ORGANO-EMISOR:
MINISTERIO OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO
TEXTO:
El régimen
jurídico español sobre vertidos al mar de sustancias peligrosas
viene establecido en la actualidad, entre otras disposiciones, por la Ley
22/1988, de 28 de julio (RCL 1988\1462), de Costas, que en su artículo
57.2 establece la necesidad de evitar el vertido de sustancias peligrosas
a las aguas interiores y al mar territorial del Estado, y por la Instrucción
para el vertido al mar de aguas residuales aprobada por Orden del Ministerio
de Obras Públi- cas y Urbanismo de 29 de abril de 1977 (RCL 1977\1410,
1561, 1898 y ApNDL 1975-85, 396), en que se establecen dos listas de sustancias
que, por su bioacumulabilidad, toxicidad y persistencia, deben estar fuertemente
limitadas en los efluentes.
La incorporación
de España a las Comunidades Europeas la hace destinataria de las
Directivas Comunitarias estando obligada a adoptar cuantas medidas resulten
necesarias en orden al cumplimiento efectivo de las disposiciones en ellas
contenidas.
La presente disposición
tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español
la Directiva del Consejo 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976 relativa a la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad y la normativa general establecida
en la Directiva del Consejo 86/280/CEE, de 12 de junio de 1986 (LCEur 1986\2368),
y a tal efecto se definen las normas de emisión y las condiciones
especiales de control, correspondientes al vertido efectuado desde tierra
en las aguas interiores y en el mar territorial, de efluentes que contengan
o puedan contener sustancias peligrosas.
En su virtud, de acuerdo
con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas
y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 10 de marzo de 1989, dispongo:
Artículo 1.º
Ambito de aplicación.-1. El presente Real Decreto será de
aplicación a todo vertido, efectuado desde tierra en las aguas interiores
y en el mar territorial español, que pueda contener una o varias
de las sustancias peligrosas indicadas en el anexo II.
Todo vertido de estas
características requerirá una autorización previa
expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
competente, en su caso, sin perjuicio del otorgamiento por la Administración
del Estado de la concesión del dominio público que resulte
afectado.
2. Cuando los vertidos
de sustancias peligrosas se hagan a través de un alcantarillado
deberán en su caso ajustarse, en el plazo señalado por su
respectiva autorización, a los valores límite y a las condiciones
establecidas específicamente para cada una de dichas sustancias.
3. El presente Real
Decreto:
a) Fija las normas
de vertido en las aguas interiores y el mar territorial de sustancias peligrosas,
entendiendo como tales las mencionadas en el anexo II, para los vertidos
procedentes de cualquier fuente, basándose en límites máximos
de emisión para eliminar la contaminación por vertidos de
sustancias de la lista I y en objetivos de calidad para reducir la contaminación
por vertidos de sustancias de la lista II.
b) Establece el procedimiento
para controlar el cumplimiento de las normas de vertido.
c) Regula el establecimiento
de programas con el fin de evitar o eliminar la contaminación por
las sustancias peligrosas mencionadas, cuando se trata de fuentes importantes
de las mismas que no pueden ser sometidas a control de emisiones.
Art. 2.º Definiciones.-A
los efectos del presente Real Decreto se entiende por:
a) Aguas interiores:
Las aguas situadas entre la costa y las líneas de base rectas establecidas
por el Estado como límite interior del mar territorial. En el caso
de los cursos de agua, dichas aguas interiores se extienden hasta el límite
de las aguas continentales.
b) Límite de
las aguas continentales: Lugar de los cursos de agua donde es sensible
el efecto de las mareas o donde en ausencia de éstas, como consecuencia
de la presencia del agua de mar, aumenta sensiblemente la salinidad.
c) Vertido: La introducción
en las aguas indicadas en el artículo 1.º de las sustancias
enumeradas en el anexo II, con excepción de:
Vertidos de lodos
de dragados.
Descargas operativas
efectuadas desde buques y aeronaves al mar.
Vertido de residuos
efectuado desde buques al mar.
d) Contaminación:
Vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el
medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias
que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos
y el sistema ecológico acuático, causar daños a los
lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas
de las aguas.
e) Valores límite:
Las cantidades máximas admisibles vertidas durante un cierto período
de tiempo y las concentraciones máximas admisibles en un vertido,
que se fijarán específicamente para cada sustancia peligrosa.
f) Objetivos de calidad:
Los requisitos y las concentraciones máximas admisibles en el medio
acuático afectado por el vertido, que se fijarán específicamente
para cada sustancia peligrosa.
g) Elaboración
de sustancias: Cualquier instalación industrial que implique la
producción, la transformación o la utilización de
las sustancias peligrosas o cualquier otro procedimiento industrial al
que sea inherente la presencia de las mismas.
h) Establecimiento
industrial: Cualquier instalación en la que se lleve a cabo la elaboración
de las sustancias peligrosas mencionadas o de cualquier otra sustancia
que las contenga, o que dé origen a residuos que contengan tales
sustancias.
i) Instalación
ya existente: Cualquier establecimiento industrial que se encuentre en
servicio antes de la entrada en vigor de la disposición que regule
la normativa correspondiente a la sustancia específica de que se
trate o dentro del plazo de doce meses posterior a la misma.
j) Instalación
nueva: Cualquier establecimiento industrial puesto en servicio una vez
transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de la disposición
que regule la normativa correspondiente a la sustancia específica
de que se trate, o cualquier establecimiento existente cuya capacidad para
la elaboración de sustancias haya sido aumentada de manera significativa
a partir de dicho plazo.
Art. 3.º Normas
de emisión.-1. Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones
expedidas en aplicación del artículo 1.º determinarán:
a) La concentración
máxima de una sustancia admisible en los vertidos. En caso de dilución,
el valor límite previsto en la letra a), del apartado 3 del artículo
1.º se dividirá por el factor de dilución.
b) La cantidad máxima
de una sustancia admisible en los vertidos durante uno o varios períodos
determinados. En caso necesario, esta cantidad máxima podrá
además expresarse en unidad de peso del contaminante por unidad
de un elemento característico de la actividad contaminante.
2. Para cada autorización
la Comunidad Autónoma competente podrá fijar, en caso necesario,
unas normas de emisión más exigentes que las que resulten
de la aplicación de los valores límite que específicamente
se establezcan para cada sustancia, teniendo en cuenta, en particular,
la toxicidad, la persistencia y la bioacumulación de dicha sustancia
en el medio acuático receptor del vertido.
3. Cuando no se respeten
las normas de emisión, la Comunidad Autónoma competente adoptará
todas las medidas oportunas para que se cumplan las condiciones de la autorización
y, en caso necesario, para que se suspenda el vertido.
Art. 4.º Excepciones.-1.
En las autorizaciones de vertidos a una zona geográfica determinada,
cuando las circunstancias especiales de los vertidos o de las aguas receptoras
lo permitan, podrá sobrepasarse los límites fijados en las
normas de emisión a que hace referencia el artículo anterior
siempre que mediante el oportuno control, pueda justificarse que en el
medio acuático afectado se alcanzan y mantienen permanentemente
los objetivos de calidad establecidos.
2. Para la adopción
en una zona geográfica del método de los objetivos de calidad,
deberá presentarse a la Administración del Estado un estudio
justificativo, en el que se describa el procedimiento de control que se
tiene previsto adoptar, para su envío a la Comisión de las
Comunidades Europeas. La autorización para la aplicación
del método estará supeditada a la aprobación de dicha
Comisión, y será notificada por la Administración
del Estado a la Comunidad Autónoma competente.
Art. 5.º Condiciones.-1.
Las autorizaciones de vertido a que se refiere este Real Decreto habrán
de revisarse al menos cada cuatro años.
2. Las autorizaciones
para vertidos, procedentes de núcleos urbanos o instalaciones nuevas,
solamente podrán otorgarse cuando se apliquen las normas correspondientes
a los mejores medios técnicos disponibles, económicamente
viables, para eliminar la contaminación. En el caso de que por razones
técnicas no se aplicaran tales medios, la Comunidad Autónoma
competente notificará esta circunstancia a la Administración
del Estado previamente a toda resolución, no pudiendo otorgarse
la autorización del vertido hasta que sea autorizada para ello,
previa la tramitación prevista en estos casos, ante la Comisión
de las Comunidades Europeas.
3. Para los vertidos
de cada sustancia específica se establecerán los valores
límite, los plazos fijados para que se cumplan dichos valores y
el procedimiento de vigilancia y control aplicable en cada caso.
4. Los valores límite
de las aguas residuales que contengan sustancias peligrosas, se aplicarán
en el colector de vertido o en otros puntos cuando ello fuera necesario
y así se autorice.
Si las aguas residuales
que contienen sustancias peligrosas fuesen tratadas en una planta destinada
a eliminarlas, la Comunidad Autónoma competente podrá permitir
que los valores límite se apliquen en el punto en el que las aguas
residuales salgan de dicha planta.
5. El método
de control y los métodos de medida de referencia que deberán
utilizarse para determinar la presencia de sustancias peligrosas, se establecerán
específicamente para cada una de ellas. Se podrán utilizar
otros métodos de medida a condición de que los límites
de detección, la precisión y la exactitud de dichos métodos
sean al menos igual que los que se hayan previsto en cada caso.
Art. 6.º Vigilancia.-La
Comunidad Autónoma competente garantizará la vigilancia del
medio acuático afectado por los vertidos estableciendo las redes
de vigilancia correspondientes y realizará un inventario, de los
vertidos efectuados que puedan contener sustancias peligrosas a las que
se apliquen normas de emisión.
Art. 7.º Programas
de eliminación de la contaminación.-1. Se establecerán
programas específicos para evitar o eliminar la contaminación
procedente de fuentes importantes de sustancias de la lista I, inclusive
aquellas múltiples y difusas, que no sean las fuentes de vertidos
sometidas al régimen de los valores límites establecidos
en las normas de emisión.
2. Dichos programas
incluirán especialmente las medidas y las técnicas más
apropiadas para garantizar la sustitución, la retención o
el reciclaje de las sustancias mencionadas en el apartado anterior.
3. Los programas específicos
deberán entrar en vigor en un plazo máximo de cinco años
a partir de la fecha en que se especifiquen para cada sustancia las correspondientes
normas de vertido.
4. Los programas también
podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición
y al empleo de sustancias o grupos de sustancias así como productos
y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes
que sean económicamente viables.
5. Los programas determinarán
también los plazos de su ejecución.
Art. 8.º Programas
para reducir la contaminación.-1. Se establecerán programas
específicos para reducir la contaminación causada por los
vertidos de sustancias de la lista II.
2. En las autorizaciones
Previas a dichos vertidos se señalará la norma de emisión
correspondiente, calculada en función de los objetivos de calidad
fijados en los programas indicados en el apartado anterior y referidos
a la sustancia específica de que se trate.
3. Los programas también
incluirán disposiciones específicas relativas a la composición
y empleo de sustancias o grupos de sustancias, así como productos,
y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes
económicamente viables.
4. Los programas determinarán
los plazos de su ejecución y los resultados de su aplicación
se comunicarán por la Administración del Estado a la Comisión
de las Comunidades Europeas, de forma resumida.
Art. 9.º Transferencia
de contaminación.-La aplicación de las medidas adoptadas
en virtud de lo establecido en este Real Decreto no podrá en ningún
caso tener prefecto un aumento directo o indirecto de la contaminación
del medio receptor ni producir incrementos de contaminación de otros
medios por las sustancias cuyo vertido se limita.
Art. 10. Funciones
de las Comunidades Autónomas.-Corresponde a las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus respectivas competencias adoptar todas las medidas
precisas para el adecuado y eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Real Decreto y particularmente en las siguientes materias:
1. Puesta en práctica
de las inspecciones, inventarios, vigilancias, muestreos y análisis
que se disponen.
2. Designación
de las unidades de recepción ordenación y evaluación
de los datos referentes a las características de los vertidos autorizados
y a la calidad de las aguas para su comunicación directa a la Administración
del Estado y para el traslado de los datos obtenidos, con las siguientes
características:
a) Periodicidad anual.
La reunión de esta información a la Administración
del Estado, deberá efectuarse dentro de la primera quincena del
año siguiente a aquel al que se refieren los datos remitidos. Estos
han de incluir como mínimo:
Los detalles relativos
a las autorizaciones por las que se fijan las normas de emisión,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.1. de la ley de
Costas.
El inventario de los
vertidos de sustancias peligrosas, los puntos donde se realizan éstos
y los dispositivos de dispersión que poseen.
El cumplimiento de
los valores límite o de los objetivos de calidad.
Los resultados y características
de la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos de
acuerdo con lo indicado en la Sección B del anexo I.
Los programas de reducción
de la contaminación y los resultados de su aplicación, que
se comunicarán en forma resumida.
b) La información
deberá remitirse usando formatos normalizados.
c) Las comunicaciones
relativas a vertidos potencialmente muy peligrosos, de índole catastrófica
o accidental, tendrán carácter urgente.
3. Propuesta de excepciones
ante la Administración del Estado, para su traslado a la Comisión
de las Comunidades Europeas, precisando las causas que las originan, los
períodos de tiempo para los que se prevén y la localización
y límites precisos de las aguas afectadas.
Art. 11. Funciones
de la Administración del Estado.-Son funciones de la Administración
del Estado, con respecto a la materia regulada en el presente Real Decreto,
todas aquellas que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan
al mejor cumplimiento de la misma y especialmente las siguientes:
1. La evaluación
y análisis del conjunto de la información periódica
comunicada por las distintas Comunidades Autónomas competentes.
2. La obtención
de información mediante una red nacional para la determinación
de las concentraciones de fondo de las sustancias peligrosas en el medio
acuático de las aguas interiores y el mar territorial, a los efectos
de la adopción, en su caso, de las medidas que corresponden al Estado
para la limpieza de dichas aguas.
3. La elaboración
de informes periódicos sobre el nivel de contaminación del
medio acuático español para su comunicación a otras
Administraciones Públicas, así como la elaboración
de los informes de síntesis que sobre este tema deben remitirse
a la Comisión de las Comunidades Europeas.
4. El establecimiento
de métodos de medida de referencia y límites de detección.
5. El traslado a la
comisión de las Comunidades Europeas de las propuestas de excepción
a que se refiere el apartado 3 del artículo 10, así como
la notificación a las Comunidades Autónomas de las decisiones
de aquélla.
6. La preparación
de acuerdos con otros Estados, relativos a las aguas marítimas fronterizas
y a las aguas internacionales que afecten la calidad de las aguas interiores
y del mar territorial.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los titulares de las
autorizaciones de los vertidos de sustancias peligrosas actualmente existentes,
deberán ajustar, en el plazo señalado en cada caso por su
respectiva autorización del vertido las condiciones de ésta
a las previstas en la disposición que regule la norma correspondiente
a la sustancia específica de que se trate. Este plazo no podrá
superar en cualquier caso los límites que se establezcan para cada
una de las sustancias en la expresada norma.
DISPOSICION ADICIONAL
Las facultades que
el presente Real Decreto atribuye a la Administración del Estado
se entenderán referidas al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, sin perjuicio de las que correspondan al de Transportes, Turismo
y Comunicaciones sobre la limpieza de las aguas interiores y del mar territorial
y lucha contra la contaminación marina.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta
al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para, previo informe del
de Industria y Energía, dictar cuantas disposiciones sean necesarias
a fin de ampliar o modificar las listas I y II de sustancias peligrosas,
contenidas en el anexo II del presente Real Decreto, así como para
desarrollarlo respecto de cada sustancia específica, de acuerdo
con las correspondientes directivas de la Comunidad Económica Europea.
Segunda.-El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Disposiciones generales
El presente anexo
se compone de las tres secciones siguientes:
Sección A:
Valores límite fijados en las normas de emisión.
Sección B:
Objetivos de calidad.
Sección C:
Métodos de medida de referencia.
SECCION A
Valores límite,
fechas fijadas para su cumplimiento y procedimientos de vigilancia y control
que se deben aplicar a los vertidos
1. Los valores límite,
así como las fechas para el cumplimiento de los mismos, se fijarán
específicamente para los diferentes establecimientos industriales
que viertan sustancias peligrosas.
2. Las cantidades
de sustancias vertidas se expresarán en función de las cantidades
de sustancias producidas, utilizadas o transformadas por el establecimiento
industrial de que se trate durante el mismo período o en función
de otro parámetro característico de la actividad.
3. Los valores límite
expresados en términos de concentración sólo podrán
rebasarse en los supuestos de excepción establecidos en el artículo
4.º. En cualquier caso, los valores límite expresados en concentraciones
máximas, cuando éstas no sean los únicos valores aplicables,
no podrán ser superiores a los expresados en peso de la sustancia
dividido por las necesidades en agua de cada elemento característico
de la actividad contaminante.
No obstante, teniendo
en cuenta que la concentración de dichas sustancias en los efluentes
depende del volumen de agua implicado, que difiere según los distintos
procedimientos e instalaciones tendrán que respetarse en todos los
casos los valores límite expresados en peso de sustancias vertidas
en relación con los parámetros característicos de
las actividades reguladas.
4. Para comprobar
si los vertidos de sustancias peligrosas cumplen las normas de emisión
deberá establecerse un procedimiento de control.
Dicho procedimiento
tendrá que prever los métodos para la toma y el análisis
de muestras, la medición del caudal de los vertidos y de la cantidad
de sustancias tratadas o. en su caso, la medición de los parámetros
característicos de la actividad contaminante. En especial, si fuere
imposible determinar la cantidad de sustancias tratadas, se podrá
basar el procedimiento de control en la cantidad de sustancias que se puedan
utilizar en función de la capacidad de producción en la que
se basa la autorización.
5. Para el control
de la carga contaminante, se deberá tomar una muestra diaria que
sea representativa del vertido efectuado durante un período de veinticuatro
horas. La cantidad de sustancia vertida a lo largo de un mes se calculará
sobre la base de las cantidades diarias vertidas.
Se podrá fijar
para determinadas sustancias un nivel de vertido por debajo del cual sea
posible aplicar un procedimiento simplificado de control.
6. Las tomas de muestras
y la medida del caudal previstas en el apartado anterior se harán
normalmente en el punto en el que se apliquen los valores límite,
de conformidad con el apartado 4 del artículo 5.º del presente
Real Decreto.
No obstante, cuando
sea necesario para garantizar que las medidas corresponden a los requisitos
de la sección C de este anexo, se podrá permitir que dichas
tomas y la medida de caudal se realicen en otro punto situado antes de
aquel en el que se aplican los valores límite, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
a) Que dichas medidas
tengan en cuenta todas las aguas procedentes de la instalación que
puedan contener la sustancia considerada.
b) Que las comprobaciones
efectuadas con regularidad demuestren que las medidas son, en efecto, representativas
de las cantidades vertidas en el punto en el que se aplican los valores
límite, o, en cualquier caso, son superiores a las mismas.
SECCION B
Objetivos de calidad,
plazos fijados para su cumplimiento y procedimiento de vigilancia y control
de dichos objetivos
1. Para aquellas instalaciones
que recurran a la excepción contemplada en el artículo 4.º,
las normas de emisión se fijarán de forma que el objetivo
de calidad adecuado, de entre los fijados en virtud de las disposiciones
de los apartados 2 y 3 siguientes, se respete en la zona geográfica
afectada por vertidos de las sustancias peligrosas de que se trate. La
Administración del Estado designará la zona geográfica
afectada en cada caso y seleccionará de entre los objetivos de calidad
fijados aquel o aquellos que juzgue adecuados, teniendo en cuenta las características
de la zona geográfica afectada y que el objetivo fundamental es
el de eliminar la contaminación.
2. Para cada sustancia
peligrosa se fijarán los objetivos de calidad y los plazos de aplicación,
con el fin de eliminar o reducir, en su caso, la contaminación.
3. Salvo disposiciones
específicas en contrario, todas las concentraciones fijadas como
objetivos de calidad se referirán a la media aritmética de
los resultados obtenidos durante un año.
4. Cuando se apliquen
varios objetivos de calidad a las aguas de una zona, la calidad de las
aguas deberá satisfacer el cumplimiento de cada uno de dichos objetivos.
5. Independientemente
de la comprobación de los objetivos de calidad, establecidos en
los párrafos anteriores, deberá verificarse que no se producen
aumentos significativos en la concentración de la sustancia peligrosa
de que se trate en el medio acuático afectado por el vertido.
Se entenderá
por «aumento significativo», el incremento del valor medio
de la concentración de la sustancia de que se trate superior al
50 por 100 del valor existente, previamente a la autorización del
vertido, en sedimentos, crustáceos, peces y moluscos que, considerados
conjunta o separadamente, sean representativos del medio acuático
afectado por el vertido.
6. En las autorizaciones
concedidas en aplicación del presente Real Decreto, se detallarán
las prescripciones, las modalidades de vigilancia y las fechas de los muestreos
y medidas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de calidad
en cuestión.
7. Las Comunidades
Autónomas competentes informarán a la Administración
del Estado, para cada objetivo de calidad elegido y aplicado, sobre las
circunstancias siguientes:
- Puntos de vertido
y dispositivos de dispersión;
- Zona geográfica
en la que se aplica el objetivo de calidad;
- Localización
de los puntos de toma de muestras;
- Frecuencia de muestreo;
- Métodos de
muestreo y medida;
- Resultados obtenidos.
8. Las muestras deberán
tomarse en puntos lo suficientemente cercanos al de vertido para que puedan
ser representativas de la calidad del medio acuático en la zona
afectada por los vertidos. La frecuencia de muestreo deberá ser
la suficiente para hacer patente las posibles modificaciones del medio
acuático, teniendo en cuenta las variaciones naturales del régimen
hidrológico.
Para la vigilancia
del cumplimiento de los objetivos de calidad fijados, se considerará
que el medio acuático afectado por el vertido corresponde a un círculo
con centro en el punto de vertido y radio una milla náutica, salvo
que se justifique otro radio distinto y así se establezca en la
autorización del vertido.
9. Cuando se demuestre
que no se plantea problema alguno en lo que concierne al mantenimiento
permanente del objetivo de calidad, podrá establecerse un procedimiento
de control simplificado.
SECCION C
Métodos de
medida de referencia
1. Se fijarán
específicamente para cada sustancia peligrosa los métodos
de medida de referencia para determinar la concentración de la sustancia,
así como la exactitud, la precisión y el límite de
detección del método para cada medio afectado.
2. Se entenderá
por «exactitud», la diferencia entre el valor real de una sustancia
y el valor medio experimental obtenido; por «precisión»,
el intervalo en el que se hallan el 95 por 100 de los resultados de las
mediciones efectuadas en una misma muestra con idéntico método
de medida, y por «límite de determinación», la
menor cantidad cuantitativamente determinable en una muestra sobre la base
de un procedimiento de trabajo dado que pueda todavía distinguirse
de cero.
3. La medida del caudal
de los efluentes deberá efectuarse con una exactitud de ±
20 por 100.
ANEXO II
Lista I de categorías
y grupos de sustancias
La lista I comprende
determinadas sustancias individuales que forman parte de las categorías
y grupos de sustancias que se indican a continuación, escogidas
principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación,
con excepción de las sustancias biológicamente inofensivas
o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente
inofensivas:
1. Compuestos organohalogenados
y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta clase en el medio
acuático;
2. Compuestos organofosfóricos;
3. Compuestos organoestánicos;
4. Sustancias en las
que esté demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático
o transmitido por medio de éste;
5. Mercurio y compuestos
de mercurio;
6. Cadmio y compuestos
de cadmio;
7. Aceites minerales
persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes,
y
8. Materias sintéticas
persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse
y causar perjuicio a cualquier utilización de las aguas.
Lista II de categorías
y grupos de sustancias
La lista II comprende:
- Las sustancias que
forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados
en la lista I para las que no se han determinado los valores límite
previstos en el artículo 3.º
- Determinadas sustancias
individuales y determinados tipos de sustancias que forman parte de las
categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación
y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático, que
no obstante puedan limitarse a determinada zona según las características
de las aguas receptoras y su localización.
Categorías
y grupos de sustancias correspondientes al segundo guión
1. Los metaloides
y los metales siguientes y sus compuestos:
1. Zinc.
2. Cobre.
3. Níquel.
5. Plomo.
6. Selenio.
7. Arsénico.
8. Antimonio.
9. Molibdeno.
10. Titanio.
11. Estaño.
12. Bario.
13. Berilio.
14. Boro.
15. Uranio.
16. Vanadio.
17. Cobalto.
18. Talio.
19. Teluro.
20. Plata.
2. Biocidas y sus
derivados que no figuren en la lista I.
3. Sustancias que
tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de los productos
de consumo humano obtenidos del medio acuático, así como
los compuestos que puedan dar origen a sustancias de esta clase en las
aguas.
4. Compuestos organosilícicos
tóxicos o persistentes y sustancias que puedan dar origen a compuestos
de esta clase en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos
o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.
5. Compuestos inorgánicos
de fósforo y fósforo elemental.
6. Aceites minerales
no persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero no persistentes.
7. Cianuros, fluoruros.
8. Sustancias que
influyan desfavorablemente en el balance de oxígeno, en particular
las siguientes: amoníaco y nitritos. |