BOE núm. 146, de 14 de junio de 1986

Real Decreto 1154/1986, de 11 de abril, por el que se establecen determinadas normas sobre la declaración por el Gobierno de zonas de atmósfera contaminada

PREAMBULO

Aunque estatutariamente pueda corresponder a las Comunidades Autónomas la declaración y cesación de zona de atmósfera contaminada, por ser actos de ejecución de normas reguladoras de la protección del medio ambiente, debe sin embargo reconocerse que existen supuestos de contaminación atmosférica en los que dichas actuaciones competen a la Administración del Estado por su incidencia supracomunitaria.

De conformidad con este criterio, el Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1985, con ocasión de determinados procedimientos de competencias, acordó modificar el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, a fin de precisar los supuestos determinantes de las actuaciones del Gobierno relativas a la declaración y cesación de zona de atmósfera contaminada.

En consecuencia, procede efectuar la indicada modificación, a cuyo fin ha de considerarse que el ejercicio de las competencias autonómicas se refiere siempre a su propio territorio, por lo que la situación de contaminación que sobrepase del mismo, tanto por su propia naturaleza como por las circunstancias concurrentes, y sobre todo por su origen o efectos, exige la correspondiente actuación del Gobierno por la incidencia sobre intereses supracomunitarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1986,

dispongo:

Unico

Los artículos 5 y 6.5, del Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas, quedan redactados en la forma siguiente:

Artículo 5

Las zonas donde se superen los valores límite, en condiciones que figuran en el anexo, se declararán por el Gobierno zonas de atmósfera contaminada con los efectos previstos en el título III del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, cuando la situación de contaminación existente, por su propia naturaleza o circunstancias concurrentes, y en particular por su origen o efectos sobrepase el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. En los mismos supuestos el Gobierno dispondrá, cuando proceda, la cesación de atmósfera contaminada.

Artículo 6

5. Cuando la declaración o cesación de la zona de atmósfera contaminada corresponda al Gobierno, una vez cumplimentado lo establecido en los apartados anteriores, el Alcalde o Alcaldes remitirán los expedientes a la autoridad ambiental de la correspondiente Comunidad Autónoma que completará su instrucción y los remitirá con su informe a la CIMA, la cual elevará su propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación.