Disposicions publicades al Butlletí Oficial de l'Estat (BOE) |
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Orden de 9 de mayo de 1991 . Modifica el anejo V de Orden 31-10-1989, que establece normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los vertidos desde tierra al mar: normativa aplicable a los vertidos de hexaclorociclohexano (HCH) |
TEXTO:
La Orden de 31 de
octubre de 1989 (RCL 1989\2425) estableció las normas de emisión,
objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos
de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en
los vertidos desde tierra al mar, entre las que se incluía el hexaclorociclohexano
(HCH) en su anejo V. Con ello se pretendía la trasposición
al Derecho interno español de la Directiva Comunitaria 84/491/CEE
para dichos vertidos.
La Comisión
de las Comunidades Europeas ha considerado incompleta esta trasposición
debido a que, a su juicio, no incluía algunos aspectos que figuraban
en dicha Directiva.
En consecuencia, para
realizar una completa trasposición, se dicta esta Orden que modifica
y complementa la de 31 de octubre de 1989 (RCL 1989\2425).
En su virtud, previo
informe favorable del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, dispongo:
Primero.-La Sección
A del anejo V, «Normativa aplicable a los vertidos de hexaclorociclohexano
(HCH)», de la Orden de 31 de octubre de 1989, queda redactada en
los términos que a continuación se indican:
Sección A.
Normas de emisión
1. Valores límite
que deben ser cumplidos desde la entrada en vigor de la presente Orden:
(Figura 1).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1991, TOMO II, pg. 2813)
2. Los valores límite
expresados en términos de concentración que en principio
no deberán superarse figuran en el cuadro anterior. Los valores
límite expresados en concentraciones máximas no podrán
ser superiores en ningún caso a los valores límite expresados
en peso divididos por las necesidades de agua por tonelada de HCH producida
o tratada.
Los valores límite
en peso expresados en términos de cantidad de HCH vertida con relación
a la cantidad de HCH producida o tratada que figuran en el cuadro anterior
deberán respetarse en todos los casos.
3. Los valores límite
de las medias diarias serán iguales, al realizar los controles con
arreglo a las disposiciones siguientes, al doble de los valores límite
de las medias mensuales correspondientes que figuran en el cuadro anterior.
4. Los establecimientos
industriales capaces de verter más de 3 kilogramos de HCH por año
dotarán a sus instalaciones de un aforador de caudales vertidos
con registrador continuo y una arqueta inmediata al mismo para toma de
muestras.
En un libro registrado
y foliado se detallarán diariamente los siguientes datos:
Cantidad de HCH producida
o tratada cada día.
Caudal medio diario
del vertido.
Concentraciones media
y máxima del vertido (obtenidas de muestras representativas de veinticuatro
horas).
Cantidad de HCH vertida
por tonelada producida o tratada.
La Administración
competente llevará a cabo comprobaciones con objeto de asegurar
la exactitud de las anotaciones exigidas y verificar el cumplimiento de
los valores límite correspondientes.
Si la cantidad de
HCH producida o tratada fuese imposible de determinar se considerará
como máximo la producción teórica diaria teniendo
en cuenta las instalaciones en funcionamiento y los límites figurados
en la autorización correspondiente.
La estima de la cantidad
de HCH vertida mensualmente se deducirá de los valores diarios anotados.
5. Las instalaciones
cuyos vertidos anuales de HCH no sobrepasen los 3 kilogramos, dispondrán
de los mismos elementos de control previstos en el apartado anterior, si
bien las anotaciones y medidas se producirán por períodos
semanales, en vez de diarios, siempre bajo análisis de muestras
representativas. De ellas se obtendrán proporcionalmente los valores
medios diarios y mensuales correspondientes. Las comprobaciones se producirán
de modo semejante a las descritas en el número 4.
Segundo.-Los valores
límite se aplicarán normalmente en el punto en que las aguas
residuales que contienen HCH salen del establecimiento industrial.
Si las aguas residuales
que contiene HCH se trataran fuera de la instalación industrial
en una planta de tratamiento destinado a eliminar el HCH, los valores límite
se han de aplicar en el punto en que las aguas salen de la planta de tratamiento.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».