, se
podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales
situados en su interior y aprovechar en él aguas
subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los
7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido
declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo,
no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este
apartado
sin la correspondiente autorización ( art. 52.2 de la LA ).
3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no
podrán utilizarse en finca distinta de aquéllas en las
que nacen, discurren o están estancadas.
1. A efectos administrativos de control, estadísticos y de
inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca
o, en su nombre, el
que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior,
viene
obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características
de
la utilización que se pretende, acompañando
documentación
acreditativa de la propiedad de la finca.
La fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la
comunicación y documentación indicadas servirá de
referencia para determinar los aprovechamientos con derechos
preexistentes que hayan de ser respetados, así como las nuevas
peticiones de concesiones que puedan resultar
incompatibles.
2. En la comunicación citada deberá indicarse: El
caudal máximo instantáneo y el medio equivalente si la
derivación se hace en forma discontinua, volumen total anual
derivado, finalidad de
la derivación, término municipal y descripción de
las
obras a realizar para la derivación.
3. A los mismos efectos indicados en el primer párrafo del
apartado 1, se deberá comunicar al Organismo de cuenca cualquier
cambio en la titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a
las características de éste. Esta comunicación se
presentará y tramitará como si se tratara de una
comunicación de nuevo aprovechamiento, y
en ella se deberá hacer constar los datos precisos para
identificar en el Registro de Aguas la utilización que se
modifica.
1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se
refiere el artículo 84 se acompañará a la
comunicación una copia del plano parcelario del Catastro, donde
se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el
riego, la zona regada.
2. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si
lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la
documentación y si la utilización cumple las condiciones
legales y, en caso de
conformidad, lo comunicará al dueño de la finca,
procediendo
a inscribir la derivación a su favor, con indicación de
sus
características y de la fecha de entrada en el Organismo de
cuenca
de la comunicación del usuario, a los efectos señalados
en
el artículo 85.
En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al
dueño del predio mediante resolución motivada. El
solicitante podrá reiterar su petición después de
subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de
manifiesto.
1. En los casos de utilización de aguas procedentes de
manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se
refiere el
artículo
84 , el derecho de utilización queda limitado a un total de
7.000
metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos
de derivación o extracción dentro del mismo predio.
Cuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros
cúbicos, el interesado justificará que la dotación
utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el
abuso o despilfarro prohibido en el artículo
48.4 de la Ley de Aguas .
Si el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros
cúbicos, el propietario del predio solicitará la
concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el
procedimiento indicado al efecto en el presente Reglamento.
2. Cuando la extracción de las aguas sea realizada
mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre
éstos o
entre pozos y manantial serán las que señale el Plan
Hidrológico de cuenca y, en su defecto, para caudales inferiores
a 0,15 litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte
metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales
superiores al mencionado. Iguales distancias deberán guardarse,
como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o
acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
3. A la documentación se unirá copia del plano
parcelario del Catastro, indicando en ella las obras a realizar y la
superficie regable, en su caso. También se situarán los
manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir,
señalando la distancia entre
los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes
naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras
instalaciones existentes.
4. Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las
márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar
autorización
del Organismo de cuenca, que comprobará si con la
extracción
se distraen aguas superficiales con derecho preferente.
1. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo
considera preciso, comprobará la suficiencia de la
documentación aportada y la adecuación técnica de
las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad
perseguida.
2. En caso de conformidad, lo comunicará al dueño
de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor,
con indicación de sus características.
3. En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al
dueño del predio, señalándose las omisiones de la
documentación, la causa de inadecuación de las obras o
caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la
causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo
tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su
petición una vez corregidas aquéllas.
1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el
título de su adquisición, se extingue:
2. La declaración de la extinción del derecho al
uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los
titulares
del mismo.
3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o
abastecimiento de población, el titular de la concesión
podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las
aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia
previa en el expediente de declaración de extinción o
durante los últimos cinco años de la vigencia de
aquélla.
En caso de producirse la solicitud y siempre que a ello no se
opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el Organismo de cuenca
tramitará el expediente excluyendo el trámite de
proyectos en competencia.
4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al
Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido
construidas
dentro del dominio público hidráulico para la
explotación
del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el documento concesional.
5. Los derechos adquiridos por disposición legal se
perderán según lo establecido en la norma que los regule
o, en su defecto,
por disposición normativa del mismo rango ( art. 51 de la LA ).
6. El expediente que se incoe a los efectos de declarar la
extinción del derecho al uso privativo de las aguas
seguirá la tramitación establecida en los
artículos
163 al 169 .
1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la
disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de
explotación
de los embalses establecidos en los ríos y de los
acuíferos
subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la
utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.
2. Con carácter temporal, podrá también
condicionar o limitar el uso del dominio público
hidráulico para garantizar su explotación racional.
Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que
genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los
titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna
indemnización, correspondiendo al Organismo de cuenca, en
defecto de acuerdo entre las partes,
la determinación de su cuantía.
3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en
algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento
inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no
consolidarán derecho alguno ni darán lugar a
indemnización si el Organismo de cuenca reduce los caudales o
revoca las autorizaciones (
art. 53 de la LA ).
4. La adopción de las medidas a que se refieren los
apartados 1 y 2 de este artículo se realizará previa
deliberación de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.
1. La asignación de recursos establecida en los Planes
Hidrológicos de cuenca determinará los caudales que se
adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros.
2. Las concesiones existentes deberán ser revisadas cuando
lo exija su adecuación a las asignaciones formuladas por los
Planes Hidrológicos de cuenca.
La revisión de la concesión dará lugar a
indemnización cuando, como consecuencia de la misma, se irrogue
un daño efectivo al patrimonio del concesionario, en los
términos previstos en el
artículo
156 .
1. El Organismo de cuenca, de acuerdo con las previsiones de los
Planes Hidrológicos, deberá reservar para
regadíos, pesca,
aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier otro servicio
del
Estado o fin de utilidad pública determinados tramos de
corrientes, sectores de acuíferos subterráneos, o la
totalidad de algunos de ellos.
2. Los caudales que deban ser reservados se inscribirán en
el Registro de Aguas a nombre del Organismo de cuenca, siendo
título suficiente para ello la inclusión de los recursos
citados en las
previsiones que para reservas formulen los Planes Hidrológicos
de
cuenca.
En el asiento que a tal efecto se practique deberá
especificarse la cuantía de los caudales, el plazo de la reserva
y los servicios del Estado o fines de utilidad pública a los que
se adscriben aquéllos.
3. En su momento las Comunidades de usuarios, Organismos
públicos o particulares, podrán solicitar la
concesión de los recursos reservados, que se otorgará por
el Organismo de cuenca, previa apertura de un período de
información pública.
4. Otorgada la concesión se procederá a la
inscripción de la misma en el Registro de Aguas a nombre del
concesionario, debiendo
detraerse el caudal concedido de la reserva inscrita a nombre del
Organismo
de cuenca.
1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 de la Ley de
Aguas requiere concesión administrativa ( art. 57.1 de la LA ).
2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se
ajustará a los principios de publicidad y tramitación en
competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos
que proyecten la más racional utilización del agua y una
mejor protección de su entorno. El principio de competencia
podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a
poblaciones (art. 71.2 de la LA
).
3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al
dominio público hidráulico es atribución del
Organismo
de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones de
interés
general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras
Públicas
y Urbanismo, tal como se establece en el artículo 22.a), de la
Ley
de Aguas .
En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Aguas , llevarán implícita la declaración de utilidad pública las concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 58 de la Ley de Aguas , o cuando, siendo otra su finalidad, se ajusten a las condiciones que para ello se definan en los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.
1. Podrán disfrutar de los beneficios implícitos en la
declaración de utilidad pública las concesiones de aguas
que no reúnan
los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre
que
sean necesarias para el funcionamiento de una actividad que haya
obtenido
previamente una declaración del mismo carácter otorgada
por
la autoridad competente.
2. La solicitud para acogerse a esta posibilidad, que
podrá ser conjunta con la de la concesión de las aguas,
será presentada en el Organismo de cuenca acompañando
documentación justificativa de la declaración de utilidad
pública de la actividad. Los
trámites se reducirán a una información
pública
con el mismo ámbito espacial y geográfico previsto para
la
concesión en el
artículo
102 .
1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la
explotación racional conjunta de los recursos superficiales y
subterráneos, sin que el título concesional garantice la
disponibilidad de los caudales concedidos (art. 57.2 de la LA ).
2. Si para la realización de las obras de una nueva
concesión fuese necesario modificar la toma o captación
de otra u otras preexistentes, el Organismo de cuenca podrá
imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los
gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario ( art. 57.3 de la LA ).
1. Toda concesión se otorgará según las
previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter
temporal y plazo
no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será
discrecional, pero toda resolución será motivada y
adoptada en función del interés público. Las
concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a
lo establecido en el
artículo 63 de la Ley de
Aguas (art. 57.4 de la LA
).
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo
93 de este Reglamento , los órganos de la
Administración
del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán acceder
a
la utilización de las aguas, previa autorización especial
extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de
terceros
( art. 57.5 de la LA ).
1. En las concesiones se observará, a efectos de su
otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan
Hidrológico
de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la
protección y conservación del recurso y su entorno.
2. Toda concesión está sujeta a expropiación
forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le
preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan
Hidrológico de cuenca.
3. A falta de dicho orden de preferencia, regirá con
carácter general el siguiente:
El orden de prioridades que pudiere establecerse
específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca
deberá respetar, en todo caso, la supremacía de uso
consignado en el apartado 1.º de
la precedente enumeración.
4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos,
serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o
general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que
redunden en un menor consumo
de agua (art. 58 de la LA
).
1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de
tercero.
2. El agua que se concede queda adscrita a los usos indicados en
el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros
distintos,
ni a terrenos diferentes si se trata de riegos.
3. No obstante, la Administración concedente podrá
imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los
caudales
concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar
el
aprovechamiento del recurso.
La Administración responderá únicamente de
los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo
repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.
4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de
la concesión deberá serlo también de las tierras a
las
que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas
a
las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el
artículo
siguiente (art. 59 de la LA
).
1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego en
régimen de servicio público a empresas o particulares,
aunque no ostenten
la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego,
siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la
conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de
dichas tierras.
2. En este supuesto, la Administración concedente
aprobará los valores máximos y mínimos de las
tarifas de riego, que
habrán de incorporar las cuotas de amortización de las
obras.
3. El titular de una concesión para riego en
régimen de servicio público no podrá beneficiarse
de lo previsto en el artículo
51.3 de la
Ley de Aguas , correspondiendo a los titulares de la superficie
regada
el derecho a instar una nueva concesión en los términos
de
dicho apartado.
4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado
pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario ( art. 60 de la LA ).
En las concesiones de aguas públicas y en las modificaciones de las mismas que se autoricen, se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para su utilización.
En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de ésta, su plazo, el caudal máximo cuyo aprovechamiento se concede, indicando el período de utilización cuando ésta se haga en jornadas restringidas, el caudal medio continuo equivalente y el término municipal y provincia donde esté ubicada la toma.
En las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la extensión de la zona regable en hectáreas, términos municipales y provincias en que la misma esté situada, volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal instantáneo concesional.
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de
agua que impliquen un servicio público o la constitución
de gravámenes sobre los mismos requerirá
autorización administrativa previa.
En los demás casos sólo será necesario
acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma establecidos en este
Reglamento,
la transferencia o la constitución del gravamen ( art. 61 de la LA ).
Quien desee obtener una concesión de aguas superficiales
presentará una instancia al Organismo de cuenca correspondiente,
manifestando su pretensión y solicitando la iniciación de
trámite de competencia de proyectos si ello fuera procedente,
haciendo constar los siguientes extremos:
1. El Organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la
petición presentada, para su publicación en los Boletines
Oficiales de las
provincias donde radiquen las obras. En el anuncio se indicará
la
apertura de un plazo de un mes, ampliable hasta tres a criterio de la
Administración si por la importancia de la petición lo
considera oportuno, a contar desde la publicación de la nota en
el Boletín Oficial de la provincia, para que el peticionario
presente su petición concreta
y el documento técnico correspondiente, admitiéndose
también, durante dicho plazo, otras peticiones que tengan el
mismo objeto que aquélla o sean incompatibles con la misma.
También se indicará que, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado siguiente, se denegará
la tramitación posterior de toda petición presentada que
suponga una utilización de caudal superior al doble del que
figura en la
petición inicial, sin perjuicio de que, el peticionario que
pretenda
solicitar un caudal superior al límite fijado, pueda acogerse a
la
tramitación indicada en el apartado 3 del presente
artículo.
2. Tanto la petición del iniciador del expediente como la
de otros posibles concurrentes a este trámite no podrán
contemplar una utilización de caudal superior al doble del que
figuraba en la petición que sirvió de base al concurso,
entendiéndose que las que sobrepasasen ese límite tienen
manifiesta disparidad
respecto de aquélla y, en consecuencia, el Organismo de cuenca
denegará la tramitación de las mismas, mediante acuerdo
motivado, que se notificará a los interesados con
devolución de la documentación presentada.
3. Cualquier posible concurrente que proyectase utilizar un
caudal superior al doble de la petición inicial podrá
dirigirse por escrito al Organismo de cuenca dentro del plazo fijado en
el anuncio de
aquélla para la presentación de peticiones, remitiendo su
petición en la forma prevista en el artículo anterior y
solicitando
la paralización del trámite de la publicada inicialmente.
A la petición acompañará resguardo de haber
depositado
una fianza para responder de la presentación del documento
técnico
correspondiente a su petición. El importe de esta fianza
será
determinado por el Organismo de cuenca de forma general, teniendo en
cuenta
el caudal solicitado y el destino del mismo.
El Organismo de cuenca procederá a remitir el nuevo
anuncio en la forma señalada anteriormente, indicando que esta
petición paraliza, provisionalmente, la tramitación de la
anterior, inmediatamente antes del trámite de desprecintado de
los documentos técnicos que a la misma se hubieran presentado.
Esta suspensión provisional del trámite se
comunicará directamente al primer peticionario y a los
concurrentes, una vez finalizado el plazo de admisión de
peticiones.
Si en la nueva competencia no fuese presentada ninguna
petición, o no fuera admitida, el expediente continuará
su tramitación con el desprecintado de los documentos aceptados.
En caso contrario, se
elevará a definitiva la suspensión, mediante acuerdo
motivado,
que se notificará a los interesados con devolución de sus
respectivos documentos técnicos.
1. Durante el plazo señalado en el artículo anterior,
el peticionario y cuantos deseen presentar proyectos en competencia, se
dirigirán al Organismo de cuenca correspondiente, mediante
instancia, en la que se
concrete su petición, pudiendo solicitar en ese momento la
declaración de utilidad pública y la imposición de
servidumbres que se
consideren necesarias.
2. A la instancia se acompañará:
3. La Administración podrá solicitar en cualquier caso, y a la vista de la importancia de las afecciones, la aportación de estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y sus soluciones, con la valoración de cada una de ellas. Los estudios se ajustarán a los modelos normalizados, en el caso de que los mismos existan.
El desprecintado de los documentos técnicos se
realizará
en la fecha y hora designada por el Organismo de cuenca en el anuncio
de
la competencia. Esta fecha habrá de fijarse para después
de
seis días de la conclusión del plazo de
presentación de peticiones.
Se levantará acta del resultado, que deberán firmar
los interesados presentes y el representante del Organismo de cuenca
designado para el efecto.
1. El Organismo de cuenca examinará el documento
técnico
y la petición de concesión presentados para apreciar su
previa
compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de
cuenca.
2. En caso de compatibilidad previa, se proseguirá la
tramitación del expediente de concesión, de acuerdo con
los artículos
siguientes del presente Reglamento.
3. Si para la compatibilidad previa con el Plan
Hidrológico de cuenca fuese preciso establecer condiciones que
en alguna forma limiten la petición, o del examen indicado en el
apartado 1 se dedujera que únicamente era posible otorgar una
concesión a precario, de las indicadas en el artículo 53.3 de la Ley
de Aguas , el Organismo de cuenca pondrá en conocimiento
del peticionario aquellas condiciones o la circunstancia indicada,
según
el caso, a fin de que el mismo, en el plazo de quince días,
manifieste
si desea proseguir la tramitación de la concesión, aun
cuando
ésta pueda quedar afectada por las limitaciones citadas,
sobreentendiéndose su conformidad si no hiciera
manifestación en contrario durante el plazo citado.
4. En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo 53.3 de la Ley
de Aguas , el Organismo de cuenca resolverá o
propondrá
al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la
denegación
de la concesión solicitada.
1. Ultimados los trámites anteriores y en caso de proseguir
la
tramitación de las peticiones de concesión, se
someterán
éstas y las obras proyectadas a información
pública,
mediante la publicación de la correspondiente nota-anuncio en
los
Boletines Oficiales de las provincias afectadas por las obras y su
exposición
en los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen las
mismas
o se utilicen las aguas.
El Organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de
esta publicación, cuando lo estime pertinente en base a las
circunstancias que concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la
difusión
de la nota-anuncio por otros medios adecuados de comunicación
social.
2. La nota-anuncio, además del nombre del peticionario,
caudal y términos municipales afectados, indicará
cualquier otra
característica y circunstancia precisas para definir el
aprovechamiento
pretendido y expresará si se ha solicitado la declaración
de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa
o la imposición de servidumbres, debiendo indicar asimismo que,
durante
el plazo que se señale, que en ningún caso será
inferior
a veinte días naturales, contados a partir de su
publicación
en el Boletín Oficial de la provincia, los que se consideren
perjudicados
podrán examinar el expediente y documentos técnicos en el
Organismo
de cuenca, adonde deberán dirigir por escrito las alegaciones
pertinentes,
por los medios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo,
dentro
del mismo plazo.
3. Los Alcaldes de los Ayuntamientos en los que se ordene la
exposición al público de la nota-anuncio remitirán
al Organismo de cuenca, al término del plazo de
exposición, un certificado acreditativo de haber cumplimentado
tal trámite, con expresión del resultado del mismo.
4. De cuantas reclamaciones se presenten se dará vista al
peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si
lo
desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en
defensa
de sus intereses.
1. Simultáneamente con el trámite de
información
pública, el Organismo de cuenca remitirá copia del
expediente
y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad
Autónoma,
para que ésta pueda manifestar en un plazo de tres meses lo que
estime
oportuno en materias de su competencia.
Durante el mismo período se solicitará de otros
Organismos los informes que sean preceptivos o que se consideren
necesarios para acordar lo más procedente.
2. En las concesiones de agua para riego se tendrán en
cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación en materias propias de su
competencia, siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible
afección a los planes de actuación existentes.
1. El Organismo de cuenca, ultimada la tramitación anterior,
citará con antelación suficiente a todos los interesados
al
acto de reconocimiento sobre el terreno, para confrontar el documento o
documentos
técnicos presentados, de lo que se levantará acta
detallada,
que suscribirán los asistentes.
2. En los casos en que no se haya presentado ninguna
petición en competencia, el Organismo de cuenca podrá
prescindir de este trámite cuando, por la escasa importancia de
las obras a realizar y la ausencia
de reclamaciones o índole estrictamente legal de éstas,
no
se considere necesario.
Previo estudio de la documentación del expediente y del resultado del reconocimiento sobre el terreno, si el mismo se realiza, el Servicio encargado emitirá informe sobre los documentos técnicos presentados, viabilidad de su ejecución, petición que se considera preferente si hubieran concurrido varias al trámite de competencias y modificaciones que convenga introducir, tanto en lo relativo al caudal solicitado como en lo concerniente a la ejecución de las obras. Informará, asimismo, lo procedente sobre las reclamaciones presentadas y estudio de tarifas, si lo hubiera, y designará, en su caso, el peticionario a favor del cual ha de resolverse la competencia y las condiciones en que podrá otorgarse la concesión.
Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o modificase las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los interesados, en la forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo, sea o no competente para otorgar la concesión.
En los casos previstos en el artículo anterior para el trámite de audiencia, y una vez concluido éste, el Organismo de cuenca, cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de los Servicios Jurídicos.
1. En los expedientes de concesión cuya resolución
corresponda
a los Organismos de cuenca, éstos, teniendo en cuenta los
informes
emitidos, decidirán sobre la competencia de peticiones, si se
hubiera
planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de
Aguas , y fijarán las condiciones que regirán la
concesión, que comprenderán obligatoriamente las
derivadas de los
artículos 51 , 53
, 56 , 62 , 63 y 64 de la Ley de Aguas .
2. Además, se exigirán en cada caso las que sean de
aplicación entre las siguientes:
3. En el condicionado de las concesiones para riego en
régimen de servicio público, además de las
condiciones indicadas en el apartado anterior que les sean de
aplicación, se deberán recoger las derivadas de los
apartados 2, 3 y 4 del
artículo 60 de la Ley de
Aguas .
4. En todo tipo de concesiones, se condicionará la
explotación total o parcial de éstas a la
aprobación del acta de reconocimiento final de las obras
correspondientes.
Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se
notificarán
al peticionario único o al designado entre los presentados al
trámite
de competencia, para que en el plazo de quince días
hábiles
manifieste su conformidad con las mismas o formule las observaciones
que
estime pertinentes.
Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones
en el plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para
que lo haga en el plazo de diez días, con la advertencia de que,
en caso
de no contestar, se entenderá que desiste de la petición
de
concesión, archivándose el expediente o prosiguiendo el
mismo
con los restantes peticionarios, si los hubiera.
Si el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el
Organismo de cuenca otorgará la concesión de acuerdo con
las mismas,
desde cuyo momento surtirá efectos.
Si el peticionario formulase observaciones y el Organismo de
cuenca las aceptase, éste otorgará la concesión y,
si no las aceptase, fijará al peticionario un plazo de ocho
días para que las acepte de plano, advirtiéndole que, de
no hacerlo o no contestar en el plazo indicado, se procederá a
denegar su petición prosiguiendo el expediente con los restantes
peticionarios, si los hubiera.
En cualquier caso, la resolución se comunicará a
los interesados en la forma establecida en la Ley de Procedimiento
Administrativo y se publicará la concesión en los
Boletines Oficiales de
las provincias a que afecten las obras.
Cuando la resolución del expediente de concesión
venga
atribuida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de
conformidad con el artículo
15, c), de la Ley de Aguas , el Organismo de cuenca, una vez
terminada la tramitación
indicada en los artículos
104 al 113 , emitirá su informe y elevará a dicho
Departamento
ministerial el expediente.
El Ministerio resolverá previo informe del Servicio
Jurídico, si procede, publicándose las resoluciones
oportunas en el «Boletín Oficial del Estado» y
notificándolas al Organismo de cuenca
para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia, del
cumplimiento de condiciones y de su inscripción en el Registro
de Aguas.
La concesión otorgada será inscrita de oficio en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la toma.
El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones de
aguas
se regirá además por las siguientes normas:
1. Si la solicitud inicial hubiera sido sometida al
trámite de competencia y en el mismo se hubiesen presentado
otras solicitudes, toda petición que durante la
tramitación del expediente se formule en orden a introducir
cualquier modificación en las concesiones será denegada
sin más trámite
2. En el caso de que en el momento de la petición inicial
no se hubiera realizado trámite de competencia, el peticionario
podrá solicitar modificaciones en la concesión, las
cuales deberán someterse a dicho trámite si superan los
mínimos que para
efectuar el mismo se exigen en este Reglamento.
3. Si en el momento de la petición inicial no se hubieran
formulado otras, el solicitante podrá pedir que se realicen
modificaciones
en la concesión, debiéndose someter a trámite de
competencia en el caso de que las modificaciones representen una
alteración del caudal superior al 10 por 100 en más o en
menos.
4. Si no procediese el trámite de competencia, o si, una
vez efectuado, no se hubiesen presentado otras peticiones, se
convalidará la tramitación ya realizada con la
petición inicial, excepción hecha de lo establecido en el
apartado siguiente.
5. Cualquiera que sea la modificación solicitada,
será denegada si, realizados los trámites indicados en el
artículo
108 , no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa en el Plan
Hidrológico de cuenca.
6. Toda modificación será sometida al
trámite de información pública cuando, a juicio
del Organismo de cuenca, pueda afectar a intereses de terceros,
pudiendo pedirse tantos informes
como se consideren necesarios a la vista de las modificaciones
solicitadas.
1. Cuando un peticionario desista de su petición se
decretará
el archivo de expediente, sin perjuicio de que el Organismo de cuenca
pueda
adoptar las medidas e imponer al que desista las actuaciones que
considere
oportunas para la defensa del dominio público hidráulico
que
hubiere resultado afectado por la actuación de aquél.
2. Si la petición fuera colectiva, o habiendo sido
sometida al trámite de competencia de proyectos no se hubiera
resuelto la
misma, el desistimiento afectará solamente a quien lo hubiera
formulado,
prosiguiéndose la tramitación del expediente con los
restantes
interesados, previa comunicación a los mismos, a fin de que
éstos
manifiesten, en el plazo de diez días, si alguno desea continuar
el
expediente. Si así fuera, se proseguirá éste con
los
que comparezcan, decidiendo nuevamente sobre la competencia de
proyectos,
si fueran más de uno. En caso contrario se procederá a su
archivo,
con la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.
1. Se suspenderá provisionalmente la tramitación de
toda
nueva petición cuando se compruebe que la concesión cuyo
otorgamiento
se solicita resulta incompatible con otra que esté en
tramitación,
salvo que la incompatibilidad pueda ser eliminada aplicando el apartado
2
del
artículo
96 , o si la concesión en trámite pudiera ser
expropiada
en caso de ser otorgada la segunda solicitada. En estos dos
últimos
casos se decretará la acumulación de los expedientes para
su
tramitación conjunta.
El acuerdo de suspensión, si procede, será
notificado al peticionario y quedará automáticamente
revocado, en caso de archivo del expediente de la concesión
primeramente solicitada
o de denegación de la misma. En estos supuestos se
reanudará la tramitación suspendida.
Si la concesión primeramente solicitada fuese concedida,
se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este
artículo.
2. Si la incompatibilidad de la nueva petición se
comprobase en relación con una concesión ya otorgada, se
suspenderá de forma definitiva la tramitación en el punto
en que se halle y,
previa audiencia del peticionario, se denegará la
concesión
solicitada, a no ser que ésta goce de los derechos de
preferencia
señalados en el
artículo 98 de este Reglamento y pueda ser declarada de
utilidad pública
a los efectos de expropiación forzosa, o que la incompatibilidad
pueda ser eliminada por aplicación del artíc