BOE núm. 280 de 23-11-1987

Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales

El artículo 254 del Reglamento para el Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , al referirse a las sustancias contaminantes contenidas en los vertidos de aguas residuales, estableció que habían de dictarse disposiciones reguladoras de los vertidos y de la calidad de las aguas receptoras en relación con aquellas sustancias que por sus especiales características fueron incluidas en las listas I y II del anexo de dicho Reglamento.

Por otra parte, la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea comporta la necesidad de incorporar explícitamente al Derecho español aquellas disposiciones comunitarias de obligado cumplimiento y entre ellas la Directiva 76/464/CEE, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad , así como todas aquellas Directivas que sucesivamente han ido desarrollando y completando la primera, que en esta fecha son:

En consecuencia, la presente Orden define las normas de emisión, objetivos de calidad y las condiciones especiales de control correspondientes a las siguientes sustancias:

Mercurio; cadmio; hexaclorociclohexano; tetracloruro de carbono; DDT y pentaclorofenol, incluidas en las Directivas que se han mencionado.

El ámbito de aplicación de esta norma, por tratarse de un desarrollo del Reglamento para el Dominio Público Hidráulico, se limita a los vertidos que se produzcan a las aguas continentales, sean superficiales o subterráneas.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

1. Fijar los valores límite de las normas de emisión que han de tenerse en cuenta en las autorizaciones de vertido de aguas residuales que puedan contener alguna de las sustancias que figuran enumeradas en el anejo I de esta Orden.

2. Tales valores límites y sus modalidades de aplicación y control se especifican en los anejos II y siguientes, debiendo exigirse, tanto en los vertidos que se autoricen en lo sucesivo, como en las obligadas revisiones de los ya autorizados, a los que fueren aplicables.

Artículo 2.

Cuando las circunstancias especiales del vertido o de la corriente receptora lo permitan, podrán sobrepasarse en las autorizaciones los límites de las normas de emisión a que hace referencia el artículo anterior siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad que, a este fin, se incluyen en los anejos II y siguientes.

Los Organismos de cuenca notificarán a la Dirección General de Obras Hidráulicas, de forma razonada, todas aquellas autorizaciones de vertido, y la zona geográfica afectada, que sean otorgadas haciendo uso de la excepción prevista en el presente artículo, a fin de que dicho Centro directivo pueda dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, mediante la oportuna comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Los Organismos de cuenca que pretendan adoptar para una zona geográfica determinada el método de los objetivos de calidad que, a este fin, se incluyen en los anejos II y siguientes, deberán remitir a la Dirección General de Calidad de las Aguas un estudio debidamente justificado en el que se describa el procedimiento de control a utilizar, para su posterior comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas. La adopción de dicho método estará supeditada a la aprobación por la citada Comisión, que será notificada por la Dirección General de Calidad de las Aguas a los Organismos de cuenca, para que se proceda al oportuno otorgamiento de las autorizaciones.

Artículo 3.

1. Las autorizaciones de vertido a las que fuese de aplicación esta Orden habrán de revisarse al menos cada cuatro años.

2. Las autorizaciones para vertidos procedentes de instalaciones industriales a las que sea de aplicación la presente disposición y cuya puesta en servicio fuese posterior a su entrada en vigor sólo podrán otorgarse si éstas aplican las normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles para eliminar la contaminación.

En caso de que, por razones técnicas, no resultase posible aplicar tales medios, el Organismo de cuenca lo notificará a la Dirección General de Obras Hidráulicas, a fin de que, con carácter previo a la resolución, puedan cumplimentarse los trámites previstos en el artículo 3.4 de la Directiva 86/280/CEE .

Artículo 4.

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de esta Orden no podrá en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación del medio receptor, ni acarrear incrementos de contaminación de otros medios, como suelo o aire, por las sustancias cuyo vertido se limita.

ANEJO I

Sustancias de la Relación I del anejo al título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico a las que son de aplicación las normas de emisión y objetivos de calidad que se incluyen en los anejos sucesivos

ANEJO II

Normativa aplicable a los vertidos de mercurio en aguas residuales procedentes de instalaciones industriales del sector de electrolisis de cloruros alcalinos que utilizan cátodo de mercurio

ANEJO III

Normativa aplicable a los vertidos de mercurio en aguas residuales procedentes de instalaciones industriales de sectores diferentes del de electrolisis de cloruros alcalinos que utilizan cátodo de mercurio

ANEJO IV

Normativa aplicable a los vertidos de cadmio

ANEJO V

Normativa aplicable a los vertidos de hexaclorociclohexano (HCH)

ANEJO VI

Normativa aplicable a los vertidos de tetracloruro de carbono

ANEJO VII

Normativa aplicable a los vertidos de DDT

ANEJO VIII

Normativa aplicable a los vertidos de Pentaclorofenol (PCP)