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Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público |
TEXTO:
La adhesión
de España a la Comunidad Económica Europea hace necesario
armonizar nuestra legislación a las disposiciones comunitarias y,
entre ellas, a la Directiva 80/778/CEE de 15 de julio («Diario Oficial
de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto), relativa a la calidad
de las aguas destinadas al consumo humano.
Conforme a dicha Directiva,
todas las aguas destinadas al consumo humano, salvo las minerales naturales
y las medicinales, y cualquiera que sea su origen, deben satisfacer, salvo
las excepciones previstas en sus artículos 9.º y 10 y, en su
caso, en el artículo 20, los criterios de calidad expresados en
su anexo I, complementados, en lo referente a modelos y frecuencia de los
análisis tipo y a los métodos analíticos de referencia,
en sus anexos II y III, respectivamente.
La Reglamentación
Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de
las aguas potables de consumo público, aprobada por Real Decreto
1423/1982, de 18 de junio («Boletín Oficial del Estado»
del 29) ( RCL 1982\1699 y ApNDL 1975-85, 11), fue elaborada en desarrollo
del Código Alimentario Español (RCL 1967\1985 y NDL 5653).
La transposición de la Directiva 80/778/CEE a nuestra legislación
exige la elaboración de un nuevo texto en el que, además,
se regulen en su totalidad las características de los abastecimientos
de las aguas potables de consumo público, así como el tratamiento,
suministro y distribución de las mismas.
La importancia para
la salud pública de las aguas destinadas al consumo humano hace
necesaria la fijación de normas de calidad, por lo que el presente
Real Decreto y la Reglamentación Técnico-Sanitaria que aprueba
se dictan en virtud del artículo 149.1.16.ª de la Constitución
Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), con arreglo al artículo
40.2, y disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de
abril (RCL 1986\1316) General de Sanidad, relacionados con el artículo
2 de la misma.
En su virtud, a propuesta
de los Ministros de Economía y Hacienda, de Obras Públicas
y Urbanismo, de Industria y Energía, de Agricultura Pesca y Alimentación,
y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo el
informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación
Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de septiembre
de 1990, dispongo:
Artículo único.-Se
aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para
el Abastecimiento y Control de Calidad de las Aguas Potables de Consumo
Público.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-El Ministerio
de Sanidad y Consumo establecerá un sistema de información,
relativo al abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de
consumo público, que permita la coordinación de la misma
entre la Administración Sanitaria del Estado y las Comunidades Autónomas,
en el marco de las funciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, para el cumplimiento del apartado 16 del artículo 40 de
la Ley General de Sanidad (RCL 1986\1316), así como a los efectos
de la elaboración de los informes requeridos por la Comunidad Económica
Europea en esta materia.
Segunda.-A los efectos
de comunicar a la Comisión de la Comunidad Económica Europea
las excepciones previstas en el apartado 3.2 del artículo 3.º
de la Reglamentación que se aprueba, las Comunidades Autónomas
comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las citadas excepciones
dentro de los plazos que a continuación se indican, que habrán
de contarse a partir del otorgamiento de la correspondiente autorización:
Supuesto del apartado
3.2, a): Cuarenta y cinco días.
Supuesto del apartado
3.2, b): Siete días.
Supuesto de los apartados
3.2, c), y 3.2, d): inmediatamente.
A los mismos efectos
cada comunicación de autorización irá acompañada
para cada sistema de aguas potables de consumo público excepcionado
de la siguiente documentación:
El o los parámetros
excepcionados.
El nuevo valor de
la concentración máxima admisible fijado para cada uno de
los parámetros.
Las informaciones
técnicas, analíticas y estadísticas justificativas
de la excepción.
La duración
prevista de la excepción.
Tercera.-En casos excepcionales, y en lo relativo a grupos de población geográficamente delimitados, podrá solicitarse la concesión de un plazo suplementario para el cumplimiento de las prescripciones de los caracteres de las aguas potables contenidos en el artículo 3.º de la Reglamentación que se aprueba. A los efectos de presentación ante la Comisión de la Comunidad Económica Europea de las solicitudes debidamente motivadas, las Comunidades Autónomas, en cuya demarcación se presenten los supuestos citados, remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo, por cada grupo de población afectada, la correspondiente solicitud en la que se considerarán las dificultades encontradas y se propondrá un plan de acción, acompañado del calendario del mismo, a ejecutar para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. El Ministerio de Sanidad y Consumo comunicará a las Comunidades Autónomas solicitantes las decisiones de la Comisión de la Comunidad Económica Europea.
Cuarta.-Lo dispuesto en el presente Real Decreto y en la Reglamentación Técnico-Sanitaria que aprueba se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española (RCL 1978\2836).
DISPOSICION TRANSITORIA
Las reformas y adaptaciones
de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas
a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones
legales vigentes, serán llevadas a cabo en el plazo de dos años
a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el
Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio (RCL 1982\1699 y ApNDL 1975-85,
11), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria
para el Abastecimiento y Control de Calidad de las Aguas Potables de Consumo
Público.
Las demás disposiciones
de igual o inferior rango que tengan por objeto esta materia, quedan derogadas
en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA
PARA EL ABASTECIMIENTO Y CONTROL DE CALIDAD DE LAS AGUAS POTABLES DE CONSUMO
PUBLICO
TITULO PRIMERO
Ambito de aplicación
Artículo 1.º
La presente Reglamentación tiene por objeto definir a efectos legales
lo que se entiende por aguas potables de consumo público y fijar,
con carácter obligatorio, las normas técnico-sanitarias para
la captación, tratamiento, distribución y control de calidad
de estas aguas.
Se considerarán
Empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables de Consumo Público
aquellas personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas,
que dedican su actividad a todas o alguna de las fases de captación,
tratamiento, transporte y distribución de las Aguas Potables de
Consumo Público, definidas en el apartado 22 del artículo
2.º de esta Reglamentación.
La presente Reglamentación
obliga a todas las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables
de Consumo Público, definidas en el apartado 2.2 del artículo
2.º de esta Reglamentación.
La presente Reglamentación
obliga a todas las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables
de Consumo Público.
La presente Reglamentación
no se aplicará a:
Las aguas de bebida
envasadas, reconocidas como tales.
Las aguas medicinales
reconocidas como tales.
Que se regirán
por sus reglamentaciones específicas.
Art. 2.º A los
efectos de esta Reglamentación se establecen las siguientes definiciones:
2.1 Aguas potables:
Aquéllas cuyos caracteres cumplen lo especificado en el artículo
3.º de esta Reglamentación.
2.2 Aguas potables
de consumo público: Son aquellas aguas potables utilizadas para
este fin, cualquiera que sea su origen, bien en su estado natural o después
de un tratamiento adecuado, ya sean aguas destinadas directamente al consumo
o aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación,
tratamiento, conservación o comercialización de productos
o sustancias destinadas al consumo humano y que afecten a la salubridad
del producto alimenticio final.
2.3 Agua tratada:
Es aquella que, habiendo sido sometida a un tratamiento adecuado reúne
las características propias de las aguas potables.
2.4 Niveles guía:
Son los valores de los parámetros representativos de los caracteres
de potabilidad, correspondientes a una calidad deseable en el agua potable.
2.5 Concentraciones
máximas admisibles: Son los valores de los parámetros representativos
de los caracteres de potabilidad, correspondientes a la mínima calidad
admisible en el agua potable. Estos valores no deberán ser rebasados
ni en cantidades significativas, ni de modo sistemático.
2.6 Sistema de abastecimiento
de aguas potables de consumo público:Conjunto de zonas de protección,
obras e instalaciones que permiten en el caso más general la captación
en las condiciones previstas por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
(RCL 1981\2429 y ApNDL 1975-85, 412), y sus disposiciones reglamentarias,
de agua destinada a la producción de agua potable; la transformación
de la misma en agua potable; y la distribución de ésta hasta
las acometidas de los consumidores y usuarios, con la dotación y
calidad previstas en esta Reglamentación.
TITULO II
Caracteres de las
aguas potables Art. 3.º 3.1 Los caracteres de las aguas potables cumplirán
las siguientes prescripciones:
3.1.1 Caracteres organolépticos:
Las que figuran en el anexo A.
3.1.2 Caracteres físico-químicos:
Las que figuran en el anexo B.
3.1.3 Caracteres relativos
a sustancias no deseables: Las que figuran en el anexo C.
3.1.4 Caracteres relativos
a sustancias tóxicas: Las que figuran en el anexo D.
3.1.5 Caracteres microbiológicos:
Las que figuran en el anexo E.
3.1.6 Caracteres relativos
a radiactividad: Las que figuran en el anexo G.
3.2 Las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán
autorizar excepciones a las concentraciones máximas admisibles que
figuran en los anexos citados en el apartado 3.1, en los siguientes supuestos:
a) Cuando deban ser
tenidas en cuenta situaciones relativas a la naturaleza y a la estructura
de los terrenos del área de la que depende el recurso hídrico
considerado, precisando los motivos de la excepción. En este supuesto
las excepciones no podrán referirse, en ningún caso, a los
caracteres tóxicos y microbiológicos, ni entrañar
un riesgo para la salud pública.
b) Cuando deban ser
tenidas en cuenta situaciones relativas a determinadas circunstancias meteorológicas
excepcionales, precisando los motivos de la excepción. En este supuesto
las excepciones no podrán referirse, en ningún caso, a los
caracteres tóxicos y microbiológicos, ni entrañar
un riesgo para la salud pública.
c) En el caso de circunstancias
accidentales graves, precisando los motivos y la duración probable
de dichas excepciones. En este supuesto podrá ser autorizado durante
un período de tiempo limitado, y hasta alcanzar un valor máximo
por ellas fijado, la distribución de agua, en la medida en que ello
no suponga algún riesgo inaceptable para la salud pública
y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no
pueda ser asegurado de ninguna otra forma.
d) Por razón
de circunstancias que obliguen a recurrir, para el suministro de agua potable,
a un agua superficial que no alcance las concentraciones imperativas del
tipo de agua A3, conforme al anexo II de la Orden de Obras Públicas
y Urbanismo de 11 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado»
de 24 de mayo) ( RCL 1988\1119) y que, además, no hagan posible
la puesta en práctica de un tratamiento adecuado para obtener, a
partir de tal agua superficial utilizada, un agua potable, de acuerdo con
el apartado 3.1 de este artículo, precisando los motivos y la duración
probable de la excepción. En este supuesto podrá ser autorizada,
durante un período de tiempo limitado, y hasta un valor máximo
por ellas fijado, que puedan superarse las concentraciones máximas
admisibles, en la medida que ello no suponga algún riesgo inaceptable
para la salud pública.
3.3 La determinación
analítica de los caracteres comprendidos en el apartado 3.1 de este
artículo se efectuará utilizando, dentro de lo posible, los
métodos de referencia que se mencionan en el anexo H.
Los laboratorios que
utilicen otros métodos habrán de asegurarse que éstos
llevan a resultados equivalentes o comparables con los que se obtengan
con los métodos indicados en el anexo H.
Cuando los métodos
de referencia citados figuren entre los incluidos en la Orden de 27 de
julio de 1983 (RCL 1983\1779, 2167, 2423 y ApNDL 1975-85, 12), del Ministerio
de Sanidad y Consumo, por la que se establecen métodos oficiales
de análisis microbiológicos de aguas potables de consumo
público («Boletín Oficial del Estado» de 13 de
agosto de 1983), y en la Orden de 1 de julio de 1987 (RCL 1987\1611 y 2103),
del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del
Gobierno, por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis
físico-químicos para aguas potables de consumo público
(«Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1987),
se seguirá obligatoriamente la sistemática analítica
establecida en dichas Ordenes.
TITULO III
Características
de los abastecimientos
Art. 4.º El agua
potable de consumo público se obtendrá, en lo posible, del
origen más adecuado, considerando la calidad y cantidad de los recursos
hídricos disponibles, así como la garantía de la utilización
de los mismos. En todo caso, quedará asegurada la adecuada protección
sanitaria de acuíferos, cauces, cuencas y zonas de captación.
Art. 5.º Las aguas destinadas al abastecimiento de aguas potables de consumo público deberán ser tales que, después de sometidas a los tratamientos apropiados, alcancen las características exigibles a las potables, de acuerdo con la presente Reglamentación. A estos efectos se procurará captar aguas de la mejor calidad posible para reducir al mínimo los tratamientos necesarios.
Art. 6.º Todo asentamiento humano deberá ser suministrado, mediante el correspondiente sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público, con una dotación de agua potable suficiente para el desarrollo de su actividad. Esta dotación, en condiciones de normalidad, no deberá ser inferior a 100 litros por habitante y día.
Art. 7.º Los proyectos
de construcción o de modificación del sistema de abastecimiento
de aguas potables de consumo público deberán someterse a
informe preceptivo de la Administración Sanitaria competente. Este
informe tendrá carácter vinculante en los supuestos en los
que se haga constar defectos o deficiencias que impliquen algún
riesgo para la salud pública.
La puesta en funcionamiento
de cualquier sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público,
de nueva construcción, o que haya permanecido total o parcialmente
fuera de servicio por razones de modificación o reparación
del mismo, requerirá el informe preceptivo de la Administración
Sanitaria competente, el cual será vinculante en los supuestos en
los que se hagan constar defectos o deficiencias que impliquen algún
riesgo para la salud pública.
La Administración
Sanitaria competente, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso
a toda clase de documentación relacionada con los aspectos higiénico-sanitarios
inherentes al sistema, que obre en su poder, de los Organismos y Empresas
proveedoras y/o distribuidoras. Los resultados de la inspección
y vigilancia sanitarias ejercidos sobre cualquier sistema de abastecimiento
de aguas potables de consumo público en explotación serán
reflejados en los correspondientes informes emitidos por la Administración
Sanitaria competente.
Art. 8.º Todos los elementos integrantes de un sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público estarán construidos y, en su caso, impermeabilizados o protegidos con materiales que no introduzcan en el agua del sistema sustancias, microorganismos o formas de energía que degraden las condiciones de potabilidad.
Art. 9.º En todo sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público deberán existir, con la distribución técnicamente aconsejable, puntos de toma adecuados para que puedan efectuarse las oportunas tomas de muestras al objeto de controlar las condiciones de las aguas en los distintos tramos del sistema.
Art. 10. En todo sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público se dispondrá permanentemente y en perfecto estado de funcionamiento de las instalaciones de tratamiento necesarias para que el agua destinada al consumo público pueda ser transformada en agua potable, previamente a la entrada de la misma en la red de distribución. En todo caso, el sistema de abastecimiento deberá estar dotado de las instalaciones necesarias para que todo el agua destinada al consumo público haya sido sometida al tratamiento de desinfección.
TITULO IV
Tratamiento y prohibiciones
Art. 11. Para que
las aguas captadas con destino al abastecimiento de agua potable de consumo
público alcancen las características de potabilidad indicadas
anteriormente deberán, en la medida de lo permitido, ser sometidas
a distintos procesos de tratamiento, en concordancia, en su caso, con lo
previsto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
de 11 de mayo de 1988 (RCL 1988\1119), que permitan producir un agua que
se ajuste, de modo constante, a las exigencias anteriormente establecidas.
En todo caso, las aguas destinadas al consumo público serán
sometidas previamente a su distribución, al tratamiento de desinfección.
Art. 12. La utilización de sustancias o productos en los distintos procesos de tratamiento de agua destinada al consumo público se ajustará a lo previsto en la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos autorizados para tratamiento de las aguas potables de consumo público, aprobada por Resolución de 23 de abril de 1984 (RCL 1984\1236, 1402 y ApNDL 1975-85, 14), de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo («Boletín Oficial del Estado» de 9 de mayo).
Art. 13. Las sustancias o productos, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir las condiciones de pureza exigidas legalmente para las sustancias o productos autorizados.
Art. 14. Queda prohibida la distribución y consumo a través de un sistema de abastecimientos de aguas potables de consumo público de aguas no potables.
TITULO V
Suministro y distribución
de las aguas potables de consumo público
Art. 15. Las licencias
para implantación de actividades deberán garantizar las dotaciones
de agua potable necesarias para el desarrollo de las mismas, conforme a
lo previsto en la presente Reglamentación.
Art. 16. En toda fuente
pública no conectada hidráulicamente a un sistema de abastecimiento
de agua potable de consumo
público figurará
el rótulo «Agua potable» o «Agua no potable»,
según la calificación del agua que suministre, acompañado
del grafismo correspondiente, que será para el primer caso un grifo
blanco sobre fondo azul, y para el segundo, el mismo grafismo cruzado por
un aspa de color rojo.
Art. 17. Todas las instalaciones domiciliarias, de aguas potables deben estar protegidas contra retornos de agua o cualquier otra causa de contaminación.
Art 18. La estanqueidad de las conducciones y depósitos debe ser tal que las condiciones de las aguas en los puntos de consumo sean similares a las existentes en el origen de las mismas y, en todo caso, conserven los caracteres de potabilidad iniciales.
Art. 19. En lo posible se procurará que la red de distribución sea mallable, debiendo limitarse las ramificaciones, conducciones con bajo consumo, fondos de saco, cambios de dirección fuertes, válvulas y otros puntos singulares que en la práctica son puntos conflictivos de posible deterioro de la calidad del agua por la acción de la red, a los imprescindibles para la conducción del agua al consumidor.
Art. 20. Las aguas potables de consumo público deberán contener a lo largo de toda la red de distribución del sistema de abastecimiento y, en todo momento, cloro residual libre o combinado, u otros agentes desinfectantes, en las concentraciones que determine la Administración Sanitaria competente.
Art. 21. El transporte
y distribución de estas aguas potables mediante contenedores, cubas,
cisternas móviles, así como el suministro de aquéllas
en los medios de transporte público, deberá realizarse de
tal modo que se cumplan, para las aguas así distribuidas, los requisitos
exigidos en el artículo 18 de esta Reglamentación, además
de contener, en todo momento, cloro residual libre o combinado, u otros
agentes desinfectantes, en las concentraciones que determine la Administración
Sanitaria competente.
La autorización
administrativa de este tipo de suministro deberá contar con el previo
informe, preceptivo y vinculante, de la Administración Sanitaria
competente.
Los contenedores,
cubas o cisternas móviles utilizados para el transporte desde el
punto de origen hasta los depósitos del consumidor, deberán
reunir las condiciones de aislamiento, protección e inocuidad adecuados
para no alterar la calidad sanitaria del agua. Se emplearán exclusivamente
para este fin y deberán ser identificados, en el exterior y en su
totalidad, mediante color azul claro y lucirán el grafismo indicador
de agua potable, descrito en el artículo 16 de esta Reglamentación.
Art. 22. Requisitos
higiénico-sanitarios de las instalaciones y personal.
22.1 De las instalaciones.
22.1.1 Todo sistema
de abastecimiento de aguas potables de consumo público, y, en particular,
la zona limitada por el perímetro de protección de la captación,
se mantendrá con las medidas adecuadas para evitar posibles contaminaciones
del agua del sistema.
22.1.2 Las instalaciones
destinadas al tratamiento, manipulación y control del agua de un
sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público contarán
con locales, servicios, defensas y utensilios adecuados en su construcción
y emplazamiento para evitar la contaminación del agua del sistema
por causa de proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas
residuales, humo, suciedad y materias extrañas, o por la presencia
de insectos, roedores y otros animales.
22.1.3 Los locales
que alberguen obras e instalaciones integrantes de un sistema de abastecimiento
de agua potable de consumo público reunirán las siguientes
condiciones:
-Deberán ser
idóneos para el uso a que se destinen, con emplazamientos y orientaciones
adecuados y con accesos fáciles y amplios. Estarán situados
a suficiente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación
o insalubridad y aislados de cualesquiera otros locales ajenos a su cometido
específico.
-En su construcción
o reparación se emplearán materiales idóneos y que
en ningún caso sean susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.
Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos
y estarán dotados de los sistemas de desagüe precisos. Los
desagües tendrán cierre hidráulico y estarán
protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.
-Las paredes, techos,
suelos y sus uniones se construirán con materiales y formas que
permitan su conservación en adecuadas condiciones de limpieza.
-La ventilación
e iluminación, naturales o artificiales, serán apropiadas
a la capacidad y volumen del local y a la finalidad a que se destine.
-Dispondrán,
en su caso, de agua potable en cantidad suficiente para la atención
de los servicios que presten. El agua que se utilice en generadores de
vapor, bocas de incendio y servicios auxiliares podrá ser distinta
de la destinada al consumo público, pero en tal caso la red para
el suministro de este agua deberá ser totalmente independiente de
la red de suministro de agua potable, debiendo estar ambas redes convenientemente
señalizadas en todo el recorrido.
-Estarán dotados
de los servicios higiénicos adecuados, mantenidos en el estado de
pulcritud y limpieza necesarios para evitar la contaminación del
agua del sistema.
22.1.4 Las instalaciones
integrantes de un sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo
público deberán contar con los dispositivos adecuados para
efectuar la limpieza y desinfección sistemática de las mismas.
22.1.5 Las instalaciones
integrantes de un sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo
público deberán cumplir, además, cualesquiera otras
condiciones higiénico-sanitarias establecidas en sus respectivas
esferas de competencia por los Organismos de la Administración Pública.
22.2 Del personal.-El
personal que trabaje en tareas de captación, tratamiento, conducción
y control de las aguas objeto de esta Reglamentación deberá
cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto (RCL
1983\2005 y ApNDL 1975-85, 11246), por el que se aprueba el Reglamento
de Manipuladores de Alimentos.
TITULO VI
Vigilancia de las
aguas
Art. 23. Para el control
analítico de la potabilidad de las aguas distribuidas se establecen
cinco modelos de análisis-tipo.
I. Análisis
mínimo.
II. Análisis
normal.
III. Análisis
completo.
IV. Análisis
ocasional.
V. Análisis
inicial.
23.1 El análisis
mínimo incluye las siguientes determinaciones:
Caracteres organolépticos:
-Olor (valoración
cualitativa).
-Sabor (valoración
cualitativa).
Caracteres físico-químicos:
-Conductividad.
Caracteres relativos
a sustancias no deseables:
-Nitritos.
-Amoníaco.
Caracteres microbiológicos:
-Coliformes totales.
-Coliformes fecales.
Agente desinfectante:
-Cloro residual (u
otro agente desinfectante autorizado).
23.2 El análisis
normal incluye las siguientes determinaciones:
Caracteres organolépticos:
-Olor.
-Sabor.
-Turbidez.
Caracteres físico-químicos:
-Temperatura.
-pH
-Conductividad.
Caracteres relativos
a sustancias no deseables:
-Nitratos.
-Nitritos.
-Amoníaco.
-Oxidabilidad.
Caracteres microbiológicos:
-Coliformes totales.
-Coliformes fecales.
-Bacterias aerobias
a 37°C y a 22°C.
Agentes desinfectantes:
-Cloro residual (u
otro agente desinfectante autorizado).
23.3 El análisis
completo consistirá en la determinación de los parámetros
correspondientes al análisis normal, más la de aquellos otros
parámetros que figuran en el apartado 3.1 del artículo 3.º
de esta Reglamentación, y para los cuales están fijadas concentraciones
máximas admisibles, junto con la determinación de los parámetros
que permitan la valoración del balance iónico de los componentes.
23.4 El análisis
ocasional consistirá en la determinación de cuantos parámetros,
comprendidos o no en el apartado 3.1 del artículo 3.º de esta
Reglamentación, sean fijados por la Administración Sanitaria
competente, en orden a garantizar la potabilidad del agua suministrada
por un sistema de abastecimiento de aguas de consumo público, en
situaciones particulares o accidentales que requieran una especial vigilancia
sanitaria del agua del sistema.
23.5 El análisis
inicial consistirá en la determinación, previa a la explotación
de un recurso hídrico potencialmente utilizable para abastecimiento
de agua potable de consumo público, de los parámetros que
integran el citado análisis normal, además de aquellos parámetros
comprendidos en el apartado 3.1 del artículo 3.º de esta Reglamentación,
que la Administración Sanitaria competente estime en cada caso.
El número mínimo de toma de muestras y los intervalos entre
ellas serán los adecuados para la representatividad del recurso
a explotar.
23.6 La periodicidad
y el número mínimo de toma de muestras en cada sistema de
abastecimiento será:
23.6.1 A la salida
de cada planta de tratamiento y/o antes de la entrada en la red de distribución:
(Figura 1).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pg. 4970)
(Figura 2).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pg. 4970)
(Figura 3).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pg. 4970)
(Figura 4).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pg. 4970)
(Figura 5).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pg. 4970)
23.6.4 Para el análisis
ocasional: Los que determine en cada caso la Administración Sanitaria
competente.
23.6.5 En todo caso
los puntos de toma de muestras o estaciones de muestreo se fijarán
atendiendo a la máxima representatividad de las muestras. En particular,
en la red de distribución se tendrán en cuenta para su localización
las variaciones de
caudal, los tramos con mayor riesgo de contaminación y los de bajo
consumo.
Art. 24. El número
mínimo de análisis a realizar en todo sistema de abastecimiento
de aguas potables de consumo público será:
24.1 Coincidente con
el número de muestras recogidas conforme a lo establecido en el
apartado 23.6 del artículo 23, para los análisis-tipo mínimo,
normal, completo y ocasional.
24.2 Por cada proyecto
de nuevo sistema de abastecimiento o por cada supuesto de incorporación
de un nuevo recurso hídrico a un sistema de explotación y
para el análisis-tipo inicial, uno por cada muestra a que se refiere
el apartado 23.5 del artículo 23.
24.3 Uno al día;
para la determinación de cloro residual, u otro agente desinfectante
autorizado tanto a la salida de la planta de tratamiento y antes de la
entrada en la red de distribución, y ello con independencia de las
determinaciones que del mismo corresponda efectuar en virtud de lo establecido
en el apartado 24.1 de este artículo.
24.4 Cuando los valores
de los resultados obtenidos de los análisis-tipo mínimo,
normal y completo, a que se refiere el apartado 24.1 de este artículo,
sean, durante los dos años anteriores constantes y significativamente
mejores que los límites previstos en los anejos A, B, C, D, E, F
y G y siempre que no se haya detectado ningún factor que pueda empeorar
la calidad del agua, el número mínimo de dichos análisis-tipo
podrá ser reducido:
-A la mitad, para
las aguas superficiales. Esta reducción no afecta a los parámetros
microbiológicos.
-A la cuarta parte,
para las aguas subterráneas.
24.5 La valoración
de la potabilidad del agua de una fuente pública no conectada hidráulicamente
a un sistema de abastecimiento de agua potable de consumo público
se realizará mediante la determinación de los caracteres
correspondientes a un análisis-tipo mínimo. El número
de estos análisis efectuados sobre muestras representativas del
recurso hídrico, será, como mínimo, de 4 al año,
con un intervalo recomendado entre tomas de muestras sucesivas de tres
meses.
24.6 Con independencia
de lo exigido con carácter general en los apartados 24.1, 24.3 y
24.4 de este artículo, los Ayuntamientos y, en su caso, las Empresas
proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público
deberán realizar además cuantos análisis-tipo mínimo,
normales y completos, resulten necesarios, en función de las características
del sistema de abastecimiento, para garantizar la potabilidad del agua
distribuida.
Art. 25. Corresponde
a las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo
público la ejecución material de los análisis y controles
de las aguas a que se refieren los dos artículos anteriores, así
como la adopción de las medidas oportunas para que los resultados
de las mismas sean de público conocimiento. La Administración
Sanitaria competente vigilará y controlará las actuaciones
de las Empresas proveedoras.
Todo abastecimiento
de aguas potables de consumo público deberá disponer de un
servicio propio o contratado, de control de la potabilidad del agua.
Art. 26. Si por cualquier
causa las aguas suministradas perdieran la condición de potables,
las Empresas proveedoras y/o distribuidoras lo pondrán en conocimiento
de las autoridades municipales y sanitarias competentes, quienes ordenarán
las actuaciones que procedan.
En el supuesto de
que la pérdida de la condición de potabilidad implique un
riesgo inminente para la salud de la población abastecida, las Empresas
proveedoras y/o distribuidoras quedan facultadas para la suspensión
total o parcial del suministro, sin perjuicio de la inmediata comunicación
de dicha suspensión a las autoridades municipales y sanitarias competentes,
quienes ordenarán la adopción de las medidas oportunas.
Las Empresas proveedoras
y/o distribuidoras estarán obligadas, en caso de anomalía
sanitaria de las aguas, a difundir entre los consumidores los avisos que
la Administración Sanitaria ordene sobre las medidas precautorias
que éstos deben adoptar para evitar o paliar los perjuicios que
pudieran derivarse del uso de aquellas aguas.
Art. 27. Si de las investigaciones efectuadas en relación con la pérdida de potabilidad del agua suministrada se dedujese la existencia de infracciones sanitarias, por acción, omisión o negligencia, imputables a la Empresa proveedora y/o distribuidora, la Administración Sanitaria competente impondrá a aquélla las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Art. 28. Todas las
Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público
están obligadas a llevar los siguientes registros:
28.1 Registro de análisis.
En este Registro deberán figurar, por años:
a) Lugar, fecha y
hora de las tomas de las muestras.
b) Identificación
de los puntos, tramos o zonas del sistema de abastecimiento en que las
muestras han sido recogidas.
c) Fechas de los análisis.
d) Laboratorios que
realizan los análisis.
e) Métodos
analíticos utilizados.
f) Resultados de los
análisis.
Este Registro deberá
conservarse durante un período de cinco años, a disposición
de la Administración Sanitaria competente.
28.2 Registro de incidencias
en el sistema de abastecimiento. En este Registro deberán figurar,
por años, cuantas incidencias se hayan producido en el sistema de
abastecimiento, así como las medidas adoptadas en relación
con las mismas, bien por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades
municipales y/o sanitarias competentes.
Este Registro deberá
conservarse durante un período de tres años, a disposición
de la Administración Sanitaria competente.
Art. 29. La responsabilidad de las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público alcanza al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación en el ciclo completo de captación, tratamiento y distribución de estas aguas, hasta la acometida del consumidor o usuario.
Art. 30. Para conseguir el máximo control y coordinación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, comunicará al Ministerio de Sanidad y Consumo las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas que autorice con destino al abastecimiento de agua potable, los casos en que la calidad del agua objeto de concesión esté afectada por los supuestos contemplados en los puntos a) y d) del apartado 3.2 del artículo 3.º de esta Reglamentación.
Art. 31. Corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo, previos los informes, en su caso, de los restantes Departamentos ministeriales competentes, determinar los niveles, condiciones y requisitos sanitarios que deben exigirse a efectos de lo establecido en la presente Reglamentación.
(Figura 6).ANEXO A:
Caracteres organolépticos
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pg. 4972)
(Figura 7).ANEXO B:
Caracteres físico-químicos: (En relación con la estructura
natural de las aguas)
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pgs. 4972 y 4973)
(Figura 8).ANEXO C:
Caracteres relativos a sustancias no deseables:(Cantidades excesivas) (1)
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pgs. 4973 y 4974)
(Figura 9).ANEXO D:
Caracteres relativos a las sustancias tóxicas
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pg. 4975)
(Figura 10).ANEXO
E: Caracteres microbiológicos
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pg. 4975)
Las aguas potables
de consumo público no deberán contener organismos patógenos.
A fin de completar,
dado que es necesario, el examen microbiológico de las aguas potables
de consumo público conviene buscar, además de los gérmenes
que figuran en el anexo E, los gérmenes patógenos, en particular:
-Las salmonellas.
-Los estafilococos
patógenos.
-Los bacteriófagos
fecales.
-Los enterovirus.
Por otro lado, las
aguas no deberán contener:
-Ni organismos parásitos.
-Ni algas.
-Ni otros elementos
figurados (animálculos).
(Figura 11).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pg. 4976)
(Figura 12).ANEXO
F: Concentración mínima exigida para las aguas potables de
consumo público que hayan sido sometidas a un tratamiento de ablandamiento
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1990, TOMO IV, pg. 4976)
ND:
-Las disposiciones
relativas a la dureza, a la concentración en ion hidrógeno,
al oxígeno disuelto y al calcio se aplicarán también
a las aguas que hayan sido sometidas a desalación.
-Si debido a su excesiva
dureza natural el agua ha sido ablandada con arreglo al anexo F antes de
dedicarla al consumo, su contenido en sodio podrá, en casos excepcionales,
ser superior a los valores que figuran en la columna de las concentraciones
máximas admisibles. De todas formas, habrá que esforzarse
por mantener estos niveles lo más bajos que sea posible, y no se
podrán dejar de considerar los imperativos Impuestos para la protección
de la salud pública.
(Figura 13).ANEXO
G: Caracteres relativos a radiactividad
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1990, TOMO IV, pg. 4976)