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   Disposicions publicades al Butlletí Oficial de l'Estat (BOE)
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BOE núm. 116 de 15-5-1991

Orden de 9 de mayo de 1991 . Modifica el anejo V de Orden 31-10-1989, que establece normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los vertidos desde tierra al mar: normativa aplicable a los vertidos de hexaclorociclohexano (HCH)



ORGANO-EMISOR:  MINISTERIO OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
AFECTA:
  - Modifica Orden 31-10-1989 (RCL 1989\2425), Anejo V.

TEXTO:
 La Orden de 31 de octubre de 1989 (RCL 1989\2425) estableció las normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los vertidos desde tierra al mar, entre las que se incluía el hexaclorociclohexano (HCH) en su anejo V. Con ello se pretendía la trasposición al Derecho interno español de la Directiva Comunitaria 84/491/CEE para dichos vertidos.
 La Comisión de las Comunidades Europeas ha considerado incompleta esta trasposición debido a que, a su juicio, no incluía algunos aspectos que figuraban en dicha Directiva.
 En consecuencia, para realizar una completa trasposición, se dicta esta Orden que modifica y complementa la de 31 de octubre de 1989 (RCL 1989\2425).
 En su virtud, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, dispongo:
 
 Primero.-La Sección A del anejo V, «Normativa aplicable a los vertidos de hexaclorociclohexano (HCH)», de la Orden de 31 de octubre de 1989, queda redactada en los términos que a continuación se indican:
 Sección A. Normas de emisión
 1. Valores límite que deben ser cumplidos desde la entrada en vigor de la presente Orden:
 
  (Figura 1).
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1991, TOMO II, pg. 2813)
 2. Los valores límite expresados en términos de concentración que en principio no deberán superarse figuran en el cuadro anterior. Los valores límite expresados en concentraciones máximas no podrán ser superiores en ningún caso a los valores límite expresados en peso divididos por las necesidades de agua por tonelada de HCH producida o tratada.
 Los valores límite en peso expresados en términos de cantidad de HCH vertida con relación a la cantidad de HCH producida o tratada que figuran en el cuadro anterior deberán respetarse en todos los casos.
 3. Los valores límite de las medias diarias serán iguales, al realizar los controles con arreglo a las disposiciones siguientes, al doble de los valores límite de las medias mensuales correspondientes que figuran en el cuadro anterior.
 4. Los establecimientos industriales capaces de verter más de 3 kilogramos de HCH por año dotarán a sus instalaciones de un aforador de caudales vertidos con registrador continuo y una arqueta inmediata al mismo para toma de muestras.
 En un libro registrado y foliado se detallarán diariamente los siguientes datos:
 Cantidad de HCH producida o tratada cada día.
 Caudal medio diario del vertido.
 Concentraciones media y máxima del vertido (obtenidas de muestras representativas de veinticuatro horas).
 Cantidad de HCH vertida por tonelada producida o tratada.
 La Administración competente llevará a cabo comprobaciones con objeto de asegurar la exactitud de las anotaciones exigidas y verificar el cumplimiento de los valores límite correspondientes.
 Si la cantidad de HCH producida o tratada fuese imposible de determinar se considerará como máximo la producción teórica diaria teniendo en cuenta las instalaciones en funcionamiento y los límites figurados en la autorización correspondiente.
 La estima de la cantidad de HCH vertida mensualmente se deducirá de los valores diarios anotados.
 5. Las instalaciones cuyos vertidos anuales de HCH no sobrepasen los 3 kilogramos, dispondrán de los mismos elementos de control previstos en el apartado anterior, si bien las anotaciones y medidas se producirán por períodos semanales, en vez de diarios, siempre bajo análisis de muestras representativas. De ellas se obtendrán proporcionalmente los valores medios diarios y mensuales correspondientes. Las comprobaciones se producirán de modo semejante a las descritas en el número 4.
 
 Segundo.-Los valores límite se aplicarán normalmente en el punto en que las aguas residuales que contienen HCH salen del establecimiento industrial.
 Si las aguas residuales que contiene HCH se trataran fuera de la instalación industrial en una planta de tratamiento destinado a eliminar el HCH, los valores límite se han de aplicar en el punto en que las aguas salen de la planta de tratamiento.
 
 DISPOSICION FINAL
 La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».