El Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo (RCL 1989\579), por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar, dispone que habrán de dictarse normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control, en relación con el vertido al mar desde tierra de aquellas sustancias que por sus especiales características se incluyen en las listas I y II del anexo II del citado Real Decreto.
Por otra parte, la entrada de España en la Comunidad Económica Europea hace precisa la incorporación al ordenamiento jurídico español de aquellas disposiciones comunitarias relativas a la Contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad.
Las Directivas dictadas hasta el momento por las Comunidades Europeas sobre estos extremos y que aún no han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico interno son:
La normativa general contenida en las Directivas 74/464/CEE y 86/280/CEE ya ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo (RCL 1989\579), por lo que mediante la presente disposición se procede únicamente a regular la normativa específica relativa a determinadas sustancias.
En consecuencia, la presente Orden tiene por objeto incorporar al derecho interno español las Directivas de la CEE mencionadas, definiendo las normas de emisión, los objetivos de calidad, los métodos de medida de referencia y los procedimientos de control correspondientes a las siguientes sustancias:
En su virtud, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía, dispongo:
La presente Orden establece la normativa específica a tener en cuenta en las autorizaciones de vertidos desde tierra al mar, que puedan contener alguna de las sustancias que figuran en el anejo I de la misma.
Los valores límites de las normas de emisión, los objetivos de calidad, los métodos de medida de referencia y los procedimientos de control de los objetivos de calidad, serán los que se especifican en los anejos II a XII de esta Orden, debiendo exigirse, tanto en los vertidos que se autoricen en lo sucesivo, como en las obligadas revisiones de los ya autorizados a los que fueran de aplicación.
El ámbito de aplicación de la presente Orden es el establecido en el artículo 1.º del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Sección A. Normas de emisión
2.1 Industrias que emplean el método de salmuera reciclada.
La media mensual de mercurio presente en los efluentes provenientes de la unidad de producción de cloro, será inferior a 0,5 gramos por tonelada de capacidad de producción de cloro instalada. Del mismo modo no se superará el valor de un gramo por tonelada de capacidad de producción para todos los vertidos que contengan mercurio procedente del lugar donde se halla la instalación industrial.
2.2 Industrias que emplean el método de salmuera perdida.
La media mensual de mercurio presente en todos los vertidos no superará la cantidad de cinco gramos por tonelada de capacidad de producción de cloro instalada.
Sección B. Objetivos de calidad
1.1 La concentración de mercurio en una muestra representativa de la carne de pescado elegida como indicador no deberá rebasar 0,3 µg/kg peso húmedo.
1.2 La concentración de mercurio en solución en las aguas de los estuarios afectados por los vertidos no deberá rebasar 0,5 µg/l como media aritmética de los resultados obtenidos durante un año.
1.3 La concentración de mercurio en solución en las aguas del mar territorial y en las aguas interiores distintas de las de los estuarios, afectadas por los vertidos, no deberá rebasar 0,3 µg/l como media aritmética de los resultados obtenidos durante un año.
Sección C. Método de medida de referencia
Será la espectrofotometría de absorción atómica sin llama, previo tratamiento adecuado de la muestra y teniendo en cuenta especialmente la oxidación previa de mercurio y la reducción sucesiva de los iones mercúricos Hg(II).
El límite de detección deberá ser tal que permita una precisión y una exactitud de ±30 por 100 para concentraciones de mercurio 1/10 de los valores límites exigidos en las normas de emisión y en los objetivos de calidad.
La medida del caudal se deberá realizar con una exactitud de ±20 por 100.
Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad
El análisis de los peces deberá realizarse sobre un número suficientemente representativo de muestras y de especies utilizadas como indicadores y que hayan sido elegidas por la Administración del Estado entre las que se capturen localmente y que habiten en las aguas interiores y en el mar territorial.
Sección A. Normas de emisión
(Figura 1).
No obstante, se deberán respetar, en todos los casos los valores límite, expresados en términos de cantidad de mercurio vertido en relación con la cantidad de mercurio tratado o con la capacidad de producción de cloruro de vinilo instalada, que figuran en el cuadro precedente.
Dicho procedimiento deberá prever la toma y el análisis de muestras, la medida del caudal de los vertidos y, en su caso, de la cantidad de mercurio tratado.
Si no fuere posible determinar la cantidad de mercurio tratado, el procedimiento de control podría basarse en la cantidad de mercurio que se pueda utilizar en función de la capacidad de producción en la que se base la autorización.
No obstante, se podrá establecer un procedimiento de control simplificado para las instalaciones industriales que no viertan más 7,5 kg. de mercurio al año.
Sección B. Objetivos de calidad
Son los mismos que los expresados en el anejo II anterior.
Sección C. Método de medida de referencia
Es el mismo que el expresado en el anejo II anterior.
Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad
Es el mismo que el expresado en el anejo II anterior.
Sección A. Normas de emisión
(Figura 2).
Se tomará una muestra diaria representativa del vertido durante un período de veinticuatro horas. La cantidad mensual de cadmio vertida se evaluará en base a las muestras diarias.
Para las industrias que viertan menos de 10 kg/año de cadmio podrán establecerse sistemas simplificados.
En las instalaciones de electrodeposición esta posibilidad quedará limitada a los casos en que el conjunto de las cubetas tenga un volumen inferior a 1,5 m3.
Sección B. Objetivos de calidad
1.1 La concentración de cadmio en solución en las aguas de los estuarios afectados por los vertidos no deberá exceder de 5 µg/l.
1.2 La concentración de cadmio en solución en las aguas del mar territorial y en las aguas interiores, que no sean las aguas de los estuarios, afectadas por los vertidos no deberán exceder de 2,5 µg/l.
2.1 En caso de las aguas de estuarios, una concentración de cadmio en solución de 1 µg/l.
2.2 En caso de aguas territoriales y de aguas interiores, que no sean las aguas de los estuarios una concentración de cadmio en solución de 0,5 µg/l.
Si no se cumplieran dichas concentraciones en uno de los puntos de la red nacional, deberá indicarse las razones de ello al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Sección C. Método de medida de referencia
Los límites de detección deberán ser tales que la concentración de cadmio pueda medirse con una exactitud de ± 30 por 100 y una precisión de ± 30 por 100 para las siguientes concentraciones:
Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad
Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.
Sección A. Normas de emisión
(Figura 3).
Los valores límite en peso expresados en términos de cantidad de HCH vertida con relación a la cantidad de HCH, producida o tratada que figuran en el cuadro anterior deberán respetarse en todos los casos.
Dicho procedimiento deberá prever la toma y el análisis de muestras, la medida del caudal y de la cantidad de HCH producida o tratada. Si la cantidad de HCH producida o tratada es imposible de determinar, el procedimiento de control podrá basarse, como máximo, en la cantidad de HCH que se pueda producir o tratar durante el período considerado, teniendo en cuenta las instalaciones de producción en funcionamiento y los límites sobre los que se fundamenta la autorización.
No obstante, podrá establecerse un procedimiento de control simplificado para las instalaciones que no viertan más de 3 kilogramos de HCH por año.
Sección B. Objetivos de calidad
Se fijan los objetivos de calidad siguientes, que se medirán en un punto suficientemente cercano del de vertido:
Si no se respetase dicha concentración en uno de los puntos de la red nacional, deberán indicarse las razones al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Sección C. Método de medida de referencia
La exactitud y la precisión del método deberán ser ± 50 por 100, para una concentración que represente el doble del valor del límite de detección.
El límite de detección deberá ser:
Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad
Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.
Sección A. Normas de emisión
1.1 Tetracloruro de carbono por percloración:
Con lavado: 40 gramos de CCL por tonelada de capacidad de producción de CCL y percloretileno o 1,5 mg/l en efluente.
Sin lavado: 2,5 g/t o 1,5 mg/l en el efluente.
1.2 Producción de clorometanos por cloración (incluida clorolisis):
10 gramos de CCL por tonelada de capacidad de producción de clorometanos o 1, 5 mg/l en el efluente.
Sección B. Objetivos de calidad
La concentración total de CCL en las aguas interiores y del mar territorial no sobrepasará el valor de 12 microgramos por litro.
Sección C. Método de medida de referencia
Sección D. Procedimiento de control para el objetivo de calidad
Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.
Sección A. Normas de emisión
(Figura 4).
Sección B. Objetivos de calidad
La concentración de DDT en las aguas interiores y del mar territorial no deberá exceder el valor de 10 microgramos por litro para el isómero para-para DDT, ni el de 25 microgramos por litro para el DDT total.
Sección C. Método de medida de referencia
Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad
Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.
Sección A. Normas de emisión
Sección B. Objetivo de calidad
La concentración total de PCP en las aguas interiores y del mar territorial será inferior a 2 microgramos por litro.
Sección C. Método de medida de referencia
Sección D. Procedimiento de control para el objetivo de calidad
Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.
Sección A. Normas de emisión
En el caso en el que los efluentes procedentes de la producción o del uso de aldrín, dieldrín o endrín (incluidos los productos preparados a partir de dichas sustancias) contengan también isodrín, los valores límite fijados más arriba se aplicarán a los vertidos totales de aldrín, dieldrín, endrín e isodrín.
Sección B. Objetivos de calidad
(Figura 5).
(En el B. O. E. no figura el apartado 2).
3. La concentración del aldrín, dieldrín, endrín o isodrín en los sedimentos, moluscos, crustáceos o peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.
Sección C. Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación del aldrín, dieldrín, endrín o isodrín en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de detección para cada sustancia será de 2,5 ng/l para las aguas y de 400 ng/l para los efluentes.
2. El método de referencia para la determinación de aldrín, dieldrín, endrín o isodrín en los sedimentos y organismos será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite de detección será de 1 µg/kg de peso en seco para cada sustancia por separado.
3. La exactitud y la precisión del método deberán ser ± 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del límite de detección.
Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad
Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.
Sección A. Normas de emisión
1. Los valores límite de las medias mensuales que deberán cumplirse a partir de 1 de enero de 1990 para las industrias que se citan serán los siguientes:
(Figura 6).
2. Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden los 30 kilogramos.
3. Los valores límite medio diarios serán iguales al doble de los valores mensuales.
4. Dada la volatilidad del cloroformo, cuando se emplee un proceso que implique la agitación al aire libre de efluentes que contengan cloroformo se exigirá que se observen los valores límite aguas arriba de la instalación de que se trate; se garantizará asimismo que se tome debidamente en cuenta el conjunto de las aguas que puedan resultar contaminadas.
Sección B. Objetivo de calidad
1. La concentración de cloroformo en las aguas interiores y en el mar territorial no deberá exceder el valor de 12 microgramos por litro.
2. Dicho valor deberá cumplirse a partir de 1 de enero de 1990.
Sección C. Método de medida de referencia
1. Será la cromatografía en fase gaseosa. Cuando los niveles de concentración sean inferiores a 0,5 mg/l deberá emplearse un detector sensible, y en tal caso el límite de detección será de 0,1 µg/l. Para niveles de concentración superiores a 0,5 mg/l podrá aceptarse un límite de detección de 0,1 µg/l.
2. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del límite de detección.
Sección D. Procedimiento de control para los objetivos de calidad
Será el mismo que el expresado en el anejo II anterior.
Sección A. Normas de emisión
1. Los valores límite de las medias mensuales para las industrias que se citan serán los siguientes:
(Figura 7).
2. Los valores de las medias diarias serán el doble de los expresados para las mensuales.
3. Estos valores deberán cumplirse a partir del 1 de enero de 1990.
4. Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden el valor de un kilogramo por año.
Sección B. Objetivos de calidad
1. La concentración de HCB en las aguas interiores y en el mar territorial no deberá exceder el valor de 0,03 microgramos por litro.
2. Dicho valor deberá cumplirse a partir del 1 de enero de 1990.
3. La contaminación debida a los vertidos de HCB y que afecte a las concentraciones en los sedimentos, moluscos, crustáceos o peces no deberá aumentar, directa o indirectamente, de forma significativa con el tiempo.
Sección C. Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación del HCB en los efluentes y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones tras extracción por el disolvente apropiado.
El límite de detección para el HCB oscilará entre 1 y 10 µg/l para las aguas, y entre 0,5 y 1 ng/l para los efluentes, según el número de sustancias extrañas que se encuentre en las muestras.
2. El método de referencia para la determinación del HCB en los sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones tras preparación adecuada de la muestra. El límite de detección oscilará entre 1 y 10 µg/kg de sustancia seca, dependiendo de las interferencias presentes en la muestra.
3. La exactitud y la precisión del método deberán ser ± 50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del límite de detección.
Sección D. Procedimiento de control para el objetivo de calidad
Será el mismo que el expresado en el anexo II anterior.
Sección A. Normas de emisión
1. Los valores límite de las medidas mensuales para las industrias de producción de percloroetileno (PER) y de tetra