Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas

 La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , vigente desde el día 1 de enero de 1986, autoriza al Gobierno en su disposición final segunda para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
 El desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se presenta, sin embargo, con un carácter uniforme de necesidad y urgencia para todos sus capítulos, dado que dicho texto resulta lo suficientemente explícito en algunos de sus conceptos para permitir su aplicación directa y, por otra parte, las disposiciones transitorias contenidas en la propia Ley ofrecen un suficiente grado de previsión que permite a su vez elaborar sin tanta premura las disposiciones reglamentarias correspondientes.
 Por el contrario, las materias reguladas en los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII, que se refieren a la definición del dominio público hidráulico y a su utilización y protección, incluidos los regímenes de policía y económico-financiero del mismo, reclaman un inmediato desarrollo a nivel reglamentario que permita, en coordinación con lo dispuesto en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho de aguas, aprobado de conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera de la Ley 29/1985 , la aplicación de esta Ley, que ha de conformar de manera progresiva el nuevo orden hidráulico deseado por el legislador.
 En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1986, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueba, como anexo al presente Real Decreto, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985 , de 2 de agosto, de Aguas, Reglamento que entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 2.

A la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.

REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO QUE DESARROLLA LOS TITULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI Y VII DE LA LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO  DE AGUAS

 TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.

1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el marco definido en el artículo 1.1 de dicha Ley .
 2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico (art. 1.2 de la LA) .
 3. Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica, a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico (art. 1.3 de la LA ).
 4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica (art. 1.4 de la LA ). En el expediente para su calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Aguas, si procediere.

 TITULO PRIMERO  Del dominio público hidráulico del Estado

 CAPITULO PRIMERO  DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN

Artículo 2.

Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley:

Artículo 3.

1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice ( art. 3 de la LA ).
 Toda actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de lluvias deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca.
 2. A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto presentado por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la materia y de los posibles efectos negativos sobre las precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto Nacional de Meteorología, elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
 3. Cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo de cuenca por un plazo de doce meses, renovables por períodos idénticos.
 En la instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios previstos para conseguirla. El Organismo de cuenca, previos los asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si se produjesen resultados no deseados.
 4. Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este artículo impliquen la utilización de productos o formas de energía con propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá el informe favorable de la Administración Sanitaria para el otorgamiento de la autorización.

 CAPITULO II  DE LOS CAUCES, RIBERAS Y MARGENES

Artículo 4.

1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias ( art. 4 de la LA ).
 2. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

Artículo 5.

1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
 2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5 de la LA ).

Artículo 6.

Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
 Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

 En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento ( art. 6 de la LA ).

Artículo 7.

1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior, tendrá los fines siguientes:

 2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca.

Artículo 8.

Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.

Artículo 9.

1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:

 2. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.º de la Ley de Aguas , sólo podrá ser promovida por la Administración del Estado, Autonómica o Local.
 La competencia para acordar la modificación corresponderá al Organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública, y el de audiencia a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La Resolución deberá ser publicada, al menos, en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.
 3. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas.

Artículo 10.

1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido ( art. 7 de la LA ).
 2. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición.

Artículo 11.

Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente (art. 8 de la LA) .

 CAPITULO III  DE LOS LAGOS, LAGUNAS, EMBALSES Y TERRENOS INUNDABLES

Artículo 12.

1. Lecho o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (art. 9 de la LA) .

Artículo 13.

Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 de la LA) .

Artículo 14.

1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran.
 2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (art. 11 de la LA) .
 3. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.

 CAPITULO IV  DE LOS ACUIFEROS SUBTERRANEOS

Artículo 15.

1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.
 2. El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Aguas(art. 12 de la LA) .

 TITULO II  De la utilización del Dominio Público Hidráulico

 CAPITULO PRIMERO SERVIDUMBRES LEGALES

 Sección 1.ª Disposición general

Artículo 16.

1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
 2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre ( art. 45 de la LA ).

Artículo 17.

1. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente (art. 46.3 de la LA ).
 2. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución (art. 46.4 de la LA) .
 3. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente (art. 46.5 de la LA) .

 Sección 2.ª Servidumbre de acueducto

Artículo 18.

1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera (art. 46.1 de la LA) .
2. El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil.

Artículo 19.

1. Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
 2. La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por motivos de interés público como de interés privado.
 3. Se consideran motivos suficientes de interés privado los siguientes:

Artículo 20.

1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el artículo 559 del Código Civil.
2. Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de terreno.

Artículo 21.

Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de modo que puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en contrario.

Artículo 22.

El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:

 Los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados.

Artículo 23.

La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:

Artículo 24.

Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se señalará la anchura de los terrenos del predio sirviente que han de ser ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio.

Artículo 25.

El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 26.

Serán de cuenta del que haya promovido y obtenido la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A tal efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa la indemnización, o en el caso de no ser su extensión fácil de prever, o no conformarse con ella los interesados, previo el depósito de una fianza suficiente. Estos o la Administración podrán compelerle a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioro de los bienes colindantes.

Artículo 27.

Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.

Artículo 28.

El dueño de un acueducto podrá, en su caso, consolidar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantaciones ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.

Artículo 29. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 560 del Código Civil. Asimismo, en idénticas condiciones podrán construirse puentes sobre el acueducto para atravesarlo.

Artículo 30.

Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse de los productos de ella ni de los de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente sin título administrativo suficiente.
En las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se observará, en cuanto al aprovechamiento de las corrientes y de los cauces y márgenes, lo prescrito en la Ley de Aguas, en este Reglamento y en sus propias Ordenanzas.

Artículo 31.

El dueño del predio dominante vendrá obligado a reponer las cosas a su antiguo estado una vez extinguida la servidumbre.

Artículo 32.

Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo.

Artículo 33.

La servidumbre de acueducto podrá extinguirse:

Artículo 34.

El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los cotitulares conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso, según lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

Artículo 35.

Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá preceder expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer.

Artículo 36.

El expediente se iniciará mediante escrito dirigido al Presidente del Organismo de cuenca a que correspondan los terrenos sobre los que se intenta imponer la servidumbre. A la solicitud, que deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habrán de acompañar planos suscritos por técnico competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la longitud y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta documentación será completada con una memoria explicativa.

Artículo 37.

El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados, en el plazo de diez días, la solicitud de establecimiento de servidumbre, concediéndoles otros quince para formular las alegaciones que estimen oportunas.

Artículo 38.

Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio dominante podrá ejercer su derecho una vez abonado el importe de la correspondiente indemnización.
 En caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de la indemnización, ésta será fijada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 39.

Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de servidumbre forzosa de acueducto serán de cuenta del peticionario, salvo los que se deriven, en el transcurso de la tramitación del expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al establecimiento del gravamen.

Artículo 40.

En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su evacuación, de los que procedieran (art. 47 de la LA).

 Sección 3.ª Otras servidumbres

Artículo 41.

Con arreglo a las normas del Código Civil y del presente Reglamento, los Organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil (art. 46.2 de la LA ).

Artículo 42.

Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil.

Artículo 43.

No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni edificios o terrenos cercados con pared.

Artículo 44.

Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización, según lo preceptuado en el artículo 556 del Código Civil.

Artículo 45.

Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto. Al concederlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.

Artículo 46.

Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y siempre que la variación no perjudique el uso de la servidumbre.

Artículo 47.

1. La servidumbre de paso para facilitar el acceso a las márgenes de los cauces públicos podrá imponerse por los Organismos de cuenca cuando de otro modo resultase imposible o particularmente difícil tal acceso.
2. La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por quien pretenda establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca debe instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo del titular de la servidumbre.

Artículo 48.

Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos, fuese necesario extraerlos, podrán ser depositados temporalmente en la zona de servidumbre de los predios ribereños.

Artículo 49.

Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas amenacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarse temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.

 CAPITULO II  USOS COMUNES Y PRIVATIVOS

 Sección 1.ª Usos comunes. Principios generales

Artículo 50.

1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado (art. 48.1 de la LA) .
 2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento (art. 48.2 de la LA) .
 3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del Medio Ambiente y, en su caso, por su legislación específica (art. 48.3 de la LA) .
 4. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será amparado el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare (art. 48.4 de la LA) .

 Sección 2.ª Usos comunes especiales. Normas generales

Artículo 51.

1. Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:

 2. Estas autorizaciones se otorgarán exclusivamente a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 52.

1. El procedimiento al que se someterán las solicitudes de autorización de uso común especial del dominio público de los cauces, será el determinado por la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo recabar del interesado el Organismo de cuenca proyecto justificativo u otra documentación complementaria que estime necesaria para conceder la autorización y, en especial, la presentación de un estudio, elaborado por técnico responsable, sobre la evaluación de los efectos que pudieran producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los recursos pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su caso, se prevean.
 2. Se acordará, en todo caso, un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses.

Artículo 53.

1. En los casos en que, de acuerdo con el artículo 15, d), de la Ley de Aguas , la tramitación de las citadas autorizaciones haya sido encomendada a una Comunidad Autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al Organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado.
 2. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el Organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la Comunidad Autónoma.
 3. La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al Organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más Comunidades Autónomas.

Artículo 54.

1. Las autorizaciones se otorgarán sin menoscabo del derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, con independencia de las condiciones específicas que puedan establecerse en cada caso concreto.
 2. Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio público establecido en el artículo 104 de la Ley de Aguas .
 3. El titular de la autorización quedará obligado, incluso en caso de revocación de aquélla, a dejar el cauce en condiciones normales de desagüe, pudiendo el Organismo de cuenca adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

 Sección 3.ª Autorizaciones para navegación y flotación

Artículo 55.

Las autorizaciones para utilizar con fines de navegación las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses serán otorgadas por el Organismo de cuenca.

Artículo 56.

En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de autorización para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.

Artículo 57.

Las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 52 , 53 y 54 del presente Reglamento .

Artículo 58.

1. A los efectos de este Reglamento, toda embarcación que navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las previstas en el artículo 56 , deberá ir provista de matrícula normalizada.
 2. Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcaciones a las que se autorice a navegar exclusivamente con motivo de descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares de carácter esporádico.

Artículo 59.

1. Los beneficiarios de las autorizaciones para navegar son responsables de que sus embarcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de seguridad de que deben disponer y buen estado de conservación de aquéllas y éstos.
 2. Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior a 4 metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros mediante la correspondiente póliza de seguro. La autorización para navegar, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del período de vigencia de la póliza. Para el resto de las embarcaciones queda a criterio del Organismo de cuenca la exigencia de seguro.

Artículo 60.

1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación.
 2. El beneficiario de una autorización de navegación otorgada para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficiencia del título de quienes las manejen.

Artículo 61.

Las autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 70 de la Ley de Aguas , atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.

Artículo 62.

1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado de desarrollo, el Organismo de cuenca correspondiente podrá fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, que se balizarán adecuadamente, así como aquéllas en las que se prohíba la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas u órganos de desagüe de las mismas.
 2. En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la navegación por una o más personas físicas o jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este uso, se podrá obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste del balizamiento en la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación.

Artículo 63.

1. Las autorizaciones de navegación no supondrán monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del beneficiario y se otorgarán a precario, pudiendo ser revocadas o suspendidas temporalmente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el beneficiario de las mismas tenga derecho a indemnización alguna.
 2. Las autorizaciones para la navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Aguas .

Artículo 64.

Los Organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.

Artículo 65.

Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al Organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.

Artículo 66.

Los Organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.

Artículo 67.

1. Las autorizaciones de flotación fluvial para transporte de madera por piezas sueltas o con almadías se solicitarán por escrito del Organismo de cuenca correspondiente, indicando en la instancia, además de los datos para la identificación del peticionario, los siguientes: Tramo o tramos de río que se pretende utilizar, especificando su principio y su final, relación de azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes en el tramo, con indicación de sus características y, en su caso, sistema que se propone para salvarlos, número y dimensiones de las piezas o de las almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la flotación.

 2. El trámite se ajustará a lo dispuesto en los artículos 52 , 53 y 54 de este Reglamento .

Artículo 68.

El beneficiario será responsable de cuantos daños se puedan producir al dominio público hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será devuelta si no se hubieran producido daños.

 Sección 4.ª Autorizaciones para el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos

Artículo 69.

1. Para obtener autorización para barcas de paso, incluidos sus embarcaderos, se formulará la petición en los términos señalados en el artículo 52 .
 2. A dicha petición, se unirá la siguiente documentación:

 3. La tramitación será la prevista en los artículos 53 y 54 del presente Reglamento , pero se podrá suprimir la información pública en el caso de que no se prevea el uso público de la embarcación y que, por las características de la instalación, no sea preceptiva la presentación del proyecto.
 4. Se otorgará, simultáneamente con la autorización de las instalaciones, la relativa a la navegación, que se sujetará a las normas previstas para este uso en el presente Reglamento.

 Sección 5.ª Otras autorizaciones

Artículo 70.

1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.
2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio ( art. 69 de la LA ).

Artículo 71.

Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de árboles en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 52 , 53 y a las siguientes normas:

Artículo 72.

1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de árboles nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.
2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados.
3. Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.
4. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración. 5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en el artículo 104 de la Ley de Aguas .
6. Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla.

Artículo 73.

Las autorizaciones para utilización de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 52 y 53 con las siguientes especialidades:

Artículo 74.

Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de este Reglamento . Además regirán las siguientes prescripciones:

Artículo 75.

1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo precisarán autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de este Reglamento .
 2. En la petición se concretarán: Cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso.
3. A la petición reseñada se unirá la siguiente documentación:

4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada. Podrá prescindirse del trámite de información pública en las extracciones inferiores a 5.000 metros cúbicos.
5. En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre la riqueza piscícola. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte.
6. Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 5.000 pesetas. Se podrá eximir de esta fianza en las extracciones inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños.

Artículo 76.

1. Las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de carácter temporal que no pretendan un derecho al uso privativo de ella, deberán hacer constar todos los datos necesarios para la adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas de un croquis detallado de las obras de toma y del resto de las instalaciones y de una memoria descriptiva de unas y otras, en la que deberá justificarse, asimismo, el caudal solicitado y la no afección sensible a otros aprovechamientos preexistentes.
 2. El Organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de un proyecto justificativo de las obras e instalaciones, suscrito por técnico competente, si por su importancia lo considerase necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación aportada, procederá a contrastar la compatibilidad de la petición con las disposiciones del Plan Hidrológico de cuenca.
 3. En el caso de que la solicitud se estime compatible con las previsiones del Plan, se concederá sin más trámites la autorización, que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que se hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada si el Organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión del dominio público hidráulico.

Artículo 77.

1. A los efectos de este Reglamento, la tramitación y contenido de las eventuales autorizaciones de la utilización de embalses o tramos de río por hidroaviones, se acomodará a lo previsto en el presente capítulo, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la utilización.
 2. Asimismo, serán de aplicación a las autorizaciones no específicamente reguladas en este capítulo las disposiciones del mismo, acordes con su naturaleza y finalidad.
 3. En ningún caso se autorizarán dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal.

 Sección 6.ª Autorizaciones en zona de policía

Artículo 78.

1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
2. A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios.
3. La tramitación será señalada en los artículos 52 al 54 de este Reglamento .
4. Los Organismos de cuenca notificarán al Ayuntamiento competente las peticiones de autorización de construcción de zona de policía de cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.

Artículo 79.

Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites se ajustarán a los artículos 52 al 54 .

Artículo 80.

Las extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización.
 Se tramitarán de acuerdo con lo señalado en los artículos 52 al 54 , con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes:

Artículo 81.

La autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el apartado d) del artículo 9.º de este Reglamento se tramitará por el Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 al 54 .

Artículo 82.

1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de los Organismos competentes en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el Organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la acampada.
 2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o de contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.

 Sección 7.ª Usos privativos por disposición legal

Artículo 83.

1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
 2. No podrá adquirirse por prescripción del derecho al uso privativo del dominio público hidráulico (art. 50 de la LA) .

Artículo 84.

1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho (art. 52.1 de la LA ).
 2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización ( art. 52.2 de la LA ).
 3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán utilizarse en finca distinta de aquéllas en las que nacen, discurren o están estancadas.

Artículo 85.

1. A efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la finca.
 La fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación y documentación indicadas servirá de referencia para determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan de ser respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones que puedan resultar incompatibles.
 2. En la comunicación citada deberá indicarse: El caudal máximo instantáneo y el medio equivalente si la derivación se hace en forma discontinua, volumen total anual derivado, finalidad de la derivación, término municipal y descripción de las obras a realizar para la derivación.
 3. A los mismos efectos indicados en el primer párrafo del apartado 1, se deberá comunicar al Organismo de cuenca cualquier cambio en la titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a las características de éste. Esta comunicación se presentará y tramitará como si se tratara de una comunicación de nuevo aprovechamiento, y en ella se deberá hacer constar los datos precisos para identificar en el Registro de Aguas la utilización que se modifica.

Artículo 86.

1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el artículo 84 se acompañará a la comunicación una copia del plano parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el riego, la zona regada.
 2. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características y de la fecha de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85.
 En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar su petición después de subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de manifiesto.

Artículo 87.

 1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere el artículo 84 , el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.
 Cuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cúbicos, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro prohibido en el artículo 48.4 de la Ley de Aguas .
 Si el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el presente Reglamento.
 2. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial serán las que señale el Plan Hidrológico de cuenca y, en su defecto, para caudales inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado. Iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
 3. A la documentación se unirá copia del plano parcelario del Catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes.
 4. Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar autorización del Organismo de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho preferente.

Artículo 88.

1. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.
 2. En caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características.
 3. En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas.

 Sección 8.ª Extinción del derecho al uso privativo

Artículo 89.

1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:

 2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
 3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla.
 En caso de producirse la solicitud y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el Organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
 4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.
 5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango ( art. 51 de la LA ).
 6. El expediente que se incoe a los efectos de declarar la extinción del derecho al uso privativo de las aguas seguirá la tramitación establecida en los artículos 163 al 169 .

 Sección 9.ª Régimen de explotación de los embalses superficiales y acuíferos subterráneos. Asignaciones y reservas de recursos

Artículo 90.

1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.
 2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al Organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.
 3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones ( art. 53 de la LA ).
 4. La adopción de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se realizará previa deliberación de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.

Artículo 91.

1. La asignación de recursos establecida en los Planes Hidrológicos de cuenca determinará los caudales que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros.
 2. Las concesiones existentes deberán ser revisadas cuando lo exija su adecuación a las asignaciones formuladas por los Planes Hidrológicos de cuenca.
 La revisión de la concesión dará lugar a indemnización cuando, como consecuencia de la misma, se irrogue un daño efectivo al patrimonio del concesionario, en los términos previstos en el artículo 156 .

Artículo 92.

1. El Organismo de cuenca, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos, deberá reservar para regadíos, pesca, aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier otro servicio del Estado o fin de utilidad pública determinados tramos de corrientes, sectores de acuíferos subterráneos, o la totalidad de algunos de ellos.
 2. Los caudales que deban ser reservados se inscribirán en el Registro de Aguas a nombre del Organismo de cuenca, siendo título suficiente para ello la inclusión de los recursos citados en las previsiones que para reservas formulen los Planes Hidrológicos de cuenca.
 En el asiento que a tal efecto se practique deberá especificarse la cuantía de los caudales, el plazo de la reserva y los servicios del Estado o fines de utilidad pública a los que se adscriben aquéllos.
 3. En su momento las Comunidades de usuarios, Organismos públicos o particulares, podrán solicitar la concesión de los recursos reservados, que se otorgará por el Organismo de cuenca, previa apertura de un período de información pública.
 4. Otorgada la concesión se procederá a la inscripción de la misma en el Registro de Aguas a nombre del concesionario, debiendo detraerse el caudal concedido de la reserva inscrita a nombre del Organismo de cuenca.

 CAPITULO III  AUTORIZACIONES Y CONCESIONES

 Sección 1.ª La concesión de aguas en general

Artículo 93.

1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa ( art. 57.1 de la LA ).
 2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art. 71.2 de la LA ).
 3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, tal como se establece en el artículo 22.a), de la Ley de Aguas .

Artículo 94.

En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Aguas , llevarán implícita la declaración de utilidad pública las concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 58 de la Ley de Aguas , o cuando, siendo otra su finalidad, se ajusten a las condiciones que para ello se definan en los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.

Artículo 95.

1. Podrán disfrutar de los beneficios implícitos en la declaración de utilidad pública las concesiones de aguas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que sean necesarias para el funcionamiento de una actividad que haya obtenido previamente una declaración del mismo carácter otorgada por la autoridad competente.
 2. La solicitud para acogerse a esta posibilidad, que podrá ser conjunta con la de la concesión de las aguas, será presentada en el Organismo de cuenca acompañando documentación justificativa de la declaración de utilidad pública de la actividad. Los trámites se reducirán a una información pública con el mismo ámbito espacial y geográfico previsto para la concesión en el artículo 102 .

Artículo 96.

1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos (art. 57.2 de la LA ).
 2. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario ( art. 57.3 de la LA ).

Artículo 97.

1. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Aguas (art. 57.4 de la LA ).
 2. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 de este Reglamento , los órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros ( art. 57.5 de la LA ).

Artículo 98.

1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.
 2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
 3. A falta de dicho orden de preferencia, regirá con carácter general el siguiente:

 El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca deberá respetar, en todo caso, la supremacía de uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración.
 4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua (art. 58 de la LA ).

Artículo 99.

1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
 2. El agua que se concede queda adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se trata de riegos.
 3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.
 La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.
 4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente (art. 59 de la LA ).

Artículo 100.

1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego en régimen de servicio público a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
 2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.
 3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas , correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión en los términos de dicho apartado.
 4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario ( art. 60 de la LA ).

Artículo 101.

En las concesiones de aguas públicas y en las modificaciones de las mismas que se autoricen, se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para su utilización.

Artículo 102.

En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de ésta, su plazo, el caudal máximo cuyo aprovechamiento se concede, indicando el período de utilización cuando ésta se haga en jornadas restringidas, el caudal medio continuo equivalente y el término municipal y provincia donde esté ubicada la toma.

 En las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la extensión de la zona regable en hectáreas, términos municipales y provincias en que la misma esté situada, volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal instantáneo concesional.

En las concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán, además, las características técnicas de los grupos instalados y el tramo de río afectado, entendiendo por tal el comprendido entre las cotas de máximo embalse normal en el punto de toma y de restitución al cauce público.

Artículo 103.

La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.
 En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma establecidos en este Reglamento, la transferencia o la constitución del gravamen ( art. 61 de la LA ).

 Sección 2.ª Normas generales de procedimiento

Artículo 104.

Quien desee obtener una concesión de aguas superficiales presentará una instancia al Organismo de cuenca correspondiente, manifestando su pretensión y solicitando la iniciación de trámite de competencia de proyectos si ello fuera procedente, haciendo constar los siguientes extremos:

Artículo 105.

1. El Organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la petición presentada, para su publicación en los Boletines Oficiales de las provincias donde radiquen las obras. En el anuncio se indicará la apertura de un plazo de un mes, ampliable hasta tres a criterio de la Administración si por la importancia de la petición lo considera oportuno, a contar desde la publicación de la nota en el Boletín Oficial de la provincia, para que el peticionario presente su petición concreta y el documento técnico correspondiente, admitiéndose también, durante dicho plazo, otras peticiones que tengan el mismo objeto que aquélla o sean incompatibles con la misma. También se indicará que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se denegará la tramitación posterior de toda petición presentada que suponga una utilización de caudal superior al doble del que figura en la petición inicial, sin perjuicio de que, el peticionario que pretenda solicitar un caudal superior al límite fijado, pueda acogerse a la tramitación indicada en el apartado 3 del presente artículo.
 2. Tanto la petición del iniciador del expediente como la de otros posibles concurrentes a este trámite no podrán contemplar una utilización de caudal superior al doble del que figuraba en la petición que sirvió de base al concurso, entendiéndose que las que sobrepasasen ese límite tienen manifiesta disparidad respecto de aquélla y, en consecuencia, el Organismo de cuenca denegará la tramitación de las mismas, mediante acuerdo motivado, que se notificará a los interesados con devolución de la documentación presentada.
 3. Cualquier posible concurrente que proyectase utilizar un caudal superior al doble de la petición inicial podrá dirigirse por escrito al Organismo de cuenca dentro del plazo fijado en el anuncio de aquélla para la presentación de peticiones, remitiendo su petición en la forma prevista en el artículo anterior y solicitando la paralización del trámite de la publicada inicialmente. A la petición acompañará resguardo de haber depositado una fianza para responder de la presentación del documento técnico correspondiente a su petición. El importe de esta fianza será determinado por el Organismo de cuenca de forma general, teniendo en cuenta el caudal solicitado y el destino del mismo.
 El Organismo de cuenca procederá a remitir el nuevo anuncio en la forma señalada anteriormente, indicando que esta petición paraliza, provisionalmente, la tramitación de la anterior, inmediatamente antes del trámite de desprecintado de los documentos técnicos que a la misma se hubieran presentado. Esta suspensión provisional del trámite se comunicará directamente al primer peticionario y a los concurrentes, una vez finalizado el plazo de admisión de peticiones.
 Si en la nueva competencia no fuese presentada ninguna petición, o no fuera admitida, el expediente continuará su tramitación con el desprecintado de los documentos aceptados. En caso contrario, se elevará a definitiva la suspensión, mediante acuerdo motivado, que se notificará a los interesados con devolución de sus respectivos documentos técnicos.

Artículo 106.

1. Durante el plazo señalado en el artículo anterior, el peticionario y cuantos deseen presentar proyectos en competencia, se dirigirán al Organismo de cuenca correspondiente, mediante instancia, en la que se concrete su petición, pudiendo solicitar en ese momento la declaración de utilidad pública y la imposición de servidumbres que se consideren necesarias.
 2. A la instancia se acompañará:

 3. La Administración podrá solicitar en cualquier caso, y a la vista de la importancia de las afecciones, la aportación de estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y sus soluciones, con la valoración de cada una de ellas. Los estudios se ajustarán a los modelos normalizados, en el caso de que los mismos existan.

Artículo 107.

El desprecintado de los documentos técnicos se realizará en la fecha y hora designada por el Organismo de cuenca en el anuncio de la competencia. Esta fecha habrá de fijarse para después de seis días de la conclusión del plazo de presentación de peticiones.
 Se levantará acta del resultado, que deberán firmar los interesados presentes y el representante del Organismo de cuenca designado para el efecto.

Artículo 108.

1. El Organismo de cuenca examinará el documento técnico y la petición de concesión presentados para apreciar su previa compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de cuenca.
 2. En caso de compatibilidad previa, se proseguirá la tramitación del expediente de concesión, de acuerdo con los artículos siguientes del presente Reglamento.
 3. Si para la compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de cuenca fuese preciso establecer condiciones que en alguna forma limiten la petición, o del examen indicado en el apartado 1 se dedujera que únicamente era posible otorgar una concesión a precario, de las indicadas en el artículo 53.3 de la Ley de Aguas , el Organismo de cuenca pondrá en conocimiento del peticionario aquellas condiciones o la circunstancia indicada, según el caso, a fin de que el mismo, en el plazo de quince días, manifieste si desea proseguir la tramitación de la concesión, aun cuando ésta pueda quedar afectada por las limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no hiciera manifestación en contrario durante el plazo citado.
 4. En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo 53.3 de la Ley de Aguas , el Organismo de cuenca resolverá o propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la denegación de la concesión solicitada.

Artículo 109.

1. Ultimados los trámites anteriores y en caso de proseguir la tramitación de las peticiones de concesión, se someterán éstas y las obras proyectadas a información pública, mediante la publicación de la correspondiente nota-anuncio en los Boletines Oficiales de las provincias afectadas por las obras y su exposición en los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen las mismas o se utilicen las aguas.
 El Organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de esta publicación, cuando lo estime pertinente en base a las circunstancias que concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la difusión de la nota-anuncio por otros medios adecuados de comunicación social.
 2. La nota-anuncio, además del nombre del peticionario, caudal y términos municipales afectados, indicará cualquier otra característica y circunstancia precisas para definir el aprovechamiento pretendido y expresará si se ha solicitado la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se señale, que en ningún caso será inferior a veinte días naturales, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, los que se consideren perjudicados podrán examinar el expediente y documentos técnicos en el Organismo de cuenca, adonde deberán dirigir por escrito las alegaciones pertinentes, por los medios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del mismo plazo.
 3. Los Alcaldes de los Ayuntamientos en los que se ordene la exposición al público de la nota-anuncio remitirán al Organismo de cuenca, al término del plazo de exposición, un certificado acreditativo de haber cumplimentado tal trámite, con expresión del resultado del mismo.
 4. De cuantas reclamaciones se presenten se dará vista al peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en defensa de sus intereses.

Artículo 110.

1. Simultáneamente con el trámite de información pública, el Organismo de cuenca remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de tres meses lo que estime oportuno en materias de su competencia.
 Durante el mismo período se solicitará de otros Organismos los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo más procedente.
 2. En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes de actuación existentes.

Artículo 111.

1. El Organismo de cuenca, ultimada la tramitación anterior, citará con antelación suficiente a todos los interesados al acto de reconocimiento sobre el terreno, para confrontar el documento o documentos técnicos presentados, de lo que se levantará acta detallada, que suscribirán los asistentes.
 2. En los casos en que no se haya presentado ninguna petición en competencia, el Organismo de cuenca podrá prescindir de este trámite cuando, por la escasa importancia de las obras a realizar y la ausencia de reclamaciones o índole estrictamente legal de éstas, no se considere necesario.

Artículo 112.

Previo estudio de la documentación del expediente y del resultado del reconocimiento sobre el terreno, si el mismo se realiza, el Servicio encargado emitirá informe sobre los documentos técnicos presentados, viabilidad de su ejecución, petición que se considera preferente si hubieran concurrido varias al trámite de competencias y modificaciones que convenga introducir, tanto en lo relativo al caudal solicitado como en lo concerniente a la ejecución de las obras. Informará, asimismo, lo procedente sobre las reclamaciones presentadas y estudio de tarifas, si lo hubiera, y designará, en su caso, el peticionario a favor del cual ha de resolverse la competencia y las condiciones en que podrá otorgarse la concesión.

Artículo 113.

Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o modificase las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los interesados, en la forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo, sea o no competente para otorgar la concesión.

Artículo 114.

En los casos previstos en el artículo anterior para el trámite de audiencia, y una vez concluido éste, el Organismo de cuenca, cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de los Servicios Jurídicos.

Artículo 115.

1. En los expedientes de concesión cuya resolución corresponda a los Organismos de cuenca, éstos, teniendo en cuenta los informes emitidos, decidirán sobre la competencia de peticiones, si se hubiera planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Aguas , y fijarán las condiciones que regirán la concesión, que comprenderán obligatoriamente las derivadas de los artículos 51 , 53 , 56 , 62 , 63 y 64 de la Ley de Aguas .
 2. Además, se exigirán en cada caso las que sean de aplicación entre las siguientes:

 3. En el condicionado de las concesiones para riego en régimen de servicio público, además de las condiciones indicadas en el apartado anterior que les sean de aplicación, se deberán recoger las derivadas de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 60 de la Ley de Aguas .
 4. En todo tipo de concesiones, se condicionará la explotación total o parcial de éstas a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras correspondientes.

Artículo 116.

Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se notificarán al peticionario único o al designado entre los presentados al trámite de competencia, para que en el plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad con las mismas o formule las observaciones que estime pertinentes.
 Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para que lo haga en el plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no contestar, se entenderá que desiste de la petición de concesión, archivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes peticionarios, si los hubiera.
 Si el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el Organismo de cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo momento surtirá efectos.
 Si el peticionario formulase observaciones y el Organismo de cuenca las aceptase, éste otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano, advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo indicado, se procederá a denegar su petición prosiguiendo el expediente con los restantes peticionarios, si los hubiera.
 En cualquier caso, la resolución se comunicará a los interesados en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo y se publicará la concesión en los Boletines Oficiales de las provincias a que afecten las obras.

Artículo 117.

Cuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de conformidad con el artículo 15, c), de la Ley de Aguas , el Organismo de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113 , emitirá su informe y elevará a dicho Departamento ministerial el expediente.
 El Ministerio resolverá previo informe del Servicio Jurídico, si procede, publicándose las resoluciones oportunas en el «Boletín Oficial del Estado» y notificándolas al Organismo de cuenca para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia, del cumplimiento de condiciones y de su inscripción en el Registro de Aguas.

Artículo 118.

La concesión otorgada será inscrita de oficio en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la toma.

 Sección 3.ª Normas complementarias de procedimiento

Artículo 119.

El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones de aguas se regirá además por las siguientes normas:
 1. Si la solicitud inicial hubiera sido sometida al trámite de competencia y en el mismo se hubiesen presentado otras solicitudes, toda petición que durante la tramitación del expediente se formule en orden a introducir cualquier modificación en las concesiones será denegada sin más trámite
 2. En el caso de que en el momento de la petición inicial no se hubiera realizado trámite de competencia, el peticionario podrá solicitar modificaciones en la concesión, las cuales deberán someterse a dicho trámite si superan los mínimos que para efectuar el mismo se exigen en este Reglamento.
 3. Si en el momento de la petición inicial no se hubieran formulado otras, el solicitante podrá pedir que se realicen modificaciones en la concesión, debiéndose someter a trámite de competencia en el caso de que las modificaciones representen una alteración del caudal superior al 10 por 100 en más o en menos.
 4. Si no procediese el trámite de competencia, o si, una vez efectuado, no se hubiesen presentado otras peticiones, se convalidará la tramitación ya realizada con la petición inicial, excepción hecha de lo establecido en el apartado siguiente.
 5. Cualquiera que sea la modificación solicitada, será denegada si, realizados los trámites indicados en el artículo 108 , no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa en el Plan Hidrológico de cuenca.
 6. Toda modificación será sometida al trámite de información pública cuando, a juicio del Organismo de cuenca, pueda afectar a intereses de terceros, pudiendo pedirse tantos informes como se consideren necesarios a la vista de las modificaciones solicitadas.

Artículo 120.

1. Cuando un peticionario desista de su petición se decretará el archivo de expediente, sin perjuicio de que el Organismo de cuenca pueda adoptar las medidas e imponer al que desista las actuaciones que considere oportunas para la defensa del dominio público hidráulico que hubiere resultado afectado por la actuación de aquél.
 2. Si la petición fuera colectiva, o habiendo sido sometida al trámite de competencia de proyectos no se hubiera resuelto la misma, el desistimiento afectará solamente a quien lo hubiera formulado, prosiguiéndose la tramitación del expediente con los restantes interesados, previa comunicación a los mismos, a fin de que éstos manifiesten, en el plazo de diez días, si alguno desea continuar el expediente. Si así fuera, se proseguirá éste con los que comparezcan, decidiendo nuevamente sobre la competencia de proyectos, si fueran más de uno. En caso contrario se procederá a su archivo, con la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 121.

1. Se suspenderá provisionalmente la tramitación de toda nueva petición cuando se compruebe que la concesión cuyo otorgamiento se solicita resulta incompatible con otra que esté en tramitación, salvo que la incompatibilidad pueda ser eliminada aplicando el apartado 2 del artículo 96 , o si la concesión en trámite pudiera ser expropiada en caso de ser otorgada la segunda solicitada. En estos dos últimos casos se decretará la acumulación de los expedientes para su tramitación conjunta.
 El acuerdo de suspensión, si procede, será notificado al peticionario y quedará automáticamente revocado, en caso de archivo del expediente de la concesión primeramente solicitada o de denegación de la misma. En estos supuestos se reanudará la tramitación suspendida.
 Si la concesión primeramente solicitada fuese concedida, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
 2. Si la incompatibilidad de la nueva petición se comprobase en relación con una concesión ya otorgada, se suspenderá de forma definitiva la tramitación en el punto en que se halle y, previa audiencia del peticionario, se denegará la concesión solicitada, a no ser que ésta goce de los derechos de preferencia señalados en el artículo 98 de este Reglamento y pueda ser declarada de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, o que la incompatibilidad pueda ser eliminada por aplicación del artículo 96 del mismo .
 3. Todo peticionario de una concesión con derecho preferente, de acuerdo con el artículo 98 de este Reglamento , y que pueda ser declarada de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, podrá solicitar del Organismo de cuenca que no autorice modificaciones en el estado de las obras o instalaciones de las concesiones eventualmente sujetas a expropiación hasta el momento de iniciarse el expediente de expropiación, siempre que se afiancen, en la forma que el Organismo de cuenca establezca, los posibles perjuicios que su petición ocasione.

 Sección 4.ª Tramitación de concesiones de aguas para abastecimiento de poblaciones y urbanizaciones

Artículo 122.

La tramitación de concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones y de urbanizaciones aisladas que no puedan ser abastecidas desde la red municipal, se regirá por el procedimiento que se indica en los artículos siguientes, suprimido el trámite de competencia de proyectos.

Artículo 123.

1. Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio público de abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente deberá ser suscrita por el representante de la Corporación Local o de la persona jurídica que gestione el servicio, en la que se harán constar las especificaciones contenidas en el artículo 104 . En la misma instancia se podrá solicitar la imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.
 2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la Mancomunidad, Consorcio o Entidad semejante a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Aguas . Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por los representantes de las Corporaciones, que en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir aquélla.
 3. A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:

Artículo 124.

1. Si se trata de la concesión de aguas para abastecimiento de una urbanización aislada, la instancia inicial deberá ser suscrita por el representante de la Comunidad de Propietarios, si la misma ha sido ya constituida. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de la tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por el promotor de la urbanización, o de la Entidad urbanizadora en su caso.
 2. A la instancia se acompañarán los documentos señalados en el punto 3 del artículo 123 , sustituyéndose el censo de población por la justificación del número de habitantes autorizado en la urbanización y certificación, expedida por el Alcalde del municipio donde radique la urbanización, de que la misma no puede ser abastecida desde las instalaciones municipales.

Artículo 125.

Los trámites subsiguientes para el otorgamiento de las concesiones indicadas en los artículos 123 y 124 se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 108 al 118, del presente Reglamento , con las siguientes particularidades:

 Sección 5.ª Tramitación de concesiones de obras e instalaciones en el dominio público hidráulico

Artículo 126.

1. La tramitación de los expedientes de autorización de obras dentro o sobre el dominio público hidráulico se realizará según el procedimiento normal regulado en el artículo 52 y siguientes , con las siguientes salvedades y precisiones:

 2. Podrá prescindirse de la información pública cuando se trate de trabajos de limpieza de cauces, obras de encauzamiento, o defensas longitudinales, siempre que el nivel alcanzado por las aguas en la evacuación de las máximas avenidas ordinarias no supere la cota del terreno en la margen opuesta, o bien se trate de puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.
 3. No necesitarán la concesión a que se refiere este artículo las obras que realice el Estado o las Comunidades Autónomas, incluidas en planes que hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hayan recogido sus prescripciones.

Artículo 127.

1. Los cruces de líneas eléctricas y de otro tipo sobre el dominio público hidráulico serán tramitados por el Organismo de cuenca. La documentación técnica a presentar consistirá en una sucinta memoria, especificando las características esenciales de la línea y en planos de planta y perfil transversal, en los que queden reflejados el cauce, los apoyos y los cables, acotando la altura mínima de éstos sobre el nivel de las máximas crecidas ordinarias. El expediente se tramitará sin información pública.
2. En todos los cruces la altura mínima en metros sobre el nivel alcanzado por las máximas avenidas se deducirá de las normas que a estos efectos tenga dictadas sobre este tipo de gálibos el Ministerio de Industria y Energía, respetando siempre como mínimo el valor que se deduce de la siguiente fórmula:

 H = G + 2,30 + 0,01 U,

en la que H será la altura mínima en metros, G tendrá el valor de 4,70 para casos normales y de 10,50 para cruces de embalses y ríos navegables, y U será el valor de la tensión de la línea expresada en kilovoltios.

 Sección 6.ª Especialidades en la tramitación de otras concesiones

Artículo 128.

1. La tramitación de concesiones de agua para riegos que no sea en régimen de servicio público con caudal menor de 8 litros/segundo, usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123, acuicultura hasta un caudal de 100 litros/segundo, o bien de un caudal inferior a 5 litros/segundo, para destinos no energéticos diferentes de los ya indicados, se regirá por el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
 2. La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 kilovatios, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo , con las siguientes variaciones:

 3. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º del mismo Real Decreto procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo 129.

En las tramitaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos, y la información pública se realizará únicamente mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia donde esté ubicada la toma y en los ayuntamientos de los municipios en cuyos términos municipales radique cualquier obra o instalación o se utilicen las aguas, sin perjuicio de la facultad del Organismo de cuenca de ampliar el ámbito de esta publicación, cuando discrecionalmente lo estime pertinente.

Artículo 130.

1. En la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego con caudal menor de 4 litros/segundo, de usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal inferior a 2 litros/segundo para otros destinos diferentes de los indicados, además de prescindirse del trámite de competencia de proyectos y de limitar la información pública en la forma indicada en el artículo anterior, la documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será la que se indica en los apartados siguientes.
 2. Para todo tipo de concesiones, se adjuntará un croquis detallado y acotado de las obras de toma y del resto de las instalaciones, con una memoria descriptiva de una y de otras, en la que justificará, asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja correspondiente de un plano del Instituto Geográfico Nacional, donde se señalarán el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del resto de las instalaciones si la escala lo permite.
 3. Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento de población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace referencia el artículo 123.3 de este Reglamento .
 4. En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto se presentará una copia del plano parcelario del catastro, donde se señalará la zona regada.
 5. El Organismo de cuenca examinará la documentación presentada para apreciar la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de cuenca, procediendo en la forma indicada en el artículo 108 de este Reglamento , pudiendo recabar el peticionario la presentación de un proyecto justificativo de las obras suscrito por técnico-competente, si, por las características peculiares del caso, lo considerase necesario.

Artículo 131.

Ultimado el trámite anterior y en caso de proseguir la tramitación de la petición de concesión, se someterá ésta y las obras a realizar a la información pública, en la forma prevista en los artículos 109 y 110 del Reglamento , con las particularidades señaladas en el artículo 129 del mismo .

Artículo 132.

Cuando, de acuerdo con el Plan Hidrológico de cuenca, exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca, podrá sacarse a concurso público la explotación de dichos aprovechamientos, de acuerdo con lo indicado en los siguientes artículos.

Artículo 133.

Con carácter previo, el Organismo de cuenca redactará y aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: Objeto del concurso; obras de la Administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen normal de utilización del embalse o canal y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesión y del comienzo y finalización de las obras; cantidad, precio y punto de entrega de la energía que ha de suministrarse para determinadas necesidades de la Administración; canon anual integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida; forma de revisar el canon y el precio de la energía para la Administración; medidas que garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, y extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se consideren oportunos, deberán incluir:

Artículo 134.

1. El anuncio del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», fijando un plazo no inferior a tres meses ni superior a seis para la presentación de anteproyectos y propuestas acerca de los extremos sobre los que versa la licitación.
 2. Los anteproyectos deberán dar idea exacta de las obras e instalaciones que se pretenda construir para enlazar con las obras realizadas o a realizar por la Administración y de cuantos datos y antecedentes se consideren convenientes para poder resolver el concurso. En la solicitud de la concesión, además de indicar las ofertas para los puntos objeto de licitación, se hará la declaración explícita de aceptar en todo tiempo el régimen normal de caudales determinado por el Organismo de cuenca y las variaciones que justificadamente establezcan.
 3. Los anteproyectos se presentarán, precintados y las solicitudes cerradas y lacradas, realizándose el desprecintado y apertura en el lugar, día y hora fijado en la convocatoria.
 4. Previos los trámites e informes que considere precisos, el Organismo de cuenca declarará desierta la licitación o elegirá uno de los anteproyectos presentados, aprobándolo, con las prescripciones que crea conveniente y resolviendo el concurso a favor del peticionario que lo hubiere presentado, con las condiciones previstas del pliego de bases. En el segundo de los supuestos, el peticionario deberá depositar en el Organismo de cuenca, en el plazo máximo de un mes, una fianza del 1 por 100 del importe total del presupuesto de las obras e instalaciones del anteproyecto, como garantía definitiva del cumplimiento de su compromiso.
 También deberá presentar, en el plazo que se fije al aprobar el anteproyecto, la instancia solicitando la concesión y el proyecto de construcción de las obras e instalaciones definitivas, desarrollado de acuerdo con el anteproyecto aprobado y con las prescripciones que se hayan podido imponer en la resolución del concurso.

Artículo 135.

La instancia y el proyecto serán tramitados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes con las particularidades que se indican a continuación:

Artículo 136.

1. Las extracciones de áridos que se pretenda realizar con exclusividad en un tramo de río, precisarán concesión administrativa.
 2. Para obtener una concesión de esta clase, el peticionario presentará ante el Organismo de cuenca correspondiente una instancia en términos similares a los señalados en el artículo 104 de este Reglamento , acompañando el correspondiente anexo, en la que necesariamente se expresarán, además de los datos referidos al peticionario, el cauce, el tramo del mismo en que se proyecta realizar la extracción, la cantidad expresada en metros cúbicos y el destino, sea uso propio o venta.
 3. El Organismo de cuenca, recibida la petición y estimada conforme iniciará los trámites de competencia de proyectos, pero indicándose expresamente en el anuncio que la competencia versará sobre:

 4. Estas concesiones, que se tramitarán de acuerdo con los artículos 75.5 , 109 y siguientes de este Reglamento , se otorgarán por un plazo máximo de diez años, dependiendo del volumen a extraer y características del cauce. En el condicionado se fijará un volumen mínimo de extracciones anuales y la obligación de prestar una fianza, de importe igual al canon para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico, que será devuelta al terminar los trabajos si no se han producido tales daños.
 5. Las extracciones realizadas estarán sujetas al pago del canon de utilización del dominio público, previsto en el artículo 104 de la Ley de Aguas .

Artículo 137.

1. El Organismo de cuenca, cuando por las circunstancias físicas de un cauce lo estime necesario, podrá tomar la iniciativa de redactar un proyecto para someter a licitación pública la ejecución de las obras y la concesión de los áridos obtenidos con la misma.
 2. El Proyecto redactado por el Organismo de cuenca será sometido a los mismos trámites previstos en este Reglamento para las concesiones de extracción de áridos. Una vez aprobado, se redactará el pliego de bases para la licitación pública de la ejecución de las obras y de la concesión de los áridos obtenidos con la misma. En él se harán constar los extremos sobre los que versará aquella licitación, incluyendo como mínimo: Cantidad de áridos, canon por metro cúbico y plazo de ejecución.
 3. Igualmente podrá convocarse concurso de proyecto y obra, mediante la publicación del correspondiente pliego de bases.
 4. Los trámites subsiguientes se ajustarán a lo previsto en la legislación de contratos del Estado.

Artículo 138.

1. El Organismo de cuenca llevará un registro de concesiones de extracción de áridos, en el que se inscribirán de oficio sus características esenciales y aquellas observaciones que definan la concesión, recogiendo asimismo los cambios que se produzcan en su titularidad.
 2. Como características esenciales se considerarán: El titular, cauce, término municipal y provincia donde radique la extracción, volumen a extraer, fecha de la autorización y plazo.

Artículo 139.

1. En estas concesiones no se autorizarán otras modificaciones de características esenciales que las del cambio de titularidad, las cuales se tramitarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 , en cuanto les sea de aplicación.
 2. Las modificaciones de las características no esenciales se solicitarán por el concesionario al Organismo de cuenca, que las autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se realizará una información pública, por plazo no inferior a veinte días, en el «Boletín Oficial» de la provincia donde radique la extracción y en el de las limítrofes si se considera conveniente.

 Sección 7.ª Novación de concesiones

Artículo 140.

Los titulares de una concesión de aguas para riego o para abastecimiento de poblaciones, o los usuarios a que hace referencia el artículo 60.3 de la Ley de Aguas , podrán obtener una nueva concesión para el mismo uso y destino, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 141.

1. La solicitud de la nueva concesión deberá formularse del modo previsto en el artículo 89.3 de este Reglamento .
 2. El Organismo de cuenca examinará la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 142.

1. Ultimado el trámite anterior, y en caso de que se aprecie la compatibilidad con el Plan Hidrológico Nacional, se otorgará la concesión ajustando sus características al Plan Hidrológico de cuenca.
 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior la Administración, para mejor proveer, podrá recabar los informes que estime pertinentes así como acordar trámite de información pública.

 Sección 8.ª Modificaciones de las características de las concesiones

Artículo 143.

Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 62 de la LA) .

Artículo 144.

1. No podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante. Esta autorización será denegada, cualquiera que sea la variación solicitada, si en el examen inicial de la modificación a realizar por el Organismo de cuenca no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa de la misma con el Plan Hidrológico de cuenca, a través de los trámites indicados en el artículo 108 .
2. Por características esenciales se entenderán: identidad del titular, caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regada en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica.

 3. Las solicitudes de autorización para estas modificaciones serán sometidas a información pública con el ámbito que determine el Organismo de cuenca, siempre que a juicio de éste puedan suponer afecciones para terceros. También se pedirán los informes de otros Organismos que sean preceptivos en los supuestos de concesión, o que se consideren por el Organismo de cuenca imprescindibles para la resolución.
 4. El Organismo de cuenca podrá incoar de oficio el expediente de modificación de características, cuando se trate de acomodar el caudal concedido a las necesidades reales del aprovechamiento, restringiendo su caudal o manteniéndolo.
 5. En aquellas concesiones cuyo otorgamiento viene atribuido por la Ley de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la tramitación de las solicitudes de modificación de características esenciales o condiciones, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 145 al 148 , se llevará a cabo por el Organismo de cuenca, el cual tramitará el expediente, elevándolo posteriormente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para su resolución definitiva. De dicha resolución se dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de inspección y vigilancia de inscripción en el Registro de Aguas.

Artículo 145.

La transmisión de aprovechamientos o la constitución de gravámenes sobre los mismos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento , así como a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 146.

1. Cuando cambie la titularidad de una concesión, el nuevo titular deberá solicitar mediante instancia presentada ante el Organismo de cuenca la oportuna inscripción de transferencia en el Registro de Aguas regulado en la sección 12.ª de este capítulo, aportando la documentación indicada en los artículos siguientes.
 Especialmente, deberá acreditarse la existencia de la autorización administrativa previa a que se refiere el artículo 103 para la inscripción en dicho Registro de la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o de la constitución de gravámenes sobre los mismos, sin cuyo requisito no se efectuará dicha inscripción.
Tal instancia deberá presentarse dentro del año siguiente a producirse el cambio de titularidad, cuando éste sea debido a sucesión mortis causa, y dentro del plazo de tres meses a partir del cambio en cualquier otro supuesto.
 2. En todo caso, cualquiera que sea el destino de la concesión deberá presentarse:

 3. En el supuesto de que no sea posible acreditar fehacientemente el tracto sucesivo del derecho a la concesión por los medios ordinarios, el peticionario lo pondrá de manifiesto por declaración jurada, bastando con presentar el título o títulos fehacientes de la propiedad o derecho real del bien inmueble a que se destinan las aguas, o, en su defecto, de las instalaciones necesarias para el aprovechamiento.

Artículo 147.

1. Formulada la petición, el Organismo de cuenca estudiará la documentación aportada y, si no la estima suficiente, requerirá al peticionario para que la complete en lo necesario.
 2. Una vez completada la documentación, de acuerdo con el apartado anterior, o si la misma hubiera sido considerada suficiente desde el principio, el Organismo de cuenca dictará resolución aprobando la transferencia y ordenando la inscripción de ésta en el Registro de Aguas, quedando subrogado desde ese momento el nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior.
 3. Esta inscripción tendrá carácter provisional y se hará constar este carácter en la misma, si, de acuerdo con lo indicado por el peticionario, existiesen variaciones en las características respecto a las inscritas; si el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación; o si se hubiera aportado la documentación prevista en el artículo 146 .3.

Artículo 148.

1. En los casos indicados en el apartado 3 del artículo anterior, previa citación al peticionario, se realizará una visita de reconocimiento del aprovechamiento, levantando acta en la que constarán las características del mismo y su situación respecto a las condiciones de utilización.
 2. Si el aprovechamiento se encontrase en condiciones de explotación y sus características coinciden con las inscritas provisionalmente, se dictará resolución elevando a definitiva la inscripción.
 3. Si el aprovechamiento se encontrase en condiciones de explotación, pero se hubieran variado las características, se dictará resolución fijando al nuevo titular un plazo para que inicie expediente de modificación de características o nueva concesión, si la variación comprobada así lo exigiera.
 En la resolución de los expedientes citados, que se tramitarán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las modificaciones objetivas, habrá de decretarse la anulación de oficio de la inscripción provisional y su sustitución, si procede, por otra definitiva con las características correspondientes.
 Si no procediera la nueva inscripción, por no aprobarse las variaciones o no otorgarse la concesión, se fijará un plazo al peticionario para que adapte el aprovechamiento a las características inscritas, advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, se procederá a iniciar el correspondiente expediente de extinción del derecho al aprovechamiento de aguas.
 Si el aprovechamiento se pusiera en condiciones de explotación con las características de la inscripción, se elevará de oficio a definitiva la inscripción, una vez comprobadas aquellas circunstancias.
 4. Si el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación y no se tuviera constancia de que la misma hubiese estado interrumpida por un período superior a tres años consecutivos, se dictará resolución fijando un plazo al nuevo titular, para que lo ponga en condiciones de explotación normal, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procederá a iniciar expediente de extinción del derecho de concesión.
 La elevación a definitiva de la inscripción se efectuará de oficio, una vez que se haya comprobado que se ha puesto el aprovechamiento en condiciones normales de explotación.
 5. En el supuesto del apartado anterior, si el peticionario pretendiera introducir modificaciones en las características de la inscripción del aprovechamiento, lo hará así constar en el acta levantada con motivo del reconocimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y, en ese caso, en la resolución, el plazo se fijará para la iniciación del expediente de modificación de características o de nueva concesión, tal como se indica en el apartado 3, prosiguiendo la tramitación en la forma allí indicada.
 6. Si con el reconocimiento del aprovechamiento efectuado, de acuerdo con el apartado 1, y con las averiguaciones que se consideren oportunas, se adquiriese certeza de que la explotación del aprovechamiento había estado paralizada por un período de tiempo superior a tres años consecutivos, se dictará resolución iniciando el expediente de extinción de la concesión.

Artículo 149.

En toda petición de autorización para modificar el objeto de la concesión, se deberá justificar su conveniencia y aportar la documentación que en cada caso se señala en este Reglamento para obtener la concesión. Los documentos técnicos que recojan las obras a realizar o justifiquen la suficiencia de las ya existentes, tendrán el mismo carácter y tipo de definición que para obtener el derecho a derivar aguas resultantes de las modificaciones se hubiera exigido de acuerdo con el Reglamento.

Artículo 150.

1. Las modificaciones de las características esenciales relativas al objeto de una concesión otorgada por procedimientos para los que este Reglamento no exige trámite de competencia, no serán sometidas tampoco a tal trámite, siempre que no superen ahora las condiciones que permitieron su exclusión, en cuyo caso se someterá la totalidad de la concesión a competencia.
 2. Igual tramitación en este aspecto, se realizará para las modificaciones indicadas en el apartado anterior, relativas a los derechos de derivación a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas en sus apartados 1 y 2, siempre que por sus características hubieran podido tramitarse sin competencia de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 151.

1. En todos los demás casos de modificaciones del objeto de la concesión que no queden incluidos en el artículo anterior, se tramitará el expediente de acuerdo con las normas que siguen.
2. Las modificaciones que no supongan alteración del destino de las aguas, del caudal o del tramo de río afectado por los aprovechamientos hidroeléctricos se tramitarán sin someter la concesión resultante a nueva competencia de proyectos, cualquiera que sea el momento en que se soliciten.

3. Si las modificaciones suponen alteración del caudal, cualquiera que sea la finalidad de la concesión, o del tramo afectado en el cauce por los aprovechamientos hidroeléctricos, y aquéllas se solicitasen antes de que se hubiera ejecutado el 20 por ciento del presupuesto de las obras proyectadas, se tramitarán sin nueva competencia de proyectos, cuando la variación no supere el 10 por ciento en más o en menos, a no ser que, en caso de disminución, el Organismo de cuenca considere conveniente dicho trámite. Si las variaciones superan el 10 por ciento en más o en menos, se someterá siempre a nuevo trámite de competencia de proyectos la totalidad de la concesión, incluidas las modificaciones. En cualquier caso, las modificaciones, para ser tramitadas, se definirán en el proyecto de construcción, y en éste se recogerán con el mismo grado de definición las obras ya ejecutadas, si las hay, y su valoración.


 4. Si las modificaciones del apartado anterior se solicitasen una vez ejecutado el 20 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas o con las obras ya concluidas y en fase de explotación, las variaciones que supongan disminución de las características indicadas se tramitarán con nueva competencia de proyectos de la totalidad de la concesión, si el Organismo de cuenca lo considera conveniente. Si supone aumento, se tramitarán con dicha competencia, limitando ésta únicamente a las diferencias que se pretendan aumentar, cuando estas diferencias superen el 10 por 100 y además superen también los límites marcados en el artículo 128 para la obligatoriedad de este trámite; en otro supuesto, se tramitarán sin competencia.


5. Las variaciones en más o menos del 10 por ciento, indicadas en los artículos anteriores, a falta de otros criterios de valoración recogidos en el plan hidrológico de cuenca, se considerarán sobre el caudal para todas las finalidades de las concesiones, excepción hecha de las destinadas a producción hidroeléctrica, en las que esta variación se considerará sobre el denominado índice concesional, que queda definido como el producto del caudal expresado en metros cúbicos por segundo por el desnivel del tramo afectado en metros.

Si el salto tuviera varias tomas o el aprovechamiento estuviera compuesto por varios saltos, el índice concesional será la suma de los productos indicados para cada toma.

En caso de variaciones sucesivas, la comparación para determinar si aquéllas superan el 10 por ciento se hará siempre entre la concesión inicial y la resultante de la ultima variación en trámite.

6. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los aprovechamientos hidroeléctricos situados en una corriente cuyo caudal esté regulado por embalses, podrán ser autorizados para modificar sus instalaciones e incrementar la potencia instalada, con el fin de utilizar mejor el caudal regulado y concentrar la producción en las horas de mayor demanda, sin que para ello sea necesario el trámite de competencia.
 7. Si la modificación supone un cambio en el destino de las aguas, se tramitará sin nueva competencia, siempre que se haya ejecutado el 20 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas; en caso contrario, se someterá a nuevo trámite de competencia la concesión con su nueva finalidad, a no ser que ésta no la precise de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

Artículo 152.

1. En los supuestos en que se ha previsto trámite de competencia, el Organismo de cuenca elegirá la petición de mayor importancia y utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Aguas . Al concesionario primitivo se le reservará el derecho de tanteo sobre la petición preferida, si tuviera la misma finalidad, derecho que podrá ejercer en el plazo de un mes. Para hacer uso del mismo, deberá abonar al peticionario elegido el doble del coste del documento o documentos técnicos presentados. Si no utilizara el derecho de tanteo y hubiera salido a competencia de proyectos la totalidad de la concesión, caducará ésta y se otorgará nueva concesión a favor del peticionario elegido, quien deberá hacerse dueño de las obras utilizables, a juicio del Organismo de cuenca, de entre las ya ejecutadas, abonando al primitivo concesionario su importe, evaluado a los precios del proyecto.
 2. Haya habido o no competencia de proyectos, si se accediese las modificaciones solicitadas por el peticionario inicial o éste hiciese uso del derecho de tanteo, el Organismo de cuenca fijará las condiciones de la nueva concesión y, entre ellas, la pérdida de una parte proporcional de la fianza depositada, cuando haya habido reducción en las características.
 3. En los restantes supuestos, se dictará resolución denegando la modificación y se mantendrán las características de la concesión inicial.
 4. Al autorizar una variación, el Organismo de cuenca cuidará de que las variaciones del plazo de ejecución, si se estimaran necesarias, sean proporcionadas al aumento o disminución de obra y guarden relación con el plazo de ejecución de la concesión primitiva.

Artículo 153.

En las modificaciones que supongan aumento de caudal, cualquiera que sea la finalidad de la concesión, o aumento del tramo afectado en los aprovechamientos hidroeléctricos, se determinará el plazo resultante para la reversión de la concesión modificada, de acuerdo con la siguiente fórmula:

P = (75 - T) · V / 1 + V

en la que V es el tanto por 1 de variación del caudal o del índice concesional; T es el plazo no transcurrido de la concesión anterior y P es el plazo que debe añadirse al que aún quedaba por disfrutar en la concesión anterior.

Artículo 154.

1. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario ( art. 57.6 de la LA ).
 2. A la solicitud de autorización para realizar las obras, se acompañará proyecto suscrito por técnico competente en el que se justificará la necesidad de aquéllas para la utilización normal de la concesión, se definirán y valorarán las mismas y se estudiará la prórroga precisa en el plazo concesional para su amortización, teniendo en cuenta el tiempo que le reste de disfrute de la concesión.

Artículo 155.

1. Los plazos de ejecución de las obras, podrán prorrogarse a instancia del concesionario, cuando acredite que el incumplimiento se ha debido a causas independientes de su voluntad, que apreciará la Administración, pudiendo ser denegada la prórroga cuando no se hubiese comunicado la causa generadora del retraso dentro de los treinta días siguientes a haberse producido.
 2. La solicitud de prórroga, acompañada de la documentación justificativa, habrá de presentarse ante el Organismo de cuenca con anterioridad mínima de dos meses a la fecha en que expire el plazo cuya ampliación se solicita, describiendo la obra realizada y la que falta por ejecutar, con su valoración aproximada.
 3. El Organismo a quien corresponda conocer de la prórroga, previos los informes que estime oportunos y vistas la documentación y circunstancias concurrentes, resolverá lo que estime pertinente. En caso de acceder a la prórroga, la concederá por el tiempo que estime necesario, pero cuidando de que las variaciones del plazo de ejecución sean proporcionadas a la obra que falta por ejecutar y al plazo primitivo. Asimismo, podrá ser impuesta una fianza complementaria.

 Sección 9.ª Revisión de las concesiones

Artículo 156.

1. Las concesiones podrán ser revisadas:

 Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa ( art. 63 de la LA ).
 2. Se considerará que se han modificado los supuestos a que hace referencia el epígrafe a) del apartado anterior cuando las circunstancias objetivas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión hayan variado de modo que no sea posible alcanzar sustancialmente la finalidad de la concesión.
 3. Por razones de tipo técnico e independientemente de las posibilidades de revisión de la concesión indicadas en el artículo 63 de la Ley de Aguas , la Administración, dentro de sus facultades de inspección y vigilancia de las obras, podrá imponer modificaciones de un proyecto en curso de ejecución. Será condición precisa que las variaciones sean compatibles con todas las cláusulas de la concesión, excepción hecha de aquéllas en que se prescribe la obligación de ejecutar las obras con sujeción al proyecto aprobado.

Artículo 157.

Los expedientes de revisión podrán ser iniciados de oficio o a instancia de parte, y su tramitación la realizará el Organismo de cuenca, con independencia de que la resolución corresponda al Organismo competente para el otorgamiento de la concesión de haberse tratado de una nueva petición.

Artículo 158.

El Organismo de cuenca, como primer trámite, comprobará si la revisión puede implicar una modificación de las características esenciales de la concesión. Si tal modificación es imputable a causas ajenas a la voluntad del titular o no se han modificado dichas características, se tramitará de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. En caso contrario, se ordenará la iniciación de un expediente de modificación de características, tramitado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos correspondientes de este Reglamento. En todo caso, si la concesión hubiera sido otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el expediente habrá de ser autorizado por este Departamento ministerial.

Artículo 159.

Una vez acordada la iniciación del expediente de revisión, o iniciado éste de oficio por el Organismo de cuenca, dicho Organismo redactará la propuesta motivada de revisión de la concesión, que será trasladada al concesionario, a fin de que, en el plazo de un mes, presente las alegaciones que crea convenientes. De estas alegaciones se dará vista al que haya solicitado la iniciación del expediente de revisión, si ésta no se ha producido de oficio, para que en el plazo de quince días manifieste lo que al respecto crea oportuno.

Artículo 160.

El Organismo a quien corresponda conocer de la revisión, vistas las alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el resultado de la información pública realizada, si la misma se hubiera considerado necesaria por el Organismo de cuenca y los informes que estime oportunos solicitar o que sean preceptivos en los supuestos de concesión, proseguirá la tramitación según lo previsto en el artículo 116 . En su caso, ordenará la iniciación del expediente de indemnización.

 Sección 10. Extinción de las concesiones

Artículo 161.

1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos en ellas previstos.
 2. Asimismo, el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular (art. 64 de la LA ).
 3. Cualquiera que sea la causa de la extinción del derecho, la misma se ajustará a lo indicado en el artículo siguiente.

Artículo 162.

1. Las concesiones se extinguirán por transcurso del plazo, por caducidad, expropiación forzosa o por renuncia del concesionario.
 2. La extinción del derecho se producirá siempre sin perjuicio de tercero ni del interés público. El Organismo que dicte la resolución en el expediente de extinción podrá imponer las condiciones que considere convenientes para evitar dichos perjuicios. El cumplimiento de estas condiciones será obligatorio para el titular del derecho extinguido y podrá exigirse por los procedimientos que la Ley de Procedimiento Administrativo señala. En el supuesto de que la extinción se haya producido por expropiación forzosa la compensación que en su caso proceda correrá a cargo del beneficiario de aquélla.
 3. Las servidumbres que puedan existir en favor de tercero sobre las obras que hayan de revertir al Estado deberán ser redimidas por el titular del derecho extinguido o aceptadas por el beneficiario de la expropiación, salvo que las servidumbres hayan sido impuestas con la aprobación de la Administración, en cuyo caso deberán ser respetadas o redimidas por ella o por el nuevo titular del aprovechamiento.
 4. En los casos de extinción del derecho al uso privativo de aguas destinadas al riego o al abastecimiento de población, las personas físicas o jurídicas indicadas en el artículo 140 del presente Reglamento podrán solicitar una nueva concesión de aguas, cuya tramitación se ajustará a lo dispuesto en los artículos 140 al 142 .
 Los usuarios de las aguas derivadas al amparo de los derechos extinguidos, indicados en el artículo 60.3 de la Ley de Aguas , deberán ser considerados como parte interesada en los expedientes de extinción y, en consecuencia, ser oídos siempre antes de dictar resolución en los mismos.

Artículo 163.

1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla.
 2. La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el Organismo de cuenca, y la resolución del mismo la dictará el Organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con la Ley de Aguas. En los derechos existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente de extinción corresponderá al Organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos relativos a concesiones otorgadas por Orden ministerial.
 Cuando la resolución corresponda al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.
 3. Todo expediente de extinción de derechos será sometido a información pública, mediante nota-anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias donde radique la toma o se utilice el agua, así como en los Ayuntamientos correspondientes, haciendo constar en la nota-anuncio: Las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en la misma nota-anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual podrá comparecer por escrito ante el Organismo de cuenca cualquier persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar afectada por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.
 De los escritos presentados por los comparecientes se dará vista al titular del derecho a extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera iniciado el expediente, si lo hubiera, a fin de que expongan lo que estimen oportuno.
 4. En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se realiza la información pública, se remitirá a la Comunidad Autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la documentación que hasta ese momento constituya el expediente, para que en el plazo de dos meses pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias que sean de su competencia.
 5. Las comunicaciones a los titulares de los derechos y a los restantes interesados en el trámite de audiencia previo al informe del Servicio Jurídico, si no se pudieran hacer directamente por no conocer su identidad o domicilio se efectuarán por medio de edictos, publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas, los cuales serán también expuestos en los Ayuntamientos de la última residencia conocida, así como del término municipal donde radique la toma de aguas y de aquél donde las mismas sean utilizadas.

Artículo 164.

1. Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la concesión se podrán iniciar dos años antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte.
 2. Una vez realizada la información pública en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 163, y previa citación del concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e identidad, el Organismo de cuenca llevará a cabo una visita de inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes relativas al objeto del expediente.
 3. A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite de información pública, el Servicio encargado del Organismo de cuenca informará sobre las reparaciones necesarias para las obras que deban revertir al Estado, así como sobre las obras relativas a las servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162 y propondrá la fecha de reversión procedente, de conformidad con las condiciones de la concesión y las modificaciones que hayan podido probarse.
 4. Se dará vista del expediente por plazo de quince días al concesionario y restantes interesados mediante notificación directa o por medio de edictos, en su caso. Efectuado el trámite de audiencia y, previo informe del Servicio Jurídico, el Organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 165.

1. En los supuestos de incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales de una concesión o de los plazos en ellas previstos, o cuando un derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, haya permanecido sin explotar durante tres años consecutivos por causas imputables al titular, el Organismo de cuenca podrá iniciar el correspondiente expediente de extinción del derecho, notificándolo al titular del mismo, si fuera conocido, con expresión de las razones que motivan dicha iniciación, a fin de que aquél formule las alegaciones que en su defensa considere oportuno.
 2. Si no se conociera la identidad y domicilio del titular del derecho, o éste no compareciera, o habiendo comparecido no se considerase suficiente lo alegado para resolver el expediente en el sentido de decretar su archivo por no haberse dado motivos de caducidad, se proseguirá la tramitación mediante la información pública indicada en el apartado 3 del artículo 163 y, una vez terminada ésta, se realizará una visita de reconocimiento del aprovechamiento, citándose a los interesados, con identidad y domicilio conocidos, y a los Ayuntamientos en cuyos términos radiquen las obras o se utilicen las aguas. En la visita se levantará acta del estado de funcionamiento y de la situación de la concesión en relación con las condiciones que se presumen incumplidas, recogiéndose también en la misma las manifestaciones y comprobaciones que al respecto se hagan.
 3. A la vista del acta, de los escritos presentados en el trámite de información pública y del resultado de las comprobaciones que se estime conveniente realizar, el Servicio competente del Organismo de cuenca informará sobre la existencia o no de motivos de caducidad, reparaciones necesarias en las obras que deban revertir al Estado y servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162 , así como sobre las condiciones en que podría rehabilitarse el derecho.
 4. Por notificación directa o mediante edictos, en su caso, se dará trámite de vista del expediente a todos los interesados, para que en el plazo de quince días manifiesten lo que consideren conveniente.
 El Organismo de cuenca dictará resolución motivada o elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre el expediente, recogiendo si han existido o no motivos de caducidad que sean imputables al titular del derecho y la procedencia o no de decretar el archivo del expediente sin más consecuencias o la caducidad o rehabilitación del derecho, si esta última fuera posible y así se hubiera solicitado. Para la caducidad o rehabilitación se fijarán las condiciones que habrán de imponerse de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 162 y en el artículo 168 de este Reglamento .

Artículo 166.

1. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca (art. 58.2 de la LA ).
 2. Una vez acreditado el pago del justiprecio o de su equivalente, se iniciará por el Organismo de cuenca el expediente de extinción del derecho expropiado con la información pública indicada en el apartado 3 del artículo 163 y, terminada ésta y realizada visita de reconocimiento sobre el terreno con asistencia de los interesados, si aquélla se considera necesaria, el Servicio encargado del Organismo de cuenca emitirá informe sobre las condiciones a imponer al expropiante y las servidumbres a respetar por el mismo, de acuerdo con lo indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 162 del presente Reglamento .
 3. Del expediente se dará trámite de vista, por plazo de quince días, al expropiante y restantes interesados que hayan comparecido y, previo nuevo informe del Servicio encargado del Organismo de cuenca, si se considera preciso, y en todo caso el del Servicio Jurídico, el Organismo de cuenca resolverá o elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
 4. El expediente indicado en los apartados 2 y 3 de este articulo podrá ser tramitado antes del expediente expropiatorio, si así lo solicita el posible beneficiario de la expropiación. En este caso, el expediente no tendrá más finalidad que determinar, para conocimiento del peticionario, la ejecución de obras, respeto de servidumbres y reposiciones a que quedará obligado si se expropia el derecho de inferior categoría.

Artículo 167.

1. El titular de un derecho al uso privativo de las aguas podrá renunciar al mismo cuando no vaya en perjuicio del interés general o de terceros. La renuncia, para causar efectos administrativos, tendrá que ser aceptada por la Administración, la cual podrá imponer las condiciones y obligaciones derivadas de lo establecido en los artículos 162 y 168.
 2. La renuncia del titular del derecho iniciará el expediente de extinción de aquél y será sometida a información pública según lo indicado en el apartado 3 del artículo 163 .
 3. Una vez concluida ésta se realizará una visita de reconocimiento de las obras e instalaciones correspondientes, con asistencia del titular del derecho y de los restantes interesados que hayan comparecido. En dicha visita se levantará acta del estado de las obras e instalaciones, recogiendo también en la misma las manifestaciones de los presentes, en relación con el objeto del expediente.
 4. A la vista del acta levantada y de los escritos presentados, el Servicio encargado del Organismo de cuenca informará sobre las obras y servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162 .
 5. Del expediente se dará trámite de audiencia por plazo de quince días al titular y restantes interesados que hayan comparecido, para que manifiesten lo que consideren conveniente.
 6. Tras nuevo informe del Servicio encargado del Organismo de cuenca, si se considera preciso, y en todo caso previo informe del Servicio Jurídico, el Organismo de cuenca dictará resolución motivada o elevará la correspondiente propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
 7. No se admitirá la renuncia, ni se acordará la extinción del derecho, en tanto el titular no haya cumplido las obligaciones que se le impongan o haya afianzado su cumplimiento, en los términos que determine el Organismo de cuenca.
 8. Si se trata de un aprovechamiento con distintos titulares, la renuncia afectará solamente a quienes la hubieran formulado. En este caso, el Organismo de cuenca incoará el oportuno expediente de revisión de características, que se instruirá sin trámite de competencia.

Artículo 168.

1. La declaración de caducidad de un derecho al uso privativo de las aguas o la admisión de la renuncia al mismo supondrá, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 51 de la Ley de Aguas y cualquiera que sea su situación, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 162 o el afianzamiento del mismo en los términos que el Organismo de cuenca fije y además la pérdida de la fianza constituida para responder de la ejecución de las obras, en el supuesto de que éstas no se hubieran concluido.
 2. La rehabilitación del derecho, si la concesión se encuentra en período de ejecución de obras, supondrá la pérdida de la fianza inicialmente constituida para responder de aquella ejecución, y la obligación de constituir una nueva con la misma finalidad, por un importe igual al 5 por 100 del coste de las obras que falten por realizar, valorado a precios actualizados.
 3. Cualquiera que sea la situación respecto a la ejecución de las obras, en los casos de caducidad o rehabilitación de los derechos, se iniciará, además, el expediente sancionador previsto en el artículo 108 , c), de la Ley de Aguas, si procediere.

Artículo 169.

1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en los apartados b), c) o d) del artículo 51 de la Ley de Aguas y la tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo indicado en los artículos 162, 163 y 166 del presente Reglamento , cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa.
 2. Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del titular del mismo, ésta será sometida a información pública, al mismo tiempo que se remite a la Comunidad Autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el plazo de dos meses pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias de su competencia. La renuncia será admitida, previo informe del Servicio Jurídico, sin más limitaciones que las que puedan derivarse de los artículos 162 y 167 .
 3. Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el apartado b) del artículo 51.1 de la Ley de Aguas , una vez realizadas las comprobaciones que el Organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado anterior y la audiencia del titular, al que se dará vista del expediente mediante notificación directa o edictos, en su caso, el Organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la correspondiente propuesta.

Artículo 170.

1. Las concesiones otorgadas para la extracción de áridos en cauce público, se extinguirán en los mismos supuestos previstos en el artículo 51.1 de la Ley de Aguas . Las normas generales aplicables a estas extinciones y la forma de tramitar los expedientes serán similares a las recogidas en los artículos 162 al 168 de este Reglamento , con las peculiaridades derivadas de la naturaleza de estas concesiones.
 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley de Aguas , al extinguirse las concesiones para extracción de áridos en cauce público, el Organismo de cuenca velará especialmente por el cumplimiento de las condiciones fijadas en el documento concesional referentes a los aspectos hidráulico, ecológico y paisajístico.
 

 Sección 11. Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas

Artículo 171.

1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la comunidad de usuarios u órgano que la sustituya, conforme al artículo 87.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la declaración, un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del plan, el Organismo de cuenca podrá establecer las BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22073 limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.

El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que los recursos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:

3. El procedimiento de declaración se iniciará de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, a instancia de la comunidad de usuarios del acuífero, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando, al menos, la mitad del volumen medio interanual extraído legalmente.

4. Iniciado el procedimiento, el Organismo de cuenca elaborará un estudio sobre la situación del acuífero en el que se justifique, en su caso, la procedencia de la declaración y podrá solicitar al efecto informe del Instituto Geológico yMinero de España.

Para la elaboración del estudio se considerarán los datos y determinaciones de los planes hidrológicos que procedan, así como la posible información existente que pudiera complementarlos o actualizarlos.

5. Elaborado el estudio, se someterá a dictamen del Consejo del Agua de la cuenca, en cuyo informe deberán indicarse tanto la procedencia de la declaración como, en su caso, las rectificaciones sugeridas para la adaptación parcial del plan hidrológico de cuenca correspondiente, de acuerdo con lo establecido para el proceso de revisión de los planes. A estos efectos, será suficiente la constatación motivada de la sobreexplotación, sin que deban incluirse propuestas que resulten propias del plan de ordenación. Examinado este informe, la Junta de Gobierno resolverá expresa y motivadamente sobre la declaración de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo.

Esta declaración delimitará el perímetro de la zona afectada y llevará aparejados los siguientes efectos:

6. El plan de ordenación a que se refiere el apartado anterior:

7. Una vez aprobado, el control de la ejecución del plan corresponderá a una junta de explotación cuya constitución se acordará junto con la aprobación.

Esta junta elaborará un informe anual de seguimiento, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones, previo informe de la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente.

8. Si al término del plazo establecido para la ejecución del plan se hubiesen alcanzado los objetivos fijados en éste, las ordenanzas de la comunidad se adaptarán al nuevo régimen de explotación.

En caso contrario, la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca deberá acordar prórrogas bianuales del plan, con las modificaciones que estimara oportunas.

9. Las principales determinaciones y efectos conseguidos por el plan de ordenación deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico de la cuenca.

Artículo 172.

1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, a menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la Ley de Aguas ( ).
 2. La determinación de estos perímetros se efectuará mediante resolución motivada de la Junta de Gobierno del Organismo. El expediente se incoará, bien de oficio, bien a instancia de los usuarios que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de agua extraído del acuífero que se pretende proteger. Será preceptiva la audiencia expresa del Consejo del Agua del Organismo de cuenca.
 3. Constituida la Comunidad de Usuarios, el Organismo de cuenca le transferirá la titularidad única de todas las concesiones de aguas subterráneas interiores al perímetro.
 Las sucesivas concesiones de aguas subterráneas que pudieran producirse se otorgarán, dentro del perímetro, a nombre de la Comunidad de Usuarios.

Artículo 173.

1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del acuífero en los que será necesaria su autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades o instalaciones que puedan afectarlo (art. 54.3 de la LA ).
 2. Los perímetros a que se refiere el apartado anterior tendrán por finalidad la protección de captaciones de agua para abastecimiento a poblaciones o de zonas de especial interés ecológico, paisajístico, cultural o económico.
 3. La delimitación de los perímetros se efectuará por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, previo informe del Consejo de Agua. El procedimiento se iniciará de oficio en las áreas de actuación del Organismo de cuenca, o a solicitud de la autoridad medioambiental, municipal o cualquier otra en que recaigan competencias sobre la materia.
 4. Dentro del perímetro establecido, el Organismo de cuenca podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y autorizaciones de vertido, con objeto de reforzar la protección del acuífero. Dichas limitaciones se expresarán en el documento de delimitación del perímetro y se incluirán en el Plan Hidrológico de la cuenca.
 5. Asimismo, podrán imponerse condicionamientos en el ámbito del perímetro a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas. Dichas actividades o instalaciones se relacionarán en el documento de delimitación del perímetro y precisarán para ser autorizadas por el Organismo competente el informe favorable del Organismo de cuenca.
 6. Las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:

 7. Los condicionamientos establecidos en los perímetros de protección a que se refiere el artículo 54.3 de la Ley de Aguas y este Reglamento, deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes urbanísticos o de ordenación del territorio con los que se relacionen.

Artículo 174.

1. Los titulares de aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en la Ley de Aguas ( ) y en el presente Reglamento.
 2. La solicitud se dirigirá al Organismo de cuenca correspondiente, y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

 3. El procedimiento para el otorgamiento de la concesión será en todo lo demás el previsto para las aguas superficiales en los artículos 104 y siguientes .

Artículo 175.

1. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad ( art. 55.2 de LA ). A este último fin, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Minas y en el presente Reglamento.
 2. Los gastos inherentes al desagüe de la explotación minera correrán por cuenta del titular de la explotación.
 3. El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones de aprovechamiento de las aguas sobrantes de explotaciones mineras que sean puestas a su disposición. Tales concesiones serán siempre a precario, sin que su titular consolide derecho alguno ni pueda reclamar indemnización en el caso de reducción o modificación de las características de los caudales concedidos derivadas del aprovechamiento minero.

Artículo 176.

1. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en la Ley de Aguas (art. 55.3 de la) y en el presente Reglamento.
 2. Lo establecido en el punto anterior no será de aplicación a los concesionarios de aguas otorgadas dentro de cuadrículas mineras preexistentes, los cuales no tendrán derecho a indemnización si sus caudales se ven afectados por el normal desarrollo de las labores mineras.

Artículo 177.

1. Se entiende por investigación de aguas subterráneas, a efectos del presente Reglamento, al conjunto de operaciones destinadas a determinar su existencia, incluyendo las labores de profundización en el terreno, de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos.
 2. La investigación de aguas subterráneas requiere autorización previa del Organismo de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 52.2 de la Ley de Aguas .
 3. No quedarán sometidas al régimen previsto en esta sección 11 las investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la Administración como parte integrante de estudios generales sobre acuíferos, sin perjuicio de su notificación previa al Organismo de cuenca.

Artículo 178.

1. Los propietarios de terrenos afectados por las peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización, dentro del mismo orden de prelación al que se refiere el artículo 58 de la Ley de Aguas (art. 65 de la ).
 2. No podrán autorizarse peticiones de investigación de aguas subterráneas en los terrenos objeto de concesiones de explotación minera, ni dentro de los perímetros de protección de recursos que establece la Legislación de Minas, sin conocimiento de su titular o de los Organismos interesados y previa estipulación de resarcimiento de daños y perjuicios. En caso de desavenencia, la autoridad minera fijará las condiciones de la indemnización a que hubiera lugar.

Artículo 179.

1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorización para investigación de aguas subterráneas con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo trámite de competencia entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran presentarse (art. 66.1 de la) .
 2. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar autorización de investigación de aguas subterráneas. La solicitud deberá dirigirse al Organismo de cuenca correspondiente, indicando los datos relativos a la persona o entidad solicitante y acreditando ostentar la propiedad de los terrenos en que se pretende realizar las labores o, si no fuese así, incluyendo el nombre y domicilio de los propietarios. Dicha solicitud deberá acompañarse de un proyecto de investigación que recoja:

 3. Recibida la solicitud, el Organismo de cuenca la tramitará por el procedimiento previsto en los artículos 105 y siguientes , con la salvedad de que deberá comunicar individualmente la iniciación del procedimiento al propietario del terreno donde se pretenda la investigación si éste no fuese el solicitante, informándole del derecho de prioridad que le asiste para obtener la autorización.
 4. Los titulares de proyectos en competencia que no hubiesen obtenido autorización de investigación, podrán retirar las fianzas constituidas una vez obtenido el correspondiente certificado del Organismo de cuenca.

Artículo 180.

1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de las labores ( art. 66.2 de la LA ).
 2. El Organismo de cuenca establecerá las condiciones que procedan en las autorizaciones de investigación que otorgue, que, en su caso, se ajustarán a las normas fijadas para cada acuífero o unidad hidrogeológica en el Plan Hidrológico de cuenca. En particular, podrá establecer:

 3. Antes de transcurridos los dos meses siguientes a la finalización del plazo de la autorización de investigación, el titular de la misma está obligado a comunicar al Organismo de cuenca los resultados obtenidos, presentando documentación sobre los siguientes extremos:

 4. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos ( ).
 La autorización de investigación concede a su titular el derecho a que, si solicitara concesión de aprovechamiento y no se presumiera la existencia de perjuicios a terceros, se le otorgará en los mismos términos contenidos en aquélla sobre el volumen de aguas extraíble y destino de las mismas.

Artículo 181.

 El Organismo de cuenca, por propia iniciativa o en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan Hidrológico, podrá convocar concurso para investigación de aguas subterráneas.

 La convocatoria se hará pública de acuerdo con el procedimiento general establecido para las concesiones en el presente Reglamento, y en la misma se indicarán las particularidades de las obras a realizar, de los terrenos en que deban desarrollarse las labores, volumen de agua a alumbrar y demás circunstancias que hayan motivado el concurso. De igual modo, contendrá cuantas previsiones disponga el Plan Hidrológico, así como el plazo para la presentación de proyectos.

Artículo 182.

Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones de investigación se archivarán por las siguientes causas:

 La terminación de los expedientes se hará pública del mismo modo que la convocatoria de proyectos de investigación y, además, se notificará individualmente a todos los licitadores en competencia.

Artículo 183.

1. Las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas se extinguen:

 La declaración de extinción de las autorizaciones de investigación se adoptará por el Organismo de cuenca que deberá, con carácter previo, comunicarlo a su titular concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones. La resolución se hará pública del mismo modo que la convocatoria de proyectos en competencia y, además, se notificará individualmente a quienes los hubieran presentado.
 2. El titular de una autorización que se hubiese extinguido, deberá dejar el lugar donde se realizaron los trabajos en las mismas condiciones en que estaba y, en todo caso, en las previstas en el otorgamiento de la autorización. Una vez cumplida esta obligación, el Organismo de cuenca expedirá el oportuno certificado, para que pueda ser retirado el aval o fianza constituido.

Artículo 184.

1. Todo aprovechamiento de aguas subterráneas distinto a los considerados en el artículo 52.2 de la Ley de Aguas , requiere previa concesión administrativa. La concesión deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

 2. Los expedientes de concesión de aguas subterráneas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento con carácter general para las concesiones.
 3. Los proyectos que se presenten para obtener una concesión de aguas subterráneas tanto por el solicitante como por los que participen en el trámite de competencia, contendrán análogos documentos a los indicados para las autorizaciones de investigación.
 Cuando se trate de una concesión para riegos será preceptivo, además, acreditar la titularidad de los terrenos a que vaya destinada el agua, o la conformidad de los titulares que reúnan, al menos, la mitad de la superficie regable.
 Asimismo, deberá incluirse un programa del desarrollo de la explotación, previsto para alcanzar el volumen anual de agua solicitado.
 4. A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará, para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados ( art. 68 de la LA ).
 5. La indemnización se fijará de común acuerdo entre los titulares interesados, resolviendo en caso de discrepancia el Organismo de cuenca, a la vista de las valoraciones presentadas por aquéllos.
 6. Se entiende por afección, a efectos del presente Reglamento, una disminución del caudal realmente aprovechado o un deterioro de su calidad que lo haga inutilizable para el fin a que se dedicaba, y que sea consecuencia directa y demostrada del nuevo aprovechamiento, pero no la simple variación del nivel del agua en un pozo, o la merma de caudal en una galería o manantial, si el remanente disponible es igual o superior al anteriormente aprovechado.
 7. Cuando después de otorgada una concesión se denunciase su afección a aprovechamientos legalizados preexistentes, el Organismo de cuenca verificará la realidad del hecho denunciado y levantará acta en que se harán constar las características de la prueba y, en su caso, de la afección directa comprobada. De resultar positiva dicha verificación, y si alguno de los titulares de los aprovechamientos afectados lo hubiese solicitado de forma expresa, se suspenderá temporalmente el nuevo aprovechamiento, hasta tanto se haya resuelto el expediente.
 8. El Organismo de cuenca determinará las obras, instalaciones u operaciones que deban efectuarse para tratar de asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente aprovechados, con indicación de las circunstancias de fechas de comienzo, forma y plazo de ejecución, notificándolo a los interesados.
 Una vez finalizado el acondicionamiento sufragado por el nuevo concesionario se determinará si la continuidad íntegra de los aprovechamientos preexistentes es posible manteniéndose el más reciente, en cuyo caso se levantará la suspensión de este último dándose por terminado el expediente y notificándose así a los interesados.
 9. Si no fuera posible la subsistencia ni aun con el acondicionamiento de las obras e instalaciones, el titular de la concesión más reciente podrá optar entre la revisión de la misma de modo que no produzca afección o la restitución a los afectados de los caudales mermados en iguales condiciones de volumen y tiempo en que éstos eran obtenidos. Si optara por la devolución de caudales, deberá garantizarla previamente a satisfacción del Organismo de cuenca.
 10. Los titulares de autorizaciones de investigación de aguas subterráneas que soliciten del Organismo de cuenca la concesión de aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley de Aguas y en el presente Reglamento, formularán su petición sin necesidad de acompañar aquellos documentos que ya obren en poder del Organismo de cuenca, bastando la reseña de los mismos.
 Si la concesión tuviera que ser denegada, el interesado tendrá derecho a la indemnización del importe justificado de las obras y trabajos realizados desde que obtuvo la autorización de investigación.

Artículo 185.

Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa ( art. 67 de la LA ).

Artículo 186.

1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia, será, en lo que resulte de aplicación, el fijado en los artículos 130 y siguientes .
 Se considerarán concesiones de escasa importancia las que reúnan las características que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos, para cada acuífero o unidad hidrogeológica.
 De no existir tales previsiones, el Organismo de cuenca podrá acordar la aplicación del procedimiento simplificado para aquellas solicitudes de concesión de aguas subterráneas que no excedan de los límites establecidos en el artículo 130 .
 2. Las autorizaciones de investigación y las concesiones de aguas subterráneas con destino a abastecimiento de población, podrán otorgarse por el Organismo de cuenca eliminando el trámite de competencia de proyectos. Dicho otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación a efectos de expropiación de aprovechamientos anteriores, no siendo de aplicación en este caso las normas contenidas en el presente Reglamento sobre distancias mínimas y afecciones.

Artículo 187.

Las concesiones de aguas subterráneas deberán indicar:
 a) Volumen anual concedido y caudal máximo instantáneo.
 b) Uso y destino de las aguas.
 c) Profundidad máxima de la obra y profundidad máxima de la instalación de la bomba de elevación.
 d) La exigencia de instalar instrumentos adecuados para el control del nivel del agua y de los caudales extraídos de los pozos, cuando se consideren relevantes por su situación hidrogeológica, cuantía de su extracción o a efectos de policía del acuífero.
 e) El plazo de la concesión.
 f) La fijación de plazos parciales para el desarrollo del programa previsto de explotación, en su caso.
 g) Las demás condiciones que se estimen oportunas en atención al tipo de uso de las aguas alumbradas o para protección del acuífero.
 h) Aquellas otras que pudieran resultar pertinentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento .

Artículo 188.

1. El titular de una concesión de aguas subterráneas que pretenda su ampliación o modificación, deberá formular solicitud al mismo Organismo otorgante, a la que acompañará la descripción de la ampliación o modificación de las obras a realizar, volumen máximo aprovechable y demás circunstancias que alteren la concesión inicial.
 El Organismo de cuenca hará pública la documentación presentada en la misma forma que las solicitudes de concesión, indicando si considera aplicable, en atención a las circunstancias, el procedimiento de tramitación ordinario o el correspondiente a concesiones de escasa importancia.
 2. En la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación de los existentes se considerará como una sola unidad de explotación, a efectos de volúmenes anuales y caudales instantáneos, la constituida por varias captaciones cuyas distancias sean menores que las mínimas fijadas para ese acuífero o unidad hidrogeológica en el Plan Hidrológico.

Sección 12. Del Registro de Aguas

SECCIÓN 12.a DEL REGISTRO DE AGUAS Y DEL CATÁLOGO DE AGUAS PRIVADAS Subsección 1.a Del Registro de Aguas

Artículo 189. Registro de Aguas del Organismo de cuenca.

1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características.

2. Las referidas inscripciones se harán en el registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la toma o captación del recurso.

3. La organización y funcionamiento del Registro de Aguas serán determinados por el Ministro de Medio Ambiente.

Artículo 190. Estructura del Registro de Aguas.

En cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, formado por una estructura informática de datos y un libro de Inscripciones, organizado en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos:

Artículo 191. El libro de inscripciones.

El Registro de Aguas estará compuesto por una estructura informática de datos y su transcripción en papel que se denomina libro de inscripciones, que estará integrado por hojas móviles foliadas y selladas por el Organismo de cuenca, consignándose en ellas el tomo y nombre del registro. En la primera hoja de cada libro se extenderá una certificación fechada, en la que se hará constar el número de inscripciones que lo componen.

Artículo 192. Inscripciones.

1. Cada aprovechamiento abrirá folio registral en el libro de inscripciones.

A los efectos de inscripción, se entiende por aprovechamiento el derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas.

2. La primera inscripción de un aprovechamiento será la de inmatriculación y contendrá los siguientes apartados:

3. Las referencias cartográficas de las tomas de agua y de sus lugares de aplicación se realizarán mediante la definición de puntos o recintos, en su caso. Las coordenadas a utilizar serán, de acuerdo con los sistemas de referencia y geodésico oficiales, las de la proyección Universal Transversa de Mercator (U.T.M.), con indicación del huso correspondiente.

4. Todos los asientos posteriores al inicial y relativos al mismo aprovechamiento se practicarán a continuación, numerándolos correlativamente. Se hará constar el número de expediente si es distinto del inicial. Asimismo, se consignará el número correspondiente del antiguo Libro Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, cuando se produzca el traslado de asiento.

Se incluirá la referencia del posible contrato de cesión de derechos de uso del agua, tanto en el asiento correspondiente al adquirente como en el del cedente.

5. Cuando se complete la primera hoja destinada a una inscripción se continuará en otra que se abrirá a continuación de la anterior, que mantendrá el mismo número de inscripción y la identificación correlativa que corresponda.

6. En el supuesto de que la concesión o derecho que vaya a inscribirse requiera la realización de determinadas obras o contenga condiciones suspensivas, se anotará la resolución que corresponda.

En caso de incumplimiento de estas condiciones o de que no se aprueben las obras, se cancelará la inscripción, con base, asimismo, en la oportuna resolución administrativa.

Cuando se apruebe el acta de reconocimiento parcial o final de las obras, se reflejará en la inscripción, con indicación expresa de la fecha de extinción del derecho por transcurso de plazo.

7. En cada hoja de inscripción deberá figurar un apartado destinado a anotar, en su caso, la constitución, modificación o extinción de gravámenes que afecten a la respectiva concesión o derecho y sean compatibles con su especial naturaleza. Asimismo, se harán constar, en su caso, las limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 193. Efectos jurídicos de la inscripción en el registro.

1. La inscripción registral se considerará medio de prueba de la existencia y situación de la concesión, de acuerdo con el artículo 80.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de la existencia y situación de los contratos de cesión de derechos suscritos por el concesionario.

2. La inscripción registral será, también, medio de prueba de los derechos reconocidos en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas.

3. Los titulares de concesiones de aguas y otros derechos inscritos en el Registro de Aguas correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión o título administrativo que ampare su derecho y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.

4. Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en el texto refundido de la Ley de Aguas y en este reglamento.

Artículo 194. Carácter público del Registro de Aguas.

1. El Registro de Aguas tendrá carácter público y podrán interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido, de acuerdo con el artículo 80.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Las certificaciones podrán ser positivas o negativas, según que en el registro aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación.

Artículo 195. Expedición de certificaciones.

1. Las certificaciones, tanto literales como en extracto, se podrán expedir directamente a partir de los datos existentes en las bases de datos informatizadas.

2. El Ministro de Medio Ambiente establecerá los mecanismos de solicitud y expedición de certificaciones por medios telemáticos, en el marco de lo establecido por el Real Decreto 209/ 2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

Subsección 2.a Catálogo de Aguas Privadas

Artículo 196. Catálogo de Aguas Privadas.

1. Los Organismos de cuenca llevarán un Catálogo de Aguas Privadas que estará compuesto por una estructura informática y un libro, y en el que figurarán inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen, declarando su existencia al Organismo de cuenca dentro de los plazos establecidos al efecto.

2. Las inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes apartados:

3. Los titulares de aguas privadas inscritas en el catálogo no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva del Registro de Aguas.

Subsección 3.a Base central de datos

Artículo 197. Base central de datos.

1. En el Ministerio de Medio Ambiente se crea la Base central de datos, formada por los existentes en los Registros de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y demás censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y en las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan transferidas sus competencias.

2. Los Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas remitirán en soporte informático a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas la información precisa para la actualización de la Base central de datos, en las condiciones y plazos que determine el Ministro de Medio Ambiente.

3. El Ministerio de Medio Ambiente dispondrá lo necesario para atender las solicitudes formuladas para obtener información de la Base central de datos.

Artículo 189.

1. De conformidad con el artículo 72 de la Ley de Aguas , los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características.
 2. Es objeto del Registro de Aguas la inscripción de las resoluciones administrativas referentes a las concesiones y autorizaciones especiales, así como los aprovechamientos previstos en el artículo 52 de la Ley de Aguas y los aprovechamientos temporales de aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la misma Ley.
 3. Las referidas inscripciones se harán en el Registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la toma o captación del recurso.

 Artículo 190.

1. En cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, formado por un libro de inscripciones y los índices auxiliares.
 2. El libro de inscripciones estará compuesto por secciones correspondientes a los distintos tipos de inscripciones previstas en el artículo anterior e integrado por hojas móviles foliadas y selladas por el Organismo de cuenca con anterioridad a la utilización del libro correspondiente, consignándose en ellas el tomo y nombre del Registro. El modelo de hoja móvil será aprobado por la Dirección General de Obras Hidráulicas. En la primera hoja de cada libro se extenderá una certificación fechada, en la que se hará constar el número de folios que lo componen y que ninguno de ellos ha sido utilizado.
 3. Los asientos del Registro no podrán contener enmiendas ni raspaduras y estarán numerados correlativamente. Los errores se salvarán al final de la inscripción o, si fuese necesario, se practicará una nueva, cancelando la anterior.

 Artículo 191.

1. Cada concesión o autorización abrirá folio registral en el libro de inscripciones. Todos los asientos posteriores relativos a la misma concesión o autorización se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos. Todos los asientos se numerarán correlativamente. Cuando se llene la hoja destinada a una concesión o autorización se abrirá otra, que se relacionará con la anterior mediante las oportunas notas de referencia.
 2. La primera inscripción será la de inmatriculación y contendrá los siguientes apartados:

 Artículo 192.

1. Cuando la concesión requiera la realización de determinadas obras o contenga condiciones suspensivas, se inscribirá a continuación de la inmatriculación la resolución que apruebe el acta de reconocimiento final de las obras o que declare cumplidas las condiciones. En caso de incumplimiento de ésta o de que no se aprueben las obras, se cancelará la inscripción, con base, asimismo, en la oportuna resolución administrativa.
 2. También se llevarán en el Organismo de cuenca como instrumentos auxiliares del Registro de Aguas y a efectos estadísticos e informáticos, índices consistentes en ficheros normalizados por clase de aprovechamientos, titulares, cauces y términos municipales dentro de cada provincia.

 Artículo 193.

1. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido (art. 72.2 de la LA).
 2. Dado el carácter de instrumento público del Registro, cuantos tengan interés podrán examinar sus libros y tomar las notas que estimen pertinentes, así como solicitar certificación sobre su contenido, indicando la finalidad de la misma.
 Las certificaciones podrán ser positivas o negativas, según que en el Registro General aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación.

 Artículo 194.

1. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas (art. 72.3 de la LA).
 2. Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en la Ley de Aguas y en este Reglamento.

 Artículo 195.

1. Los Organismos de cuenca llevarán asimismo, un catálogo de aguas privadas, que estará compuesto por un libro de inscripciones y los índices auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas, en lo que resulte de aplicación.
 2. A los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas.
 3. El Organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento.

 Artículo 196.

La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión (art. 72.4 de LA).

 Artículo 197.

1. En el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo existirá un duplicado de los Registros de Aguas, Catálogos y Censos que, conforme a lo previsto en este Reglamento, se lleven en los Organismos de cuenca o en los Servicios Hidráulicos de las Comunidades Autónomas. Las comunicaciones sobre inscripciones, cancelaciones, modificaciones y transferencias se realizarán en el último caso a través del Delegado del Gobierno en la Administración hidráulica correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley de Aguas.
 2. Con base en las inscripciones a que se refiere esta Sección, los Organismos elaborarán las correspondientes estadísticas que aconsejen la preparación y el seguimiento de los planes hidrológicos.

 CAPITULO IV  COMUNIDADES DE USUARIOS

 Sección 1.ª Normas generales

 Artículo 198.

1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes; en otro caso, las Comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
 Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.
 Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las Comunidades de Usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
 El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado (art. 73.1 de la LA).
 2. Tienen la obligación de constituirse en Comunidad todos los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico.
 Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el Organismo de cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse en una sola Comunidad o en varias Comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir.
 3. La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la Comunidad de Usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción o utilización (art. 78 de la LA).

 Artículo 199.

1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento (art. 74.1 de la LA).
 2. Las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la Ley y con la autonomía que en ella se les reconoce, las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración.

 Artículo 200.

1. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan (art. 74.2 de la LA).
 2. Los Estatutos u Ordenanzas contendrán, asimismo, el correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo.

 Artículo 201.

1. Para la constitución de una Comunidad de Usuarios, la persona que éstos designen, o, en su defecto, el Alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta General a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará por medio de edictos municipales y anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» de la provincia o provincias en que radique el aprovechamiento, señalando el objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y características de la Comunidad.
 2. En la Junta se formalizará la relación nominal de usuarios con expresión del caudal que cada uno pretenda utilizar y se acordarán las bases a las que, dentro de la legislación vigente, han de ajustarse los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos por los que se regirá la Comunidad de Usuarios.
 3. En esta misma Junta se nombrará la Comisión encargada de redactar los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, y su Presidente.
 4. El Presidente de la Comisión, en el plazo máximo de dos meses, convocará a nueva Junta General con las mismas formalidades que para la anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los proyectos que se hayan redactado, utilizándose para ello una o varias sesiones, si fuese necesario en el acta de las reuniones se hará constar el resultado de los debates y votaciones que se hayan realizado.
 5. Para esta primera votación se computará a cada interesado el número de votos que corresponda según la tabla que figura anexa a este título del Reglamento, en función del caudal teórico que deba utilizar en su aprovechamiento, pudiendo agruparse los usuarios que sean precisos para alcanzar conjuntamente el primer escalón de votos.
 6. Una vez aprobados los proyectos, se depositarán por término de treinta días en el local de la Comunidad si lo tuviera o, en su defecto, en la Secretaría del Ayuntamiento o Ayuntamientos para que puedan ser examinados por quienes tengan interés en ello, a cuyo efecto se anunciará previamente en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos.
 Terminado el plazo de exposición, el Presidente de la Comunidad remitirá al Organismo de cuenca tres ejemplares de los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, un ejemplar de cada uno de los «Boletines Oficiales» que anuncian las convocatorias a Juntas y la exposición al público, certificación de las actas correspondientes a las Juntas celebradas y del resultado de la información pública, con las reclamaciones presentadas e informe de la Comisión sobre las mismas, relación de los usuarios y plano o croquis de situación de los aprovechamientos de la Comunidad más otro de detalle de la toma o tomas.
 7. El Organismo de cuenca, previos los informes que estime pertinentes, dictará resolución denegatoria si no se han cumplido las formalidades exigidas o si en los Estatutos se contiene alguna norma que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, la resolución declarará constituida la Comunidad y aprobará sus Ordenanzas y Reglamentos. Diligenciados los tres ejemplares de los proyectos, archivará el original en el expediente y remitirá el segundo a la Comunidad para que los ponga en vigor y el tercero a la Dirección General de Obras Hidráulicas.
 8. El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos u Ordenanzas y Reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se exige en la Ley de Aguas y se desarrolla en este Reglamento, no se atienden en las propuestas de Ordenanzas los siguientes requisitos mínimos:

 Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la realización de las derramas necesarias para subvenir a los gastos de la Comunidad y al cumplimiento de las demás obligaciones de la misma, o por los que se exima de responsabilidad a los cargos de la Comunidad.

9. Se entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir de su presentación en el Organismo de cuenca.

 Artículo 202.

1. Cuando en una Comunidad de regantes ya constituida existan varias tomas en cauce público y que atiendan a zonas regables independientes, sus titulares podrán ser autorizados por el Organismo de cuenca a separarse para constituirse en Comunidad independiente, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen para una mejor utilización del dominio público hidráulico. En la solicitud, se certificará la decisión de la mayoría de votos correspondiente a la zona regable que pretenda separarse, y se garantizará el cumplimiento, en su caso, de todas las obligaciones contraídas con anterioridad. En el expediente oportuno se dará audiencia a la Comunidad originaria.
 2. Cuando existan varias Comunidades de Usuarios en zonas contiguas, podrán agruparse o fusionarse en una sola Comunidad si así lo acuerdan las Juntas Generales respectivas, elevando las actas correspondientes y las nuevas Ordenanzas y Reglamentos al Organismo de cuenca para su aprobación.

 Artículo 203.

1. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de Comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art. 73.5 de la LA).
 2. Se aplicará, en todo caso, este artículo cuando el número de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá la adecuada justificación ante el Organismo de cuenca.
 Es condición esencial para su aprobación por el Organismo de cuenca que el Convenio sea suscrito por todos los usuarios.
 3. El Convenio contendrá:

 Artículo 204.

1. Las Comunidades de Usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una Comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses (art. 73.2 de la LA).
 2. Del mismo modo, los usuarios individuales y las Comunidades de Usuarios podrán formar por Convenio una Junta General de Usuarios, con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos (art. 73.3 de la LA).
 3. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios (art. 73.4 de la LA).

 Artículo 205.

1. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados, sus Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art. 74.3 de la LA).
 2. La representatividad se establecerá en proporción a los caudales teóricos que tenga reconocidos cada Comunidad de Usuarios. Salvo acuerdo en contrario, los usuarios hidroeléctricos asumirán la equivalencia de una hectárea por cada caballo de vapor de su potencia instalada.
 3. Los representantes en la Comunidad General serán los respectivamente elegidos por cada Comunidad integrada hasta cubrir el número que en las Ordenanzas de la Comunidad General se establezca.
 En las Juntas Centrales de Usuarios la representación corresponde a los Presidentes de las Comunidades integradas, más los que cada una haya elegido al efecto y los representantes de los demás usuarios, procurando establecer criterios de proporcionalidad, atendiendo los diversos intereses y la naturaleza de los aprovechamientos.
 4. Las Comunidades de Usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo de seis meses a partir del momento en que fueran requeridas para ello por el Organismo de cuenca. En caso de incumplimiento, este Organismo podrá establecer las que considere procedentes, previo dictamen del Consejo de Estado (art. 74.4 de la LA).

 Artículo 206.

Para la constitución de una Comunidad General, el Presidente de la Comunidad que utilice mayor caudal convocará, con citación personal, a los Presidentes de las demás Comunidades a Junta General, en la que se nombrará la Comisión encargada de redactar los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, de acuerdo con las bases que establezcan y se determinará el número de representantes que cada Comunidad ha de tener en las sucesivas Juntas Generales, guardando siempre proporcionalidad con el caudal utilizado por cada una.

 Artículo 207.

1. Las bases mínimas a las que han de ajustarse las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad General serán:

 2. Serán de aplicación las demás formalidades establecidas para la constitución de las Comunidades de Usuarios, si bien, en la información pública, los proyectos de Estatutos se depositarán para su examen en la sede de cada una de las Comunidades que se integran en la General.
 3. En ningún caso podrá una Comunidad General intervenir en las atribuciones privativas de las Comunidades ordinarias en ella integradas.

 Artículo 208.

La constitución formal de las Juntas Centrales de Usuarios se ajustará a las normas generales establecidas en los artículos anteriores para las Comunidades Generales.

 Artículo 209.

1. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo (art. 75.1 de la LA).
 2. Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar del Organismo de cuenca el auxilio necesario para el cumplimiento de sus acuerdos, relacionados con las funciones de administración, policía y distribución de las aguas y cumplimiento de las Ordenanzas.
 3. Las obligaciones de hacer, impuestas reglamentariamente a los comuneros, que no tuvieran carácter personalísimo, podrán ser ejecutadas subsidiariamente en caso de incumplimiento por la Comunidad, transformándose la obligación de hacer en la de abonar los gastos y perjuicios correspondientes, que podrán exigirse por la vía administrativa de apremio.
 4. Para la aplicación del procedimiento de apremio, las Comunidades tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores, cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación del procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el Presidente de la Comunidad. Las Comunidades podrán solicitar de dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo.

 Artículo 210.

1. Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan su aprovechamiento y el cumplimiento de sus fines (art. 75.2 de la LA).
 2. Podrán solicitar del Organismo de cuenca que, conforme a las disposiciones vigentes, se declaren de utilidad pública los aprovechamientos de que son titulares o la ejecución singularizada de determinadas obras o proyectos.
 3. Obtenida la declaración de utilidad pública podrán solicitar del Organismo de cuenca la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras o proyectos declarados de utilidad pública, tramitándose los respectivos expedientes de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa.

 Artículo 211.

1. Las Comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen (art. 75.3 de la LA).
 2. Cuando los gastos de las obras e instalaciones superen el 75 por 100 del presupuesto ordinario de las obras de la Comunidad, el Organismo de cuenca, de oficio o a instancia de la misma, podrá prestar las ayudas técnicas y financieras pertinentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

 Artículo 212.

1. Las deudas de la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 75.4 de la LA).
 2. En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen el agua.
 3. Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarios en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.
 4. Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído.

 Artículo 213.

Los conflictos de atribuciones que surjan entre las Comunidades de Usuarios serán resueltos, sin ulterior recurso administrativo:

 Artículo 214.

Las Comunidades de Usuarios se extinguirán en los siguientes casos:

 Una vez aprobada la extinción de la Comunidad, procederá ésta a la liquidación de sus bienes patrimoniales, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil para la liquidación de las Sociedades.

 Artículo 215.

1. Los aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas.
 Del mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional (art. 77 de la LA).
 2. Para la modificación de los Estatutos por los propios usuarios será necesario que el acuerdo se adopte en Junta general extraordinaria convocada al efecto, sometiendo la nueva redacción a la aprobación del Organismo de cuenca. Bastará comunicarlo al mismo y que el acuerdo se adopte en la Junta general ordinaria cuando la modificación consista únicamente en la actualización de la cuantía de las sanciones a imponer por el Jurado.
 3. El Organismo de cuenca, por causa justificada y derivada de la necesidad de garantizar el buen orden del aprovechamiento colectivo, podrá obligar a las Comunidades existentes a actualizar sus Ordenanzas y Reglamentos, quedando facultado para redactar y aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las modificaciones en caso de incumplimiento.

 Sección 2.ª Organos de las Comunidades de Usuarios y régimen de sus acuerdos

 Artículo 216.

1. Toda Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados (art. 76.1 de la LA).
 2. La Junta General, constituida por todos los usuarios de la Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano (art. 76.2 de la LA).
 3. Es competencia de la Junta General, o Asamblea, de la Comunidad de Usuarios:

 Artículo 217.

1. El Presidente, y en su defecto el Vicepresidente, es el representante legal de la Comunidad de Usuarios. Para ser Presidente o Vicepresidente de la Comunidad es necesaria la condición de partícipe y, además, reunir los requisitos exigidos para ser Presidente o Vocal de la Junta de Gobierno.
 La duración del cargo se fijará en las Ordenanzas y será renovado al mismo tiempo que los vocales de la Junta de Gobierno y del Jurado. Cuando los cargos de Presidente de la Comunidad y de la Junta de Gobierno no recaigan en la misma persona, la renovación no será simultánea. En cualquiera de los dos casos se procurará, asimismo, que los cargos de Presidente y de Vicepresidente no se renueven al mismo tiempo.
 2. El Secretario de la Comunidad ejercerá las facultades y obligaciones que le señalen las Ordenanzas y Reglamentos o la Junta General.
 Ejercerá el cargo por tiempo indefinido, teniendo el Presidente la facultad de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta General su separación definitiva.

 Artículo 218.

1. La Junta General se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al año, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, lo pida la mayoría de los votos de la Comunidad o lo determinen las Ordenanzas. En la Junta General no podrá tratarse ningún asunto que no haya sido incluido previamente en el orden del día.
 2. La convocatoria se hará por el Presidente de la Comunidad, al menos, con quince días de anticipación, mediante edictos municipales y anuncios en la sede de la Comunidad y en el «Boletín Oficial» de la provincia. Cuando se trate de Comunidades regidas por Convenio o de Mancomunidades o Consorcios, la convocatoria a Junta general se hará por citación personal.
 En los supuestos de reforma de Estatutos y Ordenanzas o de asuntos que, a juicio de la Junta de Gobierno, puedan comprometer la existencia de la Comunidad o afectar gravemente a sus intereses, la convocatoria tendrá la adecuada publicidad mediante notificación personal, o anuncios insertados en los diarios de mayor difusión en la zona.
 3. La Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la mayoría de votos de los partícipes asistentes o debidamente representados si se celebra en segunda convocatoria. Los Estatutos y Ordenanzas podrán exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos.
 4. Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los partícipes podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios; para estos últimos será suficiente la autorización escrita, bastanteada por el Secretario de la Comunidad.

 Artículo 219.

1. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la Junta General (art. 76.3 de la LA).
 2. Estará constituida por Vocales entre los que figurará la representación de los usuarios que por su situación u orden establecido sean los últimos en recibir el agua. Cuando en una Comunidad haya diversos tipos de aprovechamientos deberá estar representado cada uno de ellos al menos por un Vocal.
 3. El Presidente de la Junta de Gobierno será designado de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos u Ordenanzas y, en su defecto, entre los Vocales de dicha Junta por mayoría de votos.
 Por el mismo procedimiento se designará un Vicepresidente, a quien corresponderán las funciones del Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
 4. Corresponde a la propia Junta de Gobierno elegir, entre sus Vocales, un Tesorero-Contador, responsable de los fondos comunitarios y designar al Secretario, si no lo fuera el de la Comunidad.

 Artículo 220.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

 Artículo 221.

Son atribuciones específicas del Presidente:

 Artículo 222.

1. Puede ser Secretario de la Junta de Gobierno cualquier Vocal de la misma por el plazo que se le señale.
 Si en el Secretario no concurriera la condición de Vocal ejercerá su cargo por tiempo indeterminado, teniendo la Junta la facultad de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta general su cese definitivo, mediante la incoación de expediente. Su retribución, así como la de los demás empleados, se fijará por la propia Junta de Gobierno.
 2. Corresponde al Secretario:

 Artículo 223.

Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción.
 Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y este Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos (art. 76.6 de la LA).

 Artículo 224.

1. El Jurado estará constituido por un Presidente, que será uno de los Vocales de la Junta de Gobierno, designado por ésta y por el número de Vocales y suplentes que, determinado por las Ordenanzas, elija la Junta general. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno o el que designen las Ordenanzas.
 2. El Presidente convocará las sesiones del Jurado. Estas se celebrarán a iniciativa de aquél, en virtud de denuncia o a solicitud de la mayoría de los Vocales.

 Artículo 225.

1. Los procedimientos del Jurado serán públicos y verbales y sus fallos, que serán ejecutivos, se consignarán por escrito con expresión de los hechos y de las disposiciones de las Ordenanzas en que se funden, así como de la cuantía de la sanción, de la indemnización y de las costas, en su caso.
 Tomará sus acuerdos y dictará sus fallos por mayoría absoluta, siendo necesario para su validez la concurrencia del número de Vocales que exijan los Estatutos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
 2. Las sanciones que imponga el Jurado según las Ordenanzas serán pecuniarias, y su importe, que en ningún caso excederá el límite fijado en el Código Penal para las faltas, se aplicará a los fondos de la Comunidad.

 Artículo 226.

1. En una misma Comunidad de usuarios podrá haber más de un Jurado, si así lo exige su amplitud.
 2. El Jurado de una Comunidad general no tiene funciones revisoras de los fallos dictados por los Jurados de las Comunidades que la integran.

 Artículo 227.

1. Los acuerdos de la Junta general y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus competencias serán ejecutivos en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de cuenca (art. 76.5 de la LA).
 2. Los acuerdos adoptados por la Junta General o por la Junta de Gobierno serán recurribles en alzada en el plazo de quince días ante el Organismo de cuenca, cuya resolución agotará la vía administrativa, siendo en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
 Las resoluciones del Jurado sólo son revisables en reposición ante el propio Jurado como requisito previo al recurso contencioso-administrativa.

 Sección 3.ª Normas complementarias

 Artículo 228.

1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán obligados a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una Comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas (art. 79 de la LA).
 2. El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de Comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona (art. 80 de la LA).
 3. Cuando sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del Organismo para la constitución de la Comunidad de usuarios exigida en los artículos 79 y 80 de la Ley, cualquiera que sea el tipo de Comunidad, podrá dicho Organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los Estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.
 4. Cuando la constitución de una Comunidad o Junta viniera impuesta por una cláusula concesional, su incumplimiento motivará la caducidad de la concesión.

 Artículo 229.

1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades, Consorcios y otras Entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de la misma Empresa concesionaria.
 2. Con independencia de su especial Estatuto jurídico, el Consorcio o Comunidad de que se trate elaborarán las Ordenanzas previstas en el artículo 74 de la Ley de Aguas (art. 81 de la LA).
 3. Las Mancomunidades o Consorcios elaborarán las Ordenanzas por las que habrá de regirse el aprovechamiento del agua, que deberán someter al Organismo de cuenca para su aprobación.

 Artículo 230.

Las Entidades públicas, Corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales podrán constituirse en Comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotación y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de Comunidades de Usuarios (art. 82 de la LA).

 Artículo 231.

Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de Comunidades no mencionadas expresamente y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas (art. 83 de la LA).

 TITULO III  De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales

 CAPITULO PRIMERO  NORMAS GENERALES, APEO Y DESLINDE DEL DOMINIO PUBLICO Y ZONAS DE PROTECCION

 Sección 1.ª Normas generales

 Artículo 232.

Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro:

 Artículo 233.

Se entiende por contaminación, a los efectos de la Ley de Aguas, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o introducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.
 El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio (art. 85 de la LA).

 Artículo 234.

Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Aguas:

 Artículo 235.

1. La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente (art. 86 de la LA).
 2. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que se establece en el presente Reglamento (art. 87 de la LA).

 Artículo 236.

En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y pudieren implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus efectos (art. 90 de la LA).

 Artículo 237.

1. Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación con obras o actividades en el dominio público hidráulico, que, a juicio del Organismo de cuenca, se consideren susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles en el mismo, requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos.
 2. Los estudios de evaluación de efectos medio ambientales identificarán, preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad y al bienestar humanos y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes:

 Si la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el Organismo de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo, redactados de forma simplificada.
 En cualquier caso estos estudios deberán ser redactados por titulado superior competente.

 Artículo 238.

Los estudios de evaluación de efectos medioambientales contenidos en las peticiones de concesiones o autorizaciones, como documentos que forman parte de los correspondientes expedientes, se verán sometidos a la tramitación normal regulada para éstos, debiendo ser recabados los informes correspondientes, en relación con la afección a la salud o al medio ambiente, si por la índole de la obra o acción previstas por el peticionario, así lo estimara el Organismo de cuenca.

 Artículo 239.

Los programas, planes, anteproyectos y proyectos de obras o acciones a realizar por la propia Administración, deberán también incluir los correspondientes estudios de evaluación de efectos medioambientales cuando razonablemente puedan presumirse riesgos para el medio ambiente, como consecuencia de su realización. Asimismo, deberán incorporarse dichos estudios a los expedientes de todas las obras de regulación.
 Estos estudios deberán adaptarse, en este caso, a lo preceptuado en el artículo 237, en lo relativo a su entidad y contenido.

 Sección 2.ª Apeo y deslinde

 Artículo 240.

1. Los expedientes de apeo y deslinde de los cauces de dominio público serán iniciados por el Organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, o a instancia de parte. En este último caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del expediente y de las operaciones sobre el terreno que correspondan, correrán a cargo del solicitante.
 2. Para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el artículo 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde, la observación del terreno y las alegaciones y manifestaciones de los ribereños interesados y de los prácticos y autoridades locales.

 Artículo 241.

1. Iniciado el expediente, se practicará información pública mediante la inserción de anuncios en los «Boletines Oficiales» de las provincias y en los Ayuntamientos a los que, respectivamente, corresponda el tramo de cauce que va a ser deslindado.
 2. Al mismo tiempo se interesará de tales Ayuntamientos que notifiquen individualmente el objeto del expediente a todos los propietarios de predios ribereños, tanto del tramo de cauce afectado, como de los situados inmediatamente antes y después de él. La notificación se extenderá a los propietarios de ambas márgenes de la corriente, aunque sólo se pretendiese el deslinde de una de ellas.
 3. Igualmente, el Organismo de cuenca notificará la iniciación del expediente y operaciones sucesivas a los Organismos de las Administraciones públicas que pudieran ser afectados.

 Artículo 242.

1. El Organismo de cuenca procederá al estudio técnico de la hidrología del tramo que va a deslindarse, para, con base en la información meteorológica y foronómica disponible y mediante las correlaciones hidrológicas necesarias, deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria, en la forma que se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de este Reglamento.
 2. Con este valor y las características topográficas de la corriente, se estimará en planos a la escala conveniente la delimitación de la zona cubierta por las aguas en tales condiciones teóricas. Las líneas así trazadas constituirán la primera aproximación del deslinde.
 3. Con los resultados de estos estudios y previo reconocimiento sobre el terreno, en el que se tendrán en cuenta las señales físicas que puedan existir para facilitar las operaciones, se confeccionará el plano de deslinde previo.
 4. Con citación de todos los interesados en el expediente, se replantearán sobre el terreno las líneas de deslinde previo, que podrán alterarse ligeramente ante las alegaciones que mejorasen el resultado pretendido. De estas operaciones se levantará Acta que suscribirán los interesados, figurando en ella la posición del estaquillado del replanteo y cuantas alegaciones se formulasen sobre las líneas así definidas.
 5. Como consecuencia de las operaciones practicadas y de las alegaciones presentadas, se formulará la propuesta razonada del deslinde que será sometida a información pública en los «Boletines Oficiales» de las provincias y en los Ayuntamientos afectados.
 6. El Organismo de cuenca resolverá previo informe del Servicio Jurídico si hubiesen sido presentadas reclamaciones en el trámite anterior. La resolución deberá ser publicada en el «Boletín Oficial»de la provincia o provincias afectadas.

 Sección 3.ª Zonas de protección

 Artículo 243.

1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo 9 de la Ley de Aguas, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
 2. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio necesarias para su explotación.
 3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua (art. 88 de la LA).

 Artículo 244.

1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ellos serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas (art. 91 de la LA).
 2. El Organismo de cuenca podrá declarar que un acuífero o zona está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional.
 3. Se considerará que un acuífero o zona está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables.
 4. El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las subsiguientes actuaciones será similar al que se establece para la declaración de acuíferos sobreexplotados en este Reglamento, con las modificaciones que en cada caso la Junta de Gobierno estime procedentes en lo referente a los efectos de la declaración provisional y a los plazos estipulados para la ejecución del Plan de Ordenación de las extracciones.

SECCIÓN 2.a APEO Y DESLINDE

Artículo 240. Cuestiones generales.

1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico corresponde a la Administración General del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento regulado en esta sección.

2. Para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

3. En los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el mar, se tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre si se hubiera practicado. En caso contrario, la línea probable de deslinde será facilitada por el Servicio Periférico de Costas, en los términos previstos en la disposición transitoria decimoctava del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Artículo 241. Incoación del procedimiento de apeo y deslinde.

1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del Organismo de cuenca, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados. En este último caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del procedimiento y de las operaciones sobre el terreno que correspondan correrán a cargo del solicitante.

2. La incoación del procedimiento faculta al Organismo de cuenca para realizar o autorizar, incluso en terrenos privados, previa comunicación al propietario, los trabajos necesarios para la toma de datos y fijación de puntos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar por daños y perjuicios, debidamente contrastados, y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.

3. El acuerdo de incoación definirá claramente el tramo de cauce que se ha de deslindar, referido a puntos fijos sobre el terreno, y dispondrá la suspensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones que puedan afectar al dominio público hidráulico o dificulten los trabajos que deben realizarse para su delimitación.

Artículo 242. Instrucción del procedimiento.

1. El Organismo de cuenca elaborará el presupuesto aproximado del coste de todos los trabajos necesarios hasta completar el apeo y deslinde del tramo.

Si el procedimiento se inicia a instancia de los interesados, el peticionario deberá depositar la totalidad del importe estimado en concepto de provisión de fondos, así como abonar las tasas correspondientes, sin perjuicio de la liquidación final que se realice una vez terminado el procedimiento.

2. El acuerdo de incoación se publicará en el boletín oficial de la provincia, se comunicará a los ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal se sitúe el tramo que se ha de deslindar, se notificará a los titulares registrales afectados y se publicará en algún medio de amplia difusión en la zona, todo ello para que los interesados puedan aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce que se ha de deslindar, en el plazo de un mes y sin perjuicio del trámite de información pública regulado en el apartado 4.

3. A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

4. Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de plazo de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación preparada conforme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

5. Simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, el Organismo de cuenca remitirá la información necesaria a la comunidad autónoma y al ayuntamiento, con solicitud de informe en relación con las cuestiones propias de sus respectivas competencias. De no emitirse el informe en el plazo de un mes, continuará la tramitación.

Además del informe, el Organismo de cuenca solicitará al ayuntamiento la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde.

Artículo 242 bis. Proyecto de deslinde y resolución del procedimiento.

1. El Organismo de cuenca, una vez examinadas las alegaciones e informes aportados, convocará con antelación mínima de 10 días hábiles, conjuntamente o agrupados por tramos, a todos los interesados y a los representantes del ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de la Administración General del Estado, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno, en donde se replanteará la línea teórica definida en planos, mediante estaquillas. De estas operaciones se levantará acta, en la que se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de 15 días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.

2. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el Organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el Organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas.

Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción.

3. Practicadas las actuaciones anteriores, se formulará el proyecto de deslinde que se compondrá de los siguientes documentos:

4. Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a propósito de cualquier modificación que pretendan introducir sobre la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

5. El Organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado, dictará resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el boletín oficial de la provincia o provincias afectadas, notificada a los titulares registrales de los terrenos colindantes y a cuantos hayan comparecido como interesados en el expediente, y comunicada al ayuntamiento, a la comunidad autónoma, al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y al Registro de la Propiedad.

6. La aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión de otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio público hidráulico que, en su caso, se hubiesen producido.

Asimismo, llevará implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquél.

7. Una vez amojonada la línea definitiva del deslinde, el Organismo de cuenca procederá al levantamiento de acta a la que se adjuntará el plano de definición de la poligonal del deslinde.

El Organismo de cuenca deberá aprobar el acta, lo que permitirá efectuar la liquidación definitiva de los gastos, en el supuesto de que el expediente se hubiera incoado a instancia de parte.

Artículo 242 ter. Efectos de la aprobación del deslinde.

1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando 22078 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135 lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria.

En todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el titular registral ha intervenido en el expediente cuando el Organismo de cuenca le haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque no haya comparecido.

4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público.

5. El Organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico, aun cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial del bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno procedimiento sancionador.

 CAPITULO II  DE LOS VERTIDOS

 Sección 1.ª Autorizaciones de vertido

 Artículo 245.

1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa.
 Se consideran vertidos, según la Ley de Aguas los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (art. 92 de la LA).
 2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por vertido directo el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y por vertido indirecto el que no reúna esta circunstancia, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales.
 Los Organismos de cuenca llevarán un censo de las Entidades públicas o particulares que sean causantes de vertidos directos a cauces públicos.

 Artículo 246.

1. El procedimiento para obtener la autorización administrativa a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas se iniciará mediante la presentación de una solicitud por el titular de la actividad que, además de comprender los datos señalados en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contendrá al menos los siguientes extremos:

 2. A la solicitud deberá acompañarse proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado al grupo de calidad establecido para el medio receptor.
 Cuando el vertido o el sistema de depuración o eliminación propuesto se presuma que puede dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, el interesado deberá aportar un estudio hidrogeológico en relación con la presunta afección, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley de Aguas.
 3. Además, en caso de no solicitarse la declaración de utilidad pública o la imposición de servidumbre, documentación acreditativa de la propiedad de los terrenos que hayan de ocuparse o permiso de los propietarios.

 Artículo 247.

1. Considerada suficiente la documentación presentada, se someterá a información pública por un plazo de treinta días, mediante anuncios insertos en el «Boletín Oficial» de la Provincia y en los Tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados por las obras.
 2. El anuncio expresará las circunstancias fundamentales de la petición y, en su caso, de la solicitud de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.
 De las reclamaciones, si las hubiere, se dará traslado al peticionario, el cual podrá alegar lo que a su derecho convenga en plazo de diez días.

 Artículo 248.

El Organismo de cuenca recabará los informes que procedan, entendiéndose que, si fueran preceptivos, no existe objeción cuando pasados quince días y reiterada la petición, transcurrieran diez días más sin recibirse respuesta del Organo requerido. Si se tratase de informes facultativos serán evacuados en el mismo plazo de quince días, pudiendo proseguir las actuaciones de no recibirse en tal plazo.

 Artículo 249.

Una vez ultimado el expediente, y evacuado el trámite de vista y audiencia, que tendrá lugar siempre que existan reclamaciones, se dictará la Resolución que proceda, si bien, en caso de otorgarse la autorización, se dará previamente conocimiento al interesado de las condiciones, para que en plazo no superior a quince días manifieste su conformidad o reparo. En el primero de los supuestos se otorgará, desde luego, la autorización. En el segundo, si las modificaciones propuestas no son aceptables o, requerido personalmente el interesado, no respondiera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su petición. En todo caso se dictará Resolución expresa.

 Artículo 250.

1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que se exigen en este artículo y en los siguientes.
 En todo caso quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del afluente y el importe del canon de vertido definido en el artículo 105 de la Ley de Aguas.
 2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen (art. 93 de la LA).

 Artículo 251.

En las autorizaciones de vertido se concretará especialmente:

 Artículo 252.

Independientemente de los controles impuestos en la autorización a que se refiere el artículo anterior, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de aquellos controles.
 La realización de estas tareas podrá hacerse directamente o a través de Empresas colaboradoras.

 Sección 2.ª Empresas colaboradoras

 Artículo 253.

1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá las condiciones requeridas para que una Empresa pueda actuar en colaboración con los Organismos de cuenca, y extenderá los títulos correspondientes para aquellas Empresas que soliciten y obtengan la declaración de idoneidad para realizar los controles previstos en el artículo anterior.
 2. Se crea, a estos fines, un Registro Especial de Empresas Colaboradoras en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el que figurarán las Empresas que hayan obtenido el título de idoneidad.
 3. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá retirar o invalidar el título de idoneidad otorgado a una Empresa cuando comprobase que no reúne ya las condiciones que justificaron su otorgamiento. La Empresa será, en consecuencia, excluida del Registro Especial de Empresas Colaboradoras.
 4. Los Organismos de cuenca podrán establecer contratos de colaboración con las Empresas que figuren en el Registro Especial. Sin este requisito, la vigilancia que eventualmente se estableciera no podrá tener fuerza legal.

 Sección 3.ª Sustancias contaminantes

 Artículo 254.

1. Para asegurar una protección eficaz de los medios receptores respecto de la contaminación que pudieran ocasionar los productos contenidos en los vertidos, se establece una primera relación de sustancias, elegidas en razón a su toxicidad, persistencia o bioacumulación.
 2. Se establece también una segunda relación de sustancias nocivas, cuyos efectos se gradúan según el tipo y características del medio receptor afectado.
 3. Ambas relaciones, I y II, figuran en el anexo a este título.
 4. Las autorizaciones de vertido limitarán rigurosamente las concentraciones de las sustancias figuradas en la relación I, a fin de eliminar del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas de vertido y calidad que sucesivamente se dicten.
 Respecto de las sustancias de la relación II, las autorizaciones, se sujetarán a las previsiones que para reducir la contaminación producida contengan los Planes Hidrológicos de cada cuenca.

No obstante lo anterior, cuando los planes hidrológicos de cuenca no hayan fijado objetivos de calidad para determinadas sustancias de la relación II, las autorizaciones de vertido limitarán las concentraciones de dichas sustancias, a fin de reducir del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas de vertidos y calidad que sucesivamente se dicten.

 Artículo 255.

El censo de vertidos mencionado en el artículo 245 clasificará las autorizaciones que se otorguen, en función de su peligrosidad, deducida de la presencia en los efluentes de las sustancias incluidas en las relaciones I y II.

 Artículo 256.

Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrán autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad (art. 94 de la LA).

 Artículo 257.

1. En ningún caso podrán autorizarse vertidos que afecten a los acuíferos que contengan sustancias de las figuradas en la relación I del anexo a este título.
 2. Respecto a las sustancias de la relación II, la autorización limitará su introducción en los acuíferos de forma que no se produzca su contaminación.

 Artículo 258.

El estudio hidrogeológico que se exige en el artículo 256, deberá estar suscrito por técnico competente y será incorporado al expediente para su tramitación, en el que será preceptivo el informe del Instituto Geológico y Minero de España.

 Sección 4.ª Establecimiento de instalaciones industriales

 Artículo 259.

1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
 El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles (art. 95 de la LA).
 2. Las autorizaciones de vertido, que se tramitarán según lo dispuesto en el artículo 246, tendrán en todo caso el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y en cualquier caso precederá a las licencias que hayan de otorgar las autoridades locales.

 Sección 5.ª Suspensión y revocación de las autorizaciones

 Artículo 260.

1. El Organismo de cuenca podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno la suspensión definitiva de la autorización (art. 96 de la LA).
 2. Si las variaciones en las condiciones de vertido causantes de la suspensión temporal del mismo pudieran incidir en la salud pública, se dará cuenta a la autoridad sanitaria.

 Artículo 261.

1. Cuando se compruebe que las circunstancias que posibilitaron la autorización de un vertido han cambiado de tal manera que por el Organismo de cuenca se considere necesario modificar el condicionado o suspender temporalmente la autorización, se comunicará a los interesados lo que proceda. En todo caso, se les otorgará el trámite de vista y audiencia conforme a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
 En caso de que hubiera resultado necesaria la aportación de nueva documentación, podrá ser sometida a información pública y demás trámites señalados para las autorizaciones en el presente Reglamento, incluida la petición de los informes que se estimen pertinentes.
 2. La revisión del condicionado no dará lugar a la indemnización.
 3. La suspensión temporal del vertido exigirá informe previo del Consejo del Agua de la cuenca.
 4. Cuando por el Organismo de cuenca se considere absolutamente necesario que se proceda a la suspensión definitiva de una autorización, remitirá la correspondiente propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al Consejo de Ministros, quien resolverá, una vez oído el Consejo Nacional de Agua.

 Artículo 262.

1. Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.
 En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión de aguas sin derecho a indemnización (art. 97 de La).
 2. Cuando se compruebe que en un vertido autorizado no se cumplen las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización, el Organismo de cuenca se dirigirá a los interesados, fijándoles plazo para regularizar la situación, sin perjuicio de la imposición de la sanción que, en su caso, proceda.
 Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, se iniciará el expediente de caducidad de la autorización, en el que será preceptivo el trámite de audiencia de los interesados.
 Practicadas las informaciones que se estimen procedentes, entre las que necesariamente figurará el dictamen del Consejo de Agua correspondiente, el Organismo de cuenca dictará resolución en la que se podrá revocar la autorización concedida.

 Artículo 263.

Se considerarán casos especialmente graves de incumplimiento del condicionado aquellos en los que se produzcan daños importantes a cultivos, flora, fauna o puedan afectar sensiblemente a la salud pública.
 La Declaración de caducidad de la concesión que se prevé en el artículo 262 se decretará con arreglo a los artículos 161 y siguientes de este Reglamento.

 Artículo 264.

1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos (art. 98 de la LA).
 2. Cuando se compruebe la existencia de un vertido no autorizado, por el Organismo de cuenca correspondiente se procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador y se notificará a la autoridad sanitaria.
 En los casos en que proceda acceder a la autorización del vertido, en la resolución del mencionado expediente se fijará plazo al interesado para instar la misma, que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246, viniendo obligados los interesados a la introducción de las medidas correctoras necesarias, que podrán ser, incluso, ejecutadas por la Administración, con cargo, en todo caso, al titular de la actividad.
 3. Cuando se considere que no es posible acceder a la autorización del vertido, ni siquiera mediante la imposición de medidas correctoras, el Organismo de cuenca, previa audiencia del interesado, elevará informe proponiendo la suspensión de la actividad contaminante al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al Consejo de Ministros, quien resolverá oído el Consejo Nacional del Agua.

 Artículo 265.

1. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
 En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

 2. Los procedimientos para la corrección o intervención de vertidos autorizados se establecen en los artículos siguientes.

 Artículo 266.

Cuando por el Organismo de cuenca se compruebe el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales correspondiente a un vertido autorizado y se den las circunstancias señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, se procederán, en su caso, las siguientes actuaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder:
 1. Se comunicará a los interesados los hechos advertidos para que se tomen las medidas necesarias o se introduzcan las modificaciones que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, fijándose los plazos convenientes para ello.
 2. En el caso de que no sea posible por este procedimiento la consecución del fin deseado, el Organismo de cuenca podrá tomar la decisión de hacerse cargo directamente de la explotación de la estación depuradora por un tiempo determinado, pero prorrogable a su criterio. Esta decisión será notificada a los interesados, ofreciéndose trámite de vista y audiencia del expediente incoado al efecto, reduciendo al máximo los plazos previstos si la urgencia del caso así lo aconsejase.
 3. Si el Organismo de cuenca optase por hacerse cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración de las Empresas de vertido a que se refiere el artículo 267, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo.
 4. Cuando el Organismo de cuenca considere procedente la paralización de las actividades que producen el vertido, hará la oportuna propuesta a la autoridad competente en cada caso.

 Sección 6.ª Empresas de vertido

 Artículo 267.

Podrá constituirse Empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:

 Artículo 268.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá los requisitos necesarios para que estas Empresas puedan ser inscritas como tales en el Registro que a tal efecto han de llevar los Organismos de cuenca. A su favor se otorgarán las autorizaciones de vertidos que procedan de acuerdo con las normas de este capítulo.

 Artículo 269.

Las Empresas de vertido redactarán y propondrán a los Organismos de cuenca para su aprobación las correspondientes Ordenanzas de vertido, en las que se especificarán detalladamente los valores límites de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas en sus instalaciones.
 Del mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas máximas y mínimas, que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor. Este estudio será sometido a información pública antes de procederse a su aprobación.

 Artículo 270.

La fianza que se menciona en el artículo 100 de la Ley de Aguas deberá estar integrada por dos términos: El primero, para garantizar el establecimiento y ejecución de las obras e instalaciones, y el segundo, para responder de la continuidad de los tratamientos.
 El primer término no será inferior al 10 por 100 del importe del valor de la ejecución material de las obras e instalaciones y procederá su paulatina devolución según el avance de la realización de aquéllas.
 El segundo término se establecerá en cuantía no inferior al valor de los gastos de explotación de un trimestre y será susceptible de revisiones periódicas.
 Con independencia de lo anterior, serán responsables subsidiarios los causantes de los vertidos.

 Artículo 271.

La revocación de la autorización se podrá producir por cualquiera de las causas previstas en los artículos anteriores, o si se dieran algunas de las causas que, de acuerdo con la Ley General de Contratación del Estado, produce la resolución del contrato.
 Si se produjere dicha revocación y no fuese posible la subrogación por otra Empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la suspensión del vertido o proponer la paralización de la actividad. Asimismo, podrá hacerse cargo directa o indirectamente de la explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a lo dispuesto en el artículo 265. Independientemente de lo anterior, el Organismo de cuenca podrá promover la constitución de una Comunidad de Usuarios que integre a los causantes de los vertidos, que se constituirá en titular de la autorización, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Aguas.
 En tanto se regulariza la nueva situación, las tarifas correspondientes serán percibidas por el Organismo de cuenca y exigibles incluso por vía de apremio.
 En todo caso, la revocación de la autorización otorgada a una Empresa de vertidos podrá llevar aparejada la pérdida de la fianza a que se refieren los artículos anteriores, previa la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

CAPÍTULO II De los vertidos SECCIÓN 1.a AUTORIZACIONES DE VERTIDO

Artículo 245. Autorización.

1. A los efectos de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.

Son vertidos directos la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.

Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.

2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde al Organismo de cuenca tanto en el caso de vertidos directos a aguas superficiales o subterráneas como en el de vertidos indirectos a aguas subterráneas.

Cuando se trate de vertidos indirectos a aguas superficiales, la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.

3. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas.

Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior, han de ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización.

5. A los efectos de este reglamento, se entiende por:

Artículo 246. Iniciación del procedimiento de autorización de vertidos.

1. El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y con la declaración de vertido según modelo aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente.

2. La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:

3. En el caso de solicitudes formuladas por entidades locales, la declaración de vertido deberá incluir además:

4. En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar, además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, la documentación a que se refieren los apartados anteriores se presentará conjuntamente con la que resulte necesaria a los efectos de obtener dicha concesión.

Artículo 247. Subsanación y mejora.

1. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Organismo de cuenca requerirá la subsanación al solicitante, en los términos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Con independencia de la subsanación, los servicios técnicos del Organismo de cuenca comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido presentada, y emitirán informe sobre si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales y sobre las características de emisión e inmisión. Si del informe se desprende la improcedencia del vertido, el Organismo de cuenca denegará la autorización dictando resolución motivada, previa audiencia del solicitante, o bien requerirá a éste para que introduzca las correcciones oportunas en el plazo de 30 días.

Transcurrido este plazo sin que el solicitante haya introducido las correcciones requeridas, el Organismo de cuenca denegará la autorización mediante resolución motivada y previa audiencia del solicitante.

3. El Organismo de cuenca deberá notificar las resoluciones a que se refiere el apartado 2 en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo, las solicitudes que no hayan sido denegadas se tramitarán con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 248. Información pública e informes.

1. El Organismo de cuenca someterá a información pública las solicitudes no denegadas en aplicación del artículo 247.2 por un plazo de 30 días, mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia.

El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud y, en su caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.

2. Simultáneamente, el Organismo de cuenca recabará el informe de la comunidad autónoma y aquellos otros que procedan en cada caso.

3. De las alegaciones e informes se dará traslado al peticionario para que manifieste lo que a su derecho convenga en plazo de 10 días.

Artículo 249. Resolución.

1. Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 248.3, el Organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de 10 días.

La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado.

2. El Organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.

3. Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta que el Organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución, el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado. Aprobada el acta de reconocimiento, será exigible, en su totalidad, el objetivo de calidad que en cada caso corresponda.

4. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, entendiéndose renovadas por plazos sucesivos de igual duración al autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de las normas de calidad ambiental exigibles en cada momento. La renovación no impide que cuando se den otras circunstancias, el Organismo de cuenca proceda a su revisión.

En este último caso se notificará al titular con seis meses de antelación.

Artículo 250. Autorización de vertido de las entidades locales y de las comunidades autónomas

.

La autorización de vertido solicitada por entidades locales y por comunidades autónomas se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores, con las especialidades señaladas a continuación:

Artículo 251. Condicionado de las autorizaciones de vertido.

1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:

2. El condicionado de las autorizaciones de vertido que puedan afectar a las aguas subterráneas se ajustarán, además, a lo dispuesto en el artículo 259 de este reglamento.

3. El incumplimiento de las condiciones de la autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.

Artículo 252. Control de las autorizaciones de vertido.

Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la Administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio.

De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.

Artículo 253. Vertido de núcleos aislados de población, de polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica.

1. En los supuestos de vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, en los términos del Real Decreto Ley 11/95, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, la autorización se ajustará a lo establecido en este artículo.

2. Los titulares de los vertidos a que se refiere el apartado anterior presentarán ante el Organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada, según modelo aprobado por el Ministro de Medio Ambiente, en el que figurarán, como mínimo, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.

Comprobado que el vertido es compatible con los objetivos de calidad del medio receptor y con los derechos de terceros, el Organismo de cuenca otorgará la autorización adecuada a las características del vertido. Si, por el contrario, no concurre esa compatibilidad, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 247 y siguientes.

3. Cuando no exista un titular único de la actividad causante del vertido, el Organismo de cuenca podrá requerir a los titulares de los establecimientos industriales o de cualquier otra naturaleza que tengan necesidad de verter aguas o productos residuales y se encuentren situados en una misma zona o polígono industrial, así como a los titulares de las urbanizaciones u otros complejos residenciales, a los efectos de la autorización de vertidos de naturaleza doméstica, para que se constituyan en una comunidad de vertidos en el plazo de seis meses.

El incumplimiento del requerimiento a constituirse en comunidad tendrá la consideración de infracción administrativa con arreglo al artículo 116.g) en relación con el 90, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. La comunidad constituida de conformidad con el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea por iniciativa de los propios titulares de la actividad causante del vertido, ya sea por requerimiento del Organismo de cuenca, será la titular de la preceptiva autorización de vertido.

Artículo 254. Censos de vertidos.

1. Los Organismos de cuenca llevarán un censo de los vertidos autorizados. Rigen para este censo las mismas condiciones de publicidad establecidas para el Registro de Aguas en los artículos 194 y 195 de este reglamento.

2. El censo de vertidos deberá contener, al menos, la siguiente información relativa a las autorizaciones:

3. El Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, elaborará y mantendrá el censo nacional de vertidos, en el que figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los Organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas.

Asimismo, figurarán en el censo nacional de vertidos los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.

SECCIÓN 2.a ENTIDADES COLABORADORAS .

Artículo 255. Normas generales sobre entidades colaboradoras

1. Son entidades colaboradoras las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para las labores de apoyo a la Administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas. Constituirá la actividad fundamental de estas entidades la certificación de los datos a que se refiere el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. El Ministro de Medio Ambiente establecerá las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora, así como el procedimiento para revalidarlo y las fórmulas de control por parte de la Administración del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado. No dará derecho a indemnización la pérdida de la condición de entidad colaboradora cuando obedezca a un incumplimiento de las condiciones exigidas.

3. En todo caso, la obtención del título de entidad colaboradora requiere acreditar previamente la concurrencia de los requisitos mínimos siguientes:

4. Se crea a estos fines un registro especial de entidades colaboradoras en el que figurarán las entidades que hayan obtenido el título.

El registro estará bajo la dependencia de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas y en él se inscribirán todos los actos administrativos referentes al otorgamiento, modificación o extinción del título.

SECCIÓN 3.a SUSTANCIAS PELIGROSAS

Artículo 256. Valores límite de emisión y normas de calidad ambiental.

1. Las autorizaciones de vertido limitarán las sustancias peligrosas propias de la actividad causante del vertido para asegurar el cumplimiento de los valores límite de emisión, así como de las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad previstos en los planes hidrológicos de cuenca y en las restantes disposiciones legales de aplicación.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las autorizaciones de vertido:

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación en todos los ámbitos de planificación hidrológica, sin perjuicio de que los planes puedan establecer valores o normas más rigurosas.

SECCIÓN 4.a VERTIDOS A LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

Artículo 257. Vertidos de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas.

1. Los Organismos de cuenca adoptarán las medidas necesarias para impedir que se introduzcan en las aguas subterráneas las sustancias que figuran en la relación I del anexo III, así como para limitar la introducción de las sustancias de la relación II del mismo anexo.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se prohibe el vertido directo de las sustancias de dicha relación I. La autoridad competente exigirá para la autorización de acciones de eliminación, o depósito de residuos o productos que pudiesen contener estas sustancias, un estudio hidrogeológico previo, con el fin de evitar su introducción en las aguas subterráneas. A tal fin, el Organismo de cuenca podrá solicitar informe del Instituto Geológico y Minero de España.

3. Con carácter general, si se desprendiese de un estudio hidrogeológico previo que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la citada relación I son inadecuadas de forma permanente para cualquier uso, en particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá autorizar el vertido de dichas sustancias.

En ningún caso, el vertido de las sustancias podrá obstaculizar la explotación de los recursos del suelo.

Se exigirá asimismo que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas, para lo cual deberán adoptarse las precauciones técnicas necesarias.

4. Para limitar la introducción de sustancias de la citada relación II, se someterá al estudio hidrogeológico previo no sólo el vertido directo de dichas sustancias, sino también las acciones de eliminación o depósito capaces de ocasionar un vertido indirecto.

Se podrá autorizar el vertido cuando el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad, sin perjuicio de incluir en el condicionado la adopción de las precauciones técnicas necesarias.

5. Quedan sometidas a autorización las recargas artificiales de acuíferos, que sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque la contaminación de las aguas subterráneas.

6. Los vertidos a las aguas subterráneas que no contengan sustancias peligrosas se autorizarán de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 245 y siguientes de este reglamento, si bien se exigirá el estudio hidrogeológico previo que demuestre la inocuidad del vertido.

Artículo 258. Estudio hidrogeológico previo.

1. El estudio hidrogeológico previo a que se refiere el artículo anterior contemplará, como mínimo, el estudio de las características hidrogeológicas de la zona afectada, el eventual poder depurador del suelo y subsuelo y los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido. Asimismo, determinará si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas es inocuo y constituye una solución adecuada.

2. Este estudio deberá estar suscrito por técnico competente y deberá aportarse en la declaración de vertido prevista en el artículo 246 o ser requerido por el Organismo de cuenca cuando se presuma que el vertido puede ocasionar una contaminación de las aguas subterráneas. El estudio se incorporará al expediente de autorización de vertido, y sobre éste podrá solicitar el Organismo de cuenca informe del Instituto Geológico y Minero de España.

Artículo 259. Condicionado de las autorizaciones de vertido a aguas subterráneas.

1. En las autorizaciones de vertido se establecerán, además de las condiciones previstas en el artículo 251, las siguientes:

2. Las autorizaciones de vertido de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas se otorgarán por un plazo de cuatro años renovables por períodos iguales.

3. En el caso de vertidos a aguas subterráneas transfronterizas, el Organismo de cuenca que tramite la autorización lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente, a fin de que pueda informar a los demás Estados afectados antes de otorgarse la autorización.

SECCIÓN 5.a ESTABLECIMIENTO DE INSTALACIONES INDUSTRIALES

Artículo 260. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.

1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Las autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias de apertura o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en razón de su competencia.

SECCIÓN 6.a REVISIÓN DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 261. Supuestos de revisión de las autorizaciones de vertido.

1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:

2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 262. Modificación del condicionado.

1. Mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados, el Organismo de cuenca acordará la modificación del condicionado que resulte pertinente a consecuencia de la revisión practicada con arreglo al artículo 261.

2. La modificación del condicionado no dará lugar a indemnización.

SECCIÓN 7.a VERTIDOS NO AUTORIZADOS O QUE INCUMPLEN LAS CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 263. Normas de actuación.

1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:

2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:

3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 264. Revocación y legalización de las autorizaciones de vertido.

1. Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquél en el plazo concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 263.2.a), con informe del Consejo del Agua de la cuenca y mediante resolución motivada.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 263.2.b), el Organismo de cuenca requerirá al titular del vertido para que formule la solicitud de autorización con arreglo al artículo 246, en el plazo de un mes. Si fuera preciso adoptar medidas cautelares, el requerimiento lo será también para la realización de éstas en un plazo determinado en cada caso.

La solicitud de autorización formulada en cumplimiento de ese requerimiento ha de ajustarse a lo dispuesto para cada caso de vertido y se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y siguientes.

En caso de que el titular no atienda el requerimiento para solicitar la autorización o para realizar las medidas cautelares, el Organismo de cuenca acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones para la legalización del vertido, sin perjuicio de ejecutar esas medidas y repercutir su importe en el requerido.

Artículo 265. Supuestos de suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previo informe del Organismo de cuenca y audiencia al interesado, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, que serán de cuenta del titular, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los vertidos.

SECCIÓN 8.a SUPUESTOS ESPECIALES DE INTERVENCIÓN DEL ORGANISMO DE CUENCA

Artículo 266. Procedimiento de intervención en instalaciones de depuración.

1. El Organismo de cuenca practicará las inspecciones pertinentes en las instalaciones de depuración de aguas residuales correspondientes a un vertido autorizado.

Cuando de esas inspecciones resulte el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales, y sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, podrá requerir al titular para que tome las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, en el plazo determinado en cada caso.

Si el titular no atiende el requerimiento, el Organismo de cuenca propondrá al órgano competente la suspensión cautelar y temporal de las actividades que producen el vertido.

2. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera posible la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

3. Cuando el Organismo de cuenca se haga cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración de las empresas de vertido, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo, corriendo a cuenta del titular de la autorización los gastos que se deriven de tal colaboración.

SECCIÓN 9.a EMPRESAS DE VERTIDO

Artículo 267. Empresas de vertido.

Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:

Artículo 268. Requisitos de las empresas de vertido.

El Ministro de Medio Ambiente establecerá los requisitos necesarios para que las empresas de vertido puedan ser inscritas en el registro que se creará a tal efecto.

Artículo 269. Condiciones de vertido.

1. Las empresas de vertido redactarán y propondrán a los Organismos de cuenca para su aprobación, en la misma resolución de la autorización del vertido, las correspondientes condiciones de vertido, en las que se especificarán detalladamente los caudales y valores límite de emisión de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas.

2. Las empresas de vertido serán responsables de la vigilancia y control de los vertidos que traten, en orden al cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Del mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor.

Artículo 270. Fianza.

1. La fianza que se menciona en el artículo 108.c) del texto refundido de la Ley de Aguas será equivalente al triplo del importe del canon de control de vertidos que se fije en la autorización otorgada a la empresa de vertido.

2. Serán responsables subsidiarios los causantes de los vertidos.

Artículo 271. Revocación de la autorización de las empresas de vertido.

1. La revocación de la autorización se podrá producir por el incumplimiento de las condiciones bajo las que fue concedida y de aquéllas que sean de aplicación entre las establecidas, para la resolución del contrato, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

2. Si se produjera dicha revocación y no fuese posible la subrogación en otra empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la suspensión del vertido o proponer la paralización de la actividad. También podrá hacerse cargo de forma directa o indirecta de la explotación de las instalaciones.

En ambos casos se estará a lo dispuesto en el artículo 266. Con independencia de lo anterior, el Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de una comunidad de vertidos que integre a los causantes de los vertidos, que se constituirá en titular de la autorización de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas.

3. La revocación de la autorización otorgada a una empresa de vertidos podrá llevar aparejada la pérdida de la fianza a que se refieren los artículos anteriores, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

 CAPITULO III  DE LA REUTILIZACION DE AGUAS DEPURADAS

 Artículo 272.

1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de depuración, su calidad y los usos previstos.
 En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos aprovechamientos como independientes y deberán ser objeto de concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección y los derechos de ambos usuarios (art. 101 de la LA).
 2. A los efectos del presente Reglamento se entiende por reutilización directa de aguas las que, habiendo sido ya utilizadas por quien las derivó, y antes de su devolución a cauce público, fueran aplicadas a otros diferentes usos sucesivos.
 3. La reutilización de aguas residuales, que estará sujeta a las condiciones básicas que el Gobierno establezca, requerirá concesión administrativa.
 4. En todos los casos de reutilización directa de aguas residuales se recabará por el Organismo de cuenca informe de las autoridades sanitarias, que tendrá carácter vinculante.
 5. Se prohíbe la reutilización directa de aguas residuales depuradas para el consumo humano, excepto en situaciones catastróficas o de emergencia, en las que, con sujeción al artículo anterior y mediante los controles y garantías que se fijen por las autoridades sanitarias, pueda autorizarse por el Organismo de cuenca dicho uso con carácter transitorio.

 Artículo 273.

1. Cuando la reutilización directa que se trate de realizar por el primer usuario no se contemple en la concesión de aguas, deberá incoarse un expediente de modificación de la misma, mediante tramitación abreviada, en el que, además de someter el expediente a información pública, se recabarán los informes procedentes, imponiéndose el oportuno condicionado.
 2. Si no existiera concesión o se tratase de reutilización directa de las aguas por un tercero, en parte o en su totalidad, se seguirá un expediente de concesión por el procedimiento ordinario o simplificado, según preceptúa este Reglamento.
 3. De otorgarse la concesión, se incluirán en los títulos respectivos las condiciones para la compatibilización de los derechos de ambos usuarios.

 CAPITULO IV  DE LOS AUXILIOS DEL ESTADO

 Artículo 274.

El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de los Departamentos interesados por razón de la materia, especificará y fijará en cada caso el régimen de ayudas técnicas, financieras y fiscales que podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así como a cambios en la explotación que signifiquen una disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos hidráulicos.
 Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales o desarrollen actividades de investigación en estas materias (art. 102 de la LA).

 CAPITULO V  DE LAS ZONAS HUMEDAS
 Artículo 275.

1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (art. 103.1 de la LA).
 2. Se entienden en particular comprendidos en el apartado anterior:
 a) Las marismas, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.
 b) Las márgenes de dichas aguas y las tierras limítrofes en aquellos casos en que, previa la tramitación del expediente administrativo oportuno, fuera así declarado, por ser necesario para evitar daños graves a la fauna y a la flora.
 3. Cuando en estas zonas existan valores ecológicos merecedores de una protección especial, la normativa aplicable a las mismas será la prevista en la disposición legal específica.

 Artículo 276.

1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica (art. 103.2 de la LA).
 2. Los Organismos de cuenca realizarán un inventario de las zonas húmedas, que incluirá:
 condiciones a) Las zonas húmedas existentes en el territorio.
 b) Las superficies que, mediante las adaptaciones correspondientes, pudieran recuperar o adquirir la condición de zonas húmedas.

 Artículo 277.

En relación con las zonas húmedas del apartado a) del artículo anterior, el inventario incluirá, en la medida en que se disponga de ellas, las siguientes especificaciones:
 a) Delimitación o perímetro de la zona.
 b) Características actuales de cada zona considerada, incluyendo las Comunidades biológicas que en su caso las habiten.
 c) Estado de conservación y amenazas de deterioro.
 d) Aprovechamiento o utilizaciones que se llevan a cabo.
 e) Medidas necesarias para su conservación.
 f) Medidas y trabajos precisos para proceder a su protección.
 g) Posibles aprovechamientos que puedan realizarse, considerando la utilización sostenida de los recursos naturales.

 Artículo 278.

Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda, podrá fijarse un entorno natural o perímetro de protección a los efectos que se prevén en esta norma, mediante expediente en el que se dará audiencia a los propietarios afectados.

 Artículo 279.

1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (art. 103.3 de la LA), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.
 2. Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:

 El procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate.
 3. Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambiental.
 4. La Administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de disminución de aportación de agua en la zona.
 En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas en la Ley de Aguas.

 Artículo 280.

1. Los Organismos de cuenca y la Administración medioambiental competente coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz de las zonas húmedas de interés natural o paisajístico (art. 103.4 de la LA).
 2. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental (art. 103.5 de la LA).
 3. Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen en los artículos siguientes y deberán ajustarse a la legislación medioambiental.

 Artículo 281.

1. Las actuaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 276.2 de este Reglamento se llevará a cabo mediante programas específicos de actuación, sin perjuicio de que puedan aplicarse las medidas del artículo anterior, siempre de acuerdo con las normas emanadas de la legislación medioambiental.
 2. En la construcción de nuevos embalses se estudiará la conveniencia de realizar las adaptaciones necesarias en sus bordes o colas, estableciendo las condiciones precisas para su habilitación como zonas húmedas, en orden particularmente, al albergue de comunidades biológicas.

 Artículo 282.

1. De acuerdo con el inventario a que se refiere el artículo 276, la Administración realizará los estudios necesarios, en orden a rehabilitar o restaurar como zonas húmedas, si procede, aquellas que hubieran sido desecadas por causas naturales o artificiales.
 2. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, la rehabilitación o restauración podrá declararse obligatoria en algunos de los siguientes casos:

 3. La rehabilitación o restauración de zonas húmedas se acordará por el Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, según los casos, previo informe de los Organos competentes.
 El acuerdo llevará consigo la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa de bienes o derechos, y de ocupación temporal de los bienes que sean necesarios para los trabajos de rehabilitación.

 Artículo 283.

1. Los Organismos de cuenca, previo informe favorable del Organo competente en materia de medio ambiente, podrá promover la desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considera de interés público (art. 103.6 de la LA).
 2. En los supuestos de insalubridad, el acuerdo de desecación o saneamiento se adoptará por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el Organo competente de la Comunidad Autónoma, previa la correspondiente declaración emitida por la autoridad sanitaria y sin perjuicio del informe favorable referido en el apartado anterior.
 3. El saneamiento de zonas húmedas por razones de interés público sólo podrá acordarse por el Gobierno del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, previos fundados motivos de este carácter, que deberán estar debidamente acreditados en el expediente y avalados por los estudios técnicos e informes necesarios.

 TITULO IV  Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico

 CAPITULO PRIMERO  CANON DE OCUPACION

 Artículo 284.

1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión (art. 104.1 de la LA).
 2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de gravamen anual será el 4 por 100 sobre el valor de la base imponible (art. 104.2 de la LA).
 3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado, por los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma que el mismo determine (art. 104.3 de la LA).

 Artículo 285.

El canon que se establece en el artículo 104 de la Ley de Aguas se denominará «canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico», y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2 de la Ley de Aguas, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca.

 Artículo 286.

Están obligados al pago de canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Reglamento, los titulares de las concesiones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones.

 Artículo 287.

1. El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según los distintos casos que puedan presentarse, se determinará de la siguiente forma:

 En todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por el Organismo de cuenca.
 2. El canon podrá ser revisado por el Organismo de cuenca proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión.
 3. El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior.

 Artículo 288.

La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios con el carácter que fije la concesión o autorización en el momento de la firma de la misma o de la revisión del propio canon por el Organismo de cuenca.
 El canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el período voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de la cuota.

 CAPITULO II  CANON DE VERTIDO

Artículo 289. Concepto y hecho imponible.

1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Constituye el hecho imponible del canon de control de vertidos la realización de vertidos al dominio público hidráulico.

Artículo 290. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido, según lo dispuesto en el artículo 113.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea como responsables de vertidos no autorizados.

Artículo 291. Importe.

1. El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.

2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico, 0,01202 euros para agua residual urbana, y 0,03005 euros para agua residual industrial, por un coeficiente de mayoración o minoración determinado con arreglo a la escala del anexo IV de este reglamento.

3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.

4. El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido.

Artículo 292. Importe para vertidos no autorizados.

En caso de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo establecido en el artículo 291, aunque con las siguientes particularidades:

Artículo 293. Recaudación.

En las cuencas intercomunitarias y en las intracomunitarias no transferidas, el canon de control de vertidos será recaudado por el Organismo de cuenca. No obstante, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá asumir la recaudación mediante una encomienda de gestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Organismo de cuenca y la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizarán la encomienda de gestión en un convenio que habrá de fijar las condiciones para llevar a cabo la recaudación y en el que constará el compromiso del aquél de proporcionar a ésta los datos y censos que precise para la recaudación.

El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca en los términos señalados en el convenio suscrito.

Artículo 294. Devengo y liquidación.

1. El canon de control de vertidos se devenga el 31 de diciembre de cada año. Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

2. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:

3. El Organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas.

4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.

Artículo 295. Liquidaciones complementarias.

En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, el Organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, correspondiente al período del incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292.

 CAPITULO III  CANON DE REGULACION Y TARIFAS

 Artículo 296.

1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la aportación del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
 2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción destinada a compensar los costes de inversión y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
 3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

 4. La distribución individual de dicho importe global entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio.
 5. Estas exacciones serán gestionadas y recaudadas en nombre del Estado por los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma en que el mismo determine (art. 106 de LA).

 Artículo 297.

El canon que se establece en el artículo 106.1 de la Ley de Aguas se denominará «canon de regulación» y son objeto del mismo las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales que resulten beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación.

 Artículo 298.

La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, bien sea directa o indirectamente, como se especifica en este Reglamento.

 Artículo 299.

Están obligados al pago del canon de regulación, las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta.
 Se considera que lo son de manera directa los que, beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente.
 Se considera que lo son de manera indirecta los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos.

 Artículo 300.

El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía del canon para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

 Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituya una mejora de los mismos.
 El período total de amortización técnica para las inversiones de regulación se fija en cincuenta años, durante los cuales persiste la obligación del pago del apartado c) del canon de regulación. La base imponible se obtendrá restando de la inversión total la amortización técnica lineal durante dicho período, lo que se traduce en la fórmula siguiente:
 Base imponible del año n = (50 - n + 1/ 50) * Inversión total se considerará año 1 el primer ejercicio económico siguiente a la puesta en marcha de las obras.
 La base imponible del año n se ha de actualizar mediante la aplicación sucesiva a esta base de los incrementos monetarios experimentados cada año, desde el primero, estimándose estos incrementos porcentuales en el exceso sobre el 6 por 100 del interés legal del dinero que tuvo vigencia en cada anualidad transcurrida, resultando así la base imponible definitiva del año n.
 Para las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, y con un régimen económico de aportación al coste de las obras regulado por la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el período pendiente de pago será el resultante del régimen fijado en su día para la financiación de las obras. Las anualidades restantes por satisfacer serán las correspondientes a dicho régimen de financiación, pero sujetas a una actualización porcentual acumulativa, teniendo en cuenta la amortización técnica y depreciación de la moneda, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con la siguiente fórmula:
 Valor actualizado de la anualidad = A (1 + (Interés legal -6) - b/100)
 En la que:
 A = Anualidad que resultaría del régimen de financiación anterior fijado en su día para las obras.
 b = El porcentaje de amortización técnica, cuyo valor se fija en 4.
 Y sin que en ningún caso el valor actualizado pueda ser inferior a la anualidad que resultaría del régimen de financiación anterior.

 Artículo 301.

A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los apartados a) y b) del artículo anterior se repartirán entre la totalidad de usuarios o beneficiarios actuales obligados al pago del canon de regulación, aunque podrá establecerse un régimen transitorio cuando la puesta en servicio se efectúe gradualmente.
 Las cantidades resultantes del apartado c) del artículo anterior se repartirán entre los usuarios o beneficiarios actuales y previsibles de las obras de regulación existentes.
 Los citados repartos se harán equitativamente en razón a la participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate, estableciendo el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca, oídos los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en su seno las equivalencias necesarias.

 Artículo 302.

Para las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de cuenca, éste determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes.
 El Organismo de cuenca fijará los cánones correspondientes a cada ejercicio, para las obras hidráulicas a su cargo. Su cálculo irá acompañado del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente.
 El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan.
 Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda.

 Artículo 303.

El canon podrá ser puesto al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior.
 En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio correspondiente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos o por, o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta el último aprobado que haya devenido firme.

 Artículo 304.

La exacción que se establece en el artículo 106.2 de la Ley de Aguas se denominará «tarifa de utilización del agua» y son objeto de la misma el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas. Los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa.

 Artículo 305.

La obligación de satisfacer la tarifa tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados.

 Artículo 306.

Están obligados al pago de la tarifa las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado.
 La obra hidráulica específica comprenderá el conjunto de las obras e instalaciones interrelacionadas que constituyan un sistema capaz de proporcionar un servicio completo de suministro de agua.

 Artículo 307.

El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

 Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituyan una mejora de los mismos.
 La amortización técnica para las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado se concretará en cuanto al período total, fijando en veinticinco anualidades la duración de la obligación del pago del apartado c) de la tarifa de utilización del agua; en cuanto a la determinación de la parte no amortizada de la inversión se concretará suponiendo una depreciación lineal en el período de amortización, según la fórmula:
 Base imponible del año n = (25 - n + 1/25) * Base imponible inicial
 Se considerará año 1 el primer ejercicio económico después de que se hayan dado las condiciones previstas en el artículo 305.
 La actualización del valor de las inversiones se determinará en todos los casos incrementando cada año la base imponible, calculada de la forma establecida, en la suma de las cantidades resultantes de aplicar a cada una de las bases imponibles de las anualidades ya devengadas un porcentaje igual a lo que exceda del 6 por 100 el del interés legal del dinero vigente del ejercicio económico correspondiente.
 Para las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado, con un régimen económico de aportación al coste de las obras regulado por la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el período pendiente de pago será el resultante del régimen fijado en su día para la financiación de las obras. Las anualidades restantes por satisfacer serán las correspondientes a dicho régimen de financiación, pero sujetas a una actualización porcentual acumulativa, teniendo en cuenta la amortización técnica y depreciación de la moneda, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con la siguiente fórmula:
 Valor actualizado de la anualidad = A (1+ (Interés legal - 6) -b/100)
 En la que:
 A = Anualidad que resultaría del régimen de financiación anterior fijado en su día para las obras.
 b = El porcentaje de amortización técnica, cuyo valor se fija en 4.
 Y sin que en ningún caso el valor actualizado pueda ser inferior a la anualidad que resultaría del régimen de financiación anterior.

 Artículo 308.

A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los apartados a), b) y c) del artículo anterior se repartirán entre la totalidad de usuarios o beneficiarios actuales obligados al pago de la tarifa, aunque podrá establecerse un régimen transitorio cuando la puesta en servicio se efectúe gradualmente.
 Los citados repartos se harán equitativamente en razón a la participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate, estableciendo el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca, oídos los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en su seno las equivalencias necesarias. También podrá establecerse una tarifa binomia que contemple dos unidades de medida cuando el Organismo de cuenca lo considere oportuno.

 Artículo 309.

Para las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de cuenca, éste determinará las tarifas de utilización del agua correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en el artículo 311.
 El Organismo de cuenca fijará las tarifas para cada obra hidráulica a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente.
 El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan.
 Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, la tarifa se considerará automáticamente aprobada al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá el expediente aprobando la tarifa si procediera.

 Artículo 310.

La tarifa podrá ser puesta al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior.
 En el caso de que la tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta la última aprobada que haya devenido firme.

 Artículo 311.

Una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.
 A los sujetos de la tarifa de utilización del agua se les incluirá en la liquidación anual el importe del canon de regulación que les correspondiera.
 El Organismo de cuenca podrá exigir el pago directamente a los obligados o, si así lo decidiere, a través de las Comunidades de Usuarios o de cualquier otro Organismo representativo de los mismos.

 Artículo 312.

La recaudación se hará efectiva por ingreso directo en la cuenta de cada Organismo de cuenca, abierta a este fin en la entidad de crédito designada en la forma que disponga la legislación aplicable a la materia.
 El período voluntario de ingreso será de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación de la liquidación. Transcurrido el plazo para realizar el ingreso voluntario, se procederá a la recaudación por el procedimiento ejecutivo de apremio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Recaudación.
 Dentro del período voluntario el sujeto obligado podrá solicitar demora o fraccionamiento del pago, a cuyos efectos se faculta el Organismo de cuenca para decidir sobre su procedencia y concesión, en su caso, de las mismas condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación.

 CAPITULO IV  ACTOS DE LIQUIDACION

 Artículo 313.

1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo, podrá establecer un sistema de autoliquidación de los cánones o exacciones previsto en la Ley en función de la peculiaridad de los mismos.
 2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán carácter económico-administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia, siendo exigible el abono del débito por la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico (art. 107.2 de la LA).

 TITULO V  De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales

 CAPITULO PRIMERO  INFRACCIONES Y SANCIONES

 Artículo 314.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.

 Artículo 315.

Constituirán infracciones administrativas leves:

 Artículo 316.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

 Artículo 317.

Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración superara 500.000 y 5.000.000 de pesetas, respectivamente.
 Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 108, g), de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo de río o término municipal donde se produzca la infracción.

 Artículo 318.

1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:

 2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.

 Artículo 319.

1. El régimen de sanciones previsto en el artículo 318.1 se acomodará a lo previsto en el presente y siguientes artículos.
 2. Podrán sancionarse con multa de hasta 25.000 pesetas las infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c), d) y e) siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo.
 3. Podrán corresponder multas de hasta 50.000 pesetas a las infracciones tipificadas en los apartados a), c), d) y e) del mismo artículo cuando de producirse daños para el dominio público hidráulico éstos no superaran las 50.000 pesetas. La sanción de este supuesto podrá alcanzar el duplo del importe de los mismos hasta un máximo de 100.000 pesetas.

 Artículo 320.

1. Podrán sancionarse con multa de hasta 200.000 pesetas las infracciones menos graves del artículo 316 contempladas en sus apartados a), d), e), f) y g), cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 50.000 pesetas y no sobrepasaran las 100.000 pesetas. La sanción que corresponda a estos casos ascenderá al duplo del importe de los daños producidos.
 2. Podrán corresponder multas de hasta 500.000 pesetas a las infracciones contempladas en los apartados b) y c) del citado artículo 316, así como a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en estos supuestos daños ocasionados al dominio público hidráulico estuvieran comprendidos entre las 100.000 y 250.000 pesetas, pudiendo sancionarse en este último supuesto la infracción con multa equivalente al duplo del valor del daño producido.
 3. En los casos en que de las infracciones contempladas en el artículo 316 se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 250.000 pesetas, la sanción podrá ascender al triple del daño producido hasta un máximo de 1.000.000 de pesetas.

 Artículo 321.

Con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas.

 Artículo 322.

1. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multa por infracciones muy graves (art. 109.2 de la LA).
 2. El Gobierno podrá mediante Real Decreto proceder a la actualización del importe de las sanciones previsto en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas.

 Artículo 323.

1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan (art. 110.1 de la LA).
 2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio (art. 110.2 de la LA).
 3. La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.
 4. Si fuera necesario se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.

 Artículo 324.

1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 111 de la LA).
 2. Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el apercibimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el Organismo sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

 Artículo 325.

1. Cuando no puedan las cosas ser repuestas a su estado anterior y, en todo caso, cuando como consecuencia de una infracción prevista en este Reglamento subsistan daños para el dominio público, el infractor vendrá obligado, además de al pago de la multa correspondiente, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
 2. Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de reparar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores.

 Artículo 326.

1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador.

A tal efecto y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para su determinación.

2. Si los daños se hubiesen producido en la calidad del agua, para su valoración se atenderá al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor.

 Artículo 327.

La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá a los dos meses. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

 Artículo 328.

1. El procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.
 2. Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:

 Artículo 329.

1. Si la infracción es observada por el Servicio de Guardería Fluvial, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia.
 Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al Organismo de cuenca.
 2. Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al Guarda fluvial de la zona, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al Organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El Guarda fluvial estará obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a requerimiento de éste.

 Artículo 330.

Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se formulará pliego de cargos que se notificará al interesado para que en el plazo de diez días formule alegaciones y proponga las pruebas pertinentes.
 En la notificación se harán constar además los preceptos infringidos, los daños causados y las sanciones que procedan.

 Artículo 331.

1. El Organo competente ordenará, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
 2. El Organismo de cuenca, si lo estimara necesario, podrá recabar informes de otros Organismos, autoridades, Agentes de la autoridad y Comunidades de usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley de Procedimiento Administrativo .

 Artículo 332.

En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas pertinentes, el Organismo de cuenca formulará propuesta de Resolución, que se notificará al interesado para que en el plazo de diez días pueda alegar lo que estime conveniente en defensa de su derecho. Una vez hechas tales alegaciones o transcurrido el plazo para formularlas, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General de Obras Hidráulicas para su elevación al Organismo competente para dictar la Resolución procedente.

 Artículo 333.

Los Organismos de cuenca podrán utilizar el acceso a través de propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio de las personas, para inspeccionar las obras e instalaciones de aprovechamientos de aguas o bienes de dominio público, sitas en aquellas propiedades, y para hacer efectivas las Resoluciones dictadas como consecuencia del procedimiento sancionador.

 Artículo 334.

La dilación por los particulares en la ejecución o cumplimiento de lo ordenado por la Administración se pondrá, en su caso, en conocimiento de la jurisdicción competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.
 Artículo 335.
Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los Organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los Alcaldes y Gobernadores civiles, quienes prestarán el auxilio y el apoyo necesarios.

 Artículo 336.

Las Resoluciones se dictarán y notificarán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
 La Resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones que se impongan y las obligaciones derivadas de la infracción.

 Artículo 337.

Cuando el infractor en su recurso solicite la suspensión del acto deberá constituir fianza o prestar aval suficientes para garantizar el pago de la sanción y restantes obligaciones o bien consignar su importe en la Caja General de Depósitos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 Artículo 338.

1. Cuantos depósitos pecuniarios hayan de hacerse se constituirán a disposición del Organismo de cuenca en la Caja General de Depósitos o en la sucursal de la misma que corresponda. En el supuesto de ser firme la sanción pasará su importe definitivamente al Tesoro, devolviéndose al interesado en caso contrario, previo mandamiento de la autoridad a cuya disposición fue constituido el depósito.
 2. En el supuesto de que resultara necesaria la ejecución subsidiaria por parte de la Administración, se formulará el correspondiente presupuesto que se trasladará al responsable a fin de que consigne su importe en el Banco de España a resultas de la liquidación definitiva.

 Artículo 339.

1. El importe de las sanciones se abonará en papel de pagos al Estado, dentro del mes siguiente a la notificación de la Resolución.
 2. El resto de las obligaciones pecuniarias se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España, d