Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios

Capítulo I IPI - Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. IPI - Objeto y ámbito de aplicación

Es objeto del presente Reglamento establecer y definir las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento empleados en la protección contra incendios.

Capítulo II IPI - Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en este Reglamento

Artículo 2. IPI - Acreditación cumplimiento reglas seguridad Reglamento

El cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento para aparatos, equipos, sistemas o sus componentes deberá justificarse, cuando así se determine, mediante certificación de organismo de control que posibilite la colocación de la correspondiente marca de conformidad a normas.

Artículo 3. IPI - Acreditación cumplimiento reglas seguridad Reglamento

Cuando se trate de productos procedentes de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el Ministerio de Industria y Energía aceptará que las marcas de conformidad a normas, a que se refiere esta disposición, sean emitidas por un organismo de normalización y/o certificación, oficialmente reconocido en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que ofrezca garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.

Artículo 4. IPI - Acreditación cumplimiento reglas seguridad Reglamento

Los organismos a los que se refiere el artículo 2 remitirán al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas del territorio donde actúen, relación de las marcas de conformidad que en el mismo se señalan, las cuales serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la publicación, cuando corresponda, en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.

En los mismos términos serán asimismo publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» las relaciones de los productos a los que se ha retirado la marca.

Artículo 5. IPI - Acreditación cumplimiento reglas seguridad Reglamento

Si un fabricante o importador se considera perjudicado por la no concesión o la retirada de la marca de conformidad, podrá manifestar su disconformidad ante el organismo que la conceda y, en caso de desacuerdo, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

La Administración requerirá del organismo de control los antecedentes y practicara las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación del mismo.

En tanto no se produzca una resolución expresa, por parte de la Administración, favorable a la concesión o mantenimiento de la marca de conformidad, el interesado no podrá comercializar el producto objeto de la marca.

Artículo 6. IPI - Acreditación cumplimiento reglas seguridad Reglamento

En caso de retirada de la marca, el fabricante, importador o persona responsable retirará del mercado el producto de que se trate.

Artículo 7. IPI - Acreditación cumplimiento reglas seguridad Reglamento

En el caso de aparatos, equipos o componentes de las instalaciones de protección contra incendios procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se considerara que satisfacen las especificaciones técnicas de seguridad exigidas en este Reglamento si cumplen las disposiciones nacionales vigentes en sus países respectivos, siempre que estas supongan un nivel de seguridad para las personas y los bienes, reconocido como equivalente por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 8. IPI - Acreditación cumplimiento reglas seguridad Reglamento

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Comunidad Autónoma correspondiente podrá llevar a cabo, por sí misma o a través de las entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a los requisitos de seguridad establecidos en la presente reglamentación.

Cuando se compruebe que la utilización de un producto con marca de conformidad resulta manifiestamente peligrosa, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrán ordenar, cautelarmente, la puesta fuera de servicio del aparato, equipo o sistema en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa y, en su caso, tramitará la cancelación de dicha marca.

Artículo 9. IPI - Acreditación cumplimiento reglas seguridad Reglamento

No será necesaria la marca de conformidad de aparatos, equipos u otros componentes cuando estos se diseñen y fabriquen como modelo único para una instalación determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, antes de la puesta en funcionamiento del aparato, el equipo o el sistema o componente, un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas y de funcionamiento y se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este Reglamento, realizándose los ensayos y pruebas que correspondan.

Capítulo III IPI - Instaladores y mantenedores

SECCION 1.ª (C-III) IPI - INSTALADORES

Artículo 10. IPI - INSTALADORES

La instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus componentes, a que se refiere este Reglamento, con excepción de los extintores portátiles, se realizará por instaladores debidamente autorizados.

La Comunidad Autónoma correspondiente, llevará un libro Registro en el que figurarán los instaladores autorizados.

Artículo 11. IPI - INSTALADORES

1. La inscripción en el Registro de Instaladores deberá solicitarse a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

La solicitud incluirá, como mínimo:

2. A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorio, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, procederán a la inscripción correspondiente, indicando la clase de aparatos, equipos y sistemas para los que se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.

3. Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.

4. La validez de las inscripciones será de tres años prorrogables, a partir de la primera inscripción, a petición del interesado, por períodos iguales de tiempo, siempre que la empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.

Si durante el período de validez de la autorización se dejara de cumplir algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida en función de la gravedad del incumplimiento.

Artículo 12. IPI - INSTALADORES

Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación y montaje de equipos, aparatos y sistemas de protección contra incendios que ejecuten los instaladores autorizados, éstos deberán abstenerse de instalar los equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones vigentes que le son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.

Una vez concluida la instalación, el instalador facilitará al comprador o usuario de la misma la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento peculiares de la instalación, necesarias para su buen uso y conservación.

SECCION 2.ª (C-III) IPI - MANTENEDORES

Artículo 13. IPI - MANTENEDORES

El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos y sistemas y sus componentes, empleados en la protección contra incendios, deben ser realizados por mantenedores autorizados.

La Comunidad Autónoma correspondiente llevara un Libro Registro en el que figurarán los mantenedores autorizados.

Artículo 14. IPI - MANTENEDORES

1. La inscripción en el Registro de Mantenedores deberá solicitarse a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

La solicitud incluirá como mínimo:

2. A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorio, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma procederán a la inscripción correspondiente, indicando las clases de aparatos, equipos y sistemas para los que se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.

3. Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.

4. La validez de estas inscripciones será por tres años, prorrogables a partir de la primera inscripción, a petición del interesado, por períodos iguales de tiempo, una vez que la empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.

Si durante el período de validez de la autorización se dejara de cumplir algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida en función de la gravedad del incumplimiento.

Artículo 15. IPI - MANTENEDORES

Los mantenedores autorizados adquirirán las siguientes obligaciones en relación con los aparatos, equipos o sistemas cuyo mantenimiento o reparación les sea encomendado:

Artículo 16. IPI - MANTENEDORES

Cuando el usuario de aparatos, equipos o sistemas acredite que dispone de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones de protección contra incendios, podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas, si obtiene la autorización de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

Capítulo IV IPI - Instalación, puesta en servicio y mantenimiento

Artículo 17. IPI - Instalación, puesta en servicio y mantenimiento

1. La instalación en los establecimientos y zonas de uso industrial de los aparatos, equipos y sistemas incluidos en este Reglamento requerirá, cuando así se especifique, la presentación de un proyecto o documentación, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

El citado proyecto o documentación será redactado y firmado por técnico titulado competente, debiendo indicar los aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marca de conformidad.

El procedimiento que deberá seguirse, salvo que específicamente se disponga otra cosa, será el establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial y en la Orden de 19 de diciembre de 1980, que establece las normas de procedimiento y desarrollo de dicho Real Decreto.

2. En los edificios a los que sea de aplicación la Norma Básica de la Edificación «Condiciones de protección contra incendios en los edificios», NBE-CPI/91, las instalaciones de protección contra incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1 anterior, se atendrán a lo dispuesto en la misma.

NBE-CPI/91

Derogada por la NBE-CPI/96 e incluida en esta aplicación.

Artículo 18. IPI - Instalación, puesta en servicio y mantenimiento

La puesta en funcionamiento de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2135/1980, no precisando otro requisito que la presentación, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora visado por un técnico titulado competente designado por la misma.

Artículo 19. IPI - Instalación, puesta en servicio y mantenimiento

Los aparatos, equipos, sistemas y sus componentes sujetos a este Reglamento se someterán a las revisiones de conservación que se establecen en el apéndice II, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos revisiones o inspecciones consecutivas.

Las actas de estas revisiones, firmadas por el técnico que ha procedido a las mismas, estarán a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma al menos durante cinco años a partir de la fecha de su expedición.

APENDICE 1 IPI - CARACTERISTICAS E INSTALACION DE LOS APARATOS, EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS

Los aparatos, equipos y sistemas, así como sus partes o componentes, y la instalación de los mismos, deben reunir las características que se especifican a continuación:

ANEXO AP.1 IPI - RELACION DE NORMAS UNE QUE SE CITAN

Norma

Título

UNE 23.007/1. 1990. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 1. Introducción.
UNE 23.007/2.1982. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 2. Requisitos y métodos de ensayo de losequipos de control y señalización.
UNE 23.007/4. 1982. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 4. Suministro de energía.
UNE 23.007/5. 1978. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 5. Detectores de calor. Detectores puntualesque contienen un elemento estático.
UNE 23.007/5. 1990. Componentes de los sistemas de detección automática de 1.ª modificación incendios. Parte 5. Detectores de calor. Detectores puntualesque contienen un elemento estático.
UNE 23.007/6. 1993. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 6. Detectores térmicos termovelocímetros puntualessin elemento estático.
UNE 23.007/7. 1993. Componentes de sistemas de detección automática de incendios. Parte 7. Detectores puntuales de humos. Detectores que funcionan según el principio de difusión o transmisión de la luz o de ionización.
UNE 23.007/8. 1993. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 8. Detectores de calor con umbrales de temperaturaelevada.
UNE 23.007/9. 1993. Componentes de los sistemas de detección automática deincendios. Parte 9. Ensayos de sensibilidad ante hogares tipo.
UNE 23.091/1. 1989. Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 1.Generalidades.
UNE 23.091/2A. 1990 Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Mangueraflexible plana para servicio ligero de diámetros 45 y 70 milímetros
UNE 23.091/2B. 1981 Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 2B.Manguera flexible plana para servicio duro, de diámetros 25, 45, 70 y 100 milímetros.
UNE 23.091/3A. 1983 Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Manguerasemirrígida para servicio normal de 25 milímetros de diámetro.
UNE 23.091/4. 1990. Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 4.Descripción de procesos y aparatos para pruebas y ensayos.
UNE 23.110/1. 1975. Lucha contra incendios. Extintores portátiles de incendios.
UNE 23.110/1. 1990. Lucha contra incendios. Extintores portátiles de incendios. Parte 1.1.ª modificación Designación, eficacia; hogares tipo para fuegos de clase A y B.
UNE 23.110/2. 1980. Extintores portátiles de incendios.
UNE 23.110/3. 1986. Extintores portátiles de incendios. Parte 3.
UNE 23.110/4. 1984. Extintores portátiles de incendios. Parte 4.Cargas y hogares mínimos exigibles.
UNE 23.110/5. 1985. Extintores portátiles de incendios. Parte 5.Especificaciones y ensayos complementarios.
UNE 23.400/1. 1982. Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 25 milímetros.
UNE 23.400/2. 1982. Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 45 milímetros.
UNE 23.400/3. 1982. Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 70 milímetros.
UNE 23.400/4. 1982. Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 100 milímetros.
UNE 23.400/5. 1990. Material de lucha contra incendios. Racores de conexión.Procedimiento de verificación.
UNE 23.402. 1989. Boca de incendio equipada de 45 milímetros (BIE-45).
UNE 23.403. 1989. Boca de incendio equipada de 25 milímetros (BIE-25).
UNE 23.405. 1990. Hidratante de columna seca.
UNE 23.406. 1990. Lucha contra incendios. Hidrante de columna húmeda.
UNE 23.407. 1990. Lucha contra incendios. Hidrante bajo nivel de tierra.
UNE 23.500. 1990. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.
UNE 23.501. 1988. Sistemas fijos de agua pulverizada. Generalidades.
UNE 23.502. 1986. Sistemas fijos de agua pulverizada. Componentes del sistema.
UNE 23.503. 1989. Sistemas fijos de agua pulverizada. Diseño e instalación.
UNE 23.504. 1986. Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos de recepción.
UNE 23.505. 1986 Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos periódicos y mantenimiento.
UNE 23.506. 1989. Sistemas fijos de agua pulverizada. Planos, especificaciones y cálculos hidráulicos.
.UNE 23.507. 1989. Sistemas fijos de agua pulverizada. Equipos de detección automática.
UNE 23.521. 1990. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión.
UNE 23.522. 1983. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos interiores.
UNE 23.523. 1984. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Tanques de almacenamiento de combustibles líquidos.
UNE 23.524. 1983. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Espuma pulverizada.
UNE 23.525. 1983 Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas para protección de riesgos exteriores. Monitores lanza y torres de espuma.
UNE 23.526. 1984 Sistema de extinción por espuma física de baja expansión. Ensayos de recepción y mantenimiento.
UNE 23.541. 1979. Sistemas fijos de extinción por polvo. Generalidades.
UNE 23.542. 1979. Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de inundación total.
UNE 23.543. 1979. Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de aplicación local.
UNE 23.544. 1979. Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de mangueras manuales
UNE 23.590. 1981. Sistemas de rociadores de agua. Generalidades.
UNE 23.591. 1981. Sistemas de rociadores de agua. Tipología.
UNE 23.592. 1981. Sistemas de rociadores automáticos. Clasificación de riesgos.
UNE 23.593. 1981. Sistemas de rociadores automáticos. Parámetros de diseño.
UNE 23.594.1981. Sistemas de rociadores automáticos de agua. Diseño de las tuberías.
UNE 23.596. 1989. Sistemas de rociadores de agua. Inspección, pruebas y recepciones.
UNE 23.597. 1984. Sistemas de rociadores de agua. Abastecimiento de agua. Categoría mínima de abastecimiento en función de la clase de riesgo.

APENDICE 2 IPI - MANTENIMIENTO MINIMO DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS

1. Los medios materiales de protección contra incendios se someterán al programa mínimo de mantenimiento que se establece en las tablas I y II.

2. Las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla I serán efectuadas por personal de un instalador o un mantenedor autorizado, o por el personal del usuario o titular de la instalación.

3. Las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla II serán efectuadas por personal del fabricante, instalador o mantenedor autorizado para los tipos de aparatos, equipos o sistemas de que se trate, o bien por personal del usuario, si ha adquirido la condición de mantenedor por disponer de medios técnicos adecuados, a juicio de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

4. En todos los casos, tanto el mantenedor como el usuario o titular de la instalación, conservarán constancia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo, indicando, como mínimo: las operaciones efectuadas, el resultado de las verificaciones y pruebas y la sustitución de elementos defectuosos que se hayan realizado. Las anotaciones deberán llevarse al día y estarán a disposición de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma correspondiente.

TABLA I AP.2 IPI

Programa de mantenimiento de los medios materiales de lucha contra incendios
Operaciones a realizar por el personal del titular de la instalación del equipo o sistema
Equipo o sistemas

CADA

TRES MESES

SEIS MESES

Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios

Comprobación de funcionamiento de las instalaciones (cada fuente de suministro). Sustitución de pilotos, fusibles, etc..,defectuosos. Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas, reposición de agua destilada,etc..)

 

Sistema manual de alarma de incendios

Comprobación de funcionamiento de la instalación (con cada fuente de suministro), Mantenimiento de acumuladores(limpieza de bornas, reposición de agua destilada, etc..)  

Extintores de incendio

Comprobación de la accesibilidad, buen estado aparente de conservación, seguros, precintos, inscripciones, manguera, etc. Comprobación del estado de carga (peso y presión) del extintor y del botellín de gas impulsor ( si existe), estado de las partes mecánicas (boquilla, válvulas, manguera,etc..)  

Bocas de incendios equipadas (BIE)

Comprobación de la buena accesibilidad y señalización de los equipos. Comprobación por inspección de todos los componentes, procediendo a desenrollar la manguera en toda su extensión y accionamiento de la boquilla caso de ser de varias posiciones.Comprobación, por lectura del manómetro, de la presión de servicio. Limpieza del conjunto y engrase de cierres y bisagras en puertas del armario.  

HIDRANTES

Comprobar la accesibilidad a su entorno y la señalización de los hidrantes enterrados. Inspección visual comprobando la estanquidad del conjunto. Quitar las tapas de las salidas, engrasar las roscas y comprobar el estado de las juntas de los racores. Engrasar la tuerca de accionamiento o rellenar la cámara de aceite del mismo. Abrir y cerca el hidrante, comprobando el funcionamiento correcto de la válvula principal y del sistema de drenaje.

COLUMNAS SECAS

  Comprobación de la accesibilidad de la entrada de la calle y tomas de piso. Comprobación de la señalización. Comprobación de las tapas y correcto funcionamiento de sus cierres (engrase si es necesario). Comprobar que las llaves de las conexiones siamesas están cerradas. Comprobar que las llaves de seccionamiento están abiertas. Comprobar que todas las tapas de racores están bien colocadas y ajustadas
SISTEMAS FIJOS DE EXTINCIÓN: ROCIADORES DE AGUA. AGUA PULVERIZADA. POLVO. ESPUMA. AGENTES EXTINTORES GASEOSOS Comprobación de que las boquillas del agente extintor o rociadores están en buen estado y libres de obstáculos para su funcionamiento correcto. Comprobación del buen estado de los componentes del sistema, especialmente de la válvula de prueba en los sistemas de rociadores, o los mandos manuales de la instalación de los sistemas de polvo, o agentes extintores gaseosos. Comprobación del estado de carga de la instalación de los sistemas de polvo, anhídrido carbónico, o hidrocarburos halogenados y de botellas de gas impulsor cuando existan. Comprobación de los circuitos de señalización, pilotos, etc., en los sistemas con indicaciones de control. Limpieza general de todos los componentes.  

TABLA II

Equipo o sistemas

CADA

TRES MESES

SEIS MESES

SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE DETECCIÓN Y ALARMA DE INCENDIOS

Verificación integral de la instalación. Limpieza del equipo de centrales y accesorios. Verificación de uniones roscadas o soldadas. Limpieza y reglaje de relés. Regulación de tensiones e intensidades. Verificación de los equipos de transmisión de alarma. Prueba final de la instalación con cada fuente de suministro eléctrico  

SISTEMA MANUAL DE ALARMA DE INCENDIOS

Verificación integral de la instalación. Limpieza de sus componentes. Verificación de uniones roscadas o soldadas. Prueba final de la instalación con cada fuente de suministro eléctrico  

EXTINTORES DE INCENDIO

Verificación del estado de carga (peso, presión) y en el caso de extintores de polvo con botellín de impulsión, estado del agente extintor. Comprobación de la presión de impulsión del agente extintor. Estado de la manguera, boquilla o lanza, válvulas y partes mecánicas A partir de la fecha de timbrado del extintor (y por tres veces) sé retimbrará el extintor de acuerdo con la ITC-MIE AP.5 del Reglamento de aparatos a presión sobre extintores de incendios ("Boletín Oficial del Estado" número 149, de 23 de junio de 1982).

BOCAS DE INCENDIO EQUIPADAS (BIE)

Desmontaje de la manguera y ensayo de ésta en lugar adecuado. Comprobación del correcto funcionamiento de la boquilla en sus distintas posiciones y del sistema de cierre. Comprobación de la estanquidad de los racores y manguera y estado de las juntas. Comprobación de la indicación del manómetro con otro de referencia (patrón) acoplado en el racor de conexión de la manguera. La Manguera debe ser sometida a una presión de prueba de 15 Kg/cm2 ;  

SISTEMAS FIJOS DE EXTINCIÓN: ROCIADORES DE AGUA. AGUA PULVERIZADA. POLVO. ESPUMA. ANHÍDRIDO CARBÓNICO.

Comprobación integral, de acuerdo con las instrucciones del fabricante o instalador, incluyendo en todo caso:
  • Verificación de los componentes del sistema, especialmente los dispositivos de disparo y alarma. Comprobación de la carga de agente extintor y del indicador de la misma (medida alternativa del peso o presión).
  • Comprobación del estado del agente extintor. Prueba de la instalación en las condiciones de su recepción.
 

REAL DECRETO 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios

Los aparatos, equipos y sistemas empleados en la protección contra incendios se caracterizan porque su instalación se hace con la expectativa de que no han de ser necesariamente utilizados y, por otra parte, los ensayos efectuados para contrastar su eficacia difícilmente pueden realizarse en las mismas condiciones en que van a ser utilizados.

Por ello, si las características de estos aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, no satisfacen los requisitos necesarios para que sean eficaces durante su empleo, además de no ser útiles para el fin para el que han sido destinados, crean una situación de falta de seguridad, peligrosa para personas y bienes.

La Norma Básica de la Edificación, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, establece que el diseño, la ejecución y el mantenimiento de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, así como sus materiales, sus componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en su reglamentación específica.

Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece, en su artículo 12, las disposiciones que deben contener los reglamentos de seguridad; en este sentido, el presente Reglamento se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios y la segunda, que esta constituida por dos apéndices, contiene las disposiciones técnicas; el primer apéndice establece las prescripciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios, incluyendo características e instalación, y el segundo el mantenimiento mínimo de los mismos.

Asimismo, la citada Ley 21/1992 define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que corresponden a las distintas Administraciones Públicas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 1993.

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios que figura como anexo a este Real Decreto, así como los dos apéndices relativos a las disposiciones técnicas.

Disposición adicional única.

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que, de acuerdo con la evolución de la técnica, actualice la relación de normas UNE que figuran en este Reglamento y sus apéndices y adecue las exigencias técnicas cuando las mismas resulten de normas de derecho comunitario.

Disposición transitoria primera.

A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de instalación, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas materias relativas a su mantenimiento.

Disposición transitoria segunda.

La marca a que se refiere el artículo 2 del Reglamento anexo a este real Decreto solo será exigible a los aparatos, equipos o componentes de sistemas que se instalen a partir de un año de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición transitoria tercera.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.

Disposición final primera.

1. Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se solicitará el informe de la Comisión Permanente de las condiciones de protección contra incendios en los edificios, creada por el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, en todos los temas de su competencia.

Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía. JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

Comisión permanente - Comisión permanente interministerial de las condiciones de protección contra incendios en los edificios

La comisión permanente interministerial de las condiciones de protección contra incendio en los edificios, creada por Real Decreto 1587/82, de 25 de junio, procedió a la revisión de la NBE-CPI/82 y ha elaborado y aprobado el presente proyecto de NBE-CPI/90.

A continuación se incluye la lista de las personas que han formado parte de la comisión permanente.

Presidente: Director General para la Vivienda y Arquitectura (del MOPU).

- D. Mariano de Diego Nafría

- D. Alberto Valdivielso Cañas

- D. Manuel de las Casas

- D. Antonio Vázquez de Castro

Presidente por delegación: Subdirector General de Normativa Básica y Tecnológica (del MOPU).

- D. Gonzalo Ramírez Gallardo

- D. José Luis de Miguel Rodríguez

Vocal secretario:

- D. José Luis Posada Escobar (de la Subdirección General de Normativa Básica y Tecnológica. MOPU)

Vocal secretario suplente:

- D.ª Ana Delgado Rossique (de la Subdirección General de Normativa Básica y Tecnológica. MOPU)

Vocales representantes de los diferentes departamentos ministeriales en la Comisión Permanente:

Por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:

- D. Manuel Martín Antón

- D. José A. Caruana Velázquez

- D. Fernando Tascón Pérez

- D. Rafael Guitart y de Gregorio

- D. Eduardo Díaz Fraile

- D. Juan Calvente Castillo

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

- D. Luis M. Elvira Martín

- D. Filiberto Rico Rico

- D. Ricardo Vélez

- D. Mariano Gómez Navarro

- D. Jaime Pulgar Arroyo

Por el Ministerio de Defensa:

- D. Juan Montero Romero

- D. Enrique Rocabert Bielsa

- D. Gonzalo Rico Gilsanz

- D. José Valcarce López

Por el Ministerio para las Administraciones Públicas:

- D. Angel Luis Guillén Zanón

- D. Julián Lobete Pasatos

- D. Emilio de Castro García

- D. Teófilo Campos Campos

- D. Angel Arévalo Barroso (del antiguo Ministerio de Presidencia de Gobierno)

- D. José Antonio Vera de la Cuesta (del antiguo Ministerio de Presidencia de Gobierno)

Por el Ministerio de Cultura:

- D. Javier Olivié Vaca Arrazola

- D. Manuel Arias Camisón

- D.ª Purificación Fernández Vázquez

- D. Francisco Sobrao Martínez

- D. Joaquín Hernández Vista

- D. Pablo Fernández Alba

Por el Ministerio de Economía y Hacienda:

- D. Ricardo Teruel Arnaiz

- D. Juan Francisco Estellés Zapata

Por el Ministerio de Educación y Ciencia:

- D. Francisco García de Paredes

- D. Juan Lacasa Díaz

Por el Ministerio del Interior:

- D. Eduardo Rodado Maeso

- D. Antonio Figueruelo Almazán

- D. Jorge Murtra Ferré

- D. Miguel Angel Baños González

Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

- D. Francisco Asensio Fernández-Castanys

- D. Manuel Arnaiz Alvarez

- D. Juan José Román Fernández

-D. José Luis Villanueva Muñoz

Por el Ministerio de Industria y Energía:

- D. Lázaro Arranz García

- D. Tomás de la Rosa Sánchez

- D. José Rodríguez Herrerías

- D. Enrique Ocharán de la Cámara

Por el Ministerio de Sanidad y Consumo:

- D. Salvador Martin Moreno

- D.ª María Pérez Sheriff

Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones:

- D. José Manuel González Marin

- D. Mariano de las Heras García

- D. Miguel Orús Saldaña

- D. Jenaro Cristos de la Fuente

- D. Julio Barbacid Durana

NOTA: Los nombres de las personas que actualmente son representantes de la Comisión, figuran relacionados en letra negrita.

La Norma ha sido redactada por un grupo de trabajo constituido por los siguientes miembros de la comisión:

- D. José Luis de Miguel Rodríguez

- D. Fernando Tascón Pérez

- D. José Luis Posada Escobar

- D.ª Ana Delgado Rossique

- D. Salvador Martín Moreno

- D. Francisco García de Paredes

- D. Eduardo Rodado Maeso

La comisión agradece la valiosa colaboración que, en la realización de la NBE-CPI/90, han prestado:

- D. Jesús de Benito Fernández

- D. José Luis Sangüesa Zorrilla

- D. Ricardo Martínez García

- D. Pedro Ubeda Gázquez

Asimismo la comisión agradece la colaboración prestada en la Subdirección General de Normativa Básica y Tecnológica (del MOPU) por D.ª Angeles Castro Sánchez que ha elaborado el Apéndice de Legislación, por D.ª Prima Rodríguez Sogo al frente del procesador de texto y por el equipo que ha llevado a cabo la labor final de coordinación de la redacción del texto.