BOE núm. 271 de 11.11.1989

Orden de 31 de octubre de 1989 por la que se establecen normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los vertidos desde tierra al mar

El Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo (RCL 1989\579), por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar, dispone que habrán de dictarse normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control, en relación con el vertido al mar desde tierra de aquellas sustancias que por sus especiales características se incluyen en las listas I y II del anexo II del citado Real Decreto.

Por otra parte, la entrada de España en la Comunidad Económica Europea hace precisa la incorporación al ordenamiento jurídico español de aquellas disposiciones comunitarias relativas a la Contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad.

Las Directivas dictadas hasta el momento por las Comunidades Europeas sobre estos extremos y que aún no han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico interno son:

La normativa general contenida en las Directivas 74/464/CEE y 86/280/CEE ya ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo (RCL 1989\579), por lo que mediante la presente disposición se procede únicamente a regular la normativa específica relativa a determinadas sustancias.

En consecuencia, la presente Orden tiene por objeto incorporar al derecho interno español las Directivas de la CEE mencionadas, definiendo las normas de emisión, los objetivos de calidad, los métodos de medida de referencia y los procedimientos de control correspondientes a las siguientes sustancias:

En su virtud, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía, dispongo:

Primero.-

La presente Orden establece la normativa específica a tener en cuenta en las autorizaciones de vertidos desde tierra al mar, que puedan contener alguna de las sustancias que figuran en el anejo I de la misma.

Segundo.-

Los valores límites de las normas de emisión, los objetivos de calidad, los métodos de medida de referencia y los procedimientos de control de los objetivos de calidad, serán los que se especifican en los anejos II a XII de esta Orden, debiendo exigirse, tanto en los vertidos que se autoricen en lo sucesivo, como en las obligadas revisiones de los ya autorizados a los que fueran de aplicación.

Tercero.-

El ámbito de aplicación de la presente Orden es el establecido en el artículo 1.º del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEJO I

Sustancias de la relación del anejo II del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo (RCL 1989\579), a las que son de aplicación las normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medida de referencia que se incluyen en los anejos sucesivos

ANEJO II

Normativa aplicable a los vertidos de mercurio procedentes de instalaciones industriales del sector de electrólisis de los cloruros alcalinos que utiliza células de cátodo de mercurio

Sección A. Normas de emisión

Sección B. Objetivos de calidad

Sección C. Método de medida de referencia

Será la espectrofotometría de absorción atómica sin llama, previo tratamiento adecuado de la muestra y teniendo en cuenta especialmente la oxidación previa de mercurio y la reducción sucesiva de los iones mercúricos Hg(II).

El límite de detección deberá ser tal que permita una precisión y una exactitud de ±30 por 100 para concentraciones de mercurio 1/10 de los valores límites exigidos en las normas de emisión y en los objetivos de calidad.

La medida del caudal se deberá realizar con una exactitud de ±20 por 100.

Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad

ANEJO III

Normativa aplicable a los vertidos de mercurio procedentes de instalaciones industriales de sectores diferentes del de electrólisis de cloruros alcalinos que utilizan cátodos de mercurio

Sección A. Normas de emisión

Sección B. Objetivos de calidad

Son los mismos que los expresados en el anejo II anterior.

Sección C. Método de medida de referencia

Es el mismo que el expresado en el anejo II anterior.

Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad

Es el mismo que el expresado en el anejo II anterior.

ANEJO IV

Normativa aplicable a los vertidos de cadmio

Sección A. Normas de emisión

Sección B. Objetivos de calidad

Sección C. Método de medida de referencia

Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad

Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.

ANEJO V

Normativa aplicable a los vertidos de hexaclorociclohexano (HCH)

Sección A. Normas de emisión

Sección B. Objetivos de calidad

Se fijan los objetivos de calidad siguientes, que se medirán en un punto suficientemente cercano del de vertido:

Sección C. Método de medida de referencia

ANEJO VI

Normativa aplicable a los vertidos de tetracloruro de carbono

Sección A. Normas de emisión

Sección B. Objetivos de calidad

La concentración total de CCL en las aguas interiores y del mar territorial no sobrepasará el valor de 12 microgramos por litro.

Sección C. Método de medida de referencia

Sección D. Procedimiento de control para el objetivo de calidad

Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.

ANEJO VII

Normativa aplicable a los vertidos de diclorodifeniltricloroetano (DDT)

Sección A. Normas de emisión

Sección B. Objetivos de calidad

La concentración de DDT en las aguas interiores y del mar territorial no deberá exceder el valor de 10 microgramos por litro para el isómero para-para DDT, ni el de 25 microgramos por litro para el DDT total.

Sección C. Método de medida de referencia

Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad

Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.

ANEJO VIII

Normativa aplicable a los vertidos de pentaclorofenol

Sección A. Normas de emisión

Sección B. Objetivo de calidad

La concentración total de PCP en las aguas interiores y del mar territorial será inferior a 2 microgramos por litro.

Sección C. Método de medida de referencia

Sección D. Procedimiento de control para el objetivo de calidad

Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.

ANEJO IX

Normativa aplicable a los vertidos del aldrín y sus derivados

Sección A. Normas de emisión

Sección B. Objetivos de calidad

ANEJO X

Normativa aplicable a los vertidos de cloroformo

Sección A. Normas de emisión

1. Los valores límite de las medias mensuales que deberán cumplirse a partir de 1 de enero de 1990 para las industrias que se citan serán los siguientes:

(Figura 6).

2. Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden los 30 kilogramos.

3. Los valores límite medio diarios serán iguales al doble de los valores mensuales.

4. Dada la volatilidad del cloroformo, cuando se emplee un proceso que implique la agitación al aire libre de efluentes que contengan cloroformo se exigirá que se observen los valores límite aguas arriba de la instalación de que se trate; se garantizará asimismo que se tome debidamente en cuenta el conjunto de las aguas que puedan resultar contaminadas.

Sección B. Objetivo de calidad

1. La concentración de cloroformo en las aguas interiores y en el mar territorial no deberá exceder el valor de 12 microgramos por litro.

2. Dicho valor deberá cumplirse a partir de 1 de enero de 1990.

Sección C. Método de medida de referencia

1. Será la cromatografía en fase gaseosa. Cuando los niveles de concentración sean inferiores a 0,5 mg/l deberá emplearse un detector sensible, y en tal caso el límite de detección será de 0,1 µg/l. Para niveles de concentración superiores a 0,5 mg/l podrá aceptarse un límite de detección de 0,1 µg/l.

2. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del límite de detección.

Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad

Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.

ANEJO XI

Normativa aplicable a los vertidos de hexaclobenceno (HCB)

Sección A. Normas de emisión

1. Los valores límite de las medias mensuales para las industrias que se citan serán los siguientes:

(Figura 7).

2. Los valores de las medias diarias serán el doble de los expresados para las mensuales.

3. Estos valores deberán cumplirse a partir del 1 de enero de 1990.

4. Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden el valor de un kilogramo por año.

Sección B. Objetivos de calidad

1. La concentración de HCB en las aguas interiores y en el mar territorial no deberá exceder el valor de 0,03 microgramos por litro.

2. Dicho valor deberá cumplirse a partir del 1 de enero de 1990.

3. La contaminación debida a los vertidos de HCB y que afecte a las concentraciones en los sedimentos, moluscos, crustáceos o peces no deberá aumentar, directa o indirectamente, de forma significativa con el tiempo.

Sección C. Método de medida de referencia

1. El método de medida de referencia para la determinación del HCB en los efluentes y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones tras extracción por el disolvente apropiado.

El límite de detección para el HCB oscilará entre 1 y 10 µg/l para las aguas, y entre 0,5 y 1 ng/l para los efluentes, según el número de sustancias extrañas que se encuentre en las muestras.

2. El método de referencia para la determinación del HCB en los sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones tras preparación adecuada de la muestra. El límite de detección oscilará entre 1 y 10 µg/kg de sustancia seca, dependiendo de las interferencias presentes en la muestra.

3. La exactitud y la precisión del método deberán ser ± 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del límite de detección.

Sección D. Procedimiento de control para el objetivo de calidad

Será el mismo que el expresado en el anexo II anterior.

ANEJO XII

Normativa aplicable a los vertidos de hexaclorobutadieno (HCBD)

Sección A. Normas de emisión

1. Los valores límite de las medidas mensuales para las industrias de producción de percloroetileno (PER) y de tetra