B.O.E. nº. 289, de 2-12-1992

Real Decreto 1321/1992, de 30 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a la contaminación por dióxido de azufre y partículas en suspensión, con el fin de adaptar la legislación española a la Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio, modificada por la Directiva 89/427/CEE, de 21 de junio

Incuye la corrección de errores publicada en B.O.E. nº. 29, de 3-2-1993

PREAMBULO

La Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el dióxido de azufre y las partículas en suspensión, facultaba a los Estados miembros para que la determinación de los valores límite se realizase bien por el procedimiento de medición de humo normalizado, bien por el procedimiento gravimétrico.

La citada Directiva se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas.

El referido Decreto fija en el apartado 1 de su anexo los valores límite de dichos contaminantes cuando las partículas se miden por el procedimiento del humo normalizado.

Sin embargo, en la actualidad, una parte considerable de las mediciones de partículas en suspensión se realiza por el método gravimétrico o métodos asimilables.

Por ello resulta conveniente incorporar asimismo a nuestro derecho los valores límite para dióxido de azufre y partículas en suspensión cuando éstas sean medidas por dicho método, tal como se establece en el anexo IV de la Directiva 80/779/CEE, modificada por la Directiva 89/427/CEE, de 21 de junio.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes, de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992,

Dispongo:

1.

El apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, queda redactado de la siguiente forma:

«3. La determinación de dichas concentraciones se hará para el dióxido de azufre y partículas en suspensión asociadas y para las partículas en suspensión separadamente, mediante el cálculo de los percentiles, medianas y media aritmética contenidos, respectivamente, en las tablas A y B del anexo. El período anual considerado será el comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo, y el período invernal el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo. El cálculo de las medidas aritméticas, medianas y percentiles se realizará a partir de los valores medios de las concentraciones referidas a períodos de medición de veinticuatro horas.»

2.

Los apartados 1 y 4 del anexo del Real Decreto citado en el artículo anterior quedan sustituidos por los que se recogen en el anexo de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

El presente Real Decreto se dicta conforme a lo establecido en el artículo 149.1, 16 y 23 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

El presente Real Decreto se dicta conforme a lo establecido en el artículo 149.1, 16 y 23 de la Constitución.

ANEXO

1. Valores límite para el dióxido de azufre y las partículas en suspensión.
TABLA A

Valores límite para el dióxidode azufre expresado en µg/m3N y valores asociados para las partículas en suspensión expresados en µg/m3N

Período consideradoValor límite para el óxido de azufreValor asociado para las partículas en suspensión
Anual80 >40 >150
120 <=40<=150
Medianas de los valores medios diarios registrados durante el periodo anual
Invernal130>60> 200
180<=60<200
Medianas de los valores medio diarios registrados durante el periodo invernal.
Anual250
No se deben sobrepasar durante más de tres días consecutivos
>150>350
350
No se deben sobrepasar durante más de tres días consecutivos
<=150<=350
Percentil 98 de todos los valores medios diarios registrados durante el periodo anual

*Ambos métodos podrán ser utilizados indistintamente
TABLA B

Valores límite para las partículas en suspensión expresados en µg/m3N

Período consideradoValores límite para las partículas en suspensión *
Método de humo normalizadoMétodo gravimétrico
Anual80
Mediana de los valores medios diarios registrados durante el período anual
150
Media aritmética de los valores medios diarios registrados durante el período anual
Invernal130
Mediana de los valores medios diarios registrados durante el período anual
--
Anual250
Percentil 98 de todos los valores medios diarios registrados durante el período anual
300
Percentil 98 de todos los valores medios diarios registrados durante el período anual
No se deben sobrepasar durante más de tres días consecutivos
* Ambos métodos podrán ser utilizados indistintamente

4. Cálculo de mediana y percentiles.

El cálculo de las medianas y de los diferentes percentiles, a partir de los valores tomados a lo largo de los períodos considerados, se realizará de la siguiente manera:

El percentil «q» se calculará a partir de los valores efectivamente medidos redondeados al µg/m3N más próximo.

Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada lugar.

X1 <= X2 <= X3 ... <= Xk ... <= Xn-1 <= Xn

El percentil "q" será el valor del elemento de orden "K", para el que "K" se calculará por medio de la siguiente fórmula:
q x n
K =-------
100

donde: "q" = 98 para el percentil 98, 95 para el percentil 95 y 50 para la mediana (percentil 50), y "n" corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor "K" se redondeará al número entero más próximo.»