DECRETO 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
(BOE n.° 292, de 7 de diciembre; corrección de errores en
BOE n.° 57, de 7 de marzo de 1962)
Publicado en el año 1925 el «Reglamento y nomenclátor
de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos» ha venido
rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del Ministerio
de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950 se dispusieron sustanciales
reformas que, además de derogar el nomenclátor hasta entonces
vigente, establecían nuevas orientaciones en cuanto a la calificación
de las industrias, que dejó de hacerse según moldes rígidos,
para llevarse a cabo un criterio más realista y beneficioso no sólo
para la industria en general sino también para el vecindario de las
poblaciones afectadas por tales establecimientos.
Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial
se ha elaborado el Reglamento que por este Decreto se aprueba, recogiendo
la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y Organismos
que pueden tener alguna relación con el problema de las actividades
industriales que siendo necesarias para la economía del país
pueden producir molestias o suponer un peligro o una perturbación
para la vida en las ciudades.
Atribuida a las Autoridades municipales por la legislación de Régimen
Local la competencia para la concesión de licencias de apertura de
establecimientos industriales y mercantiles, no cabía desconocer tal
facultad de los antes locales, pero al mismo tiempo la trascendencia nacional
de ciertos problemas derivados del ejercicio de la industria, como son los
sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a
que el Estado intervenga por medio de sus órganos competentes con
una actuación tuitiva y coordinadora. Ningún organismo más
indicado para ello que las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos
que, por su función esencialmente asesora y de coordinación,
reúnen en su seno a los Jefes de los Servicios y Organismos más
calificados, motivo por el cual se le recomienda la misión de calificar
las actividades sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre a salvo
la competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y la
de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos propios.
Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse
no a «establecimientos o industrias» como hacía el de
1925, sino a «actividades», término más amplio
y comprensivo. Se ha creído conveniente también sustituir el
calificativo de «incómodas» por el de «molestas»
y añadir el concepto «nocivas» para las actividades que,
sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza agrícola,
forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un nomenclátor,
pero sin el carácter rígido y excluyente del de 1925, sino
como orientación y siempre abierto a nuevas inclusiones de «actividades»
no previstas ya que, como se dice en el artículo 20, no tiene carácter
limitativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del
Gobierno, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado, y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día
3 de noviembre de 1961
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas
y Peligrosas que a continuación se inserta, así como los anexos
del mismo.
REGLAMENTO DE ACTIVIDADES, MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.
Intervención administrativa en las actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.°
El presente Reglamento, de obligatoria observancia en todo el territorio
nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones establecimientos,
actividades industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos
o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación
de «actividades», produzcan incomodidades, alteren las condiciones
normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños
a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las
personas o los bienes.
Art. 2.°
Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que
a cada uno corresponda, todas aquellas «actividades» que a los
efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas,
de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes
e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo,
que no tiene carácter limitativo.
Art. 3.°
Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una
incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases,
olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
- Se clasificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento
o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente
perjudiciales para la salud humana.
- Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por
las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola,
forestal, pecuaria o piscícola.
- Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular,
expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por
explosivos, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas
o los bienes.
Art. 4.°
Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento,
a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales y en los
Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso
de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse
, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la
actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario los
informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En
todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas
o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a
una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo
de población agrupada.
Art. 5.°
Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el artículo
3.° y al resolverse la petición de licencias de apertura de estos
establecimientos o ejercicio de las citadas actividades se deberán
tener en cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los
pequeños talleres de explotación familiar como exentos de las
prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal
producción constituyen una fábrica, centro o depósito
industrial, siendo aquéllas más o menos severas según
la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma,
la distancia de edificios habitados, los resultados de la información
vecinal y, en fin, cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin
mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan
trabas excesivas al ejercicio de las industrias.
CAPITULO II.- COMPETENCIA
Art. 6.°
Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos
conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los
Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades
reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones
y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones
de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores
Civiles.
Ayuntamientos
Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación
en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de
estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir
lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen.
Comisión Provincial de Servicios Técnicos
Art. 7.°
1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano coordinador
que es de los diferentes Organismos técnicos que actúan en
las provincias.
- a) Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales en lo que se refiere
a las actividades objeto del presente Reglamento antes de que, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 109 de la vigente Ley de Régimen
Local, sean elevados a los Gobernadores Civiles de las provincias.
- b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos
casos en que, sin que exista petición de parte interesada, consideren
oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en actividades
ejercidas en los respectivos términos municipales.
2. Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión
serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que impliquen
la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras
de las molestias o peligros de cada actividad.
Ponentes
Art. 8.°
Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos
representados en la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
serán ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo en cuenta
la legislación privativa de cada Departamento.
Art. 9.°
El Gobernador civil ejercerá la alto vigilancia del cumplimiento de
lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo
se determinen como de su competencia y exigiendo la debida responsabilidad
a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de
estas normas.
Art. 10.
Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales
de provincia y de los Jefes locales en las demás poblaciones, emitir
los informes que, relacionados con estas «actividades», les sean
solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes, o sean consecuencia
de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.
CAPÍTULO III.- DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO
SECCIÓN 1ª.- Actividades molestas
Art. 11.
En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará
a lo que dispone el artículo 4.° y habrá de tenerse en
cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su
funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades
que puedan producir humos, polvos o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente
de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.
Pescaderías, carnicerías, etc.
Art. 12.
Las nuevas actividades cuyo objeto sea almacenar o expender mercancías
de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías
y similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones de
más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente
de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas.
Vaquerías, cuadras, etc.
Art. 13.
1.-Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento de vaquerías,
establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano
de las localidades de más de 10.000 habitantes y que no sean esencialmente
agrícolas o ganaderas.
2.-Las actividades comprendidas en el párrafo anterior deberán
desaparecer del casco de las poblaciones en el plazo de diez años
a contar de la entrada en vigor del presente Reglamento, y transcurrido ese
plazo serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización
alguna.
Art. 14.
Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegación
de Industria en cada provincia, en los comercios, casashabitación,
edificios y locales públicos en general, con ocasión del desempeño
de actividades a ella encomendadas, por lo que a este Reglamento se refiere,
y con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos no podrán instalarse
en lo sucesivo motores fijos, cualquiera que sea su potencia, en el interior
de los lugares citados sin la previa autorización municipal, que señalará
las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso
de instalación de grupos electrógenos de reserva instalados
en teatros, cines y demás locales de pública concurrencia,
así como las instalaciones de aireación, refrigeración
y calefacción por aire caliente.
SECCIÓN 2.ª.- Actividades insalubres y nocivas
Art. 15.
Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe
favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.ó
de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales
y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.
Art. 16.
Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades
calificadas como nocivas que por su emplazamiento afecten a aguas continentales,
o que hayan de verter en las mismas aguas residuales, con carácter
previo se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a Pesca Fluvial
y a Policía de Aguas contenidas en la Ley de 20 de febrero de 1942,
en el Real Decreto de 16 de noviembre de 1900, Decreto de 14 de noviembre
de 1958 y demás disposiciones complementarias.
Cuando los desagües hayan de realizarse directamente en el mar literal
serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928,
Reglamento para su aplicación de 21 de enero de 1928 y demás
disposiciones complementarias.
Estas actividades, entre las que figuran las industrias del papel, celulosas,
azucareras, curtidos, colas, potásicas, talleres de flotación
para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de
gas y productos secundarios de la industria del coque, de sosa, textiles
y anexas, etc., deberán estar dotadas de disposiciones de depuración
mecánicos, químicos o físicoquímicos, para
eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales
para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en
que se efectúe el vertido, o para las riquezas piscícola, pecuaria,
agrícola o forestal.
No obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que concurran
en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse soluciones de alejamiento
de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello no se produzca ninguno
de los daños antes indicados.
Art. 17.
La instalación de nuevas «actividades» insalubres o nocivas,
que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales supongan un riesgo
de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad
de aguas destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá
autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas en el
Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces y demás disposiciones
aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos respecto de las que
impliquen un peligro sanitario para las aguas destinadas a establecimientos
balnearios.
Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales
capaces por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica
de contaminar las aguas profundas o superficiales, el establecimiento de
pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar
la absorción de dichas aguas por el terreno, así como también
queda prohibido su vertido en los ríos o arroyos sin previa depuración.
Se considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación
y, por tanto, se podrá autorizar el uso de pozos absorbentes, con
el mencionado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más
metros de todo poblado, y un estudio geológico demuestre la imposibilidad
de contaminación de las capas acuíferas freáticas y
profundas.
Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración
en los cursos de agua de los líquidos sobrantes de industrias o los
procedentes del lavado mineral cuando el volumen de éstos sea por
lo menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el curso
de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista poblado alguno
a una distancia inferior a la necesaria para que se verifique la autodepuración
de la corriente. En el supuesto de que varíen proporciones de los
líquidos residuales respecto al volumen del curso de agua, de forma
que aumente el peligro de nocividad o insalubridad, la referida tolerancia
quedará sin efecto, debiéndose, no obstante, oír a la
Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea asistirle
en su favor.
De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo
anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración
por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido
plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público
reúnan las condiciones siguientes:
- a) Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias
en suspensión por litro.
- b) Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después
de cinco días de incubación a 20° no rebase la cifra de
10 miligramos por litro.
- c) Cuando antes y después de siete días de incubación
a 30° no desprenda ningún olor pútrido o amoniacal.
- d) Su pH deberá estar comprendido entre 6 y 9.
En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente
deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos
o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por
encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan
la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.
Límites de toxicidad
- Plomo (expresado en Pb), 0,1 miligramos por litro.
- Arsénico (expresado en As), 0,2 miligramos por litro.
- Selenio (expresado en Se), 0,05 miligramos por litro.
- Cromo (expresado en Cr exavalente), 0,05 miligramos por litro.
- Cloro (libre y potencialmente liberable, expresado en Cl), 1,5 miligramos
por litro.
- Acido cianhídrico (expresado en Cn), 0,01 miligramos por litro.
- Fluoruros (expresado en Fl), 1,5 miligramos por litro.
- Cobre (expresado en Cu), 0,05 miligramos por litro.
- Hierro (expresado en Fe), 0,1 miligramos por litro.
- Manganeso (expresado en Mn), 0,05 miligramos por litro.
- Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos
por litro.
Art. 18.
Las «actividades» calificadas como insalubres, en atención
a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán
obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces
de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o
gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico.
En ningún caso la concentración de gases, vapores, humos, polvo
y neblinas en el aire del interior de las explotaciones podrá sobrepasar
de las cifras que figuran en el anexo número 2.
Art. 19.
Serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas
con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan
dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o productos alimenticios.
Las industrias de tratamiento de minerales radiactivos, las centrales eléctricas
que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones
de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos
radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán
las medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos
competentes.
SECCIÓN 3ª.- Actividades peligrosas
Art. 20.
Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la comisión
Provincial de Servicios Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento
distinto del que, según el artículo 4.° de este Reglamento,
haya de venir impuesto por las Ordenanzas Municipales y Planes de Urbanización,
respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición
de que se adopten las medidas que se requieran en cada caso.
Art. 21.
En general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos,
o que se construyan ad hoc, y estarán dotados del número suficiente
de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir los
siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos
productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiración
de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la condensación
del polvo combustible, etc.). La construcción de depósito y
almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres,
sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices,
aceite etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas
de aplicación general dictadas para cada producto por el Organismo
técnico competente.
Art. 22.
La fabricación almacenamiento, manipulación y venta de explosivos
se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre esta materia,
sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que señala
este Reglamento.
Art. 23.
En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales
que formen parte de edificios destinados a viviendas de aquellas actividades
que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de las mismas la utilización
de primeras materias de naturaleza inflamable o explosiva, que entrañen
fundado riesgo previsible, que será determinado, en todo caso, teniendo
en cuenta la capacidad del local, los materiales de construcción y
la eficacia de las medidas correctoras.
Cuando se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente
mercantil o industrial, sino de otra índole cualquiera, como pudiera
ser el doméstico, y se utilicen materias de naturaleza inflamable
o explosiva en cantidades o condiciones peligrosas, deberán tenerse
en cuenta, para que sean permitidas, las medidas de seguridad a que se refiere
el presente Reglamento.
Art. 24.
En ningún caso se autorizará en lo sucesivo la instalación
de almacenes al por mayor de la índole que a continuación se
indica en los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas,
cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable
o explosiva:
- Almacenes al por mayor de artículos de droguería.
- Almacenes al por mayor de artículos de perfumería.
- Almacenes al por mayor de artículos de limpieza.
- Almacenes al por mayor de productos químicos.
- Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados.
Los almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el
anterior estarán siempre dotados suficientemente de los medios preventivos
de incendios. La cargo de los extintores y depósito de gases no comburentes
que en los mismos debe existir, así como las cantidades de productos
inflamables y explosivos, deberá comprobarse periódicamente
por las autoridades municipales, a las que corresponde la vigilancia del
estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en este artículo.
Art. 25.
Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de
empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general, todos
aquellos lugares en que esté prevista la existencia de material de
esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar separados
de las viviendas por muros incombustibles de suficiente espesor y altura,
en los que no existirán puertas, ventanas ni ninguna clase de huecos,
para asegurar la imposibilidad de propagación de incendios.
En particular, la instalación de estudios de doblaje de películas,
sales de proyecciones y locales mixtos de cines y teatros se ajustarán
a las normas dictadas expresamente para ellos en el Reglamento de Espectáculos
y en las de los servicios encomendados a las Delegaciones de Industria.
En los locales en donde se hallen almacenadas películas no podrá
haber de éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior a 1500
gramos por metro cúbico de capacidad del local si se destina exclusivamente
a almacén, y de 500 si se ha de trabajar en el mismo. Las películas
deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica,
y estar colocadas en armarios de material incombustible. No podrá
haber existencias de películas a una distancia mayor de cinco metros
de la puerta de entrada a los locales en los cuales no se podrá entrar
con luces encendidas o con cualquier clase de materia en ignición
o capaz de producirla.
Estará terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales,
y la indicación prohibitiva será lo suficientemente visible.
Existirán estratégicamente situados en estos establecimientos
el número necesario de aparatos extintores de incendios.
Art. 26.
La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas
e insalubres se someterán a las prescripciones generales de este Reglamento
y a lo establecido en la legislación específica correspondiente.
Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses
o camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo sucesivo
se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad
mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la superficie
de los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos.
Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán
periódicamente estos locales, de acuerdo con las normas generales
dictadas por la Dirección General de Industria.
Art. 27. Serán calificadas como peligrosas «Las actividades»
relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica,
en cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga
gravedad para las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de
mineral radiactivo, las centrales eléctricas que funcionen a base
de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias
nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos,
y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía calificadas de
peligrosas, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas
por el Organismo Técnico competente.
Art. 28. Todos los locales en donde se ejerzan «actividades»
calificadas como peligrosas deben tener bien ostensibles, por medios visuales
y gráficos, los avisos de precaución pertinentes.
TÍTULO II.- Régimen jurídico
CAPÍTULO PRIMERO.- PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS
Art. 29.
Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen
Local, si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida
en este Reglamento y, en todo caso, que figura en el nomenclátor adjunto,
se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente
y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva
en que se detallen las características de la actividad, su posible
repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores
que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y
garantía de seguridad.
Art. 30.
Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la
Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
- 1. Denegación expresa y motivada de la licencia
por razones de competencia municipal basada en los planes de ordenación
urbana, incumplimiento de Ordenanzas municipales y en la existencia de una
actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con
la que se pretenda instalar.
- 2. Informar el expediente en el plazo de treinta
días con arreglo a los siguientes trámites:
- a) Se abrirá información pública, por término
de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún
modo por la actividad que se pretende establecer puedan hacer las observaciones
pertinentes. Se hará, además, la notificación personal
a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.
- b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente,
se someterán a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos
municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.
- c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal
incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos,
se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están
de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento,
así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras
actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.
Art. 31.
En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento
de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente
complete será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo
anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos.
Art. 32.
La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá
para la calificación de las actividades a que se refiere este Reglamento,
pero con anterioridad el Gobernador Civil, Presidente, designará las
ponencias que hayan de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales
estarán representados los Organismos que tengan relación más
directa con la actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias
que puedan derivarse de la misma y, en todo caso, la Jefatura de Sanidad
y Delegación de Trabajo provinciales. La calificación que haga
la Comisión Provincial será siempre motivada.
Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las
que se regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá por
lo menos una vez al mes.
Art. 33.
1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente
por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos emitirán
su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y la ponencia
a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días
siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación
en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores
propuestos y su grado de seguridad.
2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En
este último caso dará audiencia al interesado por plazo de
diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro
de los quince días siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento
para que en el plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia
solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión.
En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras
la actividad no esté calificada.
3. Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial
de Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que
el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir
en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que previa audiencia
de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su
caso, del correspondiente por razón de la materia, resolverá
lo procedente con carácter ejecutivo para el Ayuntamiento.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese
recaído solución ni se hubiese notificado la misma al interesado
, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante
el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerar otorgada
la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la
Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste
pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.
Art. 34.
Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como
molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse
sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario
técnico competente no sólo por la actividad de que se trate,
sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse.
En el caso de que no dispusiere el ayuntamiento de tal funcionario podrá
solicitarlo del correspondiente Organismo Provincial.
Art. 35.
El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento
que por un funcionario técnico se gire visita de inspección
a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen,
para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia.
Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades Municipales.
Art. 36.
Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del Gobernador
Civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades
a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se señale
corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro
se fijará, salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta,
de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan
sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias
que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad,
en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo
no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.
Art. 37.
Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento para la corrección
de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad
por el Jefe Provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico
competente, según la calificación que se haya hecho por la
Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando
no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas, se hará
constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección,
indicando las razones a que se obedezca el hecho. A la vista de este informe,
el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un
segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para
que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no
cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días corresponderá
al Gobernador Civil adoptar las medidas oportunas.
CAPÍTULO II.- SANCIONES
Art. 38.
Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin
que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición
de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde,
a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia
al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:
- a) Multa.
- b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o
cese de la actividad mientras subsista la sanción.
- c) Retirada definitiva de la licencia concedida.
Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en
cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán
al Gobernador civil de la provincia oportuna y fundamentada propuesta de
multa superior.
Art. 39.
Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles comprobasen
que funcionan en la provincia de su mando actividades que no se ajustan a
las prescripciones de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento
del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia, y si éste
no adoptase las medidas oportunas podrán imponer por sí mismos
sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Art. 40.
Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán
según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que
suponga y la reiteración de las faltas.
En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas
se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las
deficiencias que motivaron la imposición de aquellas, al final del
cual se girará visita de comprobación en la forma determinada
en el artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose,
por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después
de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas
mencionadas.
Art. 41.
Las sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicarán
sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el tanto de culpa a los
Tribunales de Justicia si apreciase la existencia de materia delictiva en
la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes
o manipulaciones dolosas como por lo que a desacatos de que pueda ser objeto
dicha Autoridad.
CAPÍTULO III.- RECURSOS
Art. 42.
Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias
para el ejercicio de algunas de las «actividades» a que se refiere
este Reglamento se dará el recurso contencioso administrativo, previo
el de reposición en forma legal.
Art. 43.
Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá
interponerse recurso de alzada ante el Gobernador civil de la provincia,
quien oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
resolverá, terminando así la vía administrativa.
Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo
385 de la Ley de Régimen Local.
Art. 44.
Contra las multas interpuestas por los Gobernadores civiles podrá
interponer se recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación
en el término de quince días siguientes a la notificación
de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía
administrativa.
Art. 45.
En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil hubiese
ordenado la clausura o cese de una «actividad», de las reguladas
por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá
interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien
resolverá, ultimando con esa resolución la vía administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES.-
1ª En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un Libro
Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según
el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán
constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también
las que existan a la publicación de este Decreto.
2ª A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan
actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.°
de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía
correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo,
indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud
de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento
y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas
Mnucipales.
Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán
las condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término
municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que figuren
en el Libro Registro correspondiente.
3ª Se autoriza a los Departamentos Ministeriales competentes en las
materias afectadas por el presente Reglamento para dictar las disposiciones
que su efectividad requiera.
4ª El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
5ª Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los
Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás
disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la
concesión de las licencias municipales de instalación, apertura
y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no
será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de
su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación
como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.
En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión
de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial
de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades
mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autoridad
estatal concurrente con aquélla.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vienen
ejerciendo actividades de las incluidas en el articulo 3.° del mismo,
sin la debida autorización definitiva de la Autoridad municipal, la
solicitarán en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Reglamento, siguiendo los trámites que en el mismo
se determinan.
2ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren
ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.° del
mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán
respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación
que les incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se
regulen en este Reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea
técnicamente posible aplicar elementos correctores y , en consecuencia,
fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará
al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
3ª No se podrán conceder licencias para la ampliación
o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades
que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, a no
ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía
las causas determinantes de su calificación como actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas.
ANEXO 1.- NOMENCLÁTOR ANEJO A LA REGLAMENTACIÓN DE ACTIVIDADES
MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
(Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada
por el Instituto Nacional de Estadística)
1.-ACTIVIDADES MOLESTAS
Clasificación decimal
|
Naturaleza de la actividad
|
Motivo de la clasificación
|
|
ACTIVIDADES MOLESTAS
|
Malos olores
|
012 42
|
Vaquerías
|
|
|
|
|
|
|
|
. .
2 . .
012 43 Cebo del ganado de cerdo. Idem
id.
012 44 Avicultura. Idem id.
012 45 Cunicultura. Idem id.
012 48 Doma de animales y picaderos.
Idem id.
201 1 Matadores en general. Idem
id.
201 23 Instalaciones para el secado o salado de cueros
y pieles. Idem id.
201 24 Instalaciones para la preparación de
tripas (incluso fabricación de cuajo animal). Idem
id.
201 51 Industrias de elaboración de tripas
en seco. Idem id.
201 52 Industrias de elaboración de tripas
en salado. Idem id.
204 l Conservación de pescados y mariscos envasados.
Idem id.
204 2 Conservación de pescados en salazón
y escabeche. Idem id.
205 Elaboración de productos de molino.
Producción de polvo, ruidos y vibraciones
209 11 Almazaras. Malos olores
209 2 Obtención de margarinas y grasas concretas.
Idem íd.
209 33 Obtención de pimentón.
Producción de polvo
209 6 Elaboración de piensos compuestos para
ganadería. Producción de ruidos y vibraciones
209 8 Obtención de levaduras prensadas y en
polvo. Malos olores
231 713 Industrias de picado y machacado del esparto.
Producción de polvo y ruidos
232 Fábricas de géneros de punto.
Producción de ruidos y vibraciones en el mismo edificio
241 33 Fabricación de suelas troqueladas
Idem íd.
251 Industrias de la primera transformación de la
madera. Producción de ruidos y vibraciones
252 Industrias de la segunda transformación de la
madera, excepto fabricación de material y artículos diversos
de madera (tornería y modelistas). Idem íd.
261 Fabricación de muebles de madera.
Idem íd.
262 Fabricación de muebles metálicos.
Idem íd.
281 Tipografías (imprentas). Idem
íd.
285 Industrias de la prensa periódica.
Idem íd.
311 315 Fabricación de fertilizantes fosfatados
(superfosfatos, ordinarios y concentrados). Producción
de polvo y ruidos
311 318 Obtención de abonos orgánicos
y otros productos de igual condición (sangre desecada, estiércol,
basuras, harina de huesos, harina de pescado, etc.). Malos
olores
311 81 Obtención de albayalde, litopón,
bióxido de titanio, minio, óxidos rojos y acres, derivados
del cromo y cadmio, azules de Prusia y ultramar y en general colorantes y
pigmentos. Producción de polvo y ruidos
311 82 Obtención de colorantes y pigmentos
de origen vegetal y animal (cochinilla, carmín de cochinilla, etc.).
Idem íd.
311 83 Obtención de colorantes y pigmentos
sintéticos. Idem Id.
311 84 Obtención de negro de humo.
Idem Id.
312 7 Fundición de sebo. Malos
olores
312 83 Obtención de estearatos.
Idem íd.
319 13 Fabricación de medicamentos químicos.
Cuando se produzcan gases irritantes y de mal olor
319 18 Fabricación de productos farmacéuticos
para veterinaria. Idem id.
319 3 Fabricación de productos aromáticos.
Malos olores
319 4 Fabricación de detergentes.
Idem id.
329- 721 Fabricación de colas animales (cola fuerte,
cola de pescado, etc.). Idem id.
319 722 Fabricación de colas vegetales (almidón).
Idem íd.
319 723 Fabricación de colas frías
(de casoína, etc.). Idem íd.
334 Fabricación de cemento hidráulico.
Ruidos y producción de polvo
339 12 Aserrado, tallado y pulido de la piedra.
Producción de ruido
339 13 Aserrado, tallado y pulido de mármol.
Idem íd.
339 14 Fabricación de piedras de molino.
Producción de ruidos y polvo
339 15 Trituración de piedras y su clasificación.
Idem íd.
341 51 Laminación de aceros en caliente
Producción de ruidos
341 52 Laminación de aceros en frío.
Idem íd.
341 53 Fabricación de hojalata.
Idem íd.
342 15 Laminación, forja y estampación
del aluminio y aleaciones ligeras. Idem íd.
342 38 Forja, laminación y tubería
de cobra y sus aleaciones. Idem íd.
351 4 Fabricación de artículos de fumistería.
Idem íd.
351 3 Fabricación de artículos de herrería.
Idem íd.
352 Fabricación de herramientas. Idem
íd.
353 Fabricación de recipientes metálicos.
Idem íd.
354 Construcciones metálicas y calderería.
Idem íd.
356 2 Fabricación de tirafondos.
Idem íd.
358 11 Fabricación de armamento ligero.
Idem íd.
358 12 Fabricación de artillería.
Idem íd.
36 Construcción de maquinaria, exceptuando la maquinaria
eléctrica. Producción de ruidos y vibraciones
378 1 Fabricación de acumuladores eléctricos.
Malos olores
381 Construcciones navales y reparaciones de buques.
Producción de ruidos
382 Construcciones de equipos ferroviarios.
Idem íd.
383 Construcciones de vehículos automóviles.
Idem íd.
389 Construcción de otro material de transporte.
Caso de existir forja de ruidos
424 Derribos y demoliciones. Producción
de polvo
511 13 Centrales termoeléctricas a vapor.
Producción de ruidos y gases
511 14 Centrales termoeléctricas Diesel y
a gas. Idem íd.
511 15 Centrales mixtas de producción de energía
eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y
a gas). Producción de ruidos y gases
522 1 Evacuación local o individual de aguas
de albañal. Malos olores
522 2 Evacuación general o con canalización
de aguas de albañal (tipo unitario o de canalización única).
Idem íd.
522 Recogida de basuras. Idem
íd.
522 Destrucción de basuras por autodepuración.
Idem íd.
522 Destrucción de basuras por depuración
biológica. Idem íd.
522 Destrucción de basuras por procedimientos
físicos. Idem íd.
522 Destrucción de basuras por procedimientos
biológicos. Idem íd.
611 113 Almacenes al por mayor de carne sin frigoríficos.
Idem íd.
611 118 Almacenes al por mayor de pescado fresco
y salado. Idem íd.
611 136 Almacenes al por mayor de abonos orgánicos.
Idem íd.
612 12 Carnicerías y casquerias.
Idem íd.
612 16 Pescaderías. Idem
íd.
711 7 Depósitos de locomotoras.
Producción de ruidos
831 6 Salas de proyección de películas.
Idem íd.
832 11 Locales de teatro. Idem
íd.
833 2 Academias y sales de fiesta y baile.
Idem íd.
833 31 Locales de circo. Idem íd.
2.-ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS
Clasificación decimal Naturaleza de la actividad
Motivo de la clasificación
. ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS .
012 42 Vaquerías. Enfermedades
infectocontagiosas
012 43 Cebo de ganado de cerda. Idem
íd.
111 Minas de hulla. Vertido de aguas
residuales
112 Minas de antracita. Idem íd.
113 Minas de lignito. Idem íd.
12 Extracción de minerales metálicos.
Idem íd.
198 4 Extracción de grafito.
Idem íd.
198 7 Extracción de ocres. Idem
íd.
198 8 Extracción de turba. Idem
íd.
201-1 Mataderos en general. Vertido
de aguas residuales y despojos
201 23 Instalaciones para el secado o salado de
cueros. Idem íd.
201 24 Instalaciones para preparación de tripas.
Idem íd.
201 51 Industrias de elaboración de tripas
en seco. Idem íd.
201 52 Industrias de elaboración de tripas
en salado. Idem Id.
203 51 Conservación de aceituna por aderezo
en verde (con hueso, sin hueso, rellenas de pimiento, rellenas de anchoa,
etc.). Vertido de aguas residuales
209 8 Obtención de levadura prensada y en
polvo. Idem íd.
231 141 Industrias del teñido y blanqueo
del algodón. Vertido de aguas residuales tóxicas
231 211 Industrias de clasificación y lavado
de lana. Idem íd.
231 512 Industrias del enriado del cáñamo.
Idem id.
231 541 Industrias del teñido y blanqueo
del cáñamo. Idem id.
231 612 Industrias del enriado del lino.
Idem íd.
231 641 Industrias del teñido y blanqueo
del lino. Idem íd.
231 712 Industrias de cocido o enriado del esparto.
Idem íd.
239 11 Fabricación de linóleo.
Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales
tóxicas
271 1 Fabricación de pasta para papel y cartón.
Idem íd.
271 2 Fabricaciones mixtas de pasta y papel.
Idem íd.
291 Tenerías y talleres de acabado de cuero
Vertido de aguas residuales y productos putrefactivos
311 11 Fabricación de ácidos minerales.
Desprendimiento de gases nocivos
311 123 Fabricación de potasa cáustica
por electrólisis. Idem íd.
311 143 Fabricación de óxidos y sales
de plomo. Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
311 213 Obtención de arsénico y derivados.
Desprendimiento de gases tóxicos
311 231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.
Idem íd.
311 234 Fabricación de cianuros por vía
electroquímica. Vertido de aguas residuales tóxicas
311 235 Fabricación de sales para galvanoplastia.
Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos
nocivos
311 213 Obtención de arsénico y derivados.
Desprendimiento de gases tóxicos
311 227 Fabricación de gas sulfuroso.
Gases nocivos
311 231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.
Idem íd.
311 234 Fabricación de cianuros por vía
electroquímica. Vertido de aguas residuales tóxicas
311 235 Fabricación de sales para galvanoplastia.
Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos
nocivos
311 315 Fabricación de fertilizantes fosfatados
(superfosfatos ordinarios y concentrados). Desprendimiento
de gases nocivos
311 16 Fabricación de fertilizantes potásicos
(cloruro, sulfato, etc.). Vertido de aguas residuales
311 318 Obtención de abonos orgánicos
(sangre desecada, estiércol, basura, harina de huesos, harina de pescado,
etc.). Idem id.
311 231 Fabricación de sulfato de cobre.
Emanación de gases tóxicos
311 322 Fabricación de otras sales de cobre.
Idem id.
311 329 Fabricación de anticriptogámicos
clorados y arsenicales. Emanaciones tóxicas
311 331 Fabricación de insecticidas arsenicales.
Aguas y polvos residuales tóxicos
311 333 Fabricación de insecticidas derivados
del cloro para uso agrícola. Gases nocivos
311 336 Fabricación de insecticidas derivados
del cloro para uso doméstico. Idem id.
311 34 Fabricación de raticidas.
Desprendimiento de productos tóxicos
311 43 Obtención de productos por síntesis
orgánica. Caso de emplearse o desprenderse gases
tóxicos
311 445 Obtención de tricloroetileno.
Desprendimiento de gases nocivos
311 55 Obtención de extractos de cortezas (de
quebracho, de zumaque, de agallas, etc.). Vertido de aguas
residuales
311 63 Industrias de fibras artificiales.
Aguas residuales
311 811 Obtención de albayalde.
Aguas residuales y polvo tóxico
311 814 Obtención de minio.
Polvo tóxico
311 817 Obtención de azul de Prusia y afines
(azul ultramar, etc.) Vertido de aguas residuales
312 3 Obtención de aceites de pescado, cetáceos
y de otros aceites y residuos animales. Idem íd.
312 82 Obtención de sulfonados y derivados.
Gases nocivos
319 13 Fabricación de medicamentos químicos.
Vertido de aguas residuales contaminadas
319 14 Fabricación de medicamentos biológicos,
incluidos los antibióticos. Cuando existe vertido
de aguas contaminadas
319 422 Fabricación de detergentes y blanqueadores
líquidos. Desprendimiento de productos nocivos
y vertido de aguas residuales
319 71 Fabricación de abrasivos químicos.
Desprendimiento de gases nocivos
321 Refinerías de petróleo.
Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales
322 Hornos de coque. Vertido de aguas
residuales
334 Fabricación de cemento hidráulico.
Desprendimiento de polvo nocivo
341 1 Obtención de lingotes de hierro.
Desprendimiento de gases tóxicos
341 2 Fabricación de acero. Idem
id.
341 3 Fabricación de aceros finos o aceros
especiales. Idem íd.
341 4 Fundición de hierro y acero.
Idem id.
341 8 Fabricación de ferroaleaciones.
Idem id.
342 11 Producción de aluminio virgen.
Idem íd.
342 12 Producción de aluminio de segunda fusión
(refinerías). Idem íd.
342 21 Producción de cinc bruto.
Idem íd.
342 22 Producción de cinc extrapuro.
Idem id.
342 31 Producción de cáscara de cobre.
Vertido de aguas residuales
342 5 Metalurgia del mercurio. Desprendimiento
de gases tóxicos
342 61 Producción de plomo de primera fusión
y desplatación. Desprendimiento de gases tóxicos
y polvo
342 62 Producción de plomo de segunda fusión.
Idem id.
342 91 Metalurgia del antimonio. Idem
id.
357 1 Industria del cromado por galvanoplastia.
Gases tóxicos
357 4 Industria de revestimiento de plomo por inmersión.
Idem id.
357 5 Industria de amalgamado de espejos.
Idem id.
378 1 Fabricación de acumuladores eléctricos.
Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
511 13 Centrales termoeléctricas a vapor.
Desprendimiento de gases tóxicos
511 14 Centrales termoeléctricas Diesel y a
gas. Idem id.
511 15 Centrales mixtas de producción de energía
eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y
a gas). Idem id.
512 1 Producción de gas en las fábricas
de gas. Idem id.
512 2 Producción de coque en fábricas
de gas. Desprendimiento de gases tóxicos
512 3 Producción de alquitrán en fábricas
de gas. Idem id.
522 1 Evacuación local o individual de aguas
de albañal. Por su condición de contaminadas
522 2 Evacuación general o con canalización
de aguas de albañal. Idem id.
522 3 Recogida de basuras. Idem
id.
522 4 Destrucción de basuras por autodepuración.
Producción de gases tóxicos y aguas residuales
522 5 Destrucción de basuras por depuración
biológica. Idem íd.
522 6 Destrucción de basuras por procedimientos
físicos. Idem íd.
522 7 Destrucción de basuras por procedimientos
biológicos. Idem íd.
612 94 Ropavejeros y chamarileros. Posibilidades
de contaminación
711 7 Depósitos de locomotoras de carbón.
Desprendimiento de aguas tóxicas y nocivas
Sin clasificar decimalmente Actividades residuales relacionadas
con la obtención, almacenamiento, transporte, manejo y utilización
de sustancias radiactivas o con el funcionamiento de instalaciones o aparatos
productores o em sores de radiaciones ionizantes Posible
cause de lesiones somáticas y genéticas por irradiación
o contaminación en el hombre y otros seres vivos
3.-ACTIVIDADES PELIGROSAS
Clasificación decimal Naturaleza de la actividad
Motivo de la clasificación
. ACTIVIDADES PELIGROSAS .
111 2 Minas de hulla con coqueria. Desprendimiento
de gases combustibles
111 4 Minas de hulla con coqueria y fábrica
de aglomerados. Idem íd.
131 Extracción de petróleo.
Presencia de materias combustibles
133 Extracción de gas natural. Idem
íd.
207 1 Fábricas de azúcar de remolacha
con destilería de alcoholes. Producción
de materias combustibles
207 2 Fábricas de azúcar de caña
con destilería de alcoholes. Idem íd.
209 11 Almazaras con extracción de aceite
de orujo. Utilización de materias inflamables
209 12 Refinería de aceite de oliva con disolventes
combustibles. Idem íd.
211 Fabricación y rectificación de alcoholes
y elaboración de bebidas espirituosas. Almacenamiento
y utilización de disolventes inflamables y alcoholes
231 211 Industrias de clasificación y lavado
de lanas. Idem íd.
231 241 Industrias del teñido y blanqueo
de lana. Idem íd.
239 1 Fabricación de linóleo, cuero
artificial y telas impermeabilizadas. Por existencia de
productos inflamables
253 Industrias de creosotado y alquitranado de la madera.
Utilización de materias combustibles
254 4 Industrias de aglomerados de corcho.
Producción de polvo combustible
301 Obtención de caucho natural. Utilización
de materias inflamables
301 2 Obtención de caucho sintético.
Idem íd.
301 3 Fabricación de regenerados de caucho.
Idem id.
301 4 Fabricación de aglomerados de caucho.
Idem íd.
302 Fabricación y reparación de neumáticos
y cubiertas. Idem id.
303 Fabricación de artículos contínuos
de caucho. Idem íd.
305 Fabricación de artículos de caucho por
inmersión. Utilización de disolventes inflamables
306 Fabricación de disoluciones de caucho.
Idem íd.
307 Cauchatado de tejidos. Idem íd.
308 1 Fabricación de planchas, suelas y tacones
de caucho. Idem íd.
308 2 Fabricación de calzado (todo goma).
Idem íd.
308 3 Fabricación de calzado mixto de caucho.
Idem id.
309 Otras industrias de caucho. Idem
íd.
311 121 Fabricación de sosa caústica
por electrólisis. Desprendimiento de hidrógeno
311 123 Fabricación de potasa caústica
por electrólisis. Idem íd.
311 132 Fabricación de cloratos y percloratos.
Producción de materias explosivas
311 211 Obtención de azufre en sus variedades.
Producción de materias inflamables
311 213 Obtención de fósforo.
Idem id
311 222 Fabricación de gas hidrógeno.
Producción de gas inflamable
311 225 Fabricación de acetileno.
Idem íd.
311 226 Fabricación de gas amoniaco por síntesis.
Utilización de gas inflamable
311 231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.
Desprendimiento de gas inflamable
311 232 Fabricación de carburo de calcio.
Posibilidad de producción de gas inflamable
311 313 Fabricación de cianamida cálcica.
Idem íd.
311 334 Fabricación de insecticidas derivados
del petróleo para uso agrícola. Utilización
de productos inflamables
311 337 Fabricación de insecticidas derivados
del petróleo para uso doméstico. Idem id.
311 412 Obtención de acetona.
Producción de líquidos inflamables
311 414 Obtención de alcohol metílico.
Idem id.
311 42 Destilación de carbones minerales y
de sus derivados. Producción de gases inflamables
y productos combustibles
311 43 Obtención de productos por síntesis
orgánica. Cuando se manipulan productos o gases
combustibles
311 441 Obtención del éter.
Desprendimiento de gases inflamables y obtención de productos
combustibles
311 442 Obtención del cloroformo.
Idem id.
311 443 Obtención de los acetatos alquilicos.
Idem id.
311 444 Obtención del sulfuro de carbono.
Idem íd.
311 445 Obtención del tricloroetileno.
Idem íd.
311 449 Obtención de tetracloraro de carbono.
Idem íd.
311 56 Obtención por fermentación de
los productos siguientes: alcohol etílico, otros alcoholes, acetona,
ácidos orgánicos y glicerina. Idem íd.
311 61 Destilación de aguarrás y colofonias,
obtención de aceite de resina y de otros productos de resina.
Producción de líquidos inflamables
311 63 Obtención de rayón y, en general,
de fibras celulósicas artificiales, nylón, perlán y
fibras artificiales en general. Cuando se utilicen disolventes
inflamables
311 7 Fabricación de explosivos y pirotecnia.
Por su naturaleza
311 9 Fabricación de agresivos e incendiarios
químicos. Idem íd.
312 2 Extracción por disolventes de aceites
vegetales de orujos grasos de aceitunas y de otros orujos grasos y semillas
(pepita de uva, huesos de frutos). Cuando se emplean disolventes
inflamables
312 84 Obtención de alcoholes grasos y derivados.
Producción de líquidos combustibles
319 13 Fabricación de medicamentos químicos.
Cuando se utilicen materias inflamables
319 15 Fabricación de especialidades farmacéuticas.
Idem íd.
319 18 Fabricación de productos farmacéuticos
para veterinaria. Idem íd.
319 3 Fabricación de productos aromáticos.
Cuando se utilicen productos inflamables
319 5 Fabricación de pinturas, barnices y
tintes. Por productos inflamables
319 6 Fabricación de derivados de ceras y
parafinas. Idem íd.
319 729 Fabricación de colodión y
adhesivos análogos. Productos inflamables
321 Refinerías de petróleo.
Idem íd.
322 Hornos de coque. Producción
de gases inflamables y líquidos inflamables
329 1 Destilación de rocas bituminosas (gasolina,
gasoil, lubricantes, parafinas, etc.). Idem íd.
Sin clasificar decimalmente Actividades relacionadas con
la producción, envase, almacenamiento, transporte y distribución
de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como propano, butano, etc.,
y sus isómeros. Productos inflamables
Idem íd. Instalaciones productoras de energía
nuclear. Accidentes catastróficos en caso de deficiente
funcionamiento de los sistemas reguladores
ANEXO 2
CONCENTRACIONES MÁXIMAS PERMITIDAS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LAS
EXPLOTACIONES INDUSTRIALES
1.- GASES Y VAPORES
Sustancias Partes por millón Miligramos
por metro cúbico
Acetaldehído (aldehído acético) 200
360
Amilo, acetato (acetato de amilo) 200 1050
Acético, ácido 10 25
Acético, anhídrido 5 20
Acetona 1000 2400
Acroleína 0.5 1.2
Alílico, alcohol 2 5
Alilo, cloruro (cloruro de alilo) 5 15
IsoAmil, alcohol 100 360
Amoníaco 100 70
Anilina 5 19
Arsina 0.05 0.2
Azutre, bióxido (anhídrido sufuroso) 5
13
Azufre, monocloruro 1 6
Benceno (benzol) 35 110
Bromo 0.1 0.7
1,3Butadieno 1000 2200
nButanol 100 300
Butanol terciario 100 300
Butanona (etilmetilcetona) 200 590
Butilcellosolve (éter butílico del glicol etilénico).
50 240
Butilmetilcetona (hexanona) 100
410
nButiloacetato 200 950
Carbitol (éter etílico del glicol diehlénico)
50 270
Carbono, bisulfuro (sulfuro de carbono) 20
60
Carbono, dióxido (anhídrido carbónico)
5000 9000
Carbono, monóxido (óxido de carbono) 100
110
Carbono, tetracloraro 25 160
Cellosolve (éter etílico del glicol etilénico)
200 740
Cellosolve, acotato 100 540
Cianhídrico, ácido 10 11
Ciclohexano 400 1400
Ciclohexanol 50 200
Ciclohexanona 50 200
Ciclohexeno 400 1350
Ciclopropano 400 690
Clorhídrico, ácido 5 7
Clorhidrina etilénica 5 16
Cloro 1 3
2Clorobutadieno 25 90
Cloroformo 50 240
1Cloro1Nitropropano 20 100
Cresol 5 22
oDiclorobenceno 50 300
pDiclorobenceno 75 450
Diclorodifluormetano (freón 12) 1000
4950
1,1Dicloroetano 100 400
1,2Dicloroetano 100 400
1,2Dicloroetileno 200 790
Dicloroetílico, éter 15 90
Diclorometano 500 1750
Dicloromonofluormetano (freón 21) 1000
4200
1,1Dicloro1nitroetano 10 60
1,2Dicloropropano 75 350
Diclorotetrafluoretano (freón 114) 1000
7000
Dimetil, sulfato (sulfato de dimetilo) 1 5
Dimetilanilina 5 25
Dioxano 100 360
Estibamina 0.1 0.5
Estireno, monómero de 100 425
Etanol (alcohol etílico) 1000 1900
Etil, éter (éter etílico) 400
1200
Etilbenceno 200 870
Etileno, óxido 50 90
Etilo, acetato (acetato de etilo) 400 1400
Etilo, bromuro (bromuro de etilo) 200 890
Etilo, cloruro (cloruro de etilo) 1000 2600
Etilo, formiato (formiato de etilo) 100 300
Etilo, silicato (orto silicato de etilo) 100
850
Fenol (ácido fénico) 5 19
Fluorhídrico, ácido 3 2
Formol 5 6
Fosfamina 0.05 0.07
Fósforo, tricloruro 0.5 3
Fosgeno 1 4
Gasolina 500 2000
Heptano 500 2000
Hexano 500 1800
Isoforona 25 140
Mesitilo, óxido (óxido de mesitilo) 25
100
Metanol (alcohol metílico) 200 260
Metil cellosolve 25 80
Metil cellosolve, acetato 25 120
Metilciclohexano 500 2000
Metilciclohexanol 100 470
Metilciclohexanona 100 460
Metilisobutilcetona (hexona) 100
410
Metilo, acetato (acetato de metilo) 200 610
Metilo, bromuro (bromuro de metilo) 20 80
Metilo, cloruro (cloruro de metilo) 100 210
Metilo, formiato (formiato de metilo) 100
250
Monoclorobenceno 75 350
Mononitrotolueno 5 30
Nafta de alquitrán 200 800
Nafta de petróleo 500 2000
Níquel carbonilo 0.001 0.007
Nitrilo acrílico 20 45
Nitrobenceno 1 5
Nitroetano 100 310
Nitrógeno, óxidos (expresados en NO2) 5
9
Nitroglicerina 0.5 5
Nitrometano 100 250
2Nitropropano 50 180
Octano 500 2350
Ozono 0.1 0.2
Pentano 1000 2950
2Pentanona (metilpropilcetona) 200
700
isoPropanol 400 980
isoPropil, éter 500 2100
Propilo, acetato (acetato de propilo) 200
840
Selenhídrico, ácido 0.05 0.2
Sulfídrico, ácido 20 30
1,1,2,2Tetracloroetano 5 35
Tetracloroetileno 100 670
Tolueno (toluol) 200 750
Toluidina 5 22
Trementina, esencia (aguarrás) 100
560
Tricloroctileno 100 520
Triclorofluormetano (freón 11) 1000
5600
Vinilo, cloruro (cloruro de vinilo) : 500
1300
Xileno (xilol) 200 870
2.- GASES Y VAPORES
Sustancias Miligramos por metro cubico
Antimonio 0.5
Arsénico 0.5
Bario (compuestos solubles) 0.5
Cadmio, óxido (humos) 0.1
Cianuros (Cn) 5
Clorodifenilo (42 por 100 de cloro) 1
Clorodifenilo (54 por 100 de cloro) 0.5
Crómico, ácido y cromatos (Cr 03) 0.1
Dinitrotolueno 1.5
Fluoruros 2.5
Fósforo (amarillo) 0.1
Fósforo, pentacloraro 1
Fósforo, pentasulfuro 1
Hierro, óxido (humos) 15
Iodo 1
Magnesio, óxido (humos) 15
Manganeso 6
Mercurio 0.1
Mercurio (compuestos orgánicos) 0.01
Pentaclorofenol 0.5
Pentaclorofonaftaleno 0.5
Plomo 0.15
Selenio, compuestos de 0.1
Sulfúrico, ácido 1
Teluro 0.1
Tetrilo 1.5
Tricloronaftaleno 5
Trinitrotolueno 1.5
Zinc, óxido (humos) 15
3.- GASES Y VAPORES
Sustancias Millones de particulas por metro cúbico
de aire
Amianto (asbesto) 175
Antracita 350
Antracita (acarreo en la mina) 530
Carborundo 1765
Cemento Portland 1765
Corindón 1765
Mica (menos del 5% de sílice libre) 1765
Pizarras (menos del 5% «SiO2» libre) 1765
Polvos inertes no fibrógenos 1765
Silicatos, en «SiO2»:
Con más del 50% de «SiO2» libre 175
Con 5 a 50% de «SiO2» libre 700
Con menús de 5% de «SiO2» libre 1765
Esteatita (menús de 5% de «SiO2» libre) 700
Polvo silíceo (menús de 5% de «SiO2» libre)
1765
Talco 700
OBSERVACIONES
1.ª Los datos comprendidos en este anexo constituyen cifras límites
máximas, las que pueden ser reducidas por legislaciones especiales
vigentes o que se dicten en lo sucesivo.
2.ª La publicación de este Anexo no excluye la necesaria vigilancia
y las medidas consiguientes en la exposición de tóxicos que
no figuren en el mismo.
3.ª Sobre radiaciones ionizantes se tendrán en cuenta las disposiciones
especiales que regulen esta materia.
ANEXO 3
LIBRO DE REGISTRO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
MUNIClPIO: …………..…………....PROVlNCIA:…………….………..
Número de orden Clase de actividad
Emplazamiento Titular de la actividad
Calificación oficial de la actividad Fecha
de la licencia Medidas correctoras impuestas
. . .
. . .
ORDEN DE 15 DE MARZO DE 1963, POR LA QUE SE APRUEBA UNA INSTRUCCIÓN
QUE DICTA NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACION EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES
MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
(BOE n.° 79, de 2 de abril)
La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el decreto 2414/1961,
de 30 de noviembre, ha puesto de relieve la necesidad de ir dictando las
pertinentes normas complementarias a través de las cuales puedan alcanzarse
su íntegra aplicación y efectividad en el plazo más
breve posible, con arreglo a los debidos criterios de uniformidad, tanto
para los órganos que han de intervenir las actividades de las clases
indicadas como por los particulares que las desarrollen.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades conferidas por la
Tercera Disposición Adicional del mencionado Decreto 2414/1961, ha
tenido a bien aprobar la siguiente Instrucción por la que se dictan
normas para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
INSTRUCCIÓN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN
DEL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
Artículo 1.° Los diversos medios y modos constitutivos del régimen
de intervención administrativa aplicable a las actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas se acomodarán a las previsiones del
Reglamento de 30 de noviembre de 1961, a las disposiciones a que éste
se remite y a las normas que se detallan en los artículos siguientes:
Ordenanzas
Art. 2.°
1.- Las Ordenanzas Municipales, además de lo que a emplazamientos
pudiere afectar, precisarán las condiciones de seguridad e higiene
complementarias de las que se determinan con carácter general en el
Reglamento, que deben imponerse a cada una de las actividades por él
reguladas, acomodando sus normas a las peculiares características
y condiciones de las localidades donde hayan de regir, pero sin que puedan
contradecir sus preceptos.
2.- En los Municipios capital de provincia, en los de 50.000 habitantes,
y, en general, en todos aquéllos en los que predomine el censo industrial
sobre el del resto de las actividades en ellos desarrolladas, será
obligatoria la existencia de una Ordenanza especial exclusivamente dedicada
a regular en todos sus aspectos las actividades afectadas por el Reglamento.
Esta Ordenanza habrá de clasificar las actividades molestas insalubres,
nocivas y peligrosas de forma sistemática, tipificando al máximo
las medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación
de aquellas actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas
industriales y de las que se consideren compatibles con la vivienda. En la
propia Ordenanza o en los planes de urbanización de los respectivos
Ayuntamientos se completarán las normas de instalación de dichas
actividades con las limitaciones pertinentes de potencia, superficie, ruidos
admisibles y situación del local respecto de la vivienda, todo ello
teniendo presente las características peculiares del municipio y de
la zona de emplazamiento de la actividad.
3. El contenido mínimo de dicha Ordenanza especial se distribuirá,
en lo posible, de acuerdo con el siguiente esquema:
I. Disposiciones generales.
a) Actividades excluidas.
b) Actividades afectadas por la Ordenanza.
II. Clasificación de las afectadas.
a) Molestas.
b) Insalubres.
c) Nocivas.
d) Peligrosas.
III. Emplazamiento.
a) Limitaciones en relación con las edificaciones próximas.
b) Limitaciones en relación con la riqueza agrícola, forestal,
pecuaria y piscícola.
c) Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia industria.
IV. Distancias según las actividades. Medidas correctoras.
a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc., que puedan
producir incomodidades.
b) Para garantizar la salubridad de los habitantes.
c) Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria
o piscícola.
d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
e) Las impuestas por los Planes de Urbanización.
f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la actividad.
V. Determinación de competencias.
VI. Normas de procedimiento.
VII. Comprobación. Inspección.
VIII. Sanciones.
IX. Régimen jurídico.
X. Disposiciones adicionales.
XI. Disposiciones transitorias.
4. Las Ordenanzas, cualquiera que sea su clase, no podrán contener
disposición alguna que permita utilizar o servirse de los supuestos
de excepción previstos por el artículo 46 de la Ley de 12 de
mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para
albergar o ejercer actividades que intrínsecamente impliquen grave
riesgo de insalubridad o peligro. Serán nulos los preceptos de las
nuevas Ordenanzas que contravengan esta prohibición y nulas también
las licencias que a su amparo se otorguen.
5. Las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, cuando al evacuar
el trámite previsto por el artículo 7.°, párrafo
1, apartado a), del Reglamento se encuentren disconformes total o parcialmente
con las Ordenanzas, deberán expresar concretamente la forma en que
han de quedar redactados los preceptos objeto de la disconformidad. Las modificaciones
así introducidas en las Ordenanzas no serán eficaces hasta
tanto no sean sancionadas favorablemente por los Gobernadores civiles, previa
audiencia de los Ayuntamientos afectados.
Licencias
Art. 3.°
1. La instalación, apertura y funcionamiento de
actividades, estén o no incluidas en el Reglamento requiere la licencia
municipal correspondiente, cuya expedición será competencia
de los Alcaldes de los Municipios donde hayan de ser ubicadas o ejercidas,
cuando tales actividades sean de la clase de las molestas, insalubres, nocivas
y peligrosas.
2. Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias
a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26
de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán
requisito previo para la concesión de las licencias municipales de
instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante,
su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes
puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible
calificación y como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.
En todo caso, dichas Autoridades quedan obligadas a denegar la concesión
de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial
de Servicios Técnicos sean contrarias al establecimiento de las actividades
mencionadas, los cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autorización
estatal concurrente con aquélla.
Art. 4.° El procedimiento para la concesión de licencias se ajustará
a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del Reglamento y a las previsiones
siguientes:
1ª. El Proyecto y Memoria que deben acompañar a la solicitud
de licencia lo serán en triplicado y habrán de incluir, cuando
se trate de actividades de gran envergadura industrial o importancia para
la economía del país, un croquis en la escala de 1.200 (cinco
milímetros por metro), en el que se detalle la situación de
los locales que comprenda el establecimiento o industria, y otro en la escala
de 1:1000 con la situación de la actividad proyectada y la de los
edificios, o, en su caso, la de las explotaciones agrícolas, forestales,
pecuarias o piscícolas circundantes a ella a un radio de hasta 1.000
metros.
La Memoria describirá, además, con la debida extensión
y detalle, las restantes características de la actividad, su posible
repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que
habrán de utilizarse, con expresión de su grado de eficacia
y garantía de seguridad.
2ª Con el fin de evitar gastos inútiles, los solicitantes que
tengan alguna duda respecto al emplazamiento, requisitos o límites
que precise el ejercicio de determinada actividad, según las características
concretas por ellos señaladas, podrán presentar una solicitud
de consulta ante la Alcaldía respectiva, previa a la concesión
de licencia municipal, que será evacuada dentro del plazo máximo
de quince días.
3ª. El solicitante de la licencia podrá pedir que se le entregue
un recibo acreditativo del día y hora de presentación, número
de entrada y sucinta referencia del asunto. Tal recibo hará prueba
respecto a la fecha en que los documentos ingresaron en el Registro Municipal
y a efectos de la concesión o denegación de aquélla
por el silencio administrativo.
4ª. La decisión de la Alcaldía de tramitar el expediente
habrá de adoptarla dentro de los cinco días siguientes de la
entrada de la solicitud en el Registro, y acto seguido decretará la
simultánea apertura de la información pública y el pase
de la petición y documentos anejos a ella a informe de la Corporación
Municipal, que lo emitirá en el plazo de veinte días naturales.
Inmediatamente de recibidas las reclamaciones u observaciones que se presenten
en los diez días del trámite de información pública
se pasarán, en unión de la petición de licencia y documentos
anejos, a informes simultáneo del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos
municipales competentes, que lo evacuarán por separado en el término
de los diez días siguientes también naturales.
Completo el expediente con la solicitud, documentos, resultado de la información
pública e informes de la Corporación, de los Técnicos
Municipales y del Jefe local de Sanidad, se remitirá en el plazo de
cinco días a la Secretaría de la Comisión Provincial
de Servicios Técnicos, siguiéndose después el trámite
de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos
32 y 331 del Reglamento, trámite que deberá ser ultimado
por la Comisión en los cuarenta y cinco días siguientes de
recibido el expediente instruido por el Ayuntamiento.
5ª. En aquellos supuestos en que hubiere discrepancia entre el parecer
de la Comisión sobre la autorización o denegación de
la licencia y el de la Corporación Municipal, se dará audiencia
en la fase de calificación al Alcalde respectivo para que en un plazo
de diez días hábiles exponga ante aquélla las razones
que crea asistirle, mediante escrito que deberá ser examinado por
el Organismo Provincial, a fin de mantener o no su anterior informe. Durante
este trámite, al igual que cuando se haya de oír al peticionario
de la licencia, quedará en suspenso el plazo de quince días
a que se refiere el número 2, letra b), del artículo 33 del
Reglamento.
Cuando hubieren de ser oídos el Alcalde y el solicitante de la licencia,
el correspondiente plazo de diez días será simultáneo
para ambos.
Art. 5.°
1. Las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando
licencias de la clase de las indicadas, deberán inexcusablemente hacer
referencia a la efectiva intervención de la Comisión Provincial
de Servicios Técnicos en el expediente, indicando la fecha del respectivo
informe de la misma y el resultado favorable o desfavorable del trámite
calificatorio para la concesión de la licencia de que se trate.
2. Tales resoluciones, cuando discrepen del favorable parecer
de la Comisión, deberán ser motivadas de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 43, párrafo 1, apartado c), de
la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 6.° Todas las resoluciones de los Alcaldes concediendo licencias
de instalación, apertura o funcionamiento de actividades de las no
incluidas en las relaciones expresadas en el párrafo 2 del artículo
8.° de esta Instrucción deberán ser comunicadas a los Gobernadores
Civiles en los tres días siguientes a su adopción. Si se comprobase
que han sido dictadas sin la preceptiva intervención de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos, el Gobernador civil correspondiente
procederá a la oportuna suspensión, que se regirá por
la legislación privativa en materia de resoluciones y acuerdos de
las Corporaciones locales.
Art. 7.° Si se interpusiese recurso de reposición contra una resolución,
expresa o tácita, denegatoria de la licencia, el Alcalde respectivo
deberá pasarlo a informe de la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos cuando el dictamen de ésta hubiese sido desfavorable.
Si la Comisión, a la vista del recurso, se ratificase en su anterior
informe, entonces la Alcaldía habrá de desestimar la impugnación,
motivándola precisamente en tal ratificación del Organismo
Provincial.
Calificación de actividades
Art. 8.°
1. Quedan sujetas a calificación de las Comisiones
Provinciales de Servicios Técnicos todas las actividades para las
que se exija licencia municipal, cualquiera que sea su clase o importancia,
y tanto si se encuentran ya establecidas, con o sin licencia, como si ésta
es solicitada por primera vez, a condición de que se hallen o presuman
comprendidas entre las que contempla el Reglamento.
2. A tales efectos, y con el fin de no recargar a las Comisiones
Provinciales de Servicios Técnicos con trámites calificatorios
posiblemente innecesarios, todos los Ayuntamientos deberán confeccionar
en el plazo de tres meses como máximo, contados a partir de la publicación
de la presente Instrucción, una relación de las actividades
radicadas en los respectivos términos municipales, respecto de las
cuales sea de todo punto imposible presumir que vayan a producir molestias,
alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente,
ocasionar daños a las riquezas públicas o privadas o entrañar
riesgos graves para las personas o los bienes.
Tales relaciones deberán remitirlas los Ayuntamientos dentro de dicho
plazo a informe de la respectiva Comisión Provincial de Servicios
Técnicos la cual, dentro de los dos meses siguientes, notificará
a aquéllos su conformidad o disconformidad con la relación,
expresando en este último supuesto las actividades que deben quedar
fuera de ella.
Las actividades, tanto de posible establecimiento o ejercicio futuro como
las ya radicadas, que en definitiva resulten incluidas en las relaciones,
continuarán sujetas a licencia municipal ordinaria o a los condicionamientos
en ella fijados, respectivamente, pero estarán en absoluto exentas
de la calificación y demás medidas preventivas, correctoras
o represivas que se contienen en el Reglamento.
Art. 9.°
1. Las industrias o actividades serán calificadas
en función, por otra parte, de sus características intrínsecas
y de la calificación con que figuren en el Nomenclátor o, en
su defecto, en consideración a las definiciones del artículo
3.° del Reglamento; y, por otra, de las medidas de seguridad y protección
y de sanidad e higiene que tengan establecidas o establezcan las ya instaladas
o las que se propongan por los solicitantes de las licencias para las nuevas.
La calificación resultante de conjugar todos los factores expresados
tendrá la consideración de informe de la Comisión.
2. Cuando se trate de talleres artesanos o de explotación
exclusivamente familiares, de bares, cafeterías, comedores, hoteles,
pequeñas droguerías, perfumerías, panaderías
y, en general, de actividades de escasa entidad industrial o comercial que
por precisión han de estar enclavadas en zonas eminentemente urbanas
y residenciales, su calificación se efectuará con criterios
lo menos rigurosos posible, limitando las medidas correctoras aplicables
a las mínimas que basten para garantizar la comodidad, salubridad
y seguridad del vecindario, de acuerdo con las orientaciones fijadas por
el artículo 5.° del Reglamento. No obstante, la calificación
será mas exigente en aquellos supuestos de los indicados en los que
resulte frecuente la producción de siniestros o sea presumible el
riesgo de ocasionarlos.
3. La calificación de una actividad podrá
variar cuando dejen de ser aplicadas o funcionar adecuadamente las medidas
correctoras impuestas oficialmente, supuesto siempre que tales hechos no
lleven aparejada la sanción de retirada de licencia, o cuando en la
técnica industrial de la actividad se adicione algún nuevo
procedimiento que, sin implicar reforma o ampliación de la misma,
pueda cause de nuevos motives de molestias, insalubridad, nocividad o peligro.
Recíprocamente, la calificación podrá cambiar también,
a instancia del interesado, cuando técnicamente demuestre que, por
cualquier circunstancia, los hechos que llevaron a la calificación
han desaparecido o han sido superados.
Medidas correctoras
Art. 10.
1. Ninguna industria o actividad, salvo las que resulten
comprendidas en las relaciones definitivas a que alude el párrafo
2 del artículo 8.°, podrá comenzar a funcionar sin la previa
adopción de las medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia,
tramitada y expedida con arreglo a lo preceptuado en el artículo 4.°
2. Las ya instaladas habrán de adoptar las medidas
correctoras que determine la Comisión Provincial de Servicios Técnicos
al proceder a su nueva calificación. En caso de que no se sometan
de nuevo al trámite calificatorio o cuando no introduzcan efectivamente
las medidas correctoras que se les fije, dentro del plazo marcado al hacer
su calificación, los Alcaldes y, en su caso, los Gobernadores civiles
aplicarán con todo rigor el régimen de sanciones previsto en
el Reglamento.
3. Las Comisiones de Servicios Técnicos en el supuesto
del párrafo anterior determinarán las medidas correctoras inherentes
a la calificación, pero únicamente a título de propuesta
a los Alcaldes respectivos, quienes serán responsables de su imposición
efectiva a los interesados.
Emplazamientos
Art. 11.
1. Los emplazamientos de las industrias o actividades reguladas por el Reglamento
se supeditarán a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas
municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento.
2. Cuando no existan tales normas, la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos informará o sugerirá los emplazamientos más
idóneos para cada caso, a medida que las solicitudes de licencia se
vayan presentando, teniendo en cuenta lo que proponga el Ayuntamiento al
respecto y lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad
de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y las medidas
correctoras propuestas.
3. En lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren peligrosas o
insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, y aunque
existan planes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa,
a una distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo
más próximo de población agrupada.
4. Los edificios o instalaciones industriales erigidos con anterioridad a
los Planes de Urbanización y calificados como «fuera de ordenación»
estarán sujetos no sólo a las limitaciones marcadas en los
artículos 48 y 49 de la Ley del Suelo, sino también a la aplicación
en grado máximo de las medidas correctoras previstas por el Reglamento
cuando sirvan de soporte a actividades peligrosas o insalubres.
Inspecciones
Art. 12.
1. Las visitas de inspección se girarán cuando sean de índole
técnica, de acuerdo con las normas reguladoras de cada actividad,
y se practicarán por funcionarios técnicos del propio Ayuntamiento
y, en su defecto, por los de los servicios provinciales del Estado. Los Alcaldes
y Gobernadores civiles deberán ordenar las inspecciones que estimen
precisas, así como los Jefes o Delegados Provinciales del Estado,
cuando la legislación privativa de sus respectivos Departamentos Ministeriales
las establezcan.
2. Las inspecciones que versen exclusivamente sobre el aspecto sanitaria
de las industrias o actividades serán realizadas por los Jefes locales
o provinciales de Sanidad o por funcionarios sanitarios de ellos dependientes
en representación suya. Esta clase de inspecciones será ordenada
por las Autoridades expresadas en el párrafo anterior, y según
quien las decrete tendrán el carácter de inspecciones municipales
o estatales. Los Jefes de Sanidad, sin embargo, podrán llevarlas a
cabo en cualquier momento por sí mismos, consecuentemente con las
funciones inspectoras de carácter permanente que la legislación
sanitaria en vigor les atribuye.
Art. 13.
1. Las inspecciones que se practiquen sobre industrias o actividades objeto
de nuevas licencias tendrán la consideración de visitas de
comprobación y tenderán, por tanto, a comprobar exclusivamente
si se han adoptado o no las medidas correctoras exigidas en las licencias
pendientes de concesión definitiva. Las correspondientes visitas deberán
girarse en el plazo de dos meses como máximo, contados a partir de
la notificación a los interesados de la concesión de la licencia,
si se expresa, o del momento en que deban considerarse otorgadas por el silencio
administrativo.
2. En el supuesto de licencias otorgadas tácitamente, los interesados
solicitarán del Alcalde respectivo la práctica de la correspondiente
inspección, dentro de los quince días siguientes al en que
entiendan aquéllas concedidas por la aplicación automática
de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, apartado d),
del Reglamento. Los funcionarios inspectores tomarán como punto de
referencia las medidas correctoras propuestas por el beneficiario en su solicitud
y aceptadas en la fase calificadora por la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos.
Art. 14. A los Gobernadores civiles corresponde la alto dirección
e inspección constante de toda clase de industrias y actividades,
y, en su virtud, cuando, pese al mecanismo establecido a cargo de los Alcaldes
y Comisiones de Servicios Técnicos, resultase de hecho la existencia
de alguna actividad perniciosa en las provincias de su mando, estarán
facultados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y
39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, 260 de la Ley de Régimen
Local y 33 del Decreto de 10 de octubre de 1958, para:
a) Ordenar por sí la práctica de una acción inspectora.
b) Decretar la corrección de las deficiencias comprobadas en el plazo
que fijen.
c) Disponer la paralización, clausura o modificación de la
actividad de que se trate cuando ofrezca un peligro inminente.
d) Sancionar las desobediencias a la adopción de las medidas correctoras
ordenadas.
Sanciones
Art. 15.
1. Las sanciones de multa y retirada temporal o definitiva de las licencias
concedidas incumbe adoptarlas a los Alcaldes.
2. Los Gobernadores sólo podrán sancionar por sí mismos,
además de en los casos previstos en el artículo anterior, cuando,
después de pasar instrucciones a la Alcaldía, ésta no
actuase, a su juicio, en forma eficiente, o cuando el Alcalde, considerando
que la falta rebasa sus posibilidades de sanción pecuniaria, le propusiese
una multa de superior cuantía.
3. Para la imposición de multas los Alcaldes se atenderán a
la escala del artículo 111 de la Ley de Régimen local, y los
Gobernadores, al límite cuantitativo del artículo 260, apartado
i), sin perjuicio de que cuando la infracción por su gravedad o trascendencia
encaje en el supuesto del artículo 2.°, apartado c), de la Ley
de Orden Público, sea sancionada hasta el límite que marca
el artículo 19 de dicha Ley.
4. Las infracciones urbanísticas consistentes en no mantener en las
condiciones de salubridad y seguridad necesarias los terrenos, urbanizaciones
particulares y edificaciones podrán ser sancionadas por los Alcaldes
y demás órganos competentes en materia de Urbanismo con arreglo
a la Escala de multas del artículo 215 de la Ley del Suelo en relación
con el artículo 168 de la misma.
Libro Registro
Art. 16.
1. En los Gobiernos Civiles se llevará un Libro de Registro de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el que deberán constar
no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las
que existan a la fecha de publicación de esta Instrucción.
2. Este Libro tendrá por objeto suministrar los suficientes datos
para que los Gobernadores Civiles y las Comisiones Provinciales de Servicios
Técnicos puedan ejercitar, en la medida deseable, las facultades de
inspección y vigilancia, de propuesta de medidas correctoras y de
sanción por incumplimiento de éstas que les atribuyen los artículos
7 b), 9, 35,36,38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.
3. Para su formación servirá de punto de partida el Libro Registro
a cargo de los Ayuntamientos, y se irá completando a medida que se
vayan autorizando nuevas actividades. Su formato se ajustará al del
anexo número 3 del Reglamento, pero añadiéndole dos
casilleros más, bajo las leyendas «Inspecciones practicadas»
y «Sanciones impuestas», respectivamente.
A tales fines, todos los Ayuntamientos deberán rellenar sus respectivos
libros en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la
presente, en ejemplar duplicado, de los cuales será remitido a los
Gobiernos Civiles. Anualmente se renovarán dichos Libros, incorporando
a ellos las modificaciones que experimenten las actividades, tanto en su
número como en las circunstancias y vicisitudes en orden al Reglamento
por que hayan atravesado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición 1ª.
1.-Todas las industrias, establecimientos o actividades existentes en la
fecha de entrada en vigor del Reglamento indicado, con licencia regularmente
expedida a tenor de las disposiciones hasta entonces vigentes, y que no resulten
comprendidas en las relaciones previstas en el párrafo 2 del artículo
8.° de la presente Instrucción, deberán someterse a la
calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos
dentro de los plazos siguientes, contados a partir del día 1 de octubre
de 1963:
a) Cuando estén radicadas o vengan siendo ejercidas en Municipios
de menos de 100.000 habitantes, en el de seis meses, cualquiera que sea la
clase de actividad.
b) Cuando radiquen o sean. desarrolladas en municipios de más de 100.000
habitantes, en el de seis meses si son de la clase de las peligrosas e insalubres;
en el de nueve, si de las nocivas, y en el de quince, si de las molestas.
2.-A medida que se proceda a la calificación, las Comisiones irán
exigiendo propuesta de las medidas correctoras que deben adoptarse por cada
una de las actividades objeto de aquélla, las cuales, una vez contrastada
su posible eficacia serán comunicadas a los Alcaldes, para su efectividad
por los interesados.
3.-Los titulares, directores o administradores deberán solicitar la
nueva calificación mediante instancia dirigida al Presidente de la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que será
presentada ante el Alcalde respectivo. Las instancias, en triplicado ejemplar,
expresarán la fecha de concesión de la licencia, el emplazamiento
y características de la actividad, la calificación que ostente,
las medidas correctoras adoptadas y las sanciones impuestas, y serán
remitidas por la Alcaldía al Presidente de la Comisión dentro
de los veinte días siguientes de recibidas, debiendo ir acompañadas
del informe de la Corporación municipal, en el que se englobarán
las opiniones que formulen al respecto el Jefe Local de Sanidad y los Técnicos
Municipales.
4.-Será aplicable lo dispuesto en el artículo 10, párrafo
2, de esta instrucción, a aquellas actividades cuyos titulares no
soliciten la nueva calificación en los plazas por ella establecidos.
Disposición 2ª.
1. El plazo concedido por la disposición transitoria primera del Reglamento,
para solicitar la licencia definitiva de la Autoridad municipal por parte
de quienes a la fecha de su publicación vinieren ejerciendo actividades
molestas, insalubres, nocivas o peligrosas sin tal requisito, queda ampliado
hasta el 1 de junio de 1963.
2. La denegación de las licencias que se soliciten dentro de este
nuevo plazo vendrá determinada por la imposibilidad de aplicar los
adecuados elementos correctores, pero, aun en tal supuesto, dicha denegación
no implicará la clausura inmediata de las actividades afectadas más
que en aquellos casos de extreme gravedad en que así lo exija la seguridad,
salubridad o comodidad del vecindario. En los demás, podrá
concederse un plazo prudencial, de hasta dos años de duración,
para el traslado de la actividad no autorizada.
3. Las industrias, establecimientos o actividades cuyos titulares no soliciten
la licencia municipal en el nuevo plazo fijado serán consideradas
como clandestinas, pudiendo procederse a su clausura durante todo el tiempo
que demoren formular la correspondiente petición.
Disposición 3ª.
Los Ayuntamientos deberán dar la máxima publicidad por todos
los medios de difusión a su alcance a las determinaciones contenidas
en las dos disposiciones transitorias precedentes, así como a las
relaciones de actividad a que se refiere el párrafo 2 del artículo
8.° de la presente Instrucción.
NORMAS SOBRE ACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, DE EVALUACION DE IMPACTO
AMBIENTAL
(BOE n.° 155, de 30 de junio)
Artículo 1.° Los proyectos, públicos o privados, consistentes
en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad
comprendida en el anexo del presente Real Decreto Legislativo, deberán
someterse a una evaluación de impacto ambiental, en la forma prevista
en esta disposición, cuyos preceptos tienen el carácter de
legislación básica.
Art. 2.°
1. Los proyectos a que se refiere el artículo anterior deberán
incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los
siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el
tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros
recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos
vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del
proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire,
el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales,
incluido el patrimonio históricoartístico y el arqueológico.
c) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
negativos significativos. Posibles alternativas existentes a las condiciones
inicialmente previstas del proyecto.
d) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente
comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas
encontradas en la elaboración del mismo.
e) Programa de vigilancia ambiental.
2. La Administración pondrá a disposición del titular
del proyecto los informes y cualquiera otra documentación que obre
en su poder cuando estime que pueden resultar de utilidad para la realización
del estudio de impacto ambiental.
Art. 3.°
1. El estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento
aplicable para la autorización o realización del proyecto al
que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información
pública y demás informes que en el mismo se establezcan.
2. Si no estuviesen previstos esos trámites en el citado procedimiento,
el órgano ambiental procederá directamente a someter el estudio
de impacto a un período de información pública y a recabar
los informes que en cada caso considere oportunos.
Art. 4.°
1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se
adopte para la realización o, en su caso, autorización de la
obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente
remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado,
en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste
formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones
que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio
ambiente y los recursos naturales.
2. En caso de discrepancia entre ambos órganos resolverá el
Consejo de Ministros o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente, según la Administración que haya tramitado
el expediente.
3. La declaración de impacto se hará pública en todo
caso.
Art. 5.° A los efectos del presente Real Decreto Legislativo se considera
órgano ambiental el que ejerza estas funciones en la Administración
Pública donde reside la competencia sustantiva para la realización
o autorización del proyecto.
Art. 6.°
1. Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el medio ambiente de otro
Estado miembro de las Comunidades Europeas, el Gobierno pondrá en
su conocimiento tanto el contenido del estudio a que se refiere el artículo
2.° como el de la declaración de impacto.
2. En este supuesto se considerará órgano ambiental el de la
Administración del Estado, y las discrepancias que pudieran existir
entre dicho órgano y el sectorial competente en la materia serán
resueltas, en todo caso, por el Consejo de Ministros.
Art. 7.° Corresponde a los órganos competentes por razón
de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración
de impacto. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá
recabar información de aquéllos al respecto, así como
efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento
del condicionado.
Art. 8.°
1. De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica
jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el órgano
competente, al realizar la evaluación de impacto ambiental deberá
respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular
del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo
caso, la protección del interés público.
2. Cuando la evolución de impacto ambiental afecte a otro Estado miembro
de las Comunidades Europeas la transmisión de información al
mismo estará sometida a las restricciones que para garantizar dicha
confidencialidad se consideren convenientes.
Art. 9.°
1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de
evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento
de este requisito será suspendido, a requerimiento del órgano
ambiental competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera
alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos su falseamiento o manipulación maliciosa
en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto.
Art. 10
1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo
anterior produjera una alteración de la realidad física, su
titular deberá proceder a la restitución de la misma en la
forma que disponga la Administración. A tal efecto, ésta podrá
imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin
perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración,
a cargo de aquél.
2. En cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos
se hará por la Administración, previa tasación contradictoria
cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. El presente Real Decreto Legislativo no será de aplicación
a los proyectos relacionados con la Defensa Nacional y a los aprobados específicamente
por una Ley del Estado.
2ª. El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo
motivado, podrá excluir a un proyecto determinado del trámite
de evaluación de impacto. El acuerdo del Gobierno se hará público
y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime
necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. El presente Real Decreto Legislativo será de aplicación
a las obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien
a partir de los dos años de su entrada en vigor.
2ª. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para
el desarrollo del presente Real Decreto Legislativo.
ANEXO
1. Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de
las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo
bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción
de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con
potencia térmica de al menús 300 MW, así como centrales
nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones
de investigación para la producción y transformación
de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima
no pose de un KW de duración permanente térmica).
3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente,
o a eliminar definitivamente residuos radiactivos.
4. Plantas siderúrgicas integrales.
5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así
como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos
que contienen amianto: Para los productos de amiantocemento, una producción
anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las
guarniciones de fricción, una producción anual de más
de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto,
una utilización de más de 200 toneladas por año.
6. Instalaciones químicas integradas.
7. Construcción de autopistas, autovías, líneas de ferrocarril
de largo recorrido, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una
longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.
8. Puertos comerciales, vías navegables y puertos de navegación
interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, y
puertos deportivos.
9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos
por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
10. Grandes presas.
11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones
ecológicas negativas.
12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
REAL DECRETO 1131/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO
PARA LA EJECUCIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO DE EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL
(BOE n.° 239, de 5 de octubre)
REGLAMENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.° Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto
desarrollar los preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, reguladores de la obligación de someter a una evaluación
de impacto ambiental los proyectos públicos o privados consistentes
en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad
comprendida en el Anexo de la Disposición Legislativa citada.
Art. 2.° Proyectos excluidos.- Quedan excluidos del ámbito de
aplicación del presente Reglamento:
a) Los proyectos relacionados con la Defensa Nacional.
b) Los proyectos aprobados específicamente por una Ley de Estado.
Art. 3.° Proyectos exceptuables.- El Consejo de Ministros, en supuestos
excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir a un proyecto
determinado del procedimiento de evaluación de impacto. El acuerdo
del Gobierno se hará público y contendrá, no obstante,
las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el
impacto ambiental del proyecto. En ese caso, el Gobierno:
a) Informará a la Comisión de las Comunidades Europeas, de
los motivos que justifican la exención concedida con carácter
previo al otorgamiento de la autorización.
b) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones
relativas a dicha exención y las razones por las que ha sido concedida.
c) Examinará la conveniencia de efectuar otra forma de evaluación
y determinará si, en su caso, procede hacer públicas las informaciones
recogidas en la misma.
Art. 4.° Órgano administrativo de medio ambiente.-
1. A los efectos del presente Reglamento, se considera
órgano administrativo de medio ambiente el que ejerza estas funciones
en la Administración Pública donde reside la competencia sustantiva
para la realización o autorización del proyecto.
2. En el caso de la Administración del Estado, el
órgano administrativo de medio ambiente es la Dirección General
del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
CAPITULO II
LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SU CONTENIDO
SECCIÓN 1ª
Evaluación de impacto ambiental
Art. 5.° Concepto.- Se entiende por evaluación de impacto ambiental
el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los
efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad
causen sobre el medio ambiente.
Art. 6.° Contenido.- La evaluación de impacto ambiental debe comprender,
al menos, la estimación de los efectos sobre la población humana,
la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire,
el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas
presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo, debe comprender
la estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad tiene
sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español,
sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público,
tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier
otra incidencia ambiental derivada de su ejecución.
SECCIÓN 2ª
Estudio de impacto ambiental
Art. 7.° Contenido.- Los preceptos a que se refiere el artículo
1.° deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá,
al menos, los siguientes datos:
Descripción del proyecto y sus acciones.
Examen de alternativas técnicamente viables y justificación
de la solución adoptada.
Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas
o ambientales claves.
Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución
propuesta como en sus alternativas.
Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.
Programa de vigilancia ambiental.
Documento de síntesis.
Art. 8.° Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas.-
La descripción del proyecto y sus acciones incluirá:
Localización:
Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de
que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente,
mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como
de su funcionamiento.
Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros
recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere
necesaria para la ejecución del proyecto.
Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición
de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de
la actuación, tanto sean de tipo temporal durante la realización
de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación,
en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones
de partículas, etc.
Un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una
justificación de la solución propuesta.
Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden
a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa
examinada.
Art. 9.° Inventario ambiental y descripción de las interacciones
ecológicas y ambientales claves.- Este inventario y descripción
comprenderá:
Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la
realización de las obras, así como de los tipos existentes
de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales,
teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su
caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en
el artículo 6, que puedan ser afectados por la actuación proyectada.
Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.
Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca
espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales
definidos.
Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con
y sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación,
para cada alternativa examinada.
Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta
en la medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles
efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
Art. 10. Identificación y valoración de impactos.- Se incluirá
la identificación y valoración de los efectos notables previsibles
de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en
el artículo 6 del presente Reglamento, para cada alternativa examinada.
Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará
del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto
y las características específicas de los aspectos ambientales
afectados en cada caso concreto.
Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales
de los permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos;
los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los
recuperables de los irrecuperables; los periódicos de los de aparición
irregular; los continuos de los discontinuos.
Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos
y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución
del proyecto.
La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o
cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados,
empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos
de general aceptación, que establezcan valores límite o guía,
según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental
rozase el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras
o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso de no
ser posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales
valiosos, procederá la recomendación de la anulación
o sustitución de la acción causante de tales efectos.
Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de
aceptación o repulsa social de la actividad, así como las implicaciones
económicas de sus efectos ambientales.
Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo
utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes
impactos ambientales, así como la fundamentación científica
de esa evaluación.
Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados,
para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una evaluación
global que permita adquirir una visión integrada y sintética
de la incidencia ambiental del proyecto.
Art. 11.. Propuesta de medidas protectoras y correctoras y programa de vigilancia
ambiental.- Se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar
o compensar los efectos ambientales negativos significativos, así
como las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente
previstas en el proyecto. Con este fin:
Se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos
ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente a su diseño
y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación,
depuración, y dispositivos genéricos de protección del
medio ambiente.
En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar
dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la
misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.
El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice
el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras,
contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Art. 12. Documento de síntesis.- El documento de síntesis comprenderá
en forma sumaria:
a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
b) Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas
alternativas.
c) La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto
en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su
funcionamiento.
EL documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas
y se redactará en términos asequibles a la comprensión
general.
Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas
encontradas en la realización del estudio con especificación
del origen y causa de tales dificultades.
SECCIÓN 3.ª
Procedimiento
Art. 13. Iniciación y consultas.- Con objeto de facilitar la elaboración
del estudio de impacto ambiental y cuando estime que pueden resultar de utilidad
para la realización del mismo, la Administración pondrá
a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra
documentación que obre en su poder.
A tal efecto, la persona física o jurídica, pública
o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el
anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, comunicará
al órgano de medio ambiente competente la mentada intención,
acompañando una Memoriaresumen que recoja las características
más significativas del proyecto a realizar, copia de la cual remitirá
asimismo al órgano con competencia sustantiva.
En el plazo de diez días, a contar desde la presentación de
la Memoriaresumen, el órgano administrativo de medio ambiente
podrá efectuar consultas a las personas, Instituciones y Administraciones
previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con relación
al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquél,
o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección
y defensa del medio ambiente, así como cualquier propuesta que estimen
conveniente respecto a los contenidos específicos a incluir en el
estudio de impacto ambiental, requiriéndoles la contestación
en un plazo máximo de treinta días.
Cuando corresponda a la Administración del Estado formular la declaración
de impacto ambiental con relación a un proyecto que pueda afectar
a la conservación de la flora o de la fauna, espacios naturales protegidos
o terrenos forestales, será consultado preceptivamente el Instituto
Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Art. 14. Información al titular del proyecto.- Recibidas las contestaciones
a las consultas del órgano administrativo de medio ambiente, éste,
en el plazo de veinte días, facilitará al titular del proyecto
el contenido de aquéllas , así como la consideración
de los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en
la realización del estudio de impacto ambiental.
Art. 15. Información pública.- El estudio de impacto ambiental
será sometido dentro del procedimiento aplicable para la autorización
o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con
éste, al trámite de información pública y demás
informes que en aquél se establezcan.
Art. 16. Remisión del expediente.-
1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se
adopte para la realización o, en su caso, autorización de la
obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente
remitirá el expediente al órgano administrativo de medio ambiente,
acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas
al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en
la que determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales.
2. Expediente a que se refiere el número anterior estará integrado,
al menús, por el documento técnico del proyecto, el estudio
de impacto ambiental y el resultado de la información pública.
3. En los proyectos públicos, el expediente se remitirá al
órgano de medio ambiente con anterioridad a la aprobación técnica
de aquéllos.
Art. 17. Información pública del estudio de impacto ambiental.-Si
en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite indicado
en el artículo 15, el órgano administrativo de medio ambiente
de la Administración autorizante procederá directamente a someter
el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública
durante treinta días hábiles, y a recabar los informes que,
en cada caso, considere oportunos.
Cuando la autorización del proyecto sea competencia de la Administración
del Estado, el estudio de Impacto se expondrá al público en
las oficinas correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
previo anuncio en el Boletín Oficial del Estado.
Antes de efectuar la declaración de impacto, el órgano administrativa
de medio ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y observaciones
formuladas en el período de información pública, y dentro
de los treinta días siguientes a la terminación de dicho trámite,
comunicará al titular del proyecto los aspectos en que, en su caso,
el estudio ha de ser completado, fijándose un plazo de veinte días
para su cumplimiento, transcurrido el cual, procederá a formular la
declaración de impacto en el plazo establecido en el artículo
19.
Art. 18. Declaración de impacto ambiental.-
1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos
efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso
afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.
2. Las condiciones, además de contener especificaciones concretas
sobre protección del medio ambiente, formarán un todo coherente
con las exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán,
en su caso, con las previsiones contenidas en los planes ambientales existentes;
se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su
capacidad de recuperación.
3. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico
y técnico que alteren la actividad autorizada, salvo que por su incidencia
en el medio ambiente resulte necesaria una nueva Declaración de Impacto.
4. La Declaración de Impacto Ambiental incluirá las prescripciones
pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones,
de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.
Art. 19. Remisión de la Declaración de Impacto Ambiental.-
En el plazo de los treinta días siguientes a la recepción del
expediente a que se refiere el artículo 16, la Declaración
de Impacto Ambiental se remitirá al órgano de la Administración
que ha de dictar la resolución administrativa de autorización
del proyecto
Art. 20. Resolución de discrepancias.- En caso de discrepancia entre
el órgano con competencia sustantiva y el órgano administrativo
de medio ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre
el contenido del condicionado de la Declaración de Impacto, resolverá
el Consejo de Ministros, o el Organo competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente, según la Administración que haya tramitado
el expediente.
Art. 21. Notificación de las condiciones de la Declaración
de Impacto Ambiental.- Si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización
sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones
al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la
Declaración de Impacto.
Art. 22. Publicidad de la Declaración de Impacto Ambiental.- La Declaración
de Impacto Ambiental se hará pública en todo caso.
CAPÍTULO III
EVALUACIONES DE IMPACTOS AMBIENTALES CON EFECTOS TRANSFRONTERIZOS
Art. 23. En relación con países de la CEE.-
1. Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el medio ambiente de otro
Estado miembro de las Comunidades Europeas, el Gobierno pondrá en
su conocimiento tanto el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, como
el de la Declaración de Impacto.
2. Cuando en el estudio de impacto ambiental se advierta que el proyecto
produce efectos transfronterizos, la Administración del Estado intervendrá
en el procedimiento para el ejercicio de sus competencias, manteniendo al
respecto las necesarias relaciones con los Estados que puedan resultar afectados.
Art. 24. Intercambio de información y consulta.- Para lograr la mayor
difusión en los intercambios de información y consulta entre
los distintos Estados, una más eficaz participación en las
actividades complementarias de las evaluaciones de impacto ambiental y una
solución amistosa de las controversias, se seguirán, de acuerdo
con el Derecho Comunitario, y, en su caso, con el Derecho Internacional,
las técnicas que sean más adecuadas según las diferentes
actividades y componentes ambientales, y según las legislaciones sectoriales
aplicables en cada país.
A este fin, podrán establecerse comités o comisiones, bilaterales
o mixtos, compuestos por expertos representantes de los países afectados
por la actividad proyectada, y a través de los cuales se canalizarán
las actuaciones de los Estudios de Impacto Ambiental.
CAPÍTULO IV
VIGILANCIA Y RESPONSABILIDAD
Art. 25. Órganos que deben hacerla.-
1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia,
facultados para el otorgamiento de la autorización del proyecto, el
seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración
de Impacto Ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano administrativo
de medio ambiente podrá recabar información de aquéllos
al respecto así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar
dicho cumplimiento.
2. El seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencia
sustantiva deben hacer posible y eficaz los que ejerzan los órganos
administrativos de medio ambiente, que podrán alegar en todo momento
el necesario auxilio administrativo, tanto para recabar información,
como para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias.
Art. 26. Objetivos de la vigilancia.- La vigilancia del cumplimiento de lo
establecido en la Declaración de Impacto tendrá como objetivos:
a) Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad
se realice según el proyecto y según las condiciones en que
se hubiere autorizado.
b) Determinar la eficacia de las medidas de protección ambiental contenidas
en la Declaración de Impacto.
c) Verificar la exactitud y corrección de la Evaluación de
Impacto Ambiental realizada.
Art. 27. Valor del condicionado ambiental.- A todos los efectos, y en especial
a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la Declaración
de Impacto Ambiental, el condicionado de ésta tendrá el mismo
valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización.
Art. 28. Suspensión de actividades.-
1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito,
será suspendida su ejecución a requerimiento del órgano
administrativo de medio ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad
a que hubiese lugar.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos o su falseamiento o manipulación
maliciosa en el procedimiento de la evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto.
3. El requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente, a
que se refieren los apartados anteriores, puede ser acordado de oficio o
a instancia de parte, una vez justificados los supuestos a que hacen referencia
dichos apartados.
4. En el caso de suspensión de actividades se tendrá en cuenta
lo previsto en la legislación laboral.
Art. 29. Restitución e indemnización sustitutoria.-
1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo
anterior produjera una alteración de la realidad física y biológica,
su titular deberá proceder a la restitución de la misma en
la forma que disponga la Administración. A tal efecto ésta
podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas
cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la
propia Administración a cargo de aquél.
2. La Administración requerirá al infractor fijándole
un plazo para la ejecución de las operaciones relativas a la citada
restitución, cuyo incumplimiento determinará la sucesiva imposición
de las multas coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se
señale en cada caso concreto en atención a las circunstancias
concurrentes y a la realidad física a restituir, que no será
inferior al que ésta necesite pare, cuando menús, comenzar
la ejecución de los trabajos.
3. En cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos
se hará por el órgano ambiental, previa tasación contradictoria,
con intervención del órgano que tenga la competencia sustantiva,
cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
4. En el caso de que las obras de restitución al ser y estado anterior
no se realizaran voluntariamente, podrán realizarse por la Administración
en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con
la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. Los gastos de la ejecución subsidiaria, multas e indemnización
de daños y perjuicios se podrán exigir por la vía de
apremio. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria
se podrán exigir de forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con
la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 30. Confidencialidad.-
1. De acuerdo con las disposiciones sobre Propiedad Industrial y con la práctica
jurídica en materia de secreto industrial y comercial, al realizarse
la Evaluación de Impacto Ambiental, se deberá respetar la confidencialidad
de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho
carácter confidencial, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección
del interés público.
2. Cuando el titular del proyecto estime que determinados datos deben mantenerse
secretos podrá indicar qué parte de la información contenida
en el Estudio de Impacto Ambiental considera de trascendencia comercial o
industrial, cuya difusión podría perjudicarse, y para la que
reivindica la confidencialidad frente a cualesquiera personas o Entidades,
que no sea la propia Administración, previa la oportuna justificación.
3. La Administración decidirá sobre la información que,
según la legislación vigente, está exceptuada del secreto
comercial o industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las regulaciones sobre los Estudios y Evaluaciones de Impacto Ambiental,
contenidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en
el presente Reglamento, se aplicarán a los procedimientos de estudios
y evaluaciones de impacto ambiental ya previstos en las distintas regulaciones
sectoriales de la siguiente forma:
a) En el caso de grandes presas, a que se refiere el apartado 10 del anexo
del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en su relación
con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Aguas, en cuanto
a aprovechamientos en materia de aguas continentales, en los aspectos referentes
al Estudio de Impacto Ambiental se aplicarán el Real Decreto Legislativo
1302/1986 y el presente Reglamento.
En cuanto a los demás supuestos a que se refiere el artículo
90 de la Ley de Aguas y a los que se aplique la regulación de los
artículos 52 y 236 a 290 del Reglamento aprobado por Real Decreto
849/1986, de 22 de abril, dicha regulación se complementará
con el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, y por los artículos 23 y 24 del presente Reglamento.
b) En materia de actividades mineras de extracción a cielo abierto
de hulla, lignito u otros minerales, a que se refiere el apartado 12 del
anexo al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se aplicará
el procedimiento contenido en dicho Real Decreto Legislativo y en el presente
Reglamento, y, en lo que no se oponga a estas normas, se aplicarán
los Reales Decretos de 15 de octubre de 1982 y de 9 de mayo de 1984, y demás
normas complementarias, especialmente en lo que hacen referencia a los planes
de restauración del espacio natural afectado.
c) EL establecimiento de nuevas actividades industriales potencialmente contaminadoras
de la atmósfera y la ampliación de las existentes, cuando se
trate de actividades recogidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, se regirán por dicho Real Decreto Legislativo y por
el presente Reglamento, y, en lo que no se les oponga, por el Decreto 833/1975,
de 6 de febrero, y la Orden de 18 de octubre de 1976.
d) En materia de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas
y peligrosas, el Proyecto Técnico y la Memoria descriptiva a que se
refiere el artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre,
contendrán preceptivamente el Estudio de Impacto Ambiental, que se
someterá al procedimiento administrativo de evaluación establecido
en el presente Reglamento de forma previa a la expedición de la licencia
municipal, siempre que se trate de actividades contempladas en el anexo del
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
e) De acuerdo con lo establecido en el apartado f) del artículo 2
de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad
Nuclear, es competencia de este Organismo el estudio y la evaluación,
así como el seguimiento y el control del impacto radiológico
ambiental de las centrales y otros reactores nucleares, de las instalaciones
destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar definitivamente
residuos radiactivos, y de cualquier otra obra, instalación o actividad
que se halle comprendida en el anexo del Real Decreto Legislativo 130211986,
de 28 de junio, y que produzca un impacto de este tipo.
El estudio y la evaluación, así como el seguimiento y el control,
del resto de los impactos ambientales de tales obras, instalaciones o actividades
se regirán por lo dispuesto en el citado Real Decreto Legislativo
y en el presente Reglamento.
En el caso de las obras, instalaciones o actividades incluidas en el párrafo
primero de esta disposición adicional, el expediente a que se refiere
el artículo 16 del presente Reglamento deberá incluir necesariamente
el informe preceptivo y vinculante a que se refiere el apartado b), uno,
del artículo 2.° de la Ley 15/198O, de 22 de abril.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, la Declaración
de Impacto Ambiental se elaborará de forma coordinada por la Dirección
General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
y el Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del respeto a sus respectivas competencias.
ANEXO 1
CONCEPTOS TECNICOS
Proyecto.- Todo documento técnico que define o condiciona de modo
necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización,
la realización de planes y programas, la realización de construcciones
o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en
el media natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación
de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito
de las actividades recogidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio.
Titular del proyecto o promotor. -Se considera como tal tanto a la persona
física o jurídica que solicita una autorización relativa
a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa
respecto a la puesta en marcha de un proyecto.
Autoridad competente sustantiva. -Aquella que, conforme a la legislación
aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización
para su realización.
Autoridad competente de medio ambiente.- La que, conforme al presente Reglamento,
ha de formular la Declaración de Impacto Ambiental.
Estudio de impacto ambiental.- Es el documento técnico que debe presentar
el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la Declaración
de Impacto Ambiental. Este estudio deberá identificar, describir y
valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades
de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización
del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos
directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto.
a media o a largo plazo; positivos o negativos, permanentes o temporales;
reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos
o de aparición irregular; continuos o discontinuos).
Declaración de Impacto.- Es el pronunciamiento de la autoridad competente
de medio ambiente, en el que, de conformidad con el artículo 4 del
Real Decreto Legislativo 1302/1986, se determine respecto a los efectos ambientales
previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, y,
en caso afirmativo las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Efecto notable.- Aquel que se manifiesta como una modificación del
medio ambiente. de los recursos naturales. o de sus procesos fundamentales
de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones
apreciables en los mismos; se excluyen por tanto los efectos mínimos.
Efecto mínimo.- Aquel que puede demostrarse que no es notable.
Efecto positivo.- Aquel admitido como tal. tanto por la comunidad técnica
y científica como por la población en general, en el contexto
de un análisis complete de los costes y beneficios genéricos
y de las externalidades de la actuación contemplada.
Efecto negativo.- Aquel que se traduce en pérdida de valor naturalístico,
estéticocultural, paisajístico. de productividad ecológica,
o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la
erosión o colmatación y demás riesgos ambientales en
discordancia con la estructura ecológicogeografica, el carácter
y la personalidad de una localidad determinada.
Efecto directo.- Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún
aspecto ambiental.
Efecto indirecto o secundario.- Aquel que supone incidencia inmediata respecto
a la interdependencia. o, en general, respecto a la relación de un
sector ambiental con otro.
Efecto simple.- Aquel que se manifiesta sobre un solo componente ambiental
o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencia en la inducción
de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergía.
Efecto acumulativo.- Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción
del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad. al carecerse
de mecanismos de eliminación con efectividad temporal similar a la
del incremento del agente causante del daño.
Efecto sinérgico.- Aquel que se produce cuando el efecto conjunto
de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia
ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas
aisladamente.
Asimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción
induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
Efecto a corto, medio y largo plazo.- Aquel cuya incidencia puede manifestarse,
respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual. antes de
cinco años, o en periodo superior.
Efecto permanente.- Aquel que supone una alteración indefinida en
el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en
la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales
presentes en el lugar.
Efecto temporal- Aquel que supone alteración no permanente en tiempo,
con un plazo temporal de manifestación que puede estimarse o determinarse.
Efecto reversible.- Aquel en el que la alteración que supone puede
ser asimilada por el entorno de forma medible, a medio plazo, debido al funcionamiento
de los procesos naturales de la sucesión ecológica, y de los
mecanismos de autodepuración del medio.
Efecto irreversible.- Aquel que supone la imposibilidad, o la «dificultad
extrema», de retornar a la situación anterior a la acción
que lo produce.
Efecto recuperable.- Aquel en que la alteración que supone puede eliminarse
bien por la acción natural, bien por la acción humana, y, asimismo,
aquel en que la alteración que supone puede ser reemplazable.
Efecto irrecuperable.- Aquel en que la alteración o pérdida
que supone es imposible de reparar o restaurar, tanto por la acción
natural como por la humane.
Efecto periódico.- Aquel que se manifiesta con un modo de acción
intermitente y continua en el tiempo.
Efecto de aparición irregular.- Aquel que se manifiesta de forma imprevisible
en el tiempo y cuyas alteraciones es precise evaluar en función de
una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas circunstancias no
periódicas ni continuas, pero de gravedad excepcional.
Efecto contínuo.- Aquel que se manifiesta con una alteración
constante en el tiempo, acumulada o no.
Efecto discontínuo.- Aquel que se manifiesta a través de alteraciones
irregulares o intermitentes en su permanencia.
Impacto ambiental compatible.- Aquel cuya recuperación es inmediata
tras el cese de la actividad, y no precise prácticas protectoras o
correctoras.
Impacto ambiental moderado.- Aquel cuya recuperación no precise prácticas
protectoras o correctoras intensivas, y en el que la consecución de
las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.
Impacto ambiental severo.- Aquel en el que la recuperación de las
condiciones del media exige la adecuación de medidas protectoras o
correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación
precise un período de tiempo dilatado.
Impacto ambiental critico.- Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable.
Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las
condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la
adopción de medidas protectoras o correctoras.
ANEXO 2
Especificaciones relativas a las obras , instalaciones o actividades comprendidas
en el anexo del Real Decreto Legislativo 1 30 2/1 98 6 ,de 28 de junio, de
evaluación de impacto ambiental
1. Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de
las Empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo
bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción
de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al
día.
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con
potencia térmica de, al menús, 300 MW, así como centrales
nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones
de investigación para la producción y transformación
de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima
no pose de 1 KW de duración permanente térmica).
3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente,
o a eliminar definitivamente residuos radiactivos:
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por almacenamiento
permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración
temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha
actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación
nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.
4. Plantas siderúrgicas integrales.
5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así
como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos
que contienen amianto: Para los productos de amiantocemento, una producción
anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados, para las
guarniciones de fricción, una producción anual de más
de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto,
una utilización de más de 200 toneladas por año.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá el término
tratamiento comprensivo de los términos manipulación y tratamiento.
Se entenderá el término amiantocemento referido a fibrocemento.
Se entenderá «para otras utilizaciones de amianto una utilización
de más de 200 toneladas por año», como «para otros
productos que contengan amianto, una utilización de más de
200 toneladas por año».
6. Instalaciones químicas integradas:
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá la integración
como la de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta o en
productos químicos intermedios y su producto final es cualquier producto
químico susceptible de utilización posterior comercial o de
integración en un nuevo proceso de elaboración.
Cuando la instalación químicaintegrada pretenda ubicarse
en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de
plantas químicas preexistentes. quedará sujeta al presente
Real Decreto sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.
Cuando la instalación químicaintegrada pretenda ubicarse
en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de
plantas químicas, quedará sujeta al presente Real Decreto si
el o los productos químicos que pretenda fabricar están clasificados
como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a
tal efecto recoge el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas,
clasificación, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real
Decreto 2216/1985, de 28 de octubre).
7. Construcción de autopistas, autovías y líneas de
ferrocarril de largo recorrido, que supongan nuevo trazado , aeropuertos
con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100
metros y aeropuertos de uso particular.
A los efectos del presente Reglamento son autopistas y autovías las
definidas como tales en la Ley de Carreteras.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por aeropuerto
la definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que se corresponde
con el término aeródromo, según lo define el Convenio
de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización
de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se
entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye
todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente
a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
8. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación
interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos
deportivos.
En relación a las vías navegables y puertos de navegación
interior que permitan el acceso a barcos supenores a 1.350 toneladas, se
entenderá, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas
de desplazamiento máximo (desplazamiento en estado de máxima
cargo).
9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos
por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra:
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá tratamiento químico
referido a tratamiento físicoquímico , y por almacenamiento
en tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.
10. Grandes presas:
Se entenderá por gran presa, según la vigente Instrucción
para el Proyecto Construcción y Explotación de Grandes Presas,
de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo, a aquella de mas de 15 metros de altura,
siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación
de la misma y la del punto más bajo de la superficie general de cimientos,
o a las presas que teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondan a una,
al menos, de las indicaciones siguientes:
Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.
Caracteristicas excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia
que permita calificar la obra como importante para la seguridad o economía
públicas.
11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones
ecológicas negativas:
Se entenderá por primeras repoblaciones todas las plantaciones o siembras
de especies forestales sobre suelos que, durante los últimos cincuenta
años no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de
las mismas especies que las que se tratan de introducir , y todas aquellas
que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos diez años
hayan estado desarbolados.
Por riesgo se entenderá la probabilidad de ocurrencia.
Existirá riesgo de grave transformación ecológica negativa
cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies
protegidas o en vías de extinción.
La destrucción o alteración negativa de valores singulares
botánicos, faunísticos, edáficos, históricos,
geológicos, literarios, arqueológicos y paisajísticos.
La actuación que, por localización o ámbito temporal,
dificulte o impida la nidificación o la reproducción de especies
protegidas.
La previsible regresión en calidad de valores edáficos cuya
recuperación no es previsible a plazo media.
Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable,
o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación
con la capacidad de regeneración del suelo.
Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales
arraigados.
El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales
de la vegetación correspondiente a la estación a repoblar.
La actuación que implique una notable disminución de la diversidad
biológica.
12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales:
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por extracción
a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación
de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que
necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y
no se realicen mediante labores subterráneas.
Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los
casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortes, tajos o bancos
de tres metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.
Son objeto de sujeción al presente Reglamento las explotaciones mineras
a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos
de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovochamiento está regulado por
la Ley de Minas y normativa complementaria cuando se dé alguna de
las circunstancias siguientes:
Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000
metros cúbicos/a¤o.
Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando
como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales,
o que puedan suponer una disminución de la recarga de acuíferos
superficiales o profundos.
Explotaciones de depósito ligados a la dinámica fluvial, fluvioglacial,
literal o eólica, y depósitos marinos.
Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales
y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas
a distancias inferiores a dos kilómetros de tales núcleos.
Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área
que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos,
o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación,
hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a
los incluidos en las legislaciones vigentes a acidez toxicidad u otros parámetros
en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio
ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos
explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y
minerales radiactivos
Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores
se sitúen a menos de cinco kilómetros de los límites
previstos de cualquier concesión minera de explotación a cielo
abierto existente.
Asimismo están sujetas al presente Reglamento toda obra, instalación
o actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de explotación
minera a cielo abierto.