La sequía que viene afectando de forma continuada desde finales de 1991 a gran parte de España, especialmente en sus regiones meridionales y centrales y en los archipiélagos, ha alcanzado en el presente año hidrológico 1994/1995 extremos de inusitada gravedad; en amplias extensiones de esas regiones, las precipitaciones habidas hasta el momento han sido del orden de 200 milímetros -el límite de pluviosidad que define el desierto-, frente a una precipitación en un año normal superior a 500 milímetros; los recursos hídricos que han producido estas precipitaciones han oscilado en torno al 10 por 100 de las aportaciones de un año normal en las cuencas hidrográficas correspondientes, cuando incluso en los tres años anteriores de sequía esos recursos habían alcanzado en torno al 30 por 100 de lo habitual.
El Gobierno ha venido adoptando una serie de medidas a su alcance desde el primer momento en que pudo apreciarse la gravedad de esta situación meteorológica; así, a partir de principios de 1992 y hasta el momento, se han aprobado dos Reales Decretos que articulan medidas contra la sequía para dotar a los organismos de cuenca de las facultades especiales de administración de los recursos hidráulicos que están previstas en el artículo 56 de la Ley de Aguas ( RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 412); asimismo, se han aprobado cinco Reales Decretos-leyes de ayudas económicas y sociales al sector agrícola; además de todo ello, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, el Gobierno ha invertido una cantidad del orden de 70.000.000.000 de pesetas en infraestructuras específicas para mejorar y asegurar el abastecimiento de las principales ciudades y comarcas afectadas por la sequía.
La persistencia gravísima de la sequía obliga no obstante a tomar otra serie importante de medidas extraordinarias que deben ser acometidas con la máxima urgencia si no se quiere comprometer gravemente el abastecimiento en 1996 de una población próxima a los 10.000.000 de habitantes.
Por todo ello es imperativa la adopción de las siguientes medidas excepcionales:
Con carácter extraordinario y validez limitada hasta el 30 de septiembre de 1996, se autoriza a la reducción temporal y provisional del caudal establecido por la Ley 52/1980 ( RCL 1980\2351 y ApNDL 403) para el río Tajo a su paso por Aranjuez, como forma de poder reducir sin afecciones significativas los desembalses de Entrepeñas-Buendía y de garantizar un uso más racional de los recursos hídricos efectivamente existentes en la cuenca del Tajo.
Finalmente se articulan determinadas medidas excepcionales hidrológicas de carácter transitorio para las transferencias de caudales desde el río Almanzora que ya fueron previstas en el Real Decreto-ley 2/1994 ( RCL 1994\433).
La presente Ley se constituye, por lo tanto, en el instrumento normativo necesario y adecuado para el cumplimiento de esos objetivos y para la articulación de esas importantes medidas.
Por otra parte, la necesidad de asegurar la más rápida realización de las obras previstas, agilizando el procedimiento de contratación de las mismas, hace necesario matizar lo establecido por el artículo 129 de la Ley 13/1995 ( RCL 1995\1485), de Contratos de las Administraciones Públicas, en materia de disponibilidad de los terrenos necesarios para las obras, matización que procede hacer extensiva a las demás obras de infraestructura en orden a mejorar el ritmo de ejecución de los correspondientes programas de inversiones.
1. El caudal del río Tajo establecido en el párrafo tercero de la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, se podrá reducir hasta 3 metros cúbicos por segundo.
2. El período de vigencia de la modificación a que se refiere el apartado anterior comenzará el día de la publicación del Real Decreto-ley 6/1995, de 14 de julio ( RCL 1995\2179), y finalizará el 30 de septiembre de 1996, último día del año hidrológico 1995-1996.
3. Los recursos hídricos
que se generen en el sistema Entrepeñas-Buendía como consecuencia
de lo dispuesto en el apartado 1 se asignarán por el Consejo de
Ministros prioritaria y fundamentalmente para el abastecimiento de poblaciones,
tomando en consideración las necesidades existentes, sus prioridades
y urgencias y las previsiones para el siguiente bienio hidrológico.
Se añade un
nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 109 de la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas, con la siguiente redacción: Se modifica el artículo
63 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que quedará redactado
del siguiente modo: 1. Las concesiones
podrán ser revisadas: 2. Asimismo, las concesiones
para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán revisarse
en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesión
pueda cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica
de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.
A estos efectos, las
Confederaciones Hidrográficas realizarán auditorías
y controles de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la
gestión y utilización de los recursos hídricos objeto
de la concesión.
3. Sólo en
el caso señalado en la letra c) del apartado 1, el concesionario
perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación general de expropiación
forzosa.
4. La modificación
de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no otorgará
al concesionario derecho a compensación económica alguna.
Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán establecerse ayudas
a favor de los concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas
condiciones concesionales».
Artículo 2. Modificación del artículo 109 de la Ley de Aguas.
Artículo 3. Modificación del artículo 63 de la Ley de Aguas.
Modificación de los artículos 20, 21 y 34 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se modifica el apartado a) del artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que quedará redactado del siguiente modo:
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo».
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que quedará redactado del siguiente modo:
Se suprime del apartado 3 del artículo 21 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, la expresión «en caso de condena por sentencia firme», que quedará redactado del siguiente modo:
Se modifica el apartado b) del número 4 del artículo 34 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que quedará redactado del siguiente modo:
En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de infraestructuras hidráulicas y de transportes se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, previsto en el artículo 129 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la ocupación efectiva de aquéllos no se realice hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.
Se modifica el contenido del grupo 151 correspondiente a la agrupación 15, división 1, del anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre ( RCL 1990\1999), por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que quedará redactado del siguiente modo:
Notas comunes al grupo 151:
Con efectos hasta el 31 de diciembre de 1996, se autoriza una transferencia anual de hasta 10 hectómetros cúbicos de agua desde el embalse de Almanzora, en la cuenca hidrográfica del sur, hasta los regadíos meridionales de la cuenca hidrográfica del Segura.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y expresamente el Real Decreto-ley 6/1995, de 14 de julio ( RCL 1995\2179), así como el Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre ( RCL 1992\2757), por el que se dictan las normas para las reducciones correspondientes a la producción de energía eléctrica.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar las disposiciones y arbitrar las medidas precisas para el desarrollo de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».