La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea hace necesario armonizar nuestra legislación a las disposiciones comunitarias y, entre ellas, a la Directiva (80/778/CEE), de 15 de Julio ("Diario Oficial de las Comunidades Europeas" de 30 de agosto), relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
Conforme a dicha Directiva, todas las aguas destinadas al consumo humano, salvo las minerales naturales y las medicinales, y cualquiera que sea su origen, deben satisfacer, salvo las excepciones previstas en sus artículos 9 y 10 y, en su caso, en el artículo 20, los criterios de calidad expresados en su anexo I, complementados, en lo referente a modelos y frecuencia de los análisis tipo y a los métodos analíticos de referencia, en sus anexos II y III, respectivamente.
La Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por Real Decreto 1423/82, de 18 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 29) (R. 1699 y Ap. 1975-85, 11), fue elaborada en desarrollo del Código Alimentario Español (R. 1967, 1985 y N. Dicc. 5653). La transposición de la Directiva 80/778/CEE a nuestra legislación exige la elaboración de un nuevo texto en el que, además, se regulen en su totalidad las características de los abastecimientos de las aguas potables de consumo público, así como el tratamiento, suministro y distribución de las mismas.
La importancia para la salud pública de las aguas destinadas al consumo humano hace necesaria la fijación de normas de calidad, por lo que el presente Real Decreto y la Reglamentación Técnico-Sanitaria que aprueba se dictan en virtud del artículo 149. 1. 16.º de la Constitución Española (R. 1978, 2836 y Ap. 1975-85, 2875), con arreglo al artículo 40.2, y disposición adicional segunda de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril (R. 1316) General de Sanidad, relacionados con el artículo 2 de la misma.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de septiembre de 1990, dispongo:
Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para el Abastecimiento y Control de Calidad de las Aguas Potables de Consumo Público.
El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un sistema de información, relativo al abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, que permita la coordinación de la misma entre la Administración Sanitaria del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de las funciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, para el cumplimiento del apartado 16 del artículo 40 de la Ley General de Sanidad (citada), así como a los efectos de la elaboración de los informes requeridos por la Comunidad Económica Europea en esta materia.
A los efectos de comunicar a la Comisión de la Comunidad Económica Europea las excepciones previstas en el apartado 3.2 del artículo 3 de la Reglamentación que se aprueba, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las citadas excepciones dentro de los plazos que a continuación se indican, que habrán de contarse a partir del otorgamiento de la correspondiente autorización:
A los mismos efectos cada comunicación de autorización irá acompañada para cada sistema de aguas potables de consumo público excepcionado de la siguiente documentación:
En casos excepcionales, y en lo relativo a grupos de población geográficamente delimitados, podrá solicitarse la concesión de un plazo suplementario para el cumplimiento de las prescripciones de los caracteres de las aguas potables contenidos en el artículo 3 de la Reglamentación que se aprueba. A los efectos de presentación ante la Comisión de la Comunidad Económica Europea de las solicitudes debidamente motivadas, las Comunidades Autónomas, en cuya demarcación se presenten los supuestos citados, remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo, por cada grupo de población afectada, la correspondiente solicitud, en la que se considerarán las dificultades encontradas y se propondrá un plan de acción, acompañado del calendario del mismo, a ejecutar para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. El Ministerio de Sanidad y Consumo comunicará a las Comunidades Autónomas solicitantes las decisiones de la Comisión de la Comunidad Económica Europea.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto y en la Reglamentación Técnico-Sanitaria que aprueba se dicta al amparo del artículo 149.1.16.º de la Constitución Española (citada).
Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, serán llevadas a cabo en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Queda derogado el Real Decreto 1423/82, de 18 de junio (R. 1699 y Ap. 1975-85, 11), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el Abastecimiento y Control de Calidad de las Aguas Potables de Consumo Público.
Las demás disposiciones de igual o inferior rango que tengan por objeto esta materia, quedan derogadas en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
La presente Reglamentación tiene por objeto definir a efectos legales lo que se entiende por aguas potables de consumo público y fijar, con carácter obligatorio, las normas técnicosanitarias para la captación, tratamiento, distribución y control de calidad de estas aguas.
Se considerarán Empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables de Consumo Público aquellas personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que dedican su actividad a todas o alguna de las fases de captación, tratamiento, transporte y distribución de las Aguas Potables de Consumo Público, definidas en el apartado 22 del artículo 2 de esta Reglamentación.
La presente Reglamentación obliga a todas las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables de Consumo Público, definidas en el apartado 2.2 del artículo 2.0 de esta Reglamentación.
La presente Reglamentación obliga a todas las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables de Consumo público.
La presente Reglamentación no se aplicará a:
Que se regirán por sus reglamentaciones específicas.
A los efectos de esta Reglamentación se establecen las siguientes definiciones:
2.1 Aguas potables: Aquellas cuyos caracteres cumplen lo especificado en el artículo 3.º de esta Reglamentación.
2.2 Aguas potables de consumo público: Son aquellas aguas potables utilizadas para este fin, cualquiera que sea su origen, bien en su estado natural o después de un tratamiento adecuado, ya sean agudas destinadas directamente al consumo o aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano y que afecten a la salubridad del producto alimenticio final.
2.3 Agua tratada: Es aquella que, habiendo sido sometida a un tratamiento adecuado, reúne las características propias de las aguas potables.
2.4 Niveles guía: Son los valores de los parámetros representativos de los caracteres de potabilidad, correspondientes a una calidad deseable en el agua potable.
2.5 Concentraciones máximas admisibles: Son los valores de los parámetros representativos de los caracteres de potabilidad, correspondientes a la mínima calidad admisible en el agua potable. Estos valores no deberán ser rebasados ni en cantidades significativas, ni de modo sistemático.
2.6 Sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público: Conjunto de zonas de protección, obras e instalaciones que permiten en el caso más general la captación en las condiciones previstas por la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas (R. 1981, 2429 y Ap. 1975-85, 412), y sus disposiciones reglamentarias, de agua destinada a la producción de agua potable; la transformación de la misma en agua potable; y la distribución de ésta hasta las acometidas de los consumidores y usuarios, con la dotación y calidad previstas en esta Reglamentación.
3.1 Los caracteres de las aguas potables cumplirán las siguientes prescripciones:
3.2 Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán autorizar excepciones a las concentraciones máximas admisibles que figuran en los anexos citados en el apartado 3. 1, en los siguientes supuestos:
3.3 La determinación analítica de los caracteres comprendidos en el apartado 3.1 de este artículo se efectuará utilizando, dentro de lo posible, los métodos de referencia que se mencionan en el anexo II.
Los laboratorios que utilicen otros métodos habrán de asegurarse que éstos llevan a resultados equivalentes o comparables con los que se obtengan con los métodos indicados en el anexo H.
Cuando los métodos de referencia citados figuren entre los incluidos en la Orden de 27 de Julio de 1983 (R. 1779, 2167,2423 y Ap. 1975-85, 12), del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen métodos oficiales de análisis microbiológicos de aguas potables de consumo público ("Boletín Oficial del Estado" de 13 de agosto de 1983), y en la Orden de 1 de Julio de 1987 (R. 1611 y 2103), del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis físico-químicos para aguas potables de consumo público (Boletín Oficial del Estado" de 9 de julio de 1987), se seguirá obligatoriamente la sistemática analítica establecida en dichas Ordenes.
El agua potable de consumo público se obtendrá en lo posible, del origen más adecuado, considerando la calidad y cantidad de los recursos disponibles, así como la garantía de la utilización de los mismos. En todo caso, quedará asegurada la adecuada protección sanitaria de acuíferos, cauces, cuencas y zonas de captación.
Las aguas destinadas al abastecimiento de aguas potables de consumo público deberán ser tales que, después de sometidas a los tratamientos apropiados, alcancen las características exigibles a las potables, de acuerdo con la presente Reglamentación. A estos efectos se procurará captar aguas de la mejor calidad posible para reducir al mínimo los tratamientos necesarios.
Todo asentamiento humano deberá ser suministrado, mediante el correspondiente sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público, con una dotación de agua potable suficiente para el desarrollo de su actividad. Esta dotación, en condiciones de normalidad, no deberá ser inferior a 100 litros por habitante y día.
Los proyectos de construcción o de modificación del sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público deberán someterse a informe preceptivo de la Administración Sanitaria competente. Este informe tendrá carácter vinculante en los supuestos en los que se haga constar defectos o deficiencias que impliquen algún riesgo para la salud pública.
La puesta en funcionamiento de cualquier sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público, de nueva construcción, o que haya permanecido total o parcialmente fuera de servicio por razones de modificación o reparación del mismo, requerirá el informe preceptivo de la Administración Sanitaria competente, el cual será vinculante en los supuestos en los que se hagan constar defectos o deficiencias que impliquen algún riesgo para la salud pública.
La Administración Sanitaria competente, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a toda clase de documentación relacionada con los aspectos higiénico-sanitarios inherentes al sistema, que obre en su poder, de los Organismos y Empresas proveedoras y/o distribuidoras. Los resultados de la inspección y vigilancia sanitarias ejercidos sobre cualquier sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público en explotación serán reflejados en los correspondientes informes emitidos por la Administración Sanitaria competente.
Todos los elementos integrantes de un sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público estarán construidos y, en su caso, impermeabilizados o protegidos con materiales que no introduzcan en el agua del sistema sustancias, microorganismos o formas de energía que degraden las condiciones de potabilidad.
En todo sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público deberán existir, con la distribución técnicamente aconsejable, puntos de toma adecuados para que puedan efectuarse las oportunas tomas de muestras al objeto de controlar las condiciones de las aguas en los distintos tramos del sistema.
En todo sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público se dispondrá permanentemente y en perfecto estado de funcionamiento de las instalaciones de tratamiento necesarias para que el agua destinada al consumo público pueda ser transformada en agua potable, previamente a la entrada de la misma en la red de distribución. En todo caso, el sistema de abastecimiento deberá estar dotado de las instalaciones necesarias para que todo el agua destinada al consumo público haya sido sometida al tratamiento de desinfección.
Para que las aguas captadas con destino al abastecimiento de agua potable de consumo público alcancen las características de potabilidad indicadas anteriormente deberán, en la medida de lo permitido, ser sometidas a distintos procesos de tratamiento, en concordancia, en su caso, con lo previsto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de mayo de 1988 (citada), que permitan producir un agua que se ajuste, de modo constante, a las exigencias anteriormente establecidas. En todo caso, las aguas destinadas al consumo público serán sometidas, previamente a su distribución, al tratamiento de desinfección.
La utilización de sustancias o productos en los distintos procesos de tratamiento de agua destinada al consumo público se ajustará a lo previsto en la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos autorizados para tratamiento de las aguas potables de consumo público, aprobada por Resolución de 23 de abril de 1984 (R. 1236, 1402 y Ap. 1975-85, 14), de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de mayo).
Las sustancias o productos, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir las condiciones de pureza exigidas legalmente para las sustancias o productos autorizados.
Queda prohibida la distribución y consumo a través de un sistema de abastecimientos de aguas potables de consumo público de aguas no potables.
Las licencias para implantación de actividades deberán garantizar las dotaciones de agua potable necesarias para el desarrollo de las mismas, conforme a lo previsto en la presente Reglamentación.
En toda fuente pública no conectada hidráulicamente a un sistema de abastecimiento de agua potable de consumo público figurará el rótulo "Agua potable" o "Agua no potable", según la calificación del agua que suministre, acompañado del grafismo correspondiente, que será para el primer caso un grifo blanco sobre fondo azul, y para el segundo, el mismo grafismo cruzado por un aspa de color rojo.
Todas las instalaciones domiciliarias, de aguas potables deben estar protegidas contra retornos de agua o cualquier otra causa de contaminación.
La estanqueidad de las conducciones y depósitos debe ser tal que las condiciones de las aguas en los puntos de consumo sean similares a las existentes en el origen de las mismas y, en todo caso, conserven los caracteres de potabilidad iniciales.
En lo posible se procurará que la red de distribución sea mallable, debiendo limitarse las ramificaciones, conducciones con bajo consumo, fondos de saco, cambios de dirección fuertes, válvulas y otros puntos singulares que en la práctica son puntos conflictivos de posible deterioro de la calidad del agua por la acción de la red, a los imprescindibles para la conducción del agua al consumidor.
Las aguas potables de consumo público deberán contener a lo largo de toda la red de distribución del sistema de abastecimiento y, en todo momento, cloro residual libre o combinado, u otros agentes desinfectantes, en las concentraciones que determine la Administración Sanitaria competente.
El transporte y distribución de estas aguas potables mediante contenedores, cubas, cisternas móviles, así como el suministro de aquéllas en los medios de transporte público, deberá realizarse de tal modo que se cumplan, para las aguas así distribuidas, los requisitos exigidos en el artículo 18 de esta Reglamentación, además de contener, en todo momento, cloro residual libre o combinado, u otros agentes desinfectantes, en las concentraciones que determine la Administración Sanitaria competente.
La autorización administrativa de este tipo de suministro deberá contar con el previo informe, preceptivo y vinculante, de la Administración Sanitaria competente.
Los contenedores, cubas o cisternas móviles utilizados para el transporte desde el punto de origen hasta los depósitos del consumidor, deberán reunir las condiciones de aislamiento, protección e inocuidad adecuados para no alterar la calidad sanitaria del agua. Se emplearán exclusivamente para este fin y deberán ser identificados, en el exterior y en su totalidad, mediante color azul claro y lucirán el grafismo indicador de agua potable, descrito en el artículo 16 de esta Reglamentación.
Requisitos higiénico-sanitarios de las instalaciones y personal.
Para el control analítico de la potabilidad de las aguas distribuidas se establecen cinco modelos de análisis-tipo.
23.1 El análisis mínimo incluye las siguientes determinaciones:
23.2 El análisis normal incluye las siguientes determinaciones:
23.3 El análisis completo consistirá en la determinación de los parámetros correspondientes al análisis normal, más la de aquellos otros parámetros que figuran en el apartado 3.1 del artículo 3.º de esta Reglamentación, y para los cuales están fijadas concentraciones máximas admisibles, junto con la determinación de los parámetros que permitan la valoración del balance iónico de los componentes.
23.4 El análisis ocasional consistirá en la determinación de cuantos parámetros, comprendidos o no en el apartado 3.1 del artículo 3.0 de esta Reglamentación, sean fijados por la Administración Sanitaria competente, en orden a garantizar la potabilidad del agua suministrada por un sistema de abastecimiento de aguas de consumo público, en situaciones particulares o accidentales que requieran una especial vigilancia sanitaria del agua del sistema.
23.5 El análisis inicial consistirá en la determinación, previa a la explotación de un recurso hídrico potencialmente utilizable para abastecimiento de agua potable de consumo público, de los parámetros que integran el citado análisis normal, además de aquellos parámetros comprendidos en el apartado 3.1 del artículo 3.º de esta Reglamentacion, que la Administración Sanitaria competente estime en cada caso. El número mínimo de toma de muestras y los intervalos entre ellas serán los adecuados para la representatividad del recurso a explotar.
23.6 La periodicidad y el número mínimo de toma de muestras en cada sistema de abastecimiento será:
| Población abastecida - (Habitantes) | Intervalo recomendado entre tomas sucesivas | Número mínimo de muestras/año |
|
Hasta 2.000. |
Un mes. |
12 |
|
De 2. 000 a 5.000. |
Una quincena. |
24 |
|
De 5.000 a 10.000. |
Una semana. |
52 |
|
De 10.000 a 50.000. |
Un día. |
360 |
|
De 50.000 a 100.000. |
Un día. |
360 |
|
De 1 00. 000 a 150.000. |
Un día. |
360 |
|
De 150.000 a 300.000. |
Un día. |
360 |
|
De 300.000 a 500.000. |
Un día. |
360 |
|
De 500.000 a1.000.000. |
Un día. |
360 |
|
Más de 1.000.000. |
Un día. |
360 |
| Población abastecida - (Habitantes) | Intervalo recomendado entre tomas sucesivas | Número mínimo de muestras/año |
|
Hasta 2.000. |
- |
- |
|
De 2. 000 a 5.000. |
- |
- |
|
De 5.000 a 10.000. |
- |
- |
|
De 10.000 a 50.000. |
- |
- |
|
De 50.000 a 100.000. |
- |
- |
|
De 100.000 a 150.000. |
Dos meses. |
6 |
|
De 150.000 a 300.000. |
Un mes. |
12 |
|
De 300.000 a 500.000. |
Un mes. |
12 |
|
De 500.000 a 1.000.000. |
Doce días. |
30 |
|
Más de 1.000.000. |
Doce días. |
30 |
| Población abastecida - (Habitantes) | Intervalo recomendado entre tomas sucesivas | Número mínimo de muestras/año |
|
Hasta 2.000. |
Un mes. |
12 |
|
De 2.000 a 5.000. |
Un mes. |
12 |
|
De 5.000 a 10.000. |
Una quincena. |
24 |
|
De 10.000 a 50.000. |
Una semana. |
48 |
|
De 50.000 a 100.000. |
Tres días. |
120 |
|
De 100.000 a 150.000. |
Un día. |
360 |
|
De 150.000 a 300.000. |
Un día. |
360 |
|
De 300.000 a 500.000. |
Un día. |
360 |
|
De 500.000 a 1.000.000. |
Un día. |
720 |
|
Más de 1.000.000. |
Un día. |
12 por cada 10.000 hab.* |
| *Estos intervalos deberán ser coordinados con los establecidos en el cuadro 23.6.1.a), de forma que los intervalos entre dos tomas sucesivas para el conjunto del sistema de abastecimiento se aproximen en lo posible al resultado de dividir trescientos sesenta días por la suma de los números mínimos de muestras de ambos cuadros. | ||
| Población abastecida - (Habitantes) | Intervalo recomendado entre tomas sucesivas | Número mínimo de muestras/año |
|
Hasta 2.000. |
Un año. |
1 |
|
De 2.000 a 5.000. |
Seis meses. |
2 |
|
De 5.000 a 10.000. |
Cuatro meses. |
3 |
|
De 10.000 a 50.000. |
Dos meses. |
6 |
|
De 50.000 a 100.000. |
Un mes. |
12 |
|
De 100.000 a 150.000. |
Un mes. |
12 |
|
De 150.000 a 300.000. |
Una quincena. |
24 |
|
De 300.000 a 500.000. |
Una semana. |
48 |
|
De 500.000 a1.000.000. |
Cuatro días. |
90 |
|
Más de 1.000.000. |
Cuatro días. |
90 |
|
* Estos intervalos deberán ser coordinados con los establecidos en el cuadro 23.6.1.b), de forma que los intervalos entre dos tomas sucesivas para el conjunto del sistema de abastecimiento se aproximen en lo posible al resultado de dividir trescientos sesenta días por la suma de los números mínimos de muestras de ambos cuadros. | ||
| Población abastecida - (Habitantes) | Intervalo recomendado entre tomas sucesivas | Número mínimo de muestras/año |
|
Hasta 2.000. |
Un año (cinco años) |
1 (1 cada cinco años) |
|
De 2.000 a 5.000. |
Un año (tres años) |
1 (1 cada tres años) |
|
De 5.000 a 10.000. |
Un año. |
1 |
|
De 10.000 a 50.000. |
Un año. |
1 |
|
De 50.000 a 100.000. |
Seis meses. |
2 |
|
De 100.000 a 150.000. |
Cuatro meses. |
3 |
|
De 150.000 a 300.000. |
Dos meses. |
6 |
|
De 300.000 a 500.000. |
Un mes. |
12 |
|
De 500.000 a 1.000.000. |
Un mes. |
12 |
|
Más de 1.000.000. |
Un mes. |
12 |
|
( ) En los supuestos de que los respectivos sistemas no se utilicen para el abastecimiento de industrias alimentarias, las cifras a utilizar serán las que figuren entre paréntesis. | ||
El número mínimo de análisis a realizar en todo sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público será:
Corresponde a las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público la ejecución material de los análisis y controles de las aguas a que se refieren los dos artículos anteriores, así como la adopción de las medidas oportunas para que los resultados de las mismas sean de público conocimiento. La Administración Sanitaria competente vigilará y controlará las actuaciones de las Empresas proveedoras.
Todo abastecimiento de aguas potables de con sumo público deberá disponer de un servicio, propio o contratado, de control de la potabilidad del agua.
Si por cualquier causa las aguas suministradas perdieran la condición de potables, las Empresas proveedoras y/o distribuidoras lo pondrán en conocimiento de las autoridades municipales y sanitarias competentes, quienes ordenarán las actuaciones que procedan.
En el supuesto de que la pérdida de la condición de potabilidad implique un riesgo inminente para la salud de la población abastecida, las Empresas proveedoras y/o distribuidoras quedan facultadas para la suspensión total o parcial del suministro, sin perjuicio de la inmediata comunicación de dicha suspensión a las autoridades municipales y sanitarias competentes, quienes ordenarán la adopción de las medidas oportunas.
Las Empresas proveedoras y/o distribuidoras estarán obligadas, en caso de anomalía sanitaria de las aguas, a difundir entre los consumidores los avisos que la Administración Sanitaria ordene sobre las medidas precautorias que éstos deben adoptar para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse del uso de aquellas aguas.
Si de las investigaciones efectuadas en relación con la pérdida de potabilidad del agua suministrada se dedujese la existencia de infracciones sanitarias, por acción, omisión o negligencia, imputables a la Empresa proveedora y/o distribuidora, la Administración Sanitaria competente impondrá a aquélla las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Todas las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público están obligadas a llevar los siguientes registros:
Este Registro deberá conservarse durante un período de cinco años, a disposición de la Administración Sanitaria competente.
Este Registro deberá conservarse durante un período de tres años, a disposición de la Administración Sanitaria competente.
La responsabilidad de las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público alcanza al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación en el ciclo completo de captación, tratamiento y distribución de estas aguas, hasta la acometida del consumidor o usuario.
Para conseguir el máximo control y coordinación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, comunicará al Ministerio de Sanidad y Consumo las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas que autorice con destino al abastecimiento de agua potable, en los casos en que la calidad del agua objeto de concesión esté afectada por los supuestos contemplados en los puntos a) y d) del apartado 3.2 del artículo 3 de esta Reglamentación.
Corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo, previos los informes, en su caso, de los restantes Departamentos ministeriales competentes, determinar los niveles, condiciones y requisitos sanitarios que deben exigirse a efectos de lo establecido en la presente Reglamentación.
|
Parámetros |
Expresión de los resultados |
Nivel guía |
Concentración máxima admisible |
Observaciones |
|
1 Color |
mg/l escala Pt/Co. |
1 |
20 |
|
|
2 Turbidez |
mg/l SiO2. |
1 |
10 |
Medición sustituida en determinadas circunstancias por la transparencia valorada en metros con el disco de Secchi: |
|
Unidades Jackson |
0.4 |
4 |
||
|
Unidades nefelométricas de formacina (U.N.F.) |
1 |
6 |
||
|
3 Olor |
Indice de dilución |
0 |
2 a 12°C |
Relacionar con las determinaciones gustativas |
|
4 Sabor |
Indice de dilución |
0 |
2 a 12°C |
Relacionar con las determinaciones olfativas. |
(En relación con la estructura natural de las aguas)
|
Parámetros |
Expresión de los resultados |
Nivel guía |
Concentración máxima admisible |
Observaciones |
|
5 Temperatura |
°C. |
12 |
25 |
|
|
6 Concentración en ión hidrógeno | Unidad | 6,5<=pH<=8,5 |
9,5 |
El agua no debería ser agresiva. Los valores del pH no se aplican a las aguas acondicionadas. Ver anexo F |
|
7 Conductividad |
S/cm a 20ºC |
400 |
- |
En correspondencia con la mineralización de las aguas. Valores correspondientes de la resistencia específica en ohm/cm: 2.500 |
|
8 Cloruro |
mg/l Cl. |
25 |
- |
Concentración aproximada más allá de la cual cabe el peligro de que se produzcan efectos: 200 |
|
9 Sulfatos |
mg/l SO4 |
25 |
250 |
|
|
10 Sílice |
mg/l SiO2 |
- |
- |
|
|
11 Calcio |
mg/l Ca |
100 |
- |
|
|
12 Magnesio |
mg/l Mg |
30 |
50 |
|
|
13 Sodio |
mg/l Na |
20 |
150 |
|
|
14 Potasio. |
mg/l K |
10 |
12 |
|
|
15 Aluminio |
mg/l Al |
0,05 |
0,2 |
|
|
16 Dureza total |
- |
- |
- |
Ver anexo F. |
|
17 Residuo seco. |
mg/l después del secado a 180°C. |
- |
1.500 |
|
|
18 Oxígeno disuelto. |
% O2 de saturación |
- |
- |
Valor de saturación> 75%, excepto para las aguas subterráneas.Ver anexo F. |
|
19 Anhídrido carbónico libre |
mg/l CO2 |
- |
- |
El agua no debería ser agresiva. |
(Cantidades excesivas)(1)
|
Parámetros |
Expresión de los resultados |
Nivel guía |
Concentración máxima admisible |
Observaciones |
|
20 Nitratos. |
mg/l NO3 |
25 |
50 |
|
|
21 Nitritos. |
mg/l NO2 |
- |
0,1 |
|
|
22 Amonio. |
mg/l NH4 |
0,05 |
0,5 |
|
|
23 Nitrógeno Kjeldahl (N de NO&sub2; y NO&sub3; excluidos- |
mg/l N |
- |
1 |
|
|
24 Oxidabilidad (KMnO4). |
mg/l O2 |
2 |
5 |
Medición hecha en caliente y en medio ácido |
|
25 Carbono orgánico total (TOC) |
mg/l C |
- |
- |
Cualquier causa de aumento de las concentraciones habituales, habrá de investigarse. |
|
26 Hidrógeno sulfurado |
mg/l S |
- |
No detectable desde el punto de vista organoléptico. |
|
|
27 Sustancias extraibles al cloroformo |
Residuo seco mg/l. |
0,1 |
- |
|
|
28 Hidrocarburos disueltos o emulsionados (después de extracción por éter); aceites minerales |
µg/l |
- |
10 |
|
|
29 Fenoles (índice de fenoles). |
µg/l C6H5OH |
- |
0,5 |
Excluidos los fenoles naturales que no reaccionan con el cloro |
|
30 Boro |
µg/l B |
1.000 |
- |
|
|
31 Agentes tensioactivos (que reaccionan con el azul de metileno) |
µg/l(lauril sulfato) |
- |
200 |
|
| 32 Otros compuestos organoclorados no incluidos en el parámetro número 55 |
µg/l |
1 |
- |
La concentración en haloformos se habrá de reducir en la medida de lo posible. |
|
33 Hierro |
µg/l Fe |
50 |
200 |
|
|
34 Manganeso |
µg/l Mn |
20 |
50 |
|
|
35 Cobre |
µg/l Cu |
100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o preparación y de sus dependencias |
- |
Por encima de 3.000 µg/l pueden aparecer sabores astringentes, tenidos y corrosiones |
| 36 Zinc. |
µg/l Zn |
100 |
- |
Por encima de 5.000 µg/l pueden aparecer sabores astringentes, opalescencia y depósitos granulosos |
|
37 Fósforo |
µg/l P2O3 |
400 |
5.000 |
|
|
38.Flúor |
µ/l F |
- |
|
Concentración máxima admisible en función de la temperatura media del área geográfica considerada |
|
8-12°C |
|
1500 |
||
|
25-30°C |
|
700 |
||
|
39 Cobalto |
µg/l Co |
- |
- |
|
|
40 Materias en suspensión |
- |
Ausencia |
- |
|
|
41 Cloro residual |
mg/l Cl |
- |
- |
Ver artículo 20 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria. |
|
42 Bario |
µg/l Ba |
100 |
- |
|
|
43 Plata |
µg/l Ag |
- |
10 |
Si en caso excepcional, se hiciese un uso no sistemático de la plata para el tratamiento de las aguas, se podrá admitir un valor tolerable de 80 µg/l. |
(1) Algunas de estas sustancias pueden incluso ser tóxicas cuando se hallan presentes en cantidades considerables.
|
Parámetros |
Expresión de los resultados |
Nivel guía |
Concentración máxima admisible |
Observaciones |
|
44 Arsénico |
µg/l As |
- |
50 |
|
|
45 Berilio |
µg/l Be |
- |
- |
|
|
46 Cadmio |
µg/l Cd |
- |
5 |
|
|
47 Cianuros |
µg/l CN |
- |
50 |
|
|
48 Cromo |
µg/l Cr |
- |
50 |
|
|
49 Mercurio |
µg/l Hg |
- |
1 |
|
|
50 Níquel |
µg/l Ni |
- |
50 |
|
|
51 Plomo |
µg/l Pb |
- |
50(en agua corriente) |
En el caso decanalízaciones de plomo, el contenido en plomo no debería ser superior a 50 µg/l en una muestra extraída después de desagüe. Si la muestra se extrae directamente o después de desagüe y el contenido en plomo supera con frecuencia o sensiblemente los 100 µg/l, habrá que adoptar las medidas pertinentes para reducir los riesgos de exposición al plomo que tenga el consumidor. |
|
52 Antimonio |
µg/l Sb |
- |
10 |
|
|
53 Selenio |
µg/l Se |
- |
10 |
|
|
54 Vanadio |
µg/l V |
- |
- |
|
|
55 Plaguicidas y productos similares: |
µg/l |
- |
- |
Se entiende por plaguicidas y producots similares: Los insecticidas los herbicidas. los fungicidas los PCB y los PCT- |
|
por substancia individualizada |
- |
(0,1) |
||
|
- en total. |
|
- |
(0,5) |
|
|
56 Hidrocarburos policíclicos aromáticos |
µg/l |
- |
(0,2) |
Sustancias de referencia: - fluoranteno. |
| Parámetros | Volumen de la muestra (en ml) | Concentración máxima admisible | ||
| Nivel guía | Método de membranas filtrantes | Método de tubos múltiples (NMP) | ||
|
57 Coliformes totales |
100 |
- |
0* |
NMP<1* |
|
58 Coliformes fecales |
100 |
- |
0 |
NMP<1 |
|
59 Estreptococos fecales |
100 |
- |
0 |
NMP<1 |
|
60 Clostridium sulfitorreductores |
20 |
- |
- |
NMP<=1 |
| * Este valor en la red de distribución podrá ser rebasado en un 5 por 100 de las muestras como máximo, siempre que ninguna muestra contenga más de 10 bacterias coliformes por 100 ml de agua y que en ningún caso se encuentren bacterias coliformes en 100 ml de agua en dos muestras consecutivas. | ||||
Las aguas potables de consumo público no deberán contener organismos patógenos.
A fin de completar, dado que es necesario, el examen microbiológico de las aguas potables de consumo público conviene buscar, además de los gérmenes que figuran en el anexo E, los gérmenes patógenos, en particular:
Por otro lado, la aguas no deberán contener:
| Parámetros | Resultados | Volumen muestra (en mg/l) | Nivel guía | Concentración máx. admisible | Observaciones |
| 61 Recuento de los gérmenes totales en las aguas destinadas al consumo | 22ºC | 1 | 100(1)(2) | -- | -- |
|
62 Recuento de los gérmenes totales para las aguas acondicionadas | 37ºC | 1 | 5 | 20 | -- |
| 22ºC | 1 | 20 | 100 | -- | |
|
(1) Para las aguas desinfectadas los valores correspondientes habrán de ser netamente inferiores a la salida de la estación de tratamiento. (2) Toda extralimitación de estos valores que persista durante sucesivas extracciones de muestras habrá de estar sujeta a comprobación. | |||||
| Parámetros | Expresión de los resultados | Concentración mínima exigida (aguas ablandadas) | Observaciones |
| 1.- Dureza total | mg/l Ca | 60 | Calcio o cationes equivalentes |
| 2.- Concentración en ión hidrógeno | pH | -- | -- |
| 3.- Alcalinidad | mg/l HCO&sub3; | 30 | El agua no debería ser agresiva |
| 4.- Oxígeno disuelto | -- | -- | -- |
| ND:
- Las disposiciones relativas a la dureza, a la concentración en ion hidrógeno, al oxígeno disuelto y al calcio se aplicarán también a las aguas que hayan sido sometidas a desalación. - Si debido a su excesiva dureza natural el agua ha sido ablandada con arreglo al anexo F antes de dedicarla al consumo, su contenido en sodio podrá, en casos excepcionales, ser superior a los valores que figuran en la columna de las concentraciones máximas admisibles. De todas formas, habrá que esforzarse por mantener estos niveles lo más bajos que sea posible, y no se podrán dejar de considerar los imperativos impuestos para la protección de la salud pública. | |||
| Parámetros | Expresión de los resultados | Nivel guía | Concentración máxima admisible | Observaciones |
| 63.- Radiactividad alfa global | Becquerelios/1 | 0,1(*) | -- | -- |
| 64.- Radiactividad beta global | Becquerelios/1 | 1(*) | -- | -- |
| (*) Con estos valores no se superan las dosis equivalentes a que se refiere el Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones (R. 1982, 2654, 2958 y Ap. 1975-85, 4237). | ||||
A. PARAMETROS ORGANOLEPTICOS
B. PARAMETROS FISICO-QUIMICOS
C. PARAMETROS RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS NO DESEABLES
D. PARAMETROS RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS TOXICAS
E. PARAMETROS MICROBIOLOGICOS
Tests complementarios
F. CONCENTRACION MINIMA EXIGIDA
(1) Sustancias patrón que deberán tomarse en cuenta: Fluoranteno, benzo-3,4 fluoranteno, benzo11,12 fluoranteno, benzo-1,12 perileno e indeno (1,2,3cd) pireno.
(2) Nota: Por lo que se refiere al período de incubación, éste suele ser de veinticuatro o de cuarenta y ocho horas, excepto en el caso de los recuentos totales, en los que es de cuarenta y ocho o de setenta y dos horas.