BOE nº. 312, de 30-12-1995

Orden de 26 de diciembre de 1995 para el desarrollo del Real Decreto646/1991, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de grandesinstalaciones de combustión en determinados aspectos referentes acentrales termoeléctricas

PREAMBULO

El Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, que transpone a la legislación española la Directiva88/609/CEE, de 24 de noviembre, establece nuevas normas sobre limitación de emisiones a laatmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones decombustión.

En base a las competencias de este Ministerio, de acuerdo con lo establecido en la disposiciónfinal del mencionado Real Decreto, se hace necesario establecer, para las centralestermoeléctricas, los requerimientos precisos para que, con un calibrado de los equipos y untratamiento adecuado de los datos, se obtengan de las mediciones resultados homogéneoscomparables, precisándose, asimismo, adoptar las disposiciones necesarias para que el titularde las instalaciones informe en un plazo razonable de los resultados tanto de las medicionescomo del control de los aparatos de medición, así como de cualquier otra operación demedición.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

La presente Orden afectará a las grandes instalaciones de combustión que generenenergía eléctrica y que se encuentren incluidas dentro del ámbito de aplicación del RealDecreto 646/1991, de 22 de abril, en adelante denominadas centrales termoeléctricas.

Artículo 2.

Las centrales termoeléctricas deberán disponer de los equipos que permitan la obtenciónde los datos requeridos por la presente Orden.

Artículo 3.

1. Los sistemas de medida de las emisiones de contaminantes atmosféricos de las centralestermoeléctricas, que tengan la obligación de medir en continuo, deberán ajustar lacalibración de los equipos de medida y sus ubicaciones a lo previsto en las NormasEuropeas (EN) o, en su defecto, en las Normas UNE que se relacionan en el anexo I deesta Orden y que, en cada caso, les sean aplicables.

No obstante, las centrales termoeléctricas autorizadas con anterioridad al 1 de julio de1987 podrán ajustar la ubicación de los equipos según lo dispuesto en el apartado C) delanexo IX del Real Decreto 646/1991.

2. La medición en continuo de contaminantes atmosféricos se realizará según se especificaen el anexo II de esta Orden.

3. Cuando no sea necesario medir en continuo, las mediciones de contaminantesatmosféricos se realizará con arreglo a lo establecido en el anexo III de esta Orden.

Artículo 4.

Los titulares de las centrales termoeléctricas que deban medir en continuo deberánjustificar el cumplimiento de las Normas Europeas (EN) o de las Normas UNE que les seanaplicables, según el apartado anterior, mediante certificación expedida por una entidadcolaboradora en materia de medio ambiente.

Este certificado deberá ser expedido y presentado a la autoridad competente antes de los seismeses después de su puesta en marcha, y, en lo sucesivo, al menos cada tres años.

Para las centrales termoeléctricas puestas en marcha con anterioridad a la promulgación deesta Orden, el certificado a que se hace referencia en los párrafos anteriores deberá expedirsey presentarse, por primera vez, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presenteOrden.

Asimismo, deberán realizar, al menos cada quince días de operación de los sistemas demedida, comprobaciones sobre su funcionamiento, sometiéndolos a un calibrado rutinario delcero y del span.

Artículo 5.

Todas las centrales termoeléctricas establecidas en el ámbito de aplicación de esta Ordendeberán disponer de un valor de las concentraciones de SO2, NOx y partículas de formamanual en los siguientes casos:

Además, deberán disponer mensualmente de los parámetros representativos necesarios parapoder efectuar un balance estequiométrico de sus emisiones. Dichos parámetros son los quese encuentran reflejados en el apartado C del anexo II de esta Orden.

Artículo 6.

Al objeto de poder satisfacer el Ministerio de Industria y Energía sus necesidades deinformación en esta materia, conforme establece el Real Decreto 646/1991, y sin perjuicio delas competencias asignadas a otros organismos, los titulares de las centrales termoeléctricasdeberán enviar a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, debidamentecumplimentada y con la periodicidad indicada, la siguiente información:

Esta información sustituye a la que, hasta el momento, los titulares de las centralestermoeléctricas vienen elaborando al respecto para la Dirección General de la Energía.

Artículo 7.

La Orden de 25 de junio de 1984, sobre instalación en centrales térmicas de grupos demedida y registro de la emisión de contaminantes atmosféricos, continuará vigente en todo loque no se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Artículo 8.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para dictar las resoluciones necesarias parael cumplimiento de la presente Orden.

Artículo 9.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

ANEXO I

ANEXO II: Medición en continuo

Apartado A. Definición y método de cálculo de los parámetros a incluir en el cuadro I.

A los efectos de la presente Orden se entiende por: