Este Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de un régimen especial para prevenir lacontaminación atmosférica procedente de las nuevas instalaciones de incineración de residuosmunicipales, así como para reducir la ocasionada por las instalaciones de incineración yaexistentes.
A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:
Esta definición comprende tanto el solar como el conjunto de la instalación formado por elincinerador, sus sistemas de alimentación de residuos, los combustibles y el aire, y losaparatos y dispositivos necesarios para controlar las operaciones de incineración y pararegistrar y supervisar permanentemente las condiciones en que se realiza.
Se considera como instalación nueva aquella cuya autorización de puesta en marcha yfuncionamiento se haya concedido a partir del día 1 de diciembre de 1990, e instalación deincineración ya existente cuando esa autorización se hubiera otorgado por vez primeraantes de esa fecha.
Las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales requerirán de lasautorizaciones exigidas en los capítulos I y II, título VI, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero,por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambienteatmosférico, o, en su caso, en las normas aprobadas por las Comunidades Autónomas enejercicio de sus competencias. Las autorizaciones se concederán siempre que se cumpla conlo establecido específicamente en este Real Decreto.
Las nuevas instalaciones de incineración no podrán superar los valores límite de emisión,referidos a 273°K de temperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 deCO2 en gas seco, que figuran en el anexo I.
Si las instalaciones de incineración tuvieran una capacidad inferior a una tonelada de residuospor hora, los valores límite de emisión podrán referirse a un contenido en oxígeno del 17 por100; en cuyo caso esos valores no podrán ser superiores a los determinados en el anexo I,citado, divididos por 2,5.
Los proyectos de las nuevas instalaciones de incineración, su construcción y el conjunto de loselementos que componen su equipamiento deberán concebirse y realizarse de manera que secumplan las siguientes exigencias:
Las nuevas incineradoras de residuos municipales cumplirán durante su funcionamiento entodo momento en que se encuentren en marcha las condiciones siguientes:
Estos límites están referidos, igualmente, a las condiciones del artículo 4, 273°K detemperatura, 101,2 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno, o 9 por 100 de CO2 en gasseco.
Para el cálculo de estos valores medios se tendrá en cuenta únicamente las horas defuncionamiento efectivo de la instalación, incluidas las fases de puesta en marcha y deapagado de los hornos.
Igualmente, para calcular estos valores medios sólo se tendrán en cuenta los períodos defuncionamiento efectivo de la instalación, incluidas las fases de puesta en marcha y deapagado de los hornos.
En las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales se efectuarán lassiguientes mediciones y controles:
Igualmente, se medirán y registrarán de forma periódica las concentraciones departículas totales, ácido clorhídrico (HCl), monóxido de carbono (CO) y deoxígeno, en los gases de combustión de las instalaciones de capacidad inferior auna tonelada por hora de residuos.
Además, en toda nueva instalación de incineración se deberá comprobar que en lascondiciones más desfavorables de sufuncionamiento los gases procedentes de la combustiónde los residuos cumplen las condiciones de temperatura mínima señalada en el apartado b) delartículo 5, y durante el tiempo exigido en este mismo precepto. La referida comprobacióndeberá realizarse, al menos, al utilizarse por primera vez una nueva instalación.
1. Los resultados de las mediciones previstas en el artículo anterior se referirán a unascondiciones de 273°K, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 de CO2en gas seco.
Sin embargo, en el supuesto de instalaciones de capacidad nominal inferior a unatonelada, los resultados de las mediciones podrán referirse a las condiciones detemperatura y presión señaladas en el párrafo anterior y al 17 por 100 de oxígeno en gasseco.
2. Todos los resultados de las mediciones se registrarán, elaborarán y presentarán de modoque la Administración autonómica pueda comprobar indubitadamente el cumplimiento delas exigencias impuestas a este tipo de instalaciones.
La Administración autonómica, con carácter excepcional, podrá dispensar en lacorrespondiente autorización del cumplimiento de alguna de las exigencias determinadas eneste capítulo, en aquellas instalaciones proyectadas y construidas para quemar exclusivamentecombustibles derivados de residuos, con exclusión de los de apoyo que se utilicen para lapuesta en marcha de la instalación, en los supuestos en que el cumplimiento de estasexigencias supusiera para el titular unos costes excesivos en relación con los resultados que seesperan de la instalación o fueran inadecuados técnicamente en función de las característicasde éstos y siempre que se cumplan con lo determinado en la Ley 32/1972, de 22 de diciembre,y en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que la desarrolla, o con lo dispuesto, en su caso, enlas normas dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
A estos efectos, se considera combustibles derivados de residuos los producidos a partir de lafracción combustible de los residuos municipales, mediante procedimientos mecánicosconcebidos para potenciar al máximo el reciclaje de tales residuos y siempre que no contenganmás de un 15 por 100 de cenizas antes de la adición de las sustancias destinadas aincrementar su combustibilidad.
1. Las Administraciones autonómicas dispondrán las medidas necesarias para que lasinstalaciones existentes de incineración de residuos municipales se adapten, teniendo encuenta su período de vida residual, a lo que se establece en este capítulo en el plazo másbreve posible.
2. En todo caso, las instalaciones cuya capacidad nominal de incineración, medida entoneladas de residuos por hora, sea igual o superior a seis toneladas y las de capacidadnominal menor de seis toneladas se regirán, respectivamente, a partir del 1 de diciembrede 1996 y del 1 de diciembre del año 2000, por las mismas condiciones y exigencias que,para las nuevas instalaciones de igual capacidad, se establecen en el capítulo II, salvo lasque se contienen en el artículo 5, apartado b), y en el artículo 6, que se sustituyen por lascontenidas en el artículo 12.
3. En el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 1 de diciembre del año2000, las instalaciones existentes de capacidad nominal inferior a seis toneladas deresiduos por hora estarán sometidas a las condiciones y exigencias que se establecen enel presente capítulo.
Las instalaciones de incineración existentes con capacidad nominal inferior a seis toneladas deresiduos por hora no podrán superar los valores límite de emisión, referidos a 273°K detemperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 de CO2 en gas seco,que figuran en el anexo II.
Si las instalaciones tuvieran una capacidad nominal inferior a una tonelada de residuos porhora, los valores límite de emisión podrán referirse a un contenido de oxígeno del 17 por 100,en cuyo caso los citados valores no podrán ser superiores a los que figuran en el anexo IIdivididos por 2,5.
Las instalaciones existentes de incineración de residuos municipales, durante sufuncionamiento y en todo momento en que se encuentren en marcha, cumplirán, en los plazosfijados en el artículo 10 para cada categoría de instalación, las condiciones y exigenciassiguientes:
Si en las instalaciones de capacidad nominal igual o superior a seis toneladas de residuospor hora se produjesen importantes dificultades técnicas que imposibilitaran elcumplimiento de la exigencia contenida en el párrafo anterior, su observancia obligará apartir del momento en que se proceda a la renovación de los hornos.
Dicha concentración constituye el valor límite para la media horaria en instalaciones decapacidad nominal igual o superior a una tonelada de residuos por hora, y el valor límitepara la media diaria en instalaciones de capacidad inferior a una tonelada por hora deresiduos.
Además, en las instalaciones de capacidad nominal igual o superior a seis toneladas deresiduos por hora, el 90 por 100 como mínimo de todas las mediciones efectuadas en unperíodo determinado de veinticuatro horas deberá reflejar una concentración de monóxidode carbono inferior a 150 mg/m3N.
Para el cálculo de estos valores medios se tendrá en cuenta únicamente las horas defuncionamiento efectivo de la instalación, incluidas las fases de puesta en marcha yapagado de hornos.
En los supuestos en que sólo sean exigibles mediciones periódicas en virtud de lodispuesto en el número 2 del artículo siguiente, los valores medios de concentración departículas totales no podrán superar en ningún caso el valor límite correspondiente enninguna media diaria.
Para el cálculo de estos valores medios sólo se tendrá en cuenta, igualmente, las horas defuncionamiento efectivo de la instalación, incluidas las fases de puesta en marcha yparada de hornos.
En las instalaciones de incineración existentes de capacidad nominal inferior a seis toneladasde residuos por hora, se efectuarán las mediciones de concentración de determinadassustancias y los controles de parámetros de funcionamiento siguientes:
Se medirá y registrará permanentemente la concentración de partículas totales, de monóxidode carbono (CO) y de oxígeno en los gases de combustión procedentes de las instalaciones decapacidad nominal igual o superior a una tonelada por hora de residuos.Igualmente, se medirá y registrará permanentemente en toda instalación, cualquiera que seasu capacidad nominal, la temperatura de los gases de combustión en la zona en que secumplan las condiciones impuestas en el apartado a) del artículo 12.
Se medirá y registrará de forma periódica la concentración de partículas totales, de monóxidode carbono (CO) y de oxígeno en los gases de combustión procedentes de las instalaciones decapacidad nominal inferior a una tonelada por hora de residuos.
Además, en toda instalación de incineración existente se deberá comprobar que, en lascondiciones más desfavorables de su funcionamiento, los gases procedentes de la combustiónde los residuos cumplen las condiciones de temperatura mínima señaladas en el apartado a)del artículo 12 durante el tiempo exigido en este mismo precepto. La referida comprobacióndeberá realizarse al menos una vez después de cualquier posible readaptación de lainstalación y, en cualquier caso, antes del 1 de diciembre de 1995.
1. Los resultados de las mediciones previstas en el artículo anterior se referirán a unascondiciones de 273°K de temperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9por 100 de CO2 en gas seco.
Sin embargo, en el supuesto de instalaciones de capacidad nominal inferior a unatonelada, los resultados de las mediciones podrán referirse a las condiciones detemperatura y presión señalados en el párrafo anterior y al 17 por 100 de oxígeno en gasseco.
2. Todos los resultados de las mediciones y controles se registrarán, elaborarán ypresentarán de modo que la Administración autonómica pueda comprobarindubitadamente el cumplimiento de las exigencias impuestas a este tipo de instalaciones.
La Administración autonómica comprobará que las instalaciones de incineración de residuosmunicipales cumplen, además de los requisitos de carácter general impuestos por la legislaciónvigente a las actividades potencialmente contaminadoras, con las exigencias determinadas eneste Real Decreto, que en todo caso podrán ser revisadas para adaptarlas a la mejortecnología disponible y a la situación del medio ambiente.
1. Cuando de las mediciones efectuadas en las nuevas instalaciones de incineración y en lasinstalaciones existentes se compruebe que los valores límite fijados respectivamente enlos anexos Iy II han sido sobrepasados, el titular de la instalación informaráinmediatamente a la Administración autonómica, que dispondrá la suspensión delfuncionamiento de la instalación mientras no se adopten las medidas precisas pararestablecer el cumplimiento de los valores límite de emisión.
2. La Administración autonómica fijará los períodos máximos admitidos para el nofuncionamiento de los dispositivos de depuración como consecuencia de exigenciastécnicas, durante los cuales la concentración en las emisiones a la atmósfera de lassustancias que dichos dispositivos deben reducir podrán superar los valores límite deemisión fijados.
Durante dichos períodos, el contenido de partículas no podrá sobrepasar los 600mgr/m3N, y deberán respetarse las demás condiciones, en especial las referentes a lacombustión.
3. En caso de avería, la persona responsable del funcionamiento de la instalación designadapor su titular reducirá la combustión o detendrá el funcionamiento de la instalación encuanto sea posible y en tanto que no pueda restablecerse el funcionamiento normal. Enningún caso podrá seguir funcionando la instalación más de ocho horas sin interrupción, nialcanzar en tales condiciones la cifra de noventa y seis horas a lo largo del año,tratándose de instalaciones nuevas; o más de dieciséis horas seguidas, ni acumularse enel año en las mismas condiciones más de doscientas horas, tratándose de instalacionesya existentes.
1. La Comisión de las Comunidades Europeas será informada de los supuestos previstos enlas disposiciones adicionales primera y segunda, así como de los resultados de lasinspecciones que los referidos supuestos pudieran originar.
2. En relación con el deber de información a la Comisión de las Comunidades Europeasderivado de este Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2 del Real Decreto 1316/1991, de 2 de agosto.
Las Administraciones autonómicas pondrán a disposición del público, en cada caso, lainformación sobre condiciones de funcionamiento de las instalaciones de incineración, asícomo el resultado de las mediciones y controles previstos en los artículos 6, 7, 12 y 13, salvo loestablecido en las normas aplicables al secreto comercial.
No obstantelo dispuesto en el artículo 5, la Administración autonómica podrá autorizar la construccióny el funcionamiento de nuevas instalaciones de incineración con capacidad nominalinferior a una tonelada de residuos por hora en función de las condiciones particulares dedeterminados lugares, siempre que dichas incineradoras no superen el valor límite deemisión de 500 mg/Nm3 de partículas totales y cumplan además con lo dispuesto en esteReal Decreto y con lo establecido en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
LaAdministración autonómica podrá autorizar el funcionamiento de instalaciones deincineración en condiciones diferentes a las establecidas en el apartado b)del artículo 5para nuevas instalaciones y en el apartado 1 el artículo 13 para instalaciones existentes,cuando se utilicen técnicas apropiadas en los hornos de incineración o en los equipos detratamiento de los gases de combustión, siempre que con la utilización de dichas técnicaslos niveles de dibenzodioxinas policloradas (PCDD) y de dibenzofuranos policlorados(PCDF) emitidos, sean equivalentes o inferiores a los obtenidos en las condicionestécnicas establecidas respectivamente en dichos apartados.
La Administracióncompetente podrá fijar valores límite de emisión para contaminantes distintos de losestablecidos en los anexos I y II respectivamente del presente Real Decreto, según setrate de nuevas instalaciones de incineración o de instalaciones existentes, en función dela composición de los residuos a incinerar y de las características de la instalación deincineración, teniendo en cuenta los posibles efectos perjudiciales de dichoscontaminantes para la salud humana y el medio ambiente, así como la mejor tecnologíadisponible que no suponga un coste excesivo.
La Administración autonómica autorizarálos procedimientos, métodos, equipos y puntos de toma de muestras y mediciónnecesarios para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 12 y 13 deeste Real Decreto. En el caso de mediciones periódicas, dicha Administración fijaráprogramas de medición apropiados para garantizar resultados representativos del nivelnormal de emisión de las sustancias consideradas. Los resultados obtenidos deberánpermitir la comprobación de que se han respetado los valores límite establecidos.
El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 dediciembre, de protección de ambiente atmosférico, continuará vigente en todo lo que no seoponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se faculta a los Ministerios de Obras Públicas y Transportes, y de Industria, Comercio yTurismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesariaspara la ejecución y desarrollo de lo que en este Real Decreto se establece.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficialdel Estado».
| Contaminante | Inferior a 1 t/h | De 1 t/h a 3 t/h | 3 t/h o más |
| Partículas totales | 200 | 100 | 30 |
| Metales pesados | |||
| Pb + Cr + Cu + Mn | -- | 5 | 5 |
| Ni + As | -- | 1 | 1 |
| Cd + Hg | -- | 0,2 | 0,2 |
| Ácido clorhídrico (HCl) | 250 | 100 | 50 |
| Ácido fluorhídrico (HF) | -- | 4 | 2 |
| Dióxido de azufre (SO2) | -- | 300 | 300 |
| Contaminante | Con capacidad inferior a 1 t. res./h | Con capacidad inferior a 6 t. res./h |
| Partículas totales | 600 | 100 |