ANEXO X del Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas.

ANEXO X.A EVALUACIÓN DEL RIESGO: SALUD HUMANA (TOXICIDAD)

PARTE 1

La evaluación del riesgo realizada con arreglo al apartado 2 del artículo 4 tendrá en cuenta, los efectos tóxicos potenciales y las poblaciones que pueden verse expuestas, que se indican a continuación:

Efectos

1. Toxicidad aguda

2. Irritación

3. Corrosividad

4. Sensibilización

5. Toxicidad por dosis repetidas

6. Mutagenicidad

7. Carcinogenicidad

8. Toxicidad para la reproducción

Poblaciones humanas

1. Trabajadores

2. Consumidores

3. Población expuesta indirectamente vía medio ambiente

PARTE 2

1. Identificación de los peligros

a) En aquellos casos en los que los ensayos adecuados para la localización de los elementos de riesgo relacionados con un efecto potencial particular se hayan realizado pero no hayan dado lugar a una clasificación [(inciso 1.º del apartado 2.b) del artículo 4)], no será necesario hacer la caracterización del riesgo relacionado con este efecto salvo que haya otros motivos razonables de alarma, por ejemplo, resultados positivos de ensayos in vitro de mutagenicidad.

b) En aquellos casos en los que los ensayos adecuados para la localización de los elementos de riesgo relacionados con un efecto potencial particular no se hayan realizado todavía [(inciso 2.º del apartado 2.b) del artículo 4)], no será necesario hacer la caracterización del riesgo relacionado con este efecto salvo que haya otros motivos razonables de alarma, por ejemplo, consideraciones sobre la exposición o indicaciones de toxicidad potencial a partir de la relación entre estructura y actividad.

2. Evaluación de la relación dosis (concentración)-respuesta (efecto)

a) Se evaluará la relación entre dosis y respuesta por lo que respecta a la toxicidad por dosis repetidas y a la toxicidad para la reproducción y, cuando sea posible, se hallará el nivel NOAEL (nivel sin efecto adverso observado). Si no es posible determinar este nivel, se hallará la menor dosis/concentración en la que haya efecto adverso, es decir, el menor LOAEL (nivel más bajo con efecto adverso observado).

b) Por lo que respecta a la toxicidad aguda, corrosividad o irritación, no suele ser posible establecer un NOAEL o un LOAEL basándose en los resultados de los ensayos realizados con arreglo a los requisitos de este Reglamento. Para la toxicidad aguda, se calcularán los valores LD50 o LC50. Cuando se haya usado el procedimiento de dosis fija, se calculará la dosis discriminante. En cuanto a los demás efectos, será suficiente determinar si la sustancia tiene una capacidad inherente de causar esos efectos.

c) En lo que se refiere a la mutagenicidad y carcinogenicidad, bastará con determinar si la sustancia tiene una capacidad inherente de causar esos efectos. No obstante, si puede demostrarse que una sustancia identificada como carcinógeno no es genotóxica, habrá que determinar un NOAEL/LOAEL como se describe en el apartado a).

d) Con respecto a la sensibilización dérmica y respiratoria, al no haber consenso sobre la posibilidad de determinar una dosis/concentración por debajo de la cual es poco probable que haya efectos adversos en un sujeto ya sensibilizado a una sustancia dada, bastará evaluar si la sustancia tiene una capacidad inherente de causar esos efectos.

3. Evaluación de la exposición

a) Se hará una evaluación de la exposición en cada una de las poblaciones humanas (trabajadores, consumidores y población que pueda estar expuesta vía medio ambiente) en las que es razonable suponer que habrá una exposición a la sustancia. El objetivo de la evaluación será el cálculo cuantitativo o cualitativo de la dosis/concentración de la sustancia a la que la población está o va a estar expuesta. Este cálculo tendrá en cuenta las variaciones espaciales y temporales en el modelo de exposición.

b) La evaluación de la exposición se basará en la información del expediente técnico proporcionado de conformidad con la sección 2 del Anexo VII, del presente Reglamento y en cualquier otra información disponible y oportuna. Se tendrá en cuenta en particular, según convenga:

1.º Los datos de exposición medidos adecuadamente.

2.º La cantidad comercializada de la sustancia.

3.º La forma en que se comercializa o utiliza la sustancia (por ejemplo, sustancia sola o como componente de un preparado).

4.º Las categorías de uso y grado de confinamiento.

5.º Los datos de la elaboración, cuando proceda.

6.º Las propiedades fisicoquímicas de la sustancia, incluidas, cuando proceda, las que le confiere la elaboración (por ejemplo, formación de aerosol).

7.º Las vías probables de exposición y el potencial de absorción.

8.º La frecuencia y duración de la exposición.

9.º Tipo y tamaño de la(s) población(es) expuesta(s) cuando tal información esté disponible.

c) Cuando se utilicen modelos predictivos para el cálculo de los niveles de exposición, se dará preferencia a los datos de control relevantes de las sustancias con análogo uso y modelos de exposición.

d) Si una sustancia se encuentra en un preparado, sólo será necesario estudiar la exposición a la sustancia en ese preparado si éste ha sido clasificado basándose en las propiedades toxicológicas de la sustancia con arreglo al Reglamento de Preparados, salvo que haya otros motivos razonables de alarma.

4. Caracterización del riesgo

a) Cuando para alguno de los efectos expresados en la Parte 1 del Anexo X.A se haya encontrado un NOAEL o un LOAEL, la caracterización del riesgo en relación a cada uno de esos efectos supondrá la comparación del NOAEL o del LOAEL en el cálculo de la dosis/concentración a la que la población estará expuesta. Si se dispone de una estimación cuantitativa de la exposición, se calculará el cociente nivel de exposición NOAEL/LOAEL. La autoridad competente, basándose en la comparación entre el cálculo cuantitativo o cualitativo de la exposición y el NOAEL (o el LOAEL), decidirá cuál de las cuatro conclusiones del apartado 1.d) del artículo 4 es de aplicación.

b) Cuando para alguno de los efectos expresados en la parte 1 del Anexo X.A, no se haya determinado un NOAEL (o un LOAEL), la caracterización del riesgo relacionado con cada uno de esos efectos llevará consigo una evaluación, basada en la información cuantitativa o cualitativa sobre la exposición pertinente para las poblaciones humanas consideradas, con probabilidad de que ocurra el efecto. Cuando, a pesar de no haber determinado un NOAEL (o un LOAEL), los ensayos demuestren una relación entre la dosis/concentración y la gravedad de un efecto adverso o cuando, al utilizar un método de ensayo que supone el uso de una sola dosis o concentración, es posible evaluar la gravedad relativa del efecto, se tendrá también en cuenta esa información al evaluar la probabilidad de ocurrencia del efecto. Una vez hecha la evaluación, la autoridad competente decidirá cuál de las cuatro conclusiones del apartado 1.d) del artículo 4 es de aplicación.

c) Al decidir cuál de las cuatro conclusiones del apartado 1.d) del artículo 4 es de aplicación, la autoridad competente tendrá en cuenta, entre otras cosas:

1.º La incertidumbre que se deriva, entre otros factores, de la variabilidad de los datos experimentales y de la valoración entre especies y dentro de una misma especie.

2.º La naturaleza y la gravedad del efecto.

3.º La población humana a la que se aplica la información cuantitativa o cualitativa sobre la exposición.

5. Integración

De acuerdo con las disposiciones del apartado 2.a) del artículo 4, puede hacerse una caracterización del riesgo en relación con más de un efecto potencial adverso o una población humana. En esos casos, la autoridad competente juzgará cuál de las cuatro conclusiones del apartado 1.d) del artículo 4 es de aplicación a cada efecto. Una vez completada la evaluación, la autoridad competente revisará las diversas conclusiones y llegará a conclusiones integradas en relación con la toxicidad global de la sustancia.

ANEXO X.B EVALUACIÓN DEL RIESGO: SALUD HUMANA (PROPIEDADES FÍSICO-QUÍMICAS)

PARTE 1

La evaluación del riesgo de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 tendrá en cuenta los efectos adversos potenciales que pueden ocurrir en las siguientes poblaciones humanas que pueden verse expuestas a sustancias con las propiedades siguientes:

Propiedades

1. Explosividad

2. Inflamabilidad

3. Potencial comburente

Poblaciones humanas

1. Trabajadores

2. Consumidores

3. Población expuesta indirectamente vía medio ambiente

PARTE 2

1. Identificación de los peligros

a) En aquellos casos en los que los ensayos adecuados para la identificación de los peligros relacionados con un efecto potencial particular se hayan realizado pero no hayan dado lugar a una clasificación [inciso 1.º del apartado 2.b, del artículo 4], no será necesario hacer la caracterización del riesgo relacionado con este efecto salvo que haya otros motivos razonables de alarma.

b) En aquellos casos en los que no se hayan realizado todavía los ensayos adecuados para la identificación de los peligros relacionados con un efecto potencial particular [inciso 2.º del apartado 2.b del artículo 4], no será necesario hacer la caracterización del riesgo relacionado con este efecto salvo que haya otros motivos razonables de alarma.

2. Evaluación de la exposición

La evaluación de la exposición se realizará de acuerdo con lo establecido en los puntos 3.a), 3.b) y 3.c) del apartado 2 del Anexo X.A.

Si hay que hacer una caracterización del riesgo de acuerdo con el apartado 2.b) del artículo 4, sólo será necesario determinar las condiciones de uso razonablemente previsibles basándose en la información sobre la sustancia incluida en el expediente técnico, tal como se establece en la sección 2 del Anexo VII de este Reglamento.

3. Caracterización del riesgo

La caracterización del riesgo llevará consigo una evaluación de la probabilidad de que se produzca un efecto adverso en condiciones de uso razonablemente previsibles. Si esta evaluación indica que no se producirá un efecto adverso, se aplicará generalmente la conclusión correspondiente al inciso 1º del apartado 1.d) del artículo 4. Si esta evaluación de la exposición indica que se va a producir un efecto adverso, se aplicará generalmente la conclusión correspondiente al inciso 4.º del apartado 1.d) del artículo 4.

4. Integración

Cuando se hayan hecho diferentes recomendaciones para la reducción del riesgo en relación con diferentes efectos sobre poblaciones humanas, se revisarán una vez se haya completado la evaluación del riesgo y la autoridad competente hará recomendaciones integradas.

ANEXO X.C EVALUACIÓN DEL RIESGO: MEDIO AMBIENTE

1. Identificación de los peligros

a) En el caso de las sustancias no clasificadas como peligrosas para el medio ambiente [inciso 1.º del apartado 3.b) del artículo 4], la autoridad competente estudiará si hay otros motivos razonables para llevar a cabo una caracterización del riesgo y tendrá en cuenta en particular:

1.º Los elementos que indiquen que una sustancia presenta un potencial de bioacumulación.

2.º La forma de la curva toxicidad/tiempo en el ensayo de ecotoxicidad.

3.º Indicaciones de otros efectos adversos basadas en los estudios de toxicidad, por ejemplo, clasificación como mutagénico, tóxico o muy tóxico o como nocivo con la frase de riesgo R 40 («posibilidad de efectos irreversibles») o R 48 («riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada»).

4.º Datos sobre sustancias de estructura análoga.

b) Si la autoridad competente considera que hay motivos razonables para llevar a cabo una caracterización del riesgo en una sustancia no clasificada como peligrosa para el medio ambiente y para la que se dispone de datos insuficientes sobre efectos en organismos [inciso 2.º del apartado 3.b) del artículo 4], tomará las medidas necesarias con arreglo a los incisos 2.º o 3.º del apartado 1.d) del artículo 4.

2. Evaluación de la relación dosis (concentración)-respuesta (efecto)

a) El objetivo es predecir la concentración de la sustancia por debajo de la cual no son de esperar efectos adversos en el compartimento ambiental de que se trate. Esta concentración se conoce como concentración prevista sin efecto (PNEC).

b) La PNEC se determinará basándose en la información contenida en el expediente de notificación que se refiere a los efectos en los organismos, tal como determina la sección 5 del Anexo VII de este Reglamento y los estudios de ecotoxicidad recogidos en la lista del Anexo VIII (niveles 1 y 2) de dicho Reglamento.

c) La PNEC se calculará aplicando un factor de evaluación a los valores resultantes de los ensayos en organismos, por ejemplo, LD50 (dosis letal media), LC50 (concentración letal media), EC50 (concentración efectiva media), IC50 (concentración que produce el 50% de inhibición de un parámetro dado, por ejemplo, crecimiento), NOEL/C (nivel/concentración sin efecto observado) o LOEL/C (nivel/concentración con mínimo efecto observado).

d) Un factor de evaluación es una expresión del grado de incertidumbre en la extrapolación de los datos de un ensayo en un número limitado de especies al medio ambiente real. Por eso, en general, cuanto más amplios sean los datos y mayor la duración de los ensayos, menor será el grado de incertidumbre y la magnitud del factor de evaluación. Normalmente se aplica un factor de evaluación del orden de 1.000 a un valor L(E)C50 derivado de los resultados de ensayos de toxicidad aguda, pero este factor puede reducirse si se dispone de otra información pertinente. Se aplica típicamente un factor de evaluación inferior a una NOEC derivada de los resultados de ensayos de toxicidad crónica.

3. Evaluación de la exposición

a) El objetivo de la evaluación de la exposición consistirá en predecir la concentración de la sustancia que se encontrará finalmente en el medio ambiente. Esta concentración se conoce como concentración ambiental prevista (PEC). No obstante, en algunos casos, puede no ser posible establecer una PEC y habrá que hacer una estimación cualitativa de la exposición.

b) Sólo habrá que determinar una PEC o, cuando sea necesario, una estimación cualitativa de la exposición en el caso de aquellos compartimentos ambientales en los que son razonablemente previsibles emisiones, vertidos, eliminaciones o distribuciones.

c) La PEC o la estimación cualitativa de la exposición se calcularán basándose en la información contenida en el expediente técnico tal como determinan los Anexos VII u VIII de este Reglamento, incluidos, cuando proceda:

1.º Los datos de exposición medidos de forma adecuada.

2.º La cantidad de sustancia comercializada.

3.º La forma de comercialización o uso de la sustancia (sustancia sola o como componente de un preparado).

4.º Las categorías de uso y grado de confinamiento.

5.º Los datos del proceso, cuando proceda.

6.º Las propiedades fisicoquímicas de la sustancia, en particular punto de fusión, punto de ebullición, presión de vapor, tensión superficial, solubilidad en agua, coeficiente de partición n-octanol/agua.

7.º Las vías probables de llegada a los compartimentos ambientales y potencial de absorción/desorción y degradación.

8.º La frecuencia y duración de la exposición.

d) En el caso de sustancias comercializadas en cantidades de 10 toneladas por año o inferiores (o 50 toneladas acumulativas), la PEC o la estimación cualitativa de la exposición se determinarán generalmente para el medio ambiente local genérico en el que puede darse la liberación de la sustancia.

4. Caracterización del riesgo

a) En cada compartimento ambiental dado, la caracterización del riesgo llevará aparejada, en la medida de lo posible, una comparación de la PEC con la PNEC de la manera que pueda obtenerse una relación PEC/PNEC. Si la relación PEC/PNEC es igual o inferior a la unidad, se aplicarán las conclusiones del inciso 1.º del apartado 1.d) del artículo 4. Si la relación es superior a la unidad, la autoridad competente juzgará, basándose en la magnitud de la relación, y en otros factores pertinentes, como los que se enumeran en los incisos 1.º a 4.º del punto a) de este Anexo, cuál de las conclusiones de los incisos 2.º, 3.º o 4.º del apartado 1.d) del artículo 4 es adecuada.

b) Si no ha sido posible derivar relaciones PEC/PNEC, la caracterización del riesgo llevará aparejada una evaluación cualitativa de la probabilidad de que ocurra un efecto en las condiciones previstas de exposición. Una vez hecha esta evaluación, y habiendo tenido en cuenta factores pertinentes como los enumerados en el punto a) de este Anexo, la autoridad competente decidirá cuál de las cuatro conclusiones del apartado 1.d) del artículo 4 es adecuada.

5. Integración

De acuerdo con las disposiciones del apartado 3.a), puede hacerse una caracterización del riesgo en relación con más de un compartimento ambiental. En esos casos, la autoridad competente juzgará cuál de las cuatro conclusiones del apartado 1.d) es de aplicación a cada compartimento. Una vez completada la evaluación del riesgo, la autoridad competente revisará las diversas conclusiones y llegará a conclusiones integradas en relación con los efectos ambientales globales de la sustancia.

ANEXO X.D INTEGRACIÓN GLOBAL DE LAS CONCLUSIONES

1. Las conclusiones a las que se haya llegado con arreglo al apartado 5 del Anexo X.A, el apartado 5 del Anexo X.B y el apartado 5 del Anexo X.C serán revisadas por la autoridad competente e integradas en relación con la totalidad de los elementos de peligro localizados en la evaluación del riesgo.

2. Si se requiere más información [incisos 2.º y 3.º del apartado 1.d)] o se recomienda reducir el riesgo [inciso 4.º del apartado 1.d)], se justificará debidamente. La recomendación de reducción del riesgo tendrá en cuenta el apartado 1.6).

ANEXO X.E INFORMACIÓN QUE SE INCLUIRÁ EN EL RESUMEN DE EVALUACIÓN DEL RIESGO

1. El informe escrito presentado a la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 4.c), incluirá los elementos siguientes:

a) Un resumen general de las conclusiones a las que se haya llegado con arreglo al artículo 4.a) y b) y de conformidad con el Anexo X.D.

b) Si la conclusión del inciso 1.º del apartado 1.d) del artículo 4 se aplica a la sustancia en relación con todos los efectos potenciales adversos, las poblaciones humanas y los compartimentos ambientales, una declaración de que, según la información disponible, la sustancia no es motivo de preocupación inmediata y de que no es necesario un estudio ulterior hasta que el notificante haya presentado información adicional con arreglo al apartado 2 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 8 o el apartado 1 del artículo 14 del presente Reglamento.

c) Si la conclusión de los incisos 2.º o 3.º del apartado 1.d) del artículo 4 se aplica a uno o más efectos adversos potenciales, poblaciones humanas o compartimentos ambientales, una descripción y justificación de la información adicional exigida.

d) Si la conclusión del inciso 4.º del apartado 1.d) del artículo 4 se aplica a uno o más efectos adversos potenciales, poblaciones humanas o compartimentos ambientales, una descripción y justificación de las recomendaciones de reducción del riesgo.

e) Si se han tomado medidas tal como dispone el apartado 1.e) del artículo 4, un resumen de los comentarios del notificante sobre las propuestas de la autoridad competente y de cualquier información pertinente adicional de que se disponga.

2. Cuando la caracterización del riesgo lleve aparejada el uso de relaciones exposición/efecto tal como se describen en la sección 4 de la parte 2 del Anexo X.A y la sección 4 del Anexo X.C, o el uso de factores de evaluación tal como se describen en la sección 2 del Anexo X.C, estas relaciones o factores deberán indicarse.