JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, supuso la necesaria puesta al día de la legislación española en la materia, al sustituir a la Ley de 13 de junio de 1879, que, con sus más de cien años de vida, si bien lógicamente modificada y completada por toda una serie de normas posteriores, ha configurado los elementos esenciales de¡ régimen jurídico de las aguas continentales en España- En este sentido, resultaba evidente que dicha ley, aun gozando de una gran perfección técnica y constituyendo un modelo en su género para su tiempo, presentaba ya una absoluta insuficiencia para abordar la regulación jurídica de nuestras aguas continentales, tanto por la nueva configuración autonómica del Estado nacida de la Constitución de 1978, como por las profundas transformaciones sufridas por la sociedad española, los significativos avances tecnológicos, la cada día mayor presión de la demanda y la creciente conciencia ecológica y de mejora de la calidad de vida.
De esta manera, el texto de 1985 estableció el nuevo régimen jurídico de¡ dominio público hidráulico a la luz del sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, fijando así un nítido marco normativo para todas las Administraciones públicas competentes, ratificado en esencia por la sentencia de¡ Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre. Por otra parte, dicha ley configuró el agua como un recurso unitario renovable a través del ciclo hidrológico, no distinguiendo entre aguas superficiales y subterráneas, a través de la demanialización de estas últimas, legalizó un complejo proceso de planificación hidrológica y vinculó la disponibilidad del recurso en cantidad suficiente a la exigencia de calidad del mismo.
Sin embargo, la aplicación práctica de la Ley de Aguas de 1985 ha permitido constatar tanto la existencia de diversos problemas prácticos en la gestión del agua a nivel nacional, que deben resolverse con vistas al futuro, como la ausencia en ella de instrumentos eficaces para afrontar las nuevas demandas en relación con dicho recurso, tanto en cantidad, dado que su consumo se incrementa exponencial mente, como en calidad, teniendo en cuenta la evidente necesidad de profundizar y perfeccionar los mecanismos de protección existentes en la Ley de 1985
En este sentido, la experiencia de la intensísima sequía, padecida por nuestro país en los primeros años de la década final de este siglo, impone la búsqueda de soluciones alternativas, que, con independencia de la mejor reasignación de los recursos disponibles, a través de mecanismos de planificación, permitan, de un lado, incrementar la producción de agua mediante la utilización de nuevas tecnologías, otorgando rango legal al régimen jurídico de los procedimientos de desalación o de reutilización, de otro, potenciar la eficiencia en el empleo del agua para lo que es necesario la requerida flexibilización del actual régimen concesional a través de la introducción del nuevo contrato de cesión de derechos al uso del agua, que permitirá optimizar socialmente los usos de un recurso tan escaso, y, por último, introducir políticas de ahorro de dicho recurso, bien estableciendo la obligación general de medir los consumos de agua mediante sistemas homologados de control o por medio de la fijación administrativa de consumos de referencia para regadíos.
Asimismo, las mayores exigencias que imponen,tanto la normativa europea como la propia sensibilidad de la sociedad española, demandan de las Administraciones públicas la articulación de mecanismos jurídicos idóneos que garanticen el buen estado ecológico de los bienes que integran el dominio público hidráulico, a través de instrumentos diversos, como puede ser, entre otros, el establecimiento de una regulación mucho más estricta de las autorizaciones de vertido, para que éstas puedan constituir verdaderamente un instrumento eficaz en la lucha contra la contaminación de las aguas continentales, o la regulación de los caudales ecológicos como restricción general a todos los sistemas de explotación.
Igualmente, se constata la necesidad de hacer frente a la significativa laguna legal que la vigente ley no ha resuelto, como es la ausencia de regulación de la obra hidráulica, como modalidad singular y específica de la obra pública, a fin de equipararla a otro tipo de obras que ya gozan de regulación específica, tales como carreteras, puertos o ferrocarriles, y que, junto con las recientes innovaciones legales sobre las nuevas formas de financiación y ejecución de obras hidráulicas previstas por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, especialmente con la regulación del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, permitan el establecimiento de un marco general regulador de este tipo de obras.
Al propio tiempo, resulta evidente la necesidad de potenciar y apoyar a las Comunidades de Usuarios, a fin de fomentar la participación y responsabilidad de los diferentes protagonistas en la gestión del agua, y la conveniencia de aumentar también el carácter participativo de las Confederaciones Hidrográficas, con objeto de adecuar su régimen jurídico a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Todo ello, sin perjuicio de fomentar, además, la colaboración entre las distintas Administraciones públicas competentes, teniendo en cuenta su especial protagonismo en materia de ordenación del territorio, usos del suelo y construcción y regulación de las obras hidráulicas.
Todos estos objetivos, necesidades y demandas se afrontan mediante el presente texto modificativo de la Ley 29/1985, de forma que sin alterar sustantivamente la legislación preexistente y manteniendo su espíritu codificador, se dé respuesta a sus insuficiencias, a los nuevos retos que exige la gestión del agua a las puertas del siglo XXI , en concordancia con nuestra plena integración en la Unión Europea y a la necesidad de otorgar la máxima protección a dicho recurso natural como bien medioambienlal de primer orden.
Los preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos que en cada caso se indican
3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.»
1. Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de desalación de agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones administrativas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones de incorporación al dominio público hidráulico y a los requisitos de calidad según los usos a los que se destine el agua.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable si a la actividad de desalación se asocian otras actividades industriales reguladas, así como las derivadas de los actos de intervención y uso de¡ suelo.
Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado se tramitarán en un sólo expediente, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen previsto en esta Ley para la explotación del dominio público hidráulico.»
1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en materia de medio ambiente, y, en particular, a la información sobre vertidos y calidad de las aguas.
2. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los Organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la competencia de los órganos de que formen parte.»
2. Los Organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer ante los Tribunales lodo género de acciones, sin más ¡imitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa.»
«4. Los Organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por los reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.»
g) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y demás entidades públicas o privadas, así como a los particulares.»
1. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.
2.Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, las Administraciones locales y las Comunidades de Usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
3. Los expedientes, que tramiten los Organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento de¡ dominio público hidráulico, se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamenta riamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca una ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones públicas en relación a la actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe, se someterán los planes, programas y acciones a que se refiere el artículo 22, apartado f).
4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que regiamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta, a estos efeclos, lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan, sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica.»
Corresponde a la Junta de Gobierno:
Los Presidentes de los Organismos de cuenca serán nombrados y cesados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. Los nombramientos se ajustarán a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmenle interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los efectos previstos en el artículo 28.1, al Presidente del Organismo de cuenca.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios participarán mayoritaria mente en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará reglamentaria mente.
Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjunta de aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente interrelacionados.»
«4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.»
1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y serán de competencia de la Administración General del Estado, en el ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:
2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general por ley.
3. No obstante, lo señalado en el apartado anterior, podrán ser declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:
4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere la letra c), apartado 1 del artículo 43 de la presente Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico Nacional.»
«6. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 61 bis será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará automáticamente la caducidad del contrato de cesión.»
«4. Los Organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias del Organismo de cuenca, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.
Reglamentariamenle se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.
Las Comunidades de Usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el Organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos de conjuntos de usuarios interrelacionados.
Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con el Organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.»
El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el Plan de ordenación.»
«3. Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los riesgos de contaminación, el Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección de¡ acuífero o unidad hidrogeológica en los que será necesaria autorización del Organismo de cuenca para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo.»
los Organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río.
8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que, conforme a otras leyes, se exija a su actividad o instalaciones.»
«4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serio también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. La concesión para riego podrá prever la aplicación del agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.
5. El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 73. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las superficies objeto del convenio.»
1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 58 de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente. Reglamenlariamente se establecerán las normas para el cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que se determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo que fije el plan hidrológico de cuenca y el buen uso de¡ agua, sin que en ningún caso pueda cederse un caudal superior al concedido. Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración.
2. Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en conocimiento de¡ Organismo de cuenca y de las Comunidades de Usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia de¡ contrato, en el plazo de quince días desde su firma. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde la notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste no formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma Comunidad de Usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia de¡ contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días.
3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso de¡ agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos, o si incumple algunos de los requisitos señalados en el presente artículo, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente de¡ aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo.
4. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca respecto al uso del agua.
5. La cesión de derechos de uso de¡ agua podrá conllevar una compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentaria mente podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación.
6. Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad de¡ título concesional del cedente,
7. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá constar en el contrato la identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido.
8. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad de¡ Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente. Si para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.
La autorización de¡ contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este apartado. La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere al párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización a no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la misma los plazos a que se refiere el anterior apartado 2.
9. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.
10. Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el artículo 72, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.
11. En las situaciones reguladas en los artículos 53, 54 y 56 de la presente Ley, y en aquellas otras que reglamenta riamente se determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los Organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio organismo oferte. La contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.
Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a realizar las adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior para alender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus competencias.
Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se realicen conforme a este apartado deberán respetar los principios de publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al procedimiento y los criterios de selección que reg lamenta ría mente se determinen.
12. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1.
13. Las competencias de la Administración hidráulica a las que se refiere el presente artículo serán ejecutadas en las cuencas intracomunitarias por la Administración hidráulica de la correspondiente Comunidad Autónoma.
14. Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca para transacciones reguladas en este artículo si el Plan Hidrológico Nacional o las eyes singulares reguladoras de cada trasvase así o han previsto. En este caso, la competencia para autorizar el uso de estas infraestructuras y el contrato de cesión corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose desestimadas las solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado resolución administrativa.»
2. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de¡ dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relaciona sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso de¡ agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades, en cuanto acordados por su Junta General, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.»
2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo en aplicación de¡ apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será obligatoria la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios, el Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los intereses concurrentes.
3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la Comunidad de Usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.»
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:
Reglamentaria mente se establecerán los niveles de calidad correspondientes a los estados indicados en el apartado a) y los plazos para alcanzarlos»
3. La resolución de aprobación de¡ deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registra, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.»
Queda prohibida con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular:
Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el aprove,chamiento con el respeto M medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que a su juicio deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.»
1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales así como en el resto M dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
2- La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución M buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico.
Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos o hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.
4. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.»
1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe de¡ canon de control del vertido definido en el artículo 105.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, renovables sucesivamente siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 97.
3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamenlariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones en que vierten.
Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica conforme a este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamenlariamente se determine.
4. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las entidades locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales. Las entidades locales estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.»
1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas los Organismos de cuenca podrán modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.»
1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización.»
1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas depuradas según los usos previstos.
2. La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido.
3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una concesión de reutilización de aguas podrá subrogarse por vía contractual con el titular de la autorización de vertido de aquellas aguas, en dicha titularidad, con asunción de las obligaciones que ésta conlleve, incluidas la depuración y la satisfacción de¡ canon de control de vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el correspondiente Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de titular de la autorización de vertido. En el caso de que la concesión se haya otorgado respecto a aguas efluentes de una planta de depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el de aquella concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que deberá ser autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca.
4. Las personas físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, podrán solicitar la modificación de la autorización de vertido previamente existente, a fin de adaptarla a las nuevas condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en consideración el volumen y la calidad del efluente que se vierta al dominio público hidráulico tras la reutilización
5. En todo caso, el vertido final de las aguas reulilizadas se acomodará a lo previsto en la presente Ley.»
1. La ocupación, utilización o aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico incluidos en los apartados b) y c) del artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevara cabo la concesión.
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.
3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo de cuenca según los siguientes supuestos:
5. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto de la letra c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración tributaria de¡ Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaría recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.»
1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora de¡ medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamenlariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio fisico en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 2 pesetas/metro cúbico para el agua residual urbana y en 5 pesetas/metro cúbico para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración tributaría del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaría recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 92, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.»
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o usa del agua una exacción denominada "tarifa de utilización del agua', destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.»
«5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración tributaría del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria- El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los planes hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regulo la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.
7. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan.»
«h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización de¡ Organismo de cuenca para la extracción de las aguas,»
A los efectos de esta Ley, se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos la actuación sobre cauces, corrección de¡ régimen de corrientes y la protección frente a avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y depósitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico.
1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.
No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos de¡ agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o de situaciones hidrológicas extremas.
A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de¡ Sector Eléctrico.
2. Son obras hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y de¡ dominio público hidráulico y que sean competencia de la Administración General de¡ Estado, de las Confederaciones Hidrográficas, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
3. Son competencia de la Administración General de¡ Estado las obras hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los órganos competentes de¡ Ministerio de Medio Ambiente o a través de las Confederaciones Hidrográficas. También podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras, las Comunidades Autónomas en virtud de convenio específico o encomienda de gestión.
4. Son competencia de las Confederaciones Hidrográficas las obras hidráulicas realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las competencias de la Administración General de¡ Estado.
5. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales, de acuerdo con lo que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y sus leyes de desarrollo, y la legislación de régimen local.
6. La Administración General de¡ Estado, las Confederaciones Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las entidades locales podrán celebrar convenios para la realización y financiación conjunta de obras hidráulicas de su competencia.
7. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones Hidrográficas, en el ámbito de sus competencias, podrán encomendar a las Comunidades de Usuarios, a las Comunidades Generales o Juntas Centrales de Usuarios, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas que les afecten. Ata¡ efecto, sesuscribirá un convenio entro la Administración y las Comunidades o Juntas Centrales de Usuarios en el que se determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en particular, su régimen económico-financiero.
Asimismo, las Comunidades de Usuarios y las Juntas Centrales de Usuarios podrán ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de concesiones de construcción y/o explotación de las obras hidráulicas que les afecten. Un convenio específico entre la Administración General de¡ Estado y los usuarios, regulará cada obra y fijará, en su caso, las ayudas públicas asociadas a cada operación.
8. A los efectos previstos en la letra a) del apartado 3 del artículo 106, tendrán la consideración de gastos de funcionamiento y conservación las cantidades que se obliguen a satisfacer la Administración General del Estado o las Confederaciones Hidrográficas, en virtud de convenio suscrito con un tercero a quien se haya atribuido la gestión de
la construcción y/o explotación de una obra hidráulica de interés general, o sea concesionario de las mismas.
1. Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal incluidas en la planificación hidrologica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Los órganos urbanísticas competentes no podrán suspender la ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero de¡ apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere el apartado siguiente.
3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a las entidades locales afectadas la aprobación de los proyectos de las obras públicas hidráulicas.a. que se refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación de¡ planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la obra.
1. La Administración General de¡ Estado, las Confederaciones Hidrograficas, las Comunidades Autónomas y las entidades locales tienen los deberes de recíproca coordinación de sus competencias concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de aguas y, en general, de¡ dominio público hidráulico, así como ¡os deberes de información y colaboración mutua en relación con las iniciativas o proyectos que promuevan
2. La coordinación y cooperación a la que se refiero el apartado anterior se efectuará a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1211983, de 14 de octubre, de¡ Proceso Autonómico; en la Ley 7/1985, de2 deabril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los específicos que se hayan previsto en los convenios celebrados entre las Administraciones afectadas.
3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en los planes hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional, requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe vinculante de¡ Ministerio de Medio Ambiente, queversará en exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y utilización de¡ dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medio ambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.
4. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de dichas obras, la protección de¡ dominio público hidráulico y su compatibilidad con los usos de¡ agua y las demandas medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación.
Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.
1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legis~ ¡ación correspondiente.
2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de bienes y derechos afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución territorial para compensar tal afección.
1. La iniciativa para la declaración de una obra hidráulica como de interés general, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 44 de la presente Ley, corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de quienes tuvieran interés en ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 44. Podrán instar la iniciación del expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés general, en el ámbito de sus competencias:
En todo caso, serán oídos en el correspondiente expediente las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas.
2. Cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad principal los regadíos u otros usos agrarios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente sobre las materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuación de¡ proyecto a lo establecido en la planificación nacional de regadíos vigente.
3. Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá ponderarse la adecuación del proyecto a las exigencias medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas.
4. El expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés general deberá incluir una propuesta de financiación de la construcción y explotación de la obra, así como un estudio sobre los cánones y tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos efectos, dicho expediente será informado por el Ministerio de Economía y Hacienda-»
2. Las actuaciones en obras de interés general en Canarias comprenderán la desalación, reutilización o cualquier otro tipo de obra hidráulica, que por su dimensión o interés público o social, suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados niveles de disponibilidad del agua en las diferentes islas. Dichas actuaciones serán propuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma y su ejecución convenida con la Administración General del Estado.»
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley, serán los siguientes:
Medidas complementarias derivadas del período de sequía comprendido entro 1992 y 1995.
1. Se indemniza en la cuantía de las cuotas y recargos devengados de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación correspondientes al ejercicio de 1995 y anteriores, a los titulares de explotaciones agrarias que hubieran tenido que satisfacer los citados cánones y tarifas, diferidos en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo; del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo; del artículo 1 del Real Decreto-ley 2/1994, de 4 deenero; del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo; y, del artículo 3.1 de la Ley 8/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequia.
2. Las explotaciones agrarias de regadíos beneficiarias de las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, serán las incluidas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía, en las que se hayan producido reducciones de más de 50 por 100 en las dotaciones de agua habitualmente disponibles para los regadíos, según lo establecido en las disposiciones legales citadas y en las normas dictadas en su desarrollo.
Acuiferos sobreexplotados.
1. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo, se podrán otorgar concesiones de aguas subterráneas que permitan la extracción del recurso sólo en circunstancias de sequía previamente constatadas por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca y de acuerdo con el plan de ordenación para la recuperación del acuífero.
2. Los derechos de aprovechamiento del artículo 52.2 y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, estarán sujetos a las restricciones derivadas del plan de ordenación para la recuperación del acuífero o las limitaciones que en su caso se establezcan en aplicación del artículo 56, en los mismos términos previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a indemnización.
Ministerio de Medio Ambiente.
Todas las referencias que se contienen en la Ley 29/1985. de 2 de agosto, de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se han de entender realizadas al Ministerio de Medio Ambiente.
Obras de mejora de infraestructura hidráulica del delta del Ebro.
Una vez finalizado el plan de obras de mejora de infraestructura hidráulica del delta del Ebro, sin perjuicio de las competencias de la Administración Hidráulica del Estado, la Administración Hidráulica de Cataluña, en la parte de la cuenca del Ebro situada en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, ejecutará las obras que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos de la misma previstos en la Ley 18/1981, de 1 de julio, de actuaciones en materia de aguas en Tarragona, con cargo al porcentaje del canon ingresado que se determine de forma definitiva en el Plan Hidrológico Nacional.
Canon de control de vertidos.
1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del año 2001. Hasta la referida fecha permanecerá vigente el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
2. Lo previsto en el apartado 5 del artículo 105 para gestión y recaudación del canon de control de vertido en las cuencas intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunilarias sin traspaso de competencias.
El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un Real Decreto legislativo en el que se refunda y adapto la normativa legal en materia de aguas existente.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ