B.O.E. de 08-08-1997

Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, sobre incineración de residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992,de 11 de septiembre, relativo a las instalaciones de incineración de residuos municipales.

La Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre, relativa a la incineración de residuospeligrosos, tiene por objeto impedir o limitar los efectos nocivos para la salud humana y elmedio ambiente derivados de la incineración de residuos peligrosos.

Para ello, condiciona las autorizaciones exigidas en la normativa comunitaria para realizar eltratamiento de dichos residuos o para realizar actividades potencialmente contaminadoras de laatmósfera al cumplimiento por las instalaciones de incineración de determinadas obligacionessobre diseño, equipamiento y funcionamiento.

En consecuencia, impone obligaciones al poseedor de los residuos para su entrega y alresponsable de la instalación de incineración para hacerse cargo de ellos; fija los valores límitede emisiones atmosféricas; condiciona las autorizaciones de los vertidos procedentes de lasincineradoras al cumplimiento de requisitos específicos; determina métodos y frecuencias parala medición de contaminantes, y establece un régimen diferenciado para las instalaciones deincineración nuevas y para las ya existentes. Las autorizaciones indicadas en los párrafosanteriores están reguladas en nuestro derecho interno en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre,de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, que somete a autorización administrativaprevia, en su artículo 3 la instalación ampliación o modificación de actividades calificadas comopotencialmente contaminadoras de la atmósfera y faculta al Gobierno para fijar los niveles deemisión.

Posteriormente, el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento dedesarrollo de la Ley incluyó, dentro de las actividades potencialmente contaminadoras de laatmósfera, la incineración de residuos industriales y fijó límites de emisión de partículas y deopacidad de humos para las incineradoras de residuos sólidos.

A su vez, el artículo 6 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos yPeligrosos, somete a autorización administrativa previa la realización de actividades de gestiónde residuos tóxicos y peligrosos.

Esta autorización se concederá de acuerdo con el régimen jurídico establecido en los artículos23 y siguientes de su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 dejulio.

Por último, el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y el artículo 56 de la Ley22/1988, de 29 de julio, de Costas, exigen autorización para los vertidos, que se otorgarásiempre que se cumplan lo establecido en dichas Leyes y en sus Reglamentos de desarrollo.

De acuerdo con lo anterior, la incorporación al derecho interno de la Directiva 94/67/CE que serealiza mediante este Real Decreto, ha de ponerse en conexión con lo establecido en lalegislación anteriormente citada.

Además, en esta disposición se modifica el Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, porel que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera dedeterminados agentes contaminantes procedentes de instalaciones de incineración de residuosmunicipales, para excluir de la definición de instalación de incineración de residuos municipalesa aquellos lodos que contengan residuos que los hagan peligrosos y para incorporar normasespecíficas sobre la incineración de residuos que contengan una determinada proporción desustancias orgánicas halogenadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Industria y Energía, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en sureunión del día 18 de julio de 1997,

dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Este Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones de funcionamiento y losvalores límite de emisión a los que deberán ajustarse las instalaciones de incineración deresiduos peligrosos con la finalidad de impedir, o reducir, tanto como sea posible, losefectos nocivos sobre al medio ambiente y los riesgos para la salud humana, derivados dela incineración.

2. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de residuostóxicos y peligrosos y en materia de protección de la salud y la seguridad de lostrabajadores en las instalaciones de incineración.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo establecido en este Real Decreto se entenderá por:

Artículo 3. Autorizaciones.

1. Sin perjuicio del resto de autorizaciones o licencias exigidas por la legislación vigente, lasinstalaciones de incineración de residuos peligrosos requerirán de las autorizacionesexigidas en la legislación de residuos tóxicos y peligrosos y de protección del ambienteatmosférico.

Estas autorizaciones sólo se concederán si se cumple con lo establecido específicamenteen este Real Decreto.

2. Las autorizaciones exigidas en la legislación de residuos tóxicos y peligrosos incluirán unarelación detallada de los tipos y las cantidades de residuos peligrosos que puedan tratarseen la instalación de incineración, así como la capacidad total del incinerador.

Artículo 4. Entrega de los residuos peligrosos.

Las personas que entreguen residuos peligrosos a un gestor autorizado para su incineración,además de cumplir las obligaciones reguladas en el Reglamento para la ejecución de la Ley20/1986, deberán acreditar documentalmente los riesgos inherentes a los residuos, lassustancias con: las que no puedan mezclarse y las precauciones que habrá que tomar almanipularlos.

Artículo 5. Obligaciones del gestor.

El gestor, además de cumplir las obligaciones reguladas en el Capítulo III del Reglamento parala ejecución de la Ley 20/1986, antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración,deberá cumplir las siguientes obligaciones:

Artículo 6. Régimen aplicable a las instalaciones que incineren sus propios residuos.

Las autoridades competentes podrán decidir que no se apliquen las obligaciones impuestas enlos artículos 4 y 5 a las instalaciones industriales o empresas que incineren únicamente suspropios residuos en el lugar de producción de los mismos siempre que se asegure el mismonivel de protección que el regulado en dichos artículos.

Artículo 7. Condiciones de funcionamiento de las instalaciones.

1. Las instalaciones de incineración de residuos peligrosos serán autorizadas conforme a loestablecido en la Sección I del Capítulo III del Reglamento para la ejecución de la Ley20/1986 y funcionarán de modo que se obtenga una incineración tan completa como seaposible. A estos efectos, las autoridades competentes podrán exigir que se empleentécnicas adecuadas de tratamiento previo de los residuos.

2. El proyecto, equipamiento y funcionamiento de las instalaciones de incineración deberáncumplir los siguientes requisitos:

3. Las autoridades competentes podrán exigir unos requisitos distintos de los establecidos enel apartado 2.a), en el caso de incineración de algunos residuos peligrosos concretos. Siasí fuera, estos requisitos se especificarán en la pertinente autorización, que sesubordinará a que se observen, al menos, las disposiciones del anejo 1 y a que la emisiónde dioxinas y furanos sea inferior o equivalente a los niveles obtenidos en las condicionesestablecidas en el apartado 2.a) del presente artículo.

Las autoridades competentes notificarán a la Dirección General de Calidad y EvaluaciónAmbiental del Ministerio de Medio Ambiente, las condiciones de funcionamientoautorizadas de acuerdo con lo establecido en este apartado, así como los resultados delas verificaciones que se realicen, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, através del cauce correspondiente.

4. Durante el funcionamiento de la instalación de incineración no se sobrepasarán lossiguientes valores límite de concentración de monóxido de carbono (CO) en los gases decombustión:

Artículo 8. Valores límite de emisión.

1. Las instalaciones de incineración de residuos peligrosos no podrán superar los valoreslímite de emisión en los gases de escape, que figuran en el anejo 1.

2. Cuando se coincineren residuos peligrosos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, lasprevisiones del apartado 4 del artículo 7 y del anejo 1 serán de aplicación únicamente parala parte del volumen de gases de escape ocasionada por la incineración de los citadosresiduos, de conformidad con los criterios que figuran en el anejo 2.

Artículo 9. Protección del suelo y de las aguas.

1. El vertido al medio acuático de las aguas residuales procedentes de las instalaciones deincineración de residuos peligrosos se supeditará a las autorizaciones previstas en la Ley29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Estas autorizaciones de vertido sólo se concederán cuando, tras ser tratados porseparado, se acredite que se reduce la masa de metales pesados, dioxinas y furanoscontenida en dichas aguas residuales en relación con la cantidad de residuos peligrososprocesados, de forma que la masa que se pueda verter al agua sea menor que la que sepueda emitir al aire. Esta reducción deberá constar expresamente en la autorización.

2. Las instalaciones de incineración, incluso en lo referente al terreno donde se ubiquen, seproyectarán y funcionarán de tal manera que se impida la liberación de sustanciascontaminantes al suelo y a las aguas, de acuerdo con lo establecido en las disposicionescitadas en el apartado anterior.

Asimismo, se deberá disponer de una capacidad de almacenamiento para la escorrentíade las precipitaciones procedente del terreno donde se encuentre la instalación deincineración o para las aguas contaminadas que provengan de derrames o de operacionesde lucha contra incendios. Esta capacidad de almacenamiento será la adecuada paraasegurar que dichas aguas pueden someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido,cuando ello sea necesario.

Artículo 10. Gestión de los residuos procedentes del funcionamiento de las instalacionesde incineración.

1. Los residuos procedentes del funcionamiento de la instalación de incineración sevalorizarán o eliminarán de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre residuostóxicos y peligrosos, a cuyos efectos, las autoridades competentes podrán exigir eltratamiento previo de tales residuos.

Estos residuos se mantendrán separados unos de otros hasta que se decida sobre suvalorización o eliminación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre el transporte de mercancíaspeligrosas, el transporte y el almacenamiento temporal de los residuos secos en forma depolvo, como el polvo de las calderas y los residuos secos procedentes del tratamiento delos gases de escape, se realizarán en contenedores cerrados.

3. Siempre que sea posible, se aprovechará el calor producido en los procesos deincineración.

4. Antes de determinar las vías de eliminación o de valorización de los residuos de laincineración, el gestor deberá efectuar pruebas adecuadas para establecer lascaracterísticas físicas y químicas, así como el potencial contaminante, de los diferentesresiduos de incineración. Este análisis se referirá, en particular, a la fracción soluble y a losmetales pesados.

Artículo 11. Mediciones.

1. En las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de conformidad con loestablecido en los artículos 3 y 17, se establecerán requisitos de medición para elseguimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, de los parámetros, condiciones yconcentraciones en masa de los contaminantes relacionados con el proceso deincineración.

2. Las autorizaciones sólo se expedirán si de la solicitud se deduce que las técnicas demedición propuestas son conformes con el anejo 3. Los valores del intervalor de confianza(95 %) de los valores límite de emisión recogidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 7y en los párrafos 1, 2, 3 y 5 del apartado a) del anejo 1 no sobrepasarán los valoresestablecidos en el apartado 4 del anejo 3.

La instalación correspondiente y el funcionamiento del equipo de seguimientoautomatizado estarán sometidos a control y a una prueba anual de revisión.

3. Los procedimientos de muestreo y medición utilizados para cumplir las obligacionesimpuestas en relación con las mediciones periódicas de cada contaminante atmosférico yel lugar de los puntos de muestreo o medición estarán especificados en la autorizaciónexpedida por la autoridad competente.

Las autoridades competentes establecerán los requisitos relativos a las medicionesperiódicas con arreglo al anejo 3.

Artículo 12. Periodicidad de las mediciones.

En las instalaciones de incineración se realizarán, de conformidad con lo dispuesto en el anejo3, las siguientes mediciones:

Artículo 13. Condiciones que se han de cumplir en las mediciones.

1. Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valoreslímite y de referencia establecidos en los artículos 7 y 8 y en el anejo 1 estarán referidos alas siguientes condiciones:

Cuando los residuos peligrosos se incineren en una atmósfera enriquecida de oxígeno, losresultados de las mediciones podrán normalizarse con referencia a un contenido deoxígeno, establecido por la. Autoridad competente, que refleje las circunstanciasespeciales del caso particular.

En el caso de la coincineración regulada en el artículo 17, los resultados de las medicionesse normalizarán con referencia al contenido total de oxígeno calculado de conformidad conel anejo 2.

Cuando se reduzcan las emisiones de contaminantes mediante tratamiento de los gasesde escape, la normalización respecto a los contenidos de oxígeno previstos en el párrafoprimero se llevará a cabo sólo cuando el contenido de oxígeno medido en el mismoperíodo de tiempo para el contaminante de que se trate exceda del contenido normalizadode oxígeno correspondiente.

2. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si:

3. Los valores medios diarios se determinarán a partir de estos valores medios validados.Los valores medios obtenidos a lo largo del período de muestreo y, en el caso de lasmediciones periódicas de HF, los valores medios de éste, se determinarán con arreglo alos requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 11.

Artículo 14. Superación de los valores límite de emisión.

1. En caso de que las mediciones efectuadas indiquen que se ha sobrepasado los valoreslímite de emisión establecidos en este Real Decreto, el gestor informará sin demora de elloa la autoridad competente.

Mientras persista la situación indicada en el párrafo anterior la instalación de que se trateno podrá alimentarse con residuos peligrosos hasta que no cuenta con el pertinentepermiso de la autoridad competente, que sólo se concederá previa comprobación de quela instalación de incineración cumple las normas de emisión.

2. Las autoridades competentes establecerán el período máximo permitido de lasinterrupciones fallos o desajustes técnicamente inevitables de los dispositivos dedepuración o de medición durante los cuales las concentraciones en las emisiones a laatmósfera de las sustancias reguladas puedan sobrepasar los valores límite de emisiónprevistos. La instalación no podrá, en ningún caso continuar incinerando residuospeligrosos durante un período de tiempo superior a cuatro horas ininterrumpidas.Además, la duración acumulada del funcionamiento en dichas circunstancias durante unaño será de menos de sesenta horas.

En caso de avería, el gestor reducirá o detendrá el funcionamiento de la instalación encuanto le sea posible hasta que pueda reanudarse normalmente. En el caso de lasinstalaciones de coincineración mencionadas en el artículo 17, se parará la alimentaciónde residuos peligrosos.

El contenido total de partículas de las emisiones no excederá en ningún caso de 150mg/Nm3, expresado como valor medio semihorario. Por otra parte, no podrá sobrepasarseel valor límite de emisión previsto en el párrafo 2 del apartado a) y en el párrafo 2 delapartado b) del anejo 1. Se cumplirán todas las demás condiciones que establece elartículo 7.

Artículo 15. Acceso a la información medioambiental.

La información referida a las autorizaciones concedidas de acuerdo con este Real Decreto,incluida la relativa a las solicitudes de autorización, así como los resultados de las medicionesrealizadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13, estarán a disposición delpúblico con arreglo a lo dispuesto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho deacceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 16. Información a suministrar a la Unión Europea.

Las autoridades competentes suministrarán a la Dirección General de Calidad y EvaluaciónAmbiental la información que haya de suministrarse a la Unión Europea con arreglo a loestablecido en la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre, sobre lanormalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadasdirectivas referentes al medio ambiente.

Artículo 17. Coincineración.

1. Cuando en una instalación que no esté destinada principalmente a incinerar residuospeligrosos se incineren residuos peligrosos y el calor liberado por éstos no supere el 40 %del calor total liberado en la instalación en cualquier momento de su funcionamiento, lasautoridades competentes podrán conceder las autorizaciones que se indican en el artículo3 si dichas instalaciones cumplen con lo establecido en este Real Decreto siendopotestativa la aplicación de los párrafos a), b) y c) del apartado 2 y el apartado 3 delartículo 7, así como lo dispuesto en el artículo 9.

2. La autorización de las instalaciones en las que se realicen operaciones de coincineración,de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, sólo se concederá si en la solicitud sedemuestra que:

Dicha autorización incluirá la relación explícita de los tipos y las cantidades de residuospeligrosos que pueden ser coincinerados en la instalación. Asimismo, determinará losflujos mínimos y máximos de masa de dichos residuos peligrosos sus valores caloríficosmínimos y máximos y su contenido máximo de sustancias contaminantes, en particularPCB, PCP, cloro, flúor, azufre y metales pesados.

A los seis meses de haber comenzado la coincineración deberá demostrarse mediante lacomparación de los resultados de mediciones tomadas en las condiciones másdesfavorables, que se cumplen las disposiciones del artículo 8 y del anejo 1.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificación del Real Decreto 1088/1992.

El Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normassobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantesprocedentes de instalaciones de incineración de residuos municipales, queda modificado de laforma siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Instalaciones de incineración ya existentes.

1. Lo establecido en este Real Decreto sólo se aplicará a las instalaciones de incineración deresiduos peligrosos ya existentes, a partir del día 1 de julio del año 2000.

2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, este Real Decreto no será de aplicación alas instalaciones de incineración ya existentes cuando el gestor haya notificado a laautoridad competente, antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor deeste Real Decreto, que no funcionará la instalación de incineración ya existente durantemás de veinte mil horas en un período máximo de cinco años, contados a partir de lanotificación, antes de su cierre definitivo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional y carácter básico.

Este Real Decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medioambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Autorización de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Medio Ambiente y de industria y Energía para dictar, en el ámbitode sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollode este Real Decreto y, en particular, para adaptar la presente disposición a las modificacionesque, en su caso, sean introducidas por la Comisión Europea en la Directiva 94/67/CE, paraadaptarla al progreso científico y técnico.

Asimismo, se autoriza a los Ministros citados para dictar, en el ámbito de sus respectivascompetencias, las disposiciones que sean necesarias para adaptar este Real Decreto a lafijación, en su caso, por el Consejo de la Unión Europea, de valores límite específicos para loscontaminantes contenidos en los afluentes derivados de la depuración de gases de escape,que vayan a verterse en el medio acuático.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial delEstado.

Dado en Madrid a 18 de julio de 1997.

Juan Carlos R. –

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-CascosFernández.

ANEJO 1 Valores límite de emisión.

ANEJO 2 Determinación de los valores límite de emisión y de referencia para la coincineración de residuos peligrosos.

El valor límite o de referencia para cada sustancia contaminante pertinente y para el monóxidode carbono en los gases de escape procedentes de la coincineración de residuos peligrososdeberá calcularse del siguiente modo:
V residuo x C residuo + V proceso x C proo
_______________________________________________________= C
V residuo + V proceso

Vresiduo: volumen de gases de escape procedentes de la incineración de residuos peligrososdeterminado únicamente a partir de los residuos con el menor valor calorífico especificado en laautorización referido a las condiciones del apartado 1 del artículo 13.

Si la emisión de calor resultante de la incineración de residuos peligrosos es inferior al 10 %del calor total emitido en la instalación, el Vresiduo deberá calcularse a partir de la cantidad(teórica) de residuos que, al incinerarse, producirán una emisión de calor igual al 10 %, siendofija la emisión total del calor.

Cresiduo: valores límite de emisión establecidos para las instalaciones destinadas a incinerarsólo residuos peligrosos (por lo menos los valores límite de emisiones y el valor de referenciapara los contaminantes y el monóxido de carbono, tal y como se establece en el anejo 1 y en elapartado 4 del artículo 7).

Vproceso: volumen de gases de escape procedentes del proceso realizado en la instalación,incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados normalmente en la instalación(con exclusión de los residuos peligrosos), determinado según el contenido de oxígeno en elque deben normalizarse las emisiones, con arreglo a lo dispuesto en las normativascomunitarios o nacionales. A falta de normativa para esta clase de instalaciones, deberáutilizarse el contenido real del oxígeno de los gases de escape, sin que se diluya medianteinyección del aire innecesario para el proceso. El apartado 1 del artículo 13 indica las demáscondiciones a las que deben referirse los resultados de las mediciones.

Cproceso: valores límite de emisión de los contaminantes pertinentes y del monóxido decarbono en los gases de salida de las instalaciones que cumplan las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones, cuando quemanlos combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los residuos peligrosos). A faltade dichas medidas se utilizarán los valores límite de emisión que establezca la autorización. Afalta de autorización se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones reales enmasa.

C: valor límite de emisión total o valor de referencia total del CO y los contaminantespertinentes que sustituyen a los valores límite de emisión y al valor de referencia mencionadosen el apartado 4 del artículo 7 y en el anejo 1. El contenido total de oxígeno que sustituirá alcontenido de oxígeno para la normalización previsto en los artículos 7 y 8 y en el anejo1 se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.

No se tendrá en cuenta los contaminantes y el CO que no sean generados directamente comoresultado de la combustión de los residuos peligroso o de la combustión de combustibles (porejemplo, procedentes de materiales necesarios para la producción o de productos), así como elCO que se genere directamente en esta combustión, si:

En cualquier caso, dados los residuos peligrosos autorizados que pueden coinicinerarse, elvalor límite de emisión total deberá calcularse de forma que se reduzcan al máximo lasemisiones en el medio ambiente.

ANEJO 3.-Técnicas de medición

1. Las mediciones para determinar las concentraciones de los contaminantes atmosféricos enlos conductos que transporten gases habrán de realizarse de modo representativo.

2. El muestreo y el análisis de todas las sustancias contaminantes, con inclusión de lasdioxinas y los furanos, así como los métodos de medición de referencia para calibrar lossistemas automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN, preparadassobre la base de los encargos hechos por la Comisión. Mientras se espera la preparación dedichas normas CEN, se utilizarán las nacionales.

3. El procedimiento de vigilancia de las dioxinas y los furanos podrá autorizarse únicamente siel límite de detección para el muestreo y el análisis de cada uno de ellos es tan bajo quepermita obtener resultados significativos en cuanto a equivalentes de toxicidad.

4. Los valores de los intervalos de confianza del 95 % determinados en los valores límite deemisión no sobrepasarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión: