B.O.E. nº. 235, de 30-09-1992, modificado por Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio.

Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre de 1992, por el que se establece un régimen especial para prevenir la contaminación atmosférica procedentes de las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales, así como reducir la ocasionada por las instalacionesexistentes

CAPITULO PRIMERO: Disposiciones generales

1. Objeto.-

Este Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de un régimen especial para prevenir lacontaminación atmosférica procedente de las nuevas instalaciones de incineración de residuosmunicipales, así como para reducir la ocasionada por las instalaciones de incineración yaexistentes.

2. Definiciones. -

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:

CAPITULO II: Régimen aplicable a las nuevas instalaciones de incineración de residuosmunicipales

3. Autorizaciones. -

Las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales requerirán de lasautorizaciones exigidas en los capítulos I y II, título VI, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero,por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambienteatmosférico, o, en su caso, en las normas aprobadas por las Comunidades Autónomas enejercicio de sus competencias. Las autorizaciones se concederán siempre que se cumpla conlo establecido específicamente en este Real Decreto.

4. Valores límite de emisión.-

Las nuevas instalaciones de incineración no podrán superar los valores límite de emisión,referidos a 273°K de temperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 deCO2 en gas seco, que figuran en el anexo I.

Si las instalaciones de incineración tuvieran una capacidad inferior a una tonelada de residuospor hora, los valores límite de emisión podrán referirse a un contenido en oxígeno del 17 por100; en cuyo caso esos valores no podrán ser superiores a los determinados en el anexo I,citado, divididos por 2,5.

5. Proyecto, construcción y equipamiento de las instalaciones. -

Los proyectos de las nuevas instalaciones de incineración, su construcción y el conjunto de loselementos que componen su equipamiento deberán concebirse y realizarse de manera que secumplan las siguientes exigencias:

6. Condiciones de funcionamiento de las instalaciones. -

Las nuevas incineradoras de residuos municipales cumplirán durante su funcionamiento entodo momento en que se encuentren en marcha las condiciones siguientes:

7. Mediciones de concentración de sustancias y parámetros de funcionamiento.-

En las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales se efectuarán lassiguientes mediciones y controles:

8. Condiciones a los que han de referirse los resultados de las mediciones. -

1. Los resultados de las mediciones previstas en el artículo anterior se referirán a unascondiciones de 273°K, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 de CO2en gas seco.

Sin embargo, en el supuesto de instalaciones de capacidad nominal inferior a unatonelada, los resultados de las mediciones podrán referirse a las condiciones detemperatura y presión señaladas en el párrafo anterior y al 17 por 100 de oxígeno en gasseco.

2. Todos los resultados de las mediciones se registrarán, elaborarán y presentarán de modoque la Administración autonómica pueda comprobar indubitadamente el cumplimiento delas exigencias impuestas a este tipo de instalaciones.

9. Excepciones. -

La Administración autonómica, con carácter excepcional, podrá dispensar en lacorrespondiente autorización del cumplimiento de alguna de las exigencias determinadas eneste capítulo, en aquellas instalaciones proyectadas y construidas para quemar exclusivamentecombustibles derivados de residuos, con exclusión de los de apoyo que se utilicen para lapuesta en marcha de la instalación, en los supuestos en que el cumplimiento de estasexigencias supusiera para el titular unos costes excesivos en relación con los resultados que seesperan de la instalación o fueran inadecuados técnicamente en función de las característicasde éstos y siempre que se cumplan con lo determinado en la Ley 32/1972, de 22 de diciembre,y en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que la desarrolla, o con lo dispuesto, en su caso, enlas normas dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

A estos efectos, se considera combustibles derivados de residuos los producidos a partir de lafracción combustible de los residuos municipales, mediante procedimientos mecánicosconcebidos para potenciar al máximo el reciclaje de tales residuos y siempre que no contenganmás de un 15 por 100 de cenizas antes de la adición de las sustancias destinadas aincrementar su combustibilidad.

CAPITULO III: Régimen aplicable a las instalaciones existentes de incineración deresiduos municipales

10. Adaptación de las instalaciones existentes. -

1. Las Administraciones autonómicas dispondrán las medidas necesarias para que lasinstalaciones existentes de incineración de residuos municipales se adapten, teniendo encuenta su período de vida residual, a lo que se establece en este capítulo en el plazo másbreve posible.

2. En todo caso, las instalaciones cuya capacidad nominal de incineración, medida entoneladas de residuos por hora, sea igual o superior a seis toneladas y las de capacidadnominal menor de seis toneladas se regirán, respectivamente, a partir del 1 de diciembrede 1996 y del 1 de diciembre del año 2000, por las mismas condiciones y exigencias que,para las nuevas instalaciones de igual capacidad, se establecen en el capítulo II, salvo lasque se contienen en el artículo 5, apartado b), y en el artículo 6, que se sustituyen por lascontenidas en el artículo 12.

3. En el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 1 de diciembre del año2000, las instalaciones existentes de capacidad nominal inferior a seis toneladas deresiduos por hora estarán sometidas a las condiciones y exigencias que se establecen enel presente capítulo.

11. Valores límite de emisión.-

Las instalaciones de incineración existentes con capacidad nominal inferior a seis toneladas deresiduos por hora no podrán superar los valores límite de emisión, referidos a 273°K detemperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 de CO2 en gas seco,que figuran en el anexo II.

Si las instalaciones tuvieran una capacidad nominal inferior a una tonelada de residuos porhora, los valores límite de emisión podrán referirse a un contenido de oxígeno del 17 por 100,en cuyo caso los citados valores no podrán ser superiores a los que figuran en el anexo IIdivididos por 2,5.

12. Condiciones de funcionamiento de las instalaciones. -

Las instalaciones existentes de incineración de residuos municipales, durante sufuncionamiento y en todo momento en que se encuentren en marcha, cumplirán, en los plazosfijados en el artículo 10 para cada categoría de instalación, las condiciones y exigenciassiguientes:

13. Mediciones y controles. -

En las instalaciones de incineración existentes de capacidad nominal inferior a seis toneladasde residuos por hora, se efectuarán las mediciones de concentración de determinadassustancias y los controles de parámetros de funcionamiento siguientes:

14. Condiciones a las que han de referirse los resultados de las mediciones. -

1. Los resultados de las mediciones previstas en el artículo anterior se referirán a unascondiciones de 273°K de temperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9por 100 de CO2 en gas seco.

Sin embargo, en el supuesto de instalaciones de capacidad nominal inferior a unatonelada, los resultados de las mediciones podrán referirse a las condiciones detemperatura y presión señalados en el párrafo anterior y al 17 por 100 de oxígeno en gasseco.

2. Todos los resultados de las mediciones y controles se registrarán, elaborarán ypresentarán de modo que la Administración autonómica pueda comprobarindubitadamente el cumplimiento de las exigencias impuestas a este tipo de instalaciones.

CAPITULO IV: Control, inspección y vigilancia del funcionamiento de las instalaciones

15. Inspección y vigilancia.-

La Administración autonómica comprobará que las instalaciones de incineración de residuosmunicipales cumplen, además de los requisitos de carácter general impuestos por la legislaciónvigente a las actividades potencialmente contaminadoras, con las exigencias determinadas eneste Real Decreto, que en todo caso podrán ser revisadas para adaptarlas a la mejortecnología disponible y a la situación del medio ambiente.

16. Control de las anomalías en el funcionamiento.-

1. Cuando de las mediciones efectuadas en las nuevas instalaciones de incineración y en lasinstalaciones existentes se compruebe que los valores límite fijados respectivamente enlos anexos Iy II han sido sobrepasados, el titular de la instalación informaráinmediatamente a la Administración autonómica, que dispondrá la suspensión delfuncionamiento de la instalación mientras no se adopten las medidas precisas pararestablecer el cumplimiento de los valores límite de emisión.

2. La Administración autonómica fijará los períodos máximos admitidos para el nofuncionamiento de los dispositivos de depuración como consecuencia de exigenciastécnicas, durante los cuales la concentración en las emisiones a la atmósfera de lassustancias que dichos dispositivos deben reducir podrán superar los valores límite deemisión fijados.

Durante dichos períodos, el contenido de partículas no podrá sobrepasar los 600mgr/m3N, y deberán respetarse las demás condiciones, en especial las referentes a lacombustión.

3. En caso de avería, la persona responsable del funcionamiento de la instalación designadapor su titular reducirá la combustión o detendrá el funcionamiento de la instalación encuanto sea posible y en tanto que no pueda restablecerse el funcionamiento normal. Enningún caso podrá seguir funcionando la instalación más de ocho horas sin interrupción, nialcanzar en tales condiciones la cifra de noventa y seis horas a lo largo del año,tratándose de instalaciones nuevas; o más de dieciséis horas seguidas, ni acumularse enel año en las mismas condiciones más de doscientas horas, tratándose de instalacionesya existentes.

17. Información a la Comunidad Económica Europea.-

1. La Comisión de las Comunidades Europeas será informada de los supuestos previstos enlas disposiciones adicionales primera y segunda, así como de los resultados de lasinspecciones que los referidos supuestos pudieran originar.

2. En relación con el deber de información a la Comisión de las Comunidades Europeasderivado de este Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2 del Real Decreto 1316/1991, de 2 de agosto.

18. Información al público.-

Las Administraciones autonómicas pondrán a disposición del público, en cada caso, lainformación sobre condiciones de funcionamiento de las instalaciones de incineración, asícomo el resultado de las mediciones y controles previstos en los artículos 6, 7, 12 y 13, salvo loestablecido en las normas aplicables al secreto comercial.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1ª . Autorización de nuevas instalaciones de incineración con capacidad inferior.-

No obstantelo dispuesto en el artículo 5, la Administración autonómica podrá autorizar la construccióny el funcionamiento de nuevas instalaciones de incineración con capacidad nominalinferior a una tonelada de residuos por hora en función de las condiciones particulares dedeterminados lugares, siempre que dichas incineradoras no superen el valor límite deemisión de 500 mg/Nm3 de partículas totales y cumplan además con lo dispuesto en esteReal Decreto y con lo establecido en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero.

2ª . Autorización de instalaciones de incineración en condiciones diferentes.-

LaAdministración autonómica podrá autorizar el funcionamiento de instalaciones deincineración en condiciones diferentes a las establecidas en el apartado b)del artículo 5para nuevas instalaciones y en el apartado 1 el artículo 13 para instalaciones existentes,cuando se utilicen técnicas apropiadas en los hornos de incineración o en los equipos detratamiento de los gases de combustión, siempre que con la utilización de dichas técnicaslos niveles de dibenzodioxinas policloradas (PCDD) y de dibenzofuranos policlorados(PCDF) emitidos, sean equivalentes o inferiores a los obtenidos en las condicionestécnicas establecidas respectivamente en dichos apartados.

3ª . Fijación de valores límite de emisión para otros contaminantes.-

La Administracióncompetente podrá fijar valores límite de emisión para contaminantes distintos de losestablecidos en los anexos I y II respectivamente del presente Real Decreto, según setrate de nuevas instalaciones de incineración o de instalaciones existentes, en función dela composición de los residuos a incinerar y de las características de la instalación deincineración, teniendo en cuenta los posibles efectos perjudiciales de dichoscontaminantes para la salud humana y el medio ambiente, así como la mejor tecnologíadisponible que no suponga un coste excesivo.

4ª . Autorización de toma de muestras y mediciones.-

La Administración autonómica autorizarálos procedimientos, métodos, equipos y puntos de toma de muestras y mediciónnecesarios para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 12 y 13 deeste Real Decreto. En el caso de mediciones periódicas, dicha Administración fijaráprogramas de medición apropiados para garantizar resultados representativos del nivelnormal de emisión de las sustancias consideradas. Los resultados obtenidos deberánpermitir la comprobación de que se han respetado los valores límite establecidos.

5ª . Carácter básico.-

El presente Real Decreto se dicta conforme a lo establecido en el artículo149.1.23 de la Constitución.

6ª . Incineración de residuos que contengan sustancias orgánicas halogenadas .-

1. Las instalaciones en las que se incineren residuos que contengan más del 1 por 100 desustancias orgánicas halogenadas, expresadas en cloro, estarán diseñadas y equipadasy funcionarán de tal manera que no se sobrepasen los siguientes valores límite deemisión en los gases de escape:

2. Las instalaciones de incineración de residuos municipales ya existentes no tendrán quecumplir estas obligaciones hasta el día 1 de julio del año 2001.

DISPOSICIONES FINALES

1ª. Vigencia de la legislación anterior.-

El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 dediciembre, de protección de ambiente atmosférico, continuará vigente en todo lo que no seoponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

2ª. Facultades para el desarrollo de lo establecido en el Real Decreto.-

Se faculta a los Ministerios de Obras Públicas y Transportes, y de Industria, Comercio yTurismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesariaspara la ejecución y desarrollo de lo que en este Real Decreto se establece.

3ª. Entrada en vigor.-

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficialdel Estado».

ANEXO I: Valores límite de emisión en mg/m3N aplicables a las nuevas instalaciones deincineración de residuos municipales según su capacidad nominal

ContaminanteInferior a 1 t/hDe 1 t/h a 3 t/h3 t/h o más
Partículas totales20010030
Metales pesados
Pb + Cr + Cu + Mn--55
Ni + As--11
Cd + Hg--0,20,2
Ácido clorhídrico (HCl)25010050
Ácido fluorhídrico (HF)--42
Dióxido de azufre (SO2)--300300

ANEXO II: Valores límite de emisión de mg/m3N aplicables a las instalaciones existentes deincineración de residuos municipales, según su capacidad nominal

ContaminanteCon capacidad inferior a 1 t. res./hCon capacidad inferior a 6 t. res./h
Partículas totales600100