El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre ( RCL 1995\3524), por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, ha incorporado al ordenamiento jurídico interno de los preceptos de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo ( LCEur 1991\531), sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, cuyo contenido no estaba ya incluido en el Título V de la Ley 29/1985, de 2 de agosto ( RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 412), de Aguas, o en el Título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio ( RCL 1988\1642), de Costas.
En dicho Real Decreto-ley se impone a determinadas aglomeraciones urbanas la obligación de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales, y de aplicar a éstas distintos tratamientos antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas. En la determinación de estos tratamientos se tiene en cuenta si los vertidos se efectúan en «zonas sensibles» o en «zonas menos sensibles», lo que determinará un tratamiento más o menos riguroso.
Este Real Decreto completa la incorporación de la citada Directiva, desarrollando lo dispuesto en el Real Decreto-ley, para lo cual fija los requisitos técnicos que deberán cumplir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales, los requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones secundarias o de aquellos que vayan a realizarse en zonas sensibles y regula el tratamiento previo de los vertidos de las aguas residuales industriales cuando éstos se realicen a sistemas colectores o a instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas.
Asimismo, se determinan los criterios que deberán tomarse en consideración para la declaración de las «zonas sensibles» y «zonas menos sensibles», que corresponderá efectuar bien a la Administración General del Estado o a las Comunidades Autónomas.
Por último, se establece que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán efectuar el seguimiento y los controles precisos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contempladas tanto en el Real Decreto-ley como en este Real Decreto y se fijan los métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de los resultados de dichos controles.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 1996, dispongo:
Asimismo, dichas instalaciones deberán estar proyectadas y construidas de manera que permitan la obtención de muestras representativas de las aguas residuales de entrada y del efluente tratado antes de efectuar el vertido.
No obstante, las autorizaciones de vertidos podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente.
No obstante, las autorizaciones de vertidos podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente. Asimismo, se podrá eximir en dichas autorizaciones a las instalaciones individuales de tratamiento del cumplimiento de los requisitos del cuadro 2 del anexo I, siempre que se demuestre que el porcentaje mínimo global de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona sensible, alcanza al menos el 75 por 100 del total del fósforo y del total del nitrógeno.
2. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que, sin realizarse directamente en zonas sensibles, contribuyan a la contaminación de dichas zonas, quedarán asimismo sujetos a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
2. La declaración de dichas zonas se revisará al menos cada cuatro años.
3. En las «zonas sensibles» que pudieran declararse como consecuencia de la revisión prevista en el apartado anterior, se deberán cumplir las especificaciones del artículo 7.1 del Real Decreto-ley y las del artículo 6 de este Real Decreto, en el plazo máximo de siete años contados a partir de la citada revisión.
4. Asimismo, en las zonas que hayan dejado de ser consideradas menos sensibles y que no sean declaradas «zonas sensibles» como consecuencia de la antedicha revisión, se deberán cumplir las especificaciones contenidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley y en el artículo 5 de este Real Decreto, en el plazo máximo de siete años contados a partir de la citada revisión.
a) Proteger la salud
del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las instalaciones
de tratamiento.
b) Garantizar que
los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento y los equipos
correspondientes no se deterioren.
c) Garantizar que
no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento
de aguas residuales.
d) Garantizar que
los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos nocivos
sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras cumplan los
objetivos de calidad de la normativa vigente.
e) Garantizar que
los fangos puedan evacuarse con completa seguridad de forma aceptable desde
la perspectiva medioambiental. En ningún caso se autorizará
su evacuación al alcantarillado o al sistema colector.
2. El control del cumplimiento de los requisitos establecidos respecto de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, se efectuará con arreglo a los métodos de referencia establecidos en el anexo III de este Real Decreto.
3. Las Administraciones públicas competentes deberán elaborar y publicar cada dos años un informe de situación sobre el vertido de aguas residuales urbanas y de fangos en sus respectivos ámbitos.
4. Se notificará a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda el resultado de la realización de los controles señalados en el apartado 1, el método de referencia previsto en el apartado 2 y el informe de situación del apartado 3, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea.
Requisitos de los vertidos de aguas residuales
Cuadro 1
Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Se aplicará el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
| Parámetros | Concentración | Porcentaje mínimo de reducción (1) | Método de medida de referencia |
| Demanda bioquímica de oxígeno (DBO 5 a 20 °C) sin nitrificación (2) | 25 mg/l O2 | 70-90, 40 de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 RD-ley (3) | Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinación del oxígeno disuelto antes y después de cinco días de incubación a 20 °C ±1 °C, en completa oscuridad. Aplicación de un inhibidor de la nitrificación. |
| Demanda química de oxígeno (DQO). | 125 mg/l O2 | 75 | Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato potásico. |
| Total de sólidos en suspensión. | 35 mg/l (4), 35 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 RD-ley (más de 10.000 h-e) (3) | 90 (4), 90 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 RD-ley (más de 10.000 h-e) (3) | Filtración de una muestra representativa a través de una membrana de filtración de 0,45 micras. Secado a 105 °C y pesaje. |
| Total de sólidos en suspensión | 60 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 RD-ley (de 2.000 a 10.000 h-e) (3) | 70 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 RD-ley (de 2.000 a 10.000 h-e) (3) | Centrifugación de una muestra representativa (durante cinco minutos como mínimo, con una aceleración media de 2.800 a 3.200 g), secado a 105 °C y pesaje. |
(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DBO 5 y el parámetro sustituto.
(3) Se refiere a los supuestos en regiones consideradas de alta montaña contemplada en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.
(4) Este requisito es optativo.
Los análisis de vertidos procedentes de sistemas de depuración por lagunaje se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberá superar los 150 mg/l.
Cuadro 2
Requisitos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizadas en zonas sensibles cuyas aguas sean eutróficas o tengan tendencia a serlo en un futuro próximo. Según la situación local, se podrá aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
| Parámetros | Concentración | Porcentaje mínimo de reducción (1) | Método de medida de referencia |
| Fósforo total. | 2 mg/l P (de 10.000 a 100.000 h-e). 1 mg/l P (más de 100.000 h-e) | 80 . | Espectrofotometría de absorción molecular. |
| Nitrógeno total (2) | 15 mg/l N (de 10.000 a 100.000 h-e).
10 mg/l N (más de 100.000 h-e) (3) | 70-80 | Espectrofotometría de absorción molecular. |
(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Nitrógeno total equivale a la suma del nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico + NH3), nitrógeno en forma de nitrato (NO3) y nitrógeno en forma de nitrito (NO2).
(3) Alternativamente el promedio diario no deberá superar los 20 mg/l N. Este requisito se refiere a una temperatura del agua de 12 °C o más durante el funcionamiento del reactor biológico de la instalación de tratamiento de aguas residuales. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales. Se aplicará esta alternativa en caso de que pueda demostrarse que se cumple el apartado A).1 del anexo III.
Criterios para la determinación de zonas sensibles y menos sensibles
I. Zonas sensibles
Se considerará que un medio acuático es zona sensible si puede incluirse en uno de los siguientes grupos:
a) Lagos, lagunas,
embalses, estuarios y aguas marítimas que sean eutróficos
o que podrían llegar a ser eutróficos en un futuro próximo
si no se adoptan medidas de protección.
(Se entenderá
por «eutrofización»: el aumento de nutrientes en el
agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno o de fósforo,
que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores,
con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos
presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.)
Podrán tenerse
en cuenta los siguientes elementos en la consideración del nutriente
que deba ser reducido con un tratamiento adicional:
1.º Lagos y cursos
de agua que desemboquen en lagos, lagunas, embalses, bahías cerradas
que tengan un intercambio de aguas escaso y en los que, por lo tanto, puede
producirse una acumulación. En dichas zonas conviene prever la eliminación
de fósforo a no ser que se demuestre que dicha eliminación
no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización.
También podrá considerarse la eliminación de nitrógeno
cuando se realicen vertidos de grandes aglomeraciones urbanas.
2.º Estuarios,
bahías y otras aguas marítimas que tengan un intercambio
de aguas escaso o que reciban gran cantidad de nutrientes. Los vertidos
de aglomeraciones pequeñas tienen normalmente poca importancia en
dichas zonas, pero para las grandes aglomeraciones deberá incluirse
la eliminación de fósforo y/o nitrógeno a menos que
se demuestre que su eliminación no tendrá consecuencias sobre
el nivel de eutrofización.
b) Aguas continentales superficiales destinadas a la obtención de agua potable que podrían contener una concentración de nitratos superior a la que establecen las disposiciones pertinentes del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio ( RCL 1988\1825 y 1967), por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.
c) Masas de agua en
las que sea necesario un tratamiento adicional al tratamiento secundario
establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley y en este Real
Decreto para cumplir lo establecido en la normativa comunitaria.
II. Zonas menos sensibles
Un medio o zona de
agua marina podrá catalogarse como zona menos sensible cuando el
vertido de aguas residuales no tenga efectos negativos sobre el medio ambiente
debido a la morfología, hidrología o condiciones hidráulicas
específicas existentes en esta zona.
Al determinar las
zonas menos sensibles, se tomará en consideración el riesgo
de que la carga vertida pueda desplazarse a zonas adyacentes y ser perjudicial
para el medio ambiente.
Para determinar las
zonas menos sensibles se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
Bahías abiertas,
estuarios y otras aguas marítimas con un intercambio de agua bueno
y que no tengan eutrofización o agotamiento del oxígeno,
o en las que se considere que es improbable que lleguen a desarrollarse
fenómenos de eutrofización o de agotamiento del oxígeno
por el vertido de aguas residuales urbanas.
Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados
A) Criterios generales
1. Se aplicará
un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos
que se indican a continuación, teniendo en cuenta que no se computarán
los valores extremos para la calidad del agua cuando éstos sean
consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por las lluvias
intensas.
Podrán utilizarse
métodos alternativos respecto a los indicados en el apartado B de
este anexo, siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.
2. Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que éstas respetan los valores paramétricos de que se trate, de la siguiente forma:
1.º El número
máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados
en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 del anexo
I de este Real Decreto y del tratamiento primario regulado en el artículo
2.g) del Real Decreto-ley, es el que se especifica en el apartado C) de
este anexo III.
2.º Respecto
de los parámetros del cuadro 1 del anexo I, expresados en concentración,
las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento
no deberán desviarse de los valores paramétricos en más
del 100 por 100. Por lo que se refiere a los valores paramétricos
de concentración relativos al total de sólidos en suspensión,
se podrán aceptar desviaciones de hasta un 150 por 100.
3.º Por lo que
se refiere a los parámetros fijados en el cuadro 2 del anexo I,
la media anual de las muestras deberá respetar los valores correspondientes
para cada uno de los parámetros.
B) Métodos de referencia
1. Se tomarán muestras durante un período de veinticuatro horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales.
Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.
2. El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:
a) De 2.000 a 9.999
h-e: 12 muestras durante el primer año, cuatro muestras los siguientes
años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año
cumple las disposiciones del presente Real Decreto; si una de las cuatro
muestras no resultara conforme, se tomarán 12 muestras el año
siguiente.
b) De 10.000 a 49.999
h-e: 12 muestras.
c) De 50.000 h-e o
más: 24 muestras.
C) Número máximo permitido de muestras no conformes en función de las series de muestras tomadas en un año
| Series de muestras tomadas en un año | Número máximo permitido de muestras no conformes |
| 4-7 | 1 |
| 8-16 | 2 |
| 17-28 | 3 |
| 29-40 | 4 |
| 41-53 | 5 |
| 54-67 | 6 |
| 68-81 | 7 |
| 82-95 | 8 |
| 96-110 | 9 |
| 111-125 | 10 |
| 126-140 | 11 |
| 141-155 | 12 |
| 156-171 | 13 |
| 172-187 | 14 |
| 188-203 | 15 |
| 204-219 | 16 |
| 220-235 | 17 |
| 236-251 | 18 |
| 252-268 | 19 |
| 269-284 | 20 |
| 285-300 | 21 |
| 301-317 | 22 |
| 318-334 | 23 |
| 335-350 | 24 |
| 351-365 | 25 |