BOE nº. 312, de 30-12-1995
Orden de 26 de diciembre de 1995 para el desarrollo del Real Decreto646/1991, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de grandesinstalaciones de combustión en determinados aspectos referentes acentrales termoeléctricas
PREAMBULO
El Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, que transpone a la legislación española la Directiva88/609/CEE, de 24 de noviembre, establece nuevas normas sobre limitación de emisiones a laatmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones decombustión.
En base a las competencias de este Ministerio, de acuerdo con lo establecido en la disposiciónfinal del mencionado Real Decreto, se hace necesario establecer, para las centralestermoeléctricas, los requerimientos precisos para que, con un calibrado de los equipos y untratamiento adecuado de los datos, se obtengan de las mediciones resultados homogéneoscomparables, precisándose, asimismo, adoptar las disposiciones necesarias para que el titularde las instalaciones informe en un plazo razonable de los resultados tanto de las medicionescomo del control de los aparatos de medición, así como de cualquier otra operación demedición.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
La presente Orden afectará a las grandes instalaciones de combustión que generenenergía eléctrica y que se encuentren incluidas dentro del ámbito de aplicación del RealDecreto 646/1991, de 22 de abril, en adelante denominadas centrales termoeléctricas.
Artículo 2.
Las centrales termoeléctricas deberán disponer de los equipos que permitan la obtenciónde los datos requeridos por la presente Orden.
Artículo 3.
1. Los sistemas de medida de las emisiones de contaminantes atmosféricos de las centralestermoeléctricas, que tengan la obligación de medir en continuo, deberán ajustar lacalibración de los equipos de medida y sus ubicaciones a lo previsto en las NormasEuropeas (EN) o, en su defecto, en las Normas UNE que se relacionan en el anexo I deesta Orden y que, en cada caso, les sean aplicables.
No obstante, las centrales termoeléctricas autorizadas con anterioridad al 1 de julio de1987 podrán ajustar la ubicación de los equipos según lo dispuesto en el apartado C) delanexo IX del Real Decreto 646/1991.
2. La medición en continuo de contaminantes atmosféricos se realizará según se especificaen el anexo II de esta Orden.
3. Cuando no sea necesario medir en continuo, las mediciones de contaminantesatmosféricos se realizará con arreglo a lo establecido en el anexo III de esta Orden.
Artículo 4.
Los titulares de las centrales termoeléctricas que deban medir en continuo deberánjustificar el cumplimiento de las Normas Europeas (EN) o de las Normas UNE que les seanaplicables, según el apartado anterior, mediante certificación expedida por una entidadcolaboradora en materia de medio ambiente.
Este certificado deberá ser expedido y presentado a la autoridad competente antes de los seismeses después de su puesta en marcha, y, en lo sucesivo, al menos cada tres años.
Para las centrales termoeléctricas puestas en marcha con anterioridad a la promulgación deesta Orden, el certificado a que se hace referencia en los párrafos anteriores deberá expedirsey presentarse, por primera vez, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presenteOrden.
Asimismo, deberán realizar, al menos cada quince días de operación de los sistemas demedida, comprobaciones sobre su funcionamiento, sometiéndolos a un calibrado rutinario delcero y del span.
Artículo 5.
Todas las centrales termoeléctricas establecidas en el ámbito de aplicación de esta Ordendeberán disponer de un valor de las concentraciones de SO2, NOx y partículas de formamanual en los siguientes casos:
- Cada año natural deberán contar con una medición, suficientemente representativa, de los trescontaminantes, si la central termoeléctrica ha estado en operación al menos durante dos mildoscientas horas.
- Siempre que cambie sensiblemente la calidad del combustible.
Además, deberán disponer mensualmente de los parámetros representativos necesarios parapoder efectuar un balance estequiométrico de sus emisiones. Dichos parámetros son los quese encuentran reflejados en el apartado C del anexo II de esta Orden.
Artículo 6.
Al objeto de poder satisfacer el Ministerio de Industria y Energía sus necesidades deinformación en esta materia, conforme establece el Real Decreto 646/1991, y sin perjuicio delas competencias asignadas a otros organismos, los titulares de las centrales termoeléctricasdeberán enviar a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, debidamentecumplimentada y con la periodicidad indicada, la siguiente información:
- a) Cuando se deba medir en continuo, mensualmente, el cuadro I del anexo II, antes del día20 del mes siguiente al informado.
- b) Cuando no sea necesario medir en continuo, trimestralmente, los datos que figuran en elapartado C del anexo II y en el cuadro I del anexo III, antes del día 20 del mes siguiente altrimestre natural informado.
Esta información sustituye a la que, hasta el momento, los titulares de las centralestermoeléctricas vienen elaborando al respecto para la Dirección General de la Energía.
Artículo 7.
La Orden de 25 de junio de 1984, sobre instalación en centrales térmicas de grupos demedida y registro de la emisión de contaminantes atmosféricos, continuará vigente en todo loque no se oponga a lo establecido en la presente Orden.
Artículo 8.
Se faculta a la Dirección General de la Energía para dictar las resoluciones necesarias parael cumplimiento de la presente Orden.
Artículo 9.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».
ANEXO I
- UNE 7721089. Emisiones gaseosas. Características de los monitores en continuo para lamedida de dióxido de azufre.
- UNE 7721189. Emisiones gaseosas. Características de los monitores en continuo para lamedida de NOx.
- UNE 7720989. Emisiones gaseosas. Características de los monitores en continuo para lamedida de opacidad. (La verificación de las características de diseño óptico de los opacímetrospodrá demostrarse con el certificado de cumplimiento del modelo, emitido por el fabricante.)
ANEXO II: Medición en continuo
Apartado A. Definición y método de cálculo de los parámetros a incluir en el cuadro I.
A los efectos de la presente Orden se entiende por:
- 0. Foco.
Se entiende como foco emisor cada una de las chimeneas que existan en el conjunto de lacentral termoeléctrica. En el caso que más de un grupo termoeléctrico vierta sus gases a lamisma chimenea, esta circunstancia deberá ser reflejada en este punto, indicando cuántosgrupos de combustión y de qué potencia forman el foco.
Si dos o más grupos termoeléctricos de combustión que vierten sus gases en la mismachimenea tuvieran medidores de contaminantes independientes en sus respectivos conductosde humos, se daría un resultado único de concentración por foco, ponderando los resultadosde las mediciones con los caudales de gases respectivos de cada instalación.
En el caso de que algún nuevo grupo termoeléctrico emitiera sus gases a la atmósfera por unachimenea común con alguna otra instalación o instalaciones existentes, sería una excepción ala regla, considerándose en este caso dos focos. En este sentido, la instalación deberá ser talque puedan discernirse las medidas de los contaminantes de uno y otro grupo termoeléctrico. - 1. Períodos a informar (PAI).
Los períodos a informar (PAI) de un foco corresponden con el número de períodos horariosnaturales de un día en los que cualquiera de los grupos termoeléctricos que forman parte delfoco en cuestión esté en funcionamiento con una potencia eléctrica igual o superior al mínimotécnico con el combustible principal. Será durante los períodos PAI, cuando deberán medirselas concentraciones de contaminantes emitidas por el foco emisor.
Los posibles períodos inferiores a una hora resultantes de las puestas en marcha y paradas dela instalación de combustión se darán, con una duración de una hora y se les asignará laconcentración del período medido, no midiéndose en ningún caso por debajo del mínimotécnico de potencia. - 2. Potencia media diaria (MW).
La potencia eléctrica media diaria de un fodo es la suma de las potencias medias a las que hanfuncionado diariamente los distintos grupos que forman el foco emisor.
La potencia eléctrica media diaria de cada grupo se calculará como media aritmética de suspotencias horarias en los períodos a informar (PAI). - 3. Energía diaria (ED en MWh).
La energía eléctrica diaria es la suma de las energías en bornes de generador producidadiariamente por los grupos que forman parte del foco emisor. - 4. Concentración media diaria (mg/Nm3).
La concentración media diaria (CD) en mg/Nm3 es la media aritmética de las concentracioneshorarias medidas en el foco durante el día, expresadas en las condiciones de humedad degases y exceso de oxígeno que se indica en el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril.- 4.1. Concentración horaria en condiciones reales:
La concentración horaria de contaminante en los gases de combustión, determinada a partir delas mediciones durante el período de una hora, se referirá a las condiciones reales de losgases y se expresará en mg/Nm3. En el caso de que el medidor proporcione ppm (en volumen)y/o porcentaje de opacidad, se deberá pasar a mg/Nm3 de contaminante según los siguientescriterios:- a) Para SO2 _ se multiplicará por el coeficiente 2,858.
- b) Para NOx _ se deberá expresar en mg NO2/Nm3, por lo que el coeficiente a utilizar será2,054. En el caso que lo que se mida sea únicamente los ppm (en volumen) de NO, elcoeficiente mencionado será multiplicado por 1,05 siempre que se demuestre que laproporción de los NO2 en los NO medidos es inferior o igual al 5 por 100. Si estacondición no pudiese demostrarse, se deberá medir simultáneamente NO y NO2 parasumar sus respectivos valores en ppm (en volumen). Multiplicando este resultado por elcoeficiente reseñado, se obtendrán los NOx como mg. NO2/Nm3.
- c) Partículas _ Los valores de la concentración de emisión de partículas (mg/Nm3), encontinuo, se obtendrán a partir de una correlación entre este parámetro y la opacidad ouna variable relacionada con ésta. A este respecto, se seguirá el siguiente método:
- 1.° Se obtendrá un mínimo de ocho puntos (concentración de emisión de partículasmedidas de forma manual, y opacidad o una variable relacionada con ésta), queincluyan:
- Todo el rango de cargas normal del foco emisor, distribuyendo uniformemente almenos seis puntos.
- Las operaciones o situaciones potencialmente contaminantes (soplados, averíasdel sistema de eliminación de partículas, etc.) de duración tal que sea posiblerealizar un ensayo de medición de partículas completo según un métodoadecuado.
- 2.° A partir del coeficiente de determinación (R) de la regresión lineal entre laconcentración de emisión de partículas (variable dependiente) y la opacidad u otravariable relacionada con ésta (variable independiente), se optará por una de las tressiguientes acciones:
- Adoptar el modelo lineal y = a + bx, si el R2 es suficientemente elevado (R2 >0,75).
- Estudiar la regresión polinómica, adoptando el polinomio de menor grado (nuncasuperior a 4), para el cual R2 > 0,75.
- Aumentar el número de puntos si para el conjunto inicial de ellos no se consiguealguna regresión polinómica de grado igual o menor que 4 con R2 > 0,75.
- 3.° Se presentará junto con la ecuación de regresión obtenida los intervalos deconfianza.
- 4.° Cada vez que se efectúan medidas manuales se aprovecharán los nuevos puntospara ir corrigiendo la ecuación mejorando la desviación típica y los intervalos deconfianza.
- No obstante, los explotadores de las instalaciones de combustión podránemplear otros métodos alternativos de correlación, siempre que estén descritosen normas específicas aprobadas por organismos de normalización oficialmentereconocidos a tal efecto en los Estados miembros de la Unión Europea, en lospaíses firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, cuandoexista reciprocidad, en países terceros.
- Además, se admitirá la medida en continuo de la concentración de emisión departículas por medio de transmisómetros u otros aparatos de medición directa oindirecta de la concentración calibrados, que posean un certificado oficial dehomologación para la medida de este parámetro concedido por alguno de losorganismos oficialmente reconocidos a tal efecto en los Estados miembros de laUnión Europea, en los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio EconómicoEuropeo y, cuando exista reciprocidad, en países terceros.Se comprobará el calibrado básico de estos equipos según el procedimiento que,en su caso, se establezca.
En las centrales térmicas de fuelóleo y/o mixtas de fuel/gas, por el carácterespecial de su explotación al modular la curva de carga, se podrá sustituir elvalor de la concentración horaria de partículas en las horas afectadas portransitorios (soplados, incremento de carga desde el mínimo técnico a cargaestable o cualquier otro incremento de carga con velocidad superior al 1 por 100de la potencia nominal por minuto) por el nivel o límite de emisión que tengaasignado el foco, debido a la dificultad de obtener medidas fiables deconcentración en dichos períodos.
- 4.2. Concentración horaria en condiciones estándar:
- En los casos en que las concentraciones deban expresarse en condiciones de humedady oxígeno diferentes a las reales, los criterios a seguir serán los siguientes:
- Como relación entre concentración horaria sobre condiciones reales de humedad (CHh*)y concentración horaria sobre gas seco (CHs*) se utilizará:

Siendo hH la humedad media y horaria de los gases de salida en el punto de medida delcontaminante, expresada en tanto por uno.
- Como relación entre concentración horaria sobre condiciones reales de exceso de oxígeno yen base seca (CHs*) y la concentración horaria sobre condiciones estándar de exceso deoxígeno en base seca (CHs) se utilizará:

Siendo rH el porcentaje medio y horario de exceso de oxígeno sobre base húmeda en losgases de salida, en el punto de medida del contaminante, expresado en tanto por ciento.Siendo % æ el porcentaje de oxígeno de referencia sobre seco a utilizar según el Decreto646/1991, expresado en tanto por ciento (3 por 100 para fuel-oil y gas y 6 por 100 para carbón).
- Si no se dispone de medidor de humedad de los gases de salida se tomará como hH el valordiario o mensual hallado estequiométricamente según la fórmula del apartado B del anexo II, oel valor medio de las posibles medidas manuales que se haya realizado durante los últimosdoce meses.
- 5. Toneladas de contaminante emitidas diariamente (tD).
Las toneladas de contaminante emitidas diariamente serán el resultado de multiplicar suconcentración media diaria por el volumen diario de humos con el grupo o los grupos térmicosacoplados. Es decir:tD=CD ·Vg·MD/106
- 6. Emisión específica (eD).
La emisión específica es el cociente entre la cantidad de contaminante en cuestión emitidadiariamente (tD) y la energía generada en el día (ED) y se expresará en g/KWh.eD=tD·103/ED
- 7. Períodos informados en el día (PI).
Los períodos informados en un día (PI) es el número de períodos horarios en un día, en los quese dispone de información en automático representativa de las concentraciones de cadacontaminante, expresadas según se ha definido en el punto 4.1 de este anexo. - 8. Períodos a informar en el mes.
Los períodos a informar en el mes corresponden con la suma de los PAI diarios. - 9. Potencia media mensual.
La potencia media mensual es la media de las potencias medias diarias ponderadas con losrespectivos PAI diarios. - 10. Energía mensual.
La energía mensual es la suma de las energías diarias. - 11. Concentración media mensual.
La concentración media mensual es la media de las concentraciones medias diariasponderadas con los respectivos PAI diarios. - 12. Emisiones mensuales (t).
Las emisiones mensuales corresponden con la suma de las emisiones diarias. - 13. Emisión específica mensual.
La emisión específica mensual es el cociente entre la cantidad de contaminante emitidamensualmente (t) y la energía bruta generada en ese mes, y se dará expresado en g/kWh. - 14. Períodos informados en el mes (PI).
Los períodos informados en el mes (PI) corresponden con la suma de los PI diarios. - 15. Indice de desulfuración.
Sólo para las instalaciones obligadas a cumplir con un índice de desulfuración determinado.
Vendrá dado por la relación:
Siendo S2 el azufre emitido en peso, medido en chimenea durante el mes y S1 el azufre quetenga el combustible quemado, en peso, en ese mes en su recepción en el entorno a lainstalación de combustión y antes de someterlo a algún proceso específico para sudesulfuración. - 16. Medias de cuarenta y ocho horas.
A los efectos oportunos se calcularán los valores medios de la concentración de cada cuarentay ocho horas como valor medio de las concentraciones horarias disponibles durante cuarenta yocho «períodos a informar» (PAI).
Las medias de cada cuarenta y ocho horas se comenzarán a calcular, sucesivamente, a lascero horas del 1 de enero de cada año y desde el primer PAI, tantos días como sea necesariohasta que se totalicen los 48 PAI.
El número de medias de cuarenta y ocho horas acumuladas durante cada año natural será laparte entera del cociente entre el número total de PAI de ese año y el número 48.
Apartado B. Cálculo del volumen y humedad de los gases de salida.
Cuando sea preciso recurrir al cálculo teórico para determinar el volumen estequiométrico delos gases y/o su humedad, en los casos aplicables, se utilizarán las siguientes fórmulas:
Apartado C. Datos necesarios para el cálculo teórico de emisiones.
Central:
Foco (especificar grupos y potencias):
Mes:
1. Combustible consumido.
| Combustible medio
| Sólido | Líquido | Gas |
| Cantidad (t y/o m3) | |
| Carbono (% peso) (s/b) | |
| Hidrógeno (% peso) (s/b) | |
| Nitrógeno (% peso) (s/b) | |
| Oxígeno (% peso) (s/b) | |
| Azufre (% peso) (s/b) | |
| Cenizas (% peso) (s/b) | |
| H2O (% peso (s/b) | |
PCS (th/t)(th/m3) | |
2. Parámetros medios
| Oxígeno de referencia (% s/s) |
| Oxígeno salida de caldera (% s/b) |
| Oxígeno después de precalentadores (% s/b) |
| Humedad absoluta aire (Moles H2/Moles aire seco) |
| Vapor a sopladores (t/h) |
| Porcentaje cenizas volantes (%) |
| Rendimiento depuración partículas (%) |
| Porcetaje combustible inquemado (% del carbono total) |
| Retención de azufre en escorias y cenizas (% del S total) |
| Retención de azufre en el sistema de desulfuración(% del S total) |
3. Observaciones.
CUADRO I
Emisiones de contaminantes atmosféricos en centrales termoeléctricas con medición encontinuo control de la emisión media mensual de la emisión absolutaINSTALACIÓN:FOCO:(0)MES:
ANEXO III: Sin mediciones en continuo
Apartado A. Definición y método de cálculo de los parámetros a incluir en el cuadro I.
A los efectos de la presente Orden se entiende por:
- 0. Foco.
Punto 0 del apartado A del anexo II.
- 1. Potencia media trimestral (MW).
Media ponderada con el tiempo de funcionamiento en cada mes de las tres potenciasmedias mensuales.
- 2. Energía (MWh).
Energía bruta generada en el trimestre por las instalaciones que formen el foco.
- 3. Concentración media trimestral (mg SO2/Nm3 y mg partículas/Nm3).
Se calcularán teóricamente efectuando un balance estequiométrico, utilizando para ello los parámetros adjuntos en el apartado C del anexo II, y se referirá a las condiciones dehumedad y exceso de O2 que se indica en el Real Decreto 646/1991.
- 4. Concentración media trimestral (mg NOx/Nm3).
Si se han efectuado durante el trimestre mediciones manuales, se calculará la media de las mismas y se referirá a las condiciones de humedad y exceso de O2 que se indica en elReal Decreto 646/1991.
En caso contrario, se informará de la concentración del trimestre anterior. Esta medidavendrá dada refiriendo los mg de NOx a mg de NO2.
- 5. Emisión trimestral (t de SO2, NOx y partículas).
Se hallará tal como se indica en el punto 5 del apartado A del anexo II cambiando latemporalidad de diario a trimestral. Se deberán utilizar también, por tanto, las fórmulas del apartado B del anexo II.
- 6. Emisión específica (de SO2, NOx y partículas).
Relación entre emisión trimestral en gramos y energía eléctrica bruta trimestral en kWh.
CUADRO I
Emisiones de contaminantes atmosféricos en centrales termo eléctricas sin medición encontinuo control de la emisión media trimestral y de la emisión absoluta