DECRETO 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas

(BOE n.° 292, de 7 de diciembre; corrección de errores en BOE n.° 57, de 7 de marzo de 1962)

Publicado en el año 1925 el «Reglamento y nomenclátor de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos» ha venido rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950 se dispusieron sustanciales reformas que, además de derogar el nomenclátor hasta entonces vigente, establecían nuevas orientaciones en cuanto a la calificación de las industrias, que dejó de hacerse según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio más realista y beneficioso no sólo para la industria en general sino también para el vecindario de las poblaciones afectadas por tales establecimientos.
Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se ha elaborado el Reglamento que por este Decreto se aprueba, recogiendo la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y Organismos que pueden tener alguna relación con el problema de las actividades industriales que siendo necesarias para la economía del país pueden producir molestias o suponer un peligro o una perturbación para la vida en las ciudades.
Atribuida a las Autoridades municipales por la legislación de Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía desconocer tal facultad de los antes locales, pero al mismo tiempo la trascendencia nacional de ciertos problemas derivados del ejercicio de la industria, como son los sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a que el Estado intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación tuitiva y coordinadora. Ningún organismo más indicado para ello que las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su función esencialmente asesora y de coordinación, reúnen en su seno a los Jefes de los Servicios y Organismos más calificados, motivo por el cual se le recomienda la misión de calificar las actividades sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre a salvo la competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos propios.
Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse no a «establecimientos o industrias» como hacía el de 1925, sino a «actividades», término más amplio y comprensivo. Se ha creído conveniente también sustituir el calificativo de «incómodas» por el de «molestas» y añadir el concepto «nocivas» para las actividades que, sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un nomenclátor, pero sin el carácter rígido y excluyente del de 1925, sino como orientación y siempre abierto a nuevas inclusiones de «actividades» no previstas ya que, como se dice en el artículo 20, no tiene carácter limitativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de noviembre de 1961

DISPONGO:

Artículo único.
Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que a continuación se inserta, así como los anexos del mismo.


REGLAMENTO DE ACTIVIDADES, MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS. Intervención administrativa en las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas


TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.°
El presente Reglamento, de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones establecimientos, actividades industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de «actividades», produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.
Art. 2.°
Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada uno corresponda, todas aquellas «actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.
Art. 3.°
Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
Art. 4.°
Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse , teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.
Art. 5.°
Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el artículo 3.° y al resolverse la petición de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades se deberán tener en cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una fábrica, centro o depósito industrial, siendo aquéllas más o menos severas según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información vecinal y, en fin, cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias.

CAPITULO II.- COMPETENCIA

Art. 6.°
Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores Civiles.
Ayuntamientos
Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen.
Comisión Provincial de Servicios Técnicos
Art. 7.°
1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano coordinador que es de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las provincias.
2. Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad.
Ponentes
Art. 8.°
Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos representados en la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, serán ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo en cuenta la legislación privativa de cada Departamento.
Art. 9.°
El Gobernador civil ejercerá la alto vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas.
Art. 10.
Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás poblaciones, emitir los informes que, relacionados con estas «actividades», les sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes, o sean consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.

CAPÍTULO III.- DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO


SECCIÓN 1ª.- Actividades molestas

Art. 11.
En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el artículo 4.° y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvos o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.
Pescaderías, carnicerías, etc.
Art. 12.
Las nuevas actividades cuyo objeto sea almacenar o expender mercancías de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías y similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas.
Vaquerías, cuadras, etc.
Art. 13.
1.-Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas.
2.-Las actividades comprendidas en el párrafo anterior deberán desaparecer del casco de las poblaciones en el plazo de diez años a contar de la entrada en vigor del presente Reglamento, y transcurrido ese plazo serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna.
Art. 14.
Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios, casas­habitación, edificios y locales públicos en general, con ocasión del desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo que a este Reglamento se refiere, y con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos no podrán instalarse en lo sucesivo motores fijos, cualquiera que sea su potencia, en el interior de los lugares citados sin la previa autorización municipal, que señalará las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso de instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros, cines y demás locales de pública concurrencia, así como las instalaciones de aireación, refrigeración y calefacción por aire caliente.

SECCIÓN 2.ª.- Actividades insalubres y nocivas
Art. 15.
Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.ó de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.
Art. 16.

Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades calificadas como nocivas que por su emplazamiento afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas aguas residuales, con carácter previo se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a Pesca Fluvial y a Policía de Aguas contenidas en la Ley de 20 de febrero de 1942, en el Real Decreto de 16 de noviembre de 1900, Decreto de 14 de noviembre de 1958 y demás disposiciones complementarias.

Cuando los desagües hayan de realizarse directamente en el mar literal serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, Reglamento para su aplicación de 21 de enero de 1928 y demás disposiciones complementarias.
Estas actividades, entre las que figuran las industrias del papel, celulosas, azucareras, curtidos, colas, potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de gas y productos secundarios de la industria del coque, de sosa, textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de disposiciones de depuración mecánicos, químicos o físico­químicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para las riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o forestal.
No obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que concurran en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse soluciones de alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello no se produzca ninguno de los daños antes indicados.
Art. 17.
La instalación de nuevas «actividades» insalubres o nocivas, que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales supongan un riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas en el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces y demás disposiciones aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las aguas destinadas a establecimientos balnearios.
Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica de contaminar las aguas profundas o superficiales, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno, así como también queda prohibido su vertido en los ríos o arroyos sin previa depuración.
Se considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por tanto, se podrá autorizar el uso de pozos absorbentes, con el mencionado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más metros de todo poblado, y un estudio geológico demuestre la imposibilidad de contaminación de las capas acuíferas freáticas y profundas.
Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los cursos de agua de los líquidos sobrantes de industrias o los procedentes del lavado mineral cuando el volumen de éstos sea por lo menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista poblado alguno a una distancia inferior a la necesaria para que se verifique la autodepuración de la corriente. En el supuesto de que varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen del curso de agua, de forma que aumente el peligro de nocividad o insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto, debiéndose, no obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea asistirle en su favor.
De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las condiciones siguientes:
En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.
Límites de toxicidad
Art. 18.
Las «actividades» calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico.
En ningún caso la concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire del interior de las explotaciones podrá sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo número 2.
Art. 19.
Serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o productos alimenticios. Las industrias de tratamiento de minerales radiactivos, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos competentes.

SECCIÓN 3ª.- Actividades peligrosas
Art. 20.
Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la comisión Provincial de Servicios Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.° de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas Municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas que se requieran en cada caso.
Art. 21.
En general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos, o que se construyan ad hoc, y estarán dotados del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósito y almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictadas para cada producto por el Organismo técnico competente.
Art. 22.
La fabricación almacenamiento, manipulación y venta de explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que señala este Reglamento.
Art. 23.
En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales que formen parte de edificios destinados a viviendas de aquellas actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza inflamable o explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible, que será determinado, en todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del local, los materiales de construcción y la eficacia de las medidas correctoras.
Cuando se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente mercantil o industrial, sino de otra índole cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se utilicen materias de naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o condiciones peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas, las medidas de seguridad a que se refiere el presente Reglamento.
Art. 24.
En ningún caso se autorizará en lo sucesivo la instalación de almacenes al por mayor de la índole que a continuación se indica en los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas, cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable o explosiva:
Los almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de incendios. La cargo de los extintores y depósito de gases no comburentes que en los mismos debe existir, así como las cantidades de productos inflamables y explosivos, deberá comprobarse periódicamente por las autoridades municipales, a las que corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en este artículo.
Art. 25.
Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general, todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de material de esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar separados de las viviendas por muros incombustibles de suficiente espesor y altura, en los que no existirán puertas, ventanas ni ninguna clase de huecos, para asegurar la imposibilidad de propagación de incendios.
En particular, la instalación de estudios de doblaje de películas, sales de proyecciones y locales mixtos de cines y teatros se ajustarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a las Delegaciones de Industria.
En los locales en donde se hallen almacenadas películas no podrá haber de éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior a 1500 gramos por metro cúbico de capacidad del local si se destina exclusivamente a almacén, y de 500 si se ha de trabajar en el mismo. Las películas deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y estar colocadas en armarios de material incombustible. No podrá haber existencias de películas a una distancia mayor de cinco metros de la puerta de entrada a los locales en los cuales no se podrá entrar con luces encendidas o con cualquier clase de materia en ignición o capaz de producirla.
Estará terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales, y la indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán estratégicamente situados en estos establecimientos el número necesario de aparatos extintores de incendios.
Art. 26.
La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones generales de este Reglamento y a lo establecido en la legislación específica correspondiente.
Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán periódicamente estos locales, de acuerdo con las normas generales dictadas por la Dirección General de Industria.
Art. 27. Serán calificadas como peligrosas «Las actividades» relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral radiactivo, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos, y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía calificadas de peligrosas, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por el Organismo Técnico competente.
Art. 28. Todos los locales en donde se ejerzan «actividades» calificadas como peligrosas deben tener bien ostensibles, por medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinentes.
TÍTULO II.- Régimen jurídico
CAPÍTULO PRIMERO.- PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS
Art. 29.
Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento y, en todo caso, que figura en el nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
Art. 30.
Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
Art. 31.
En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente complete será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Art. 32.
La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere este Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador Civil, Presidente, designará las ponencias que hayan de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que tengan relación más directa con la actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma y, en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada.
Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes.
Art. 33.
1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos emitirán su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y la ponencia a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.
2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada.
3. Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que previa audiencia de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del correspondiente por razón de la materia, resolverá lo procedente con carácter ejecutivo para el Ayuntamiento.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución ni se hubiese notificado la misma al interesado , podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.
Art. 34.
Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el ayuntamiento de tal funcionario podrá solicitarlo del correspondiente Organismo Provincial.
Art. 35.
El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades Municipales.
Art. 36.
Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del Gobernador Civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro se fijará, salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.
Art. 37.
Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad por el Jefe Provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas, se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que se obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días corresponderá al Gobernador Civil adoptar las medidas oportunas.

CAPÍTULO II.- SANCIONES
Art. 38.
Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:
Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al Gobernador civil de la provincia oportuna y fundamentada propuesta de multa superior.
Art. 39.
Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia, y si éste no adoptase las medidas oportunas podrán imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Art. 40.
Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga y la reiteración de las faltas.
En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquellas, al final del cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas.
Art. 41.
Las sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la existencia de materia delictiva en la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas como por lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha Autoridad.

CAPÍTULO III.- RECURSOS
Art. 42.
Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de algunas de las «actividades» a que se refiere este Reglamento se dará el recurso contencioso administrativo, previo el de reposición en forma legal.
Art. 43.
Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobernador civil de la provincia, quien oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa.
Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo 385 de la Ley de Régimen Local.
Art. 44.
Contra las multas interpuestas por los Gobernadores civiles podrá interponer se recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación en el término de quince días siguientes a la notificación de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía administrativa.
Art. 45.
En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una «actividad», de las reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esa resolución la vía administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES.-
1ª En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un Libro Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la publicación de este Decreto.
2ª A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.° de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas Mnucipales.
Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que figuren en el Libro Registro correspondiente.
3ª Se autoriza a los Departamentos Ministeriales competentes en las materias afectadas por el presente Reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad requiera.
4ª El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
5ª Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.
En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autoridad estatal concurrente con aquélla.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vienen ejerciendo actividades de las incluidas en el articulo 3.° del mismo, sin la debida autorización definitiva de la Autoridad municipal, la solicitarán en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, siguiendo los trámites que en el mismo se determinan.
2ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.° del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se regulen en este Reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y , en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
3ª No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
ANEXO 1.- NOMENCLÁTOR ANEJO A LA REGLAMENTACIÓN DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
(Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadística)
1.-ACTIVIDADES MOLESTAS
Clasificación decimal 
Naturaleza de la actividad
Motivo de la clasificación

ACTIVIDADES MOLESTAS
Malos olores
012­ 42
Vaquerías








.         .
2    .     .
012­ 43    Cebo del ganado de cerdo.     Idem id.
012­ 44    Avicultura.    Idem id.
012­ 45    Cunicultura.    Idem id.
012­ 48    Doma de animales y picaderos.     Idem id.
201­ 1    Matadores en general.     Idem id.
201­ 23    Instalaciones para el secado o salado de cueros y pieles.     Idem id.
201­ 24    Instalaciones para la preparación de tripas (incluso fabricación de cuajo animal).     Idem id.
201­ 51    Industrias de elaboración de tripas en seco.     Idem id.
201­ 52    Industrias de elaboración de tripas en salado.     Idem id.
204­ l    Conservación de pescados y mariscos envasados.     Idem id.
204­ 2    Conservación de pescados en salazón y escabeche.     Idem id.
205    Elaboración de productos de molino.     Producción de polvo, ruidos y vibraciones
209 ­ 11    Almazaras.     Malos olores
209­ 2    Obtención de margarinas y grasas concretas.     Idem íd.
209­ 33    Obtención de pimentón.     Producción de polvo
209­ 6    Elaboración de piensos compuestos para ganadería.     Producción de ruidos y vibraciones
209­ 8    Obtención de levaduras prensadas y en polvo.     Malos olores
231 ­ 713     Industrias de picado y machacado del esparto.     Producción de polvo y ruidos
232    Fábricas de géneros de punto.     Producción de ruidos y vibraciones en el mismo edificio
241­ 33     Fabricación de suelas troqueladas     Idem íd.
251    Industrias de la primera transformación de la madera.     Producción de ruidos y vibraciones
252    Industrias de la segunda transformación de la madera, excepto fabricación de material y artículos diversos de madera (tornería y modelistas).     Idem íd.
261    Fabricación de muebles de madera.     Idem íd.
262    Fabricación de muebles metálicos.     Idem íd.
281    Tipografías (imprentas).     Idem íd.
285    Industrias de la prensa periódica.     Idem íd.
311 ­ 315    Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos, ordinarios y concentrados).     Producción de polvo y ruidos
311 ­ 318    Obtención de abonos orgánicos y otros productos de igual condición (sangre desecada, estiércol, basuras, harina de huesos, harina de pescado, etc.).     Malos olores
311­ 81    Obtención de albayalde, litopón, bióxido de titanio, minio, óxidos rojos y acres, derivados del cromo y cadmio, azules de Prusia y ultramar y en general colorantes y pigmentos.     Producción de polvo y ruidos
311­ 82    Obtención de colorantes y pigmentos de origen vegetal y animal (cochinilla, carmín de cochinilla, etc.).     Idem íd.
311­ 83     Obtención de colorantes y pigmentos sintéticos.     Idem Id.
311­ 84     Obtención de negro de humo.     Idem Id.
312­ 7     Fundición de sebo.     Malos olores
312­ 83    Obtención de estearatos.     Idem íd.
319 ­ 13    Fabricación de medicamentos químicos.     Cuando se produzcan gases irritantes y de mal olor
319­ 18    Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria.     Idem id.
319­ 3    Fabricación de productos aromáticos.     Malos olores
319­ 4    Fabricación de detergentes.     Idem id.
329- 721    Fabricación de colas animales (cola fuerte, cola de pescado, etc.).     Idem id.
319 ­ 722    Fabricación de colas vegetales (almidón).     Idem íd.
319 ­ 723    Fabricación de colas frías (de casoína, etc.).     Idem íd.
334    Fabricación de cemento hidráulico.     Ruidos y producción de polvo
339 ­ 12    Aserrado, tallado y pulido de la piedra.     Producción de ruido
339 ­ 13    Aserrado, tallado y pulido de mármol.     Idem íd.
339 ­ 14    Fabricación de piedras de molino.     Producción de ruidos y polvo
339 ­15    Trituración de piedras y su clasificación.     Idem íd.
341 ­51    Laminación de aceros en caliente     Producción de ruidos
341 ­52    Laminación de aceros en frío.     Idem íd.
341 ­53    Fabricación de hojalata.     Idem íd.
342 ­15    Laminación, forja y estampación del aluminio y aleaciones ligeras.     Idem íd.
342­ 38     Forja, laminación y tubería de cobra y sus aleaciones.     Idem íd.
351­ 4     Fabricación de artículos de fumistería.     Idem íd.
351­ 3     Fabricación de artículos de herrería.     Idem íd.
352     Fabricación de herramientas.     Idem íd.
353     Fabricación de recipientes metálicos.     Idem íd.
354     Construcciones metálicas y calderería.     Idem íd.
356­ 2    Fabricación de tirafondos.     Idem íd.
358­ 11    Fabricación de armamento ligero.     Idem íd.
358­ 12    Fabricación de artillería.     Idem íd.
36    Construcción de maquinaria, exceptuando la maquinaria eléctrica.     Producción de ruidos y vibraciones
378­ 1    Fabricación de acumuladores eléctricos.     Malos olores
381    Construcciones navales y reparaciones de buques.     Producción de ruidos
382    Construcciones de equipos ferroviarios.     Idem íd.
383    Construcciones de vehículos automóviles.     Idem íd.
389    Construcción de otro material de transporte.     Caso de existir forja de ruidos
424    Derribos y demoliciones.     Producción de polvo
511­ 13    Centrales termoeléctricas a vapor.     Producción de ruidos y gases
511 ­ 14    Centrales termoeléctricas Diesel y a gas.     Idem íd.
511 ­ 15    Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas).     Producción de ruidos y gases
522­ 1    Evacuación local o individual de aguas de albañal.     Malos olores
522­ 2    Evacuación general o con canalización de aguas de albañal (tipo unitario o de canalización única).     Idem íd.
522 ­    Recogida de basuras.     Idem íd.
522 ­    Destrucción de basuras por autodepuración.     Idem íd.
522 ­    Destrucción de basuras por depuración biológica.     Idem íd.
522 ­    Destrucción de basuras por procedimientos físicos.     Idem íd.
522 ­    Destrucción de basuras por procedimientos biológicos.     Idem íd.
611 ­ 113    Almacenes al por mayor de carne sin frigoríficos.     Idem íd.
611 ­ 118     Almacenes al por mayor de pescado fresco y salado.     Idem íd.
611 ­ 136     Almacenes al por mayor de abonos orgánicos.     Idem íd.
612­ 12    Carnicerías y casquerias.     Idem íd.
612­ 16    Pescaderías.     Idem íd.
711­ 7    Depósitos de locomotoras.     Producción de ruidos
831­ 6    Salas de proyección de películas.     Idem íd.
832 ­ 11    Locales de teatro.     Idem íd.
833­ 2    Academias y sales de fiesta y baile.     Idem íd.
833­ 31    Locales de circo.     Idem íd.

2.-ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS
Clasificación decimal    Naturaleza de la actividad     Motivo de la clasificación
.    ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS     .
012­ 42     Vaquerías.     Enfermedades infectocontagiosas
012­ 43     Cebo de ganado de cerda.     Idem íd.
111     Minas de hulla.    Vertido de aguas residuales
112     Minas de antracita.     Idem íd.
113    Minas de lignito.     Idem íd.
12    Extracción de minerales metálicos.     Idem íd.
198­ 4     Extracción de grafito.     Idem íd.
198­ 7     Extracción de ocres.     Idem íd.
198­ 8    Extracción de turba.     Idem íd.
201-1    Mataderos en general.     Vertido de aguas residuales y despojos
201 ­ 23     Instalaciones para el secado o salado de cueros.     Idem íd.
201­ 24     Instalaciones para preparación de tripas.     Idem íd.
201­ 51     Industrias de elaboración de tripas en seco.     Idem íd.
201­ 52     Industrias de elaboración de tripas en salado.     Idem Id.
203 ­ 51    Conservación de aceituna por aderezo en verde (con hueso, sin hueso, rellenas de pimiento, rellenas de anchoa, etc.).     Vertido de aguas residuales
209­ 8     Obtención de levadura prensada y en polvo.     Idem íd.
231 ­ 141     Industrias del teñido y blanqueo del algodón.     Vertido de aguas residuales tóxicas
231 ­ 211     Industrias de clasificación y lavado de lana.     Idem íd.
231 ­ 512     Industrias del enriado del cáñamo.     Idem id.
231 ­ 541     Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo.     Idem id.
231 ­ 612     Industrias del enriado del lino.     Idem íd.
231 ­ 641     Industrias del teñido y blanqueo del lino.     Idem íd.
231 ­ 712     Industrias de cocido o enriado del esparto.     Idem íd.
239 ­ 11    Fabricación de linóleo.     Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas
271­ 1     Fabricación de pasta para papel y cartón.     Idem íd.
271­ 2    Fabricaciones mixtas de pasta y papel.     Idem íd.
291    Tenerías y talleres de acabado de cuero     Vertido de aguas residuales y productos putrefactivos
311­ 11    Fabricación de ácidos minerales.     Desprendimiento de gases nocivos
311 ­ 123    Fabricación de potasa cáustica por electrólisis.     Idem íd.
311 ­ 143    Fabricación de óxidos y sales de plomo.     Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
311 ­ 213    Obtención de arsénico y derivados.     Desprendimiento de gases tóxicos
311 ­ 231    Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.     Idem íd.
311 ­ 234    Fabricación de cianuros por vía electroquímica.     Vertido de aguas residuales tóxicas
311 ­ 235    Fabricación de sales para galvanoplastia.     Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
311 ­ 213    Obtención de arsénico y derivados.     Desprendimiento de gases tóxicos
311 ­ 227    Fabricación de gas sulfuroso.     Gases nocivos
311 ­ 231    Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.     Idem íd.
311 ­ 234    Fabricación de cianuros por vía electroquímica.     Vertido de aguas residuales tóxicas
311 ­ 235    Fabricación de sales para galvanoplastia.     Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
311 ­ 315    Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos ordinarios y concentrados).     Desprendimiento de gases nocivos
311­ 16     Fabricación de fertilizantes potásicos (cloruro, sulfato, etc.).     Vertido de aguas residuales
311 ­ 318     Obtención de abonos orgánicos (sangre desecada, estiércol, basura, harina de huesos, harina de pescado, etc.).     Idem id.
311 ­ 231     Fabricación de sulfato de cobre.     Emanación de gases tóxicos
311 ­ 322     Fabricación de otras sales de cobre.     Idem id.
311 ­ 329     Fabricación de anticriptogámicos clorados y arsenicales.     Emanaciones tóxicas
311 ­ 331    Fabricación de insecticidas arsenicales.     Aguas y polvos residuales tóxicos
311 ­ 333    Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso agrícola.     Gases nocivos
311 ­ 336    Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso doméstico.     Idem id.
311­ 34    Fabricación de raticidas.     Desprendimiento de productos tóxicos
311­ 43    Obtención de productos por síntesis orgánica.     Caso de emplearse o desprenderse gases tóxicos
311 ­ 445    Obtención de tricloroetileno.     Desprendimiento de gases nocivos
311­ 55    Obtención de extractos de cortezas (de quebracho, de zumaque, de agallas, etc.).     Vertido de aguas residuales
311­ 63     Industrias de fibras artificiales.     Aguas residuales
311 ­ 811     Obtención de albayalde.     Aguas residuales y polvo tóxico
311 ­ 814     Obtención de minio.     Polvo tóxico
311 ­ 817     Obtención de azul de Prusia y afines (azul ultramar, etc.)     Vertido de aguas residuales
312­ 3    Obtención de aceites de pescado, cetáceos y de otros aceites y residuos animales.     Idem íd.
312­ 82     Obtención de sulfonados y derivados.     Gases nocivos
319 ­ 13    Fabricación de medicamentos químicos.     Vertido de aguas residuales contaminadas
319­ 14    Fabricación de medicamentos biológicos, incluidos los antibióticos.     Cuando existe vertido de aguas contaminadas
319 ­ 422    Fabricación de detergentes y blanqueadores líquidos.     Desprendimiento de productos nocivos y vertido de aguas residuales
319­ 71    Fabricación de abrasivos químicos.     Desprendimiento de gases nocivos
321    Refinerías de petróleo.     Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales
322    Hornos de coque.     Vertido de aguas residuales
334    Fabricación de cemento hidráulico.     Desprendimiento de polvo nocivo
341­ 1    Obtención de lingotes de hierro.     Desprendimiento de gases tóxicos
341­ 2     Fabricación de acero.     Idem id.
341­ 3     Fabricación de aceros finos o aceros especiales.     Idem íd.
341­ 4     Fundición de hierro y acero.     Idem id.
341­ 8    Fabricación de ferroaleaciones.     Idem id.
342 ­ 11    Producción de aluminio virgen.     Idem íd.
342 ­ 12    Producción de aluminio de segunda fusión (refinerías).     Idem íd.
342 ­ 21    Producción de cinc bruto.     Idem íd.
342­ 22    Producción de cinc extrapuro.     Idem id.
342­ 31    Producción de cáscara de cobre.     Vertido de aguas residuales
342­ 5    Metalurgia del mercurio.     Desprendimiento de gases tóxicos
342 ­ 61    Producción de plomo de primera fusión y desplatación.     Desprendimiento de gases tóxicos y polvo
342­ 62    Producción de plomo de segunda fusión.     Idem id.
342 ­ 91     Metalurgia del antimonio.     Idem id.
357­ 1     Industria del cromado por galvanoplastia.     Gases tóxicos
357­ 4     Industria de revestimiento de plomo por inmersión.     Idem id.
357­ 5     Industria de amalgamado de espejos.     Idem id.
378­ 1    Fabricación de acumuladores eléctricos.     Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
511 ­ 13    Centrales termoeléctricas a vapor.     Desprendimiento de gases tóxicos
511­ 14    Centrales termoeléctricas Diesel y a gas.     Idem id.
511­ 15    Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas).     Idem id.
512­ 1     Producción de gas en las fábricas de gas.     Idem id.
512­ 2    Producción de coque en fábricas de gas.     Desprendimiento de gases tóxicos
512­ 3     Producción de alquitrán en fábricas de gas.     Idem id.
522­ 1    Evacuación local o individual de aguas de albañal.     Por su condición de contaminadas
522­ 2     Evacuación general o con canalización de aguas de albañal.     Idem id.
522­ 3     Recogida de basuras.     Idem id.
522­ 4    Destrucción de basuras por autodepuración.     Producción de gases tóxicos y aguas residuales
522­ 5    Destrucción de basuras por depuración biológica.     Idem íd.
522­ 6    Destrucción de basuras por procedimientos físicos.     Idem íd.
522­ 7    Destrucción de basuras por procedimientos biológicos.     Idem íd.
612­ 94    Ropavejeros y chamarileros.     Posibilidades de contaminación
711­ 7    Depósitos de locomotoras de carbón.     Desprendimiento de aguas tóxicas y nocivas
Sin clasificar decimalmente     Actividades residuales relacionadas con la obtención, almacenamiento, transporte, manejo y utilización de sustancias radiactivas o con el funcionamiento de instalaciones o aparatos productores o em sores de radiaciones ionizantes     Posible cause de lesiones somáticas y genéticas por irradiación o contaminación en el hombre y otros seres vivos

3.-ACTIVIDADES PELIGROSAS
Clasificación decimal    Naturaleza de la actividad     Motivo de la clasificación
.    ACTIVIDADES PELIGROSAS     .
111­ 2    Minas de hulla con coqueria.     Desprendimiento de gases combustibles
111­ 4    Minas de hulla con coqueria y fábrica de aglomerados.     Idem íd.
131    Extracción de petróleo.     Presencia de materias combustibles
133    Extracción de gas natural.     Idem íd.
207­ 1    Fábricas de azúcar de remolacha con destilería de alcoholes.     Producción de materias combustibles
207­ 2     Fábricas de azúcar de caña con destilería de alcoholes.     Idem íd.
209 ­ 11     Almazaras con extracción de aceite de orujo.     Utilización de materias inflamables
209 ­ 12     Refinería de aceite de oliva con disolventes combustibles.     Idem íd.
211    Fabricación y rectificación de alcoholes y elaboración de bebidas espirituosas.     Almacenamiento y utilización de disolventes inflamables y alcoholes
231 ­211     Industrias de clasificación y lavado de lanas.     Idem íd.
231 ­ 241     Industrias del teñido y blanqueo de lana.     Idem íd.
239­ 1    Fabricación de linóleo, cuero artificial y telas impermeabilizadas.     Por existencia de productos inflamables
253    Industrias de creosotado y alquitranado de la madera.     Utilización de materias combustibles
254­ 4    Industrias de aglomerados de corcho.     Producción de polvo combustible
301    Obtención de caucho natural.     Utilización de materias inflamables
301­ 2    Obtención de caucho sintético.     Idem íd.
301­ 3    Fabricación de regenerados de caucho.     Idem id.
301­ 4    Fabricación de aglomerados de caucho.     Idem íd.
302    Fabricación y reparación de neumáticos y cubiertas.     Idem id.
303    Fabricación de artículos contínuos de caucho.     Idem íd.
305    Fabricación de artículos de caucho por inmersión.     Utilización de disolventes inflamables
306    Fabricación de disoluciones de caucho.     Idem íd.
307    Cauchatado de tejidos.     Idem íd.
308­ 1    Fabricación de planchas, suelas y tacones de caucho.     Idem íd.
308­ 2    Fabricación de calzado (todo goma).     Idem íd.
308­ 3    Fabricación de calzado mixto de caucho.     Idem id.
309    Otras industrias de caucho.     Idem íd.
311­ 121    Fabricación de sosa caústica por electrólisis.     Desprendimiento de hidrógeno
311 ­ 123    Fabricación de potasa caústica por electrólisis.     Idem íd.
311 ­ 132    Fabricación de cloratos y percloratos.     Producción de materias explosivas
311 ­ 211    Obtención de azufre en sus variedades.     Producción de materias inflamables
311 ­ 213    Obtención de fósforo.     Idem id
311 ­ 222    Fabricación de gas hidrógeno.     Producción de gas inflamable
311 ­ 225    Fabricación de acetileno.     Idem íd.
311 ­ 226    Fabricación de gas amoniaco por síntesis.     Utilización de gas inflamable
311 ­ 231    Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.     Desprendimiento de gas inflamable
311 ­ 232    Fabricación de carburo de calcio.     Posibilidad de producción de gas inflamable
311 ­ 313     Fabricación de cianamida cálcica.     Idem íd.
311 ­ 334    Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso agrícola.     Utilización de productos inflamables
311 ­ 337    Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso doméstico.     Idem id.
311 ­ 412    Obtención de acetona.     Producción de líquidos inflamables
311 ­414     Obtención de alcohol metílico.     Idem id.
311­ 42     Destilación de carbones minerales y de sus derivados.     Producción de gases inflamables y productos combustibles
311­ 43    Obtención de productos por síntesis orgánica.     Cuando se manipulan productos o gases combustibles
311 ­441    Obtención del éter.     Desprendimiento de gases inflamables y obtención de productos combustibles
311 ­442     Obtención del cloroformo.     Idem id.
311 ­ 443     Obtención de los acetatos alquilicos.     Idem id.
311 ­ 444    Obtención del sulfuro de carbono.     Idem íd.
311 ­ 445     Obtención del tricloroetileno.     Idem íd.
311 ­ 449     Obtención de tetracloraro de carbono.     Idem íd.
311­ 56    Obtención por fermentación de los productos siguientes: alcohol etílico, otros alcoholes, acetona, ácidos orgánicos y glicerina.     Idem íd.
311­ 61    Destilación de aguarrás y colofonias, obtención de aceite de resina y de otros productos de resina.     Producción de líquidos inflamables
311­ 63    Obtención de rayón y, en general, de fibras celulósicas artificiales, nylón, perlán y fibras artificiales en general.     Cuando se utilicen disolventes inflamables
311­ 7     Fabricación de explosivos y pirotecnia.     Por su naturaleza
311­ 9     Fabricación de agresivos e incendiarios químicos.     Idem íd.
312­ 2    Extracción por disolventes de aceites vegetales de orujos grasos de aceitunas y de otros orujos grasos y semillas (pepita de uva, huesos de frutos).     Cuando se emplean disolventes inflamables
312­ 84    Obtención de alcoholes grasos y derivados.     Producción de líquidos combustibles
319­ 13    Fabricación de medicamentos químicos.     Cuando se utilicen materias inflamables
319­ 15     Fabricación de especialidades farmacéuticas.     Idem íd.
319­ 18    Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria.     Idem íd.
319­ 3    Fabricación de productos aromáticos.     Cuando se utilicen productos inflamables
319­ 5     Fabricación de pinturas, barnices y tintes.     Por productos inflamables
319­ 6     Fabricación de derivados de ceras y parafinas.     Idem íd.
319 ­ 729     Fabricación de colodión y adhesivos análogos.     Productos inflamables
321     Refinerías de petróleo.     Idem íd.
322    Hornos de coque.     Producción de gases inflamables y líquidos inflamables
329­ 1    Destilación de rocas bituminosas (gasolina, gasoil, lubricantes, parafinas, etc.).     Idem íd.
Sin clasificar decimalmente     Actividades relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como propano, butano, etc., y sus isómeros.     Productos inflamables
Idem íd.    Instalaciones productoras de energía nuclear.     Accidentes catastróficos en caso de deficiente funcionamiento de los sistemas reguladores


ANEXO 2
CONCENTRACIONES MÁXIMAS PERMITIDAS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LAS EXPLOTACIONES INDUSTRIALES
1.- GASES Y VAPORES
Sustancias     Partes por millón    Miligramos por metro cúbico
Acetaldehído (aldehído acético)     200    360
Amilo, acetato (acetato de amilo)     200    1050
Acético, ácido     10    25
Acético, anhídrido     5    20
Acetona     1000    2400
Acroleína     0.5    1.2
Alílico, alcohol     2    5
Alilo, cloruro (cloruro de alilo)     5    15
Iso­Amil, alcohol     100    360
Amoníaco    100    70
Anilina     5    19
Arsina     0.05    0.2
Azutre, bióxido (anhídrido sufuroso)     5    13
Azufre, monocloruro     1    6
Benceno (benzol)    35    110
Bromo     0.1    0.7
1,3­Butadieno     1000    2200
n­Butanol    100    300
Butanol terciario     100    300
Butanona (etil­metilcetona)     200    590
Butil­cellosolve (éter butílico del glicol etilénico).     50    240
Butil­metil­cetona (hexanona)     100    410
n­Butilo­acetato     200    950
Carbitol (éter etílico del glicol diehlénico)     50    270
Carbono, bisulfuro (sulfuro de carbono)     20    60
Carbono, dióxido (anhídrido carbónico)     5000    9000
Carbono, monóxido (óxido de carbono)     100    110
Carbono, tetracloraro     25    160
Cellosolve (éter etílico del glicol etilénico)     200    740
Cellosolve, acotato     100    540
Cianhídrico, ácido     10    11
Ciclohexano     400    1400
Ciclohexanol     50    200
Ciclohexanona     50    200
Ciclohexeno     400    1350
Ciclopropano    400    690
Clorhídrico, ácido     5    7
Clorhidrina etilénica     5    16
Cloro     1    3
2­Clorobutadieno     25    90
Cloroformo    50    240
1­Cloro­1­Nitropropano     20    100
Cresol     5    22
o­Diclorobenceno     50    300
p­Diclorobenceno     75    450
Diclorodifluormetano (freón 12)     1000    4950
1,1­Dicloroetano     100    400
1,2­Dicloroetano     100    400
1,2­Dicloroetileno     200    790
Dicloroetílico, éter     15    90
Diclorometano    500    1750
Dicloromonofluormetano (freón 21)     1000    4200
1,1­Dicloro­1­nitroetano     10    60
1,2­Dicloropropano     75    350
Diclorotetrafluoretano (freón 114)     1000    7000
Dimetil, sulfato (sulfato de dimetilo)     1    5
Dimetilanilina     5    25
Dioxano    100    360
Estibamina    0.1    0.5
Estireno, monómero de     100    425
Etanol (alcohol etílico)     1000    1900
Etil, éter (éter etílico)     400    1200
Etil­benceno     200    870
Etileno, óxido     50    90
Etilo, acetato (acetato de etilo)     400    1400
Etilo, bromuro (bromuro de etilo)     200    890
Etilo, cloruro (cloruro de etilo)     1000    2600
Etilo, formiato (formiato de etilo)     100    300
Etilo, silicato (orto silicato de etilo)     100    850
Fenol (ácido fénico)     5    19
Fluorhídrico, ácido     3    2
Formol    5    6
Fosfamina    0.05    0.07
Fósforo, tricloruro     0.5    3
Fosgeno    1    4
Gasolina    500    2000
Heptano    500    2000
Hexano     500    1800
Isoforona     25    140
Mesitilo, óxido (óxido de mesitilo)     25    100
Metanol (alcohol metílico)     200    260
Metil cellosolve    25    80
Metil cellosolve, acetato     25    120
Metil­ciclohexano     500    2000
Metil­ciclohexanol     100    470
Metil­ciclohexanona     100    460
Metil­isobutil­cetona (hexona)     100    410
Metilo, acetato (acetato de metilo)     200    610
Metilo, bromuro (bromuro de metilo)     20    80
Metilo, cloruro (cloruro de metilo)     100    210
Metilo, formiato (formiato de metilo)     100    250
Monoclorobenceno     75    350
Mononitrotolueno     5    30
Nafta de alquitrán     200    800
Nafta de petróleo     500    2000
Níquel carbonilo     0.001    0.007
Nitrilo acrílico     20    45
Nitrobenceno    1    5
Nitroetano     100    310
Nitrógeno, óxidos (expresados en NO2)     5    9
Nitroglicerina     0.5    5
Nitrometano     100    250
2­Nitropropano     50    180
Octano    500    2350
Ozono    0.1    0.2
Pentano    1000    2950
2­Pentanona (metil­propilcetona)     200    700
iso­Propanol     400    980
iso­Propil, éter     500    2100
Propilo, acetato (acetato de propilo)     200    840
Selenhídrico, ácido     0.05    0.2
Sulfídrico, ácido     20    30
1,1,2,2­Tetracloroetano     5    35
Tetracloroetileno     100    670
Tolueno (toluol)    200    750
Toluidina    5    22
Trementina, esencia (aguarrás)     100    560
Tricloroctileno    100    520
Triclorofluormetano (freón 11)     1000    5600
Vinilo, cloruro (cloruro de vinilo) :     500    1300
Xileno (xilol)    200    870
2.- GASES Y VAPORES
Sustancias     Miligramos por metro cubico
Antimonio     0.5
Arsénico     0.5
Bario (compuestos solubles)     0.5
Cadmio, óxido (humos)     0.1
Cianuros (Cn)    5
Clorodifenilo (42 por 100 de cloro)     1
Clorodifenilo (54 por 100 de cloro)     0.5
Crómico, ácido y cromatos (Cr 03)     0.1
Dinitrotolueno     1.5
Fluoruros     2.5
Fósforo (amarillo)     0.1
Fósforo, pentacloraro     1
Fósforo, pentasulfuro     1
Hierro, óxido (humos)     15
Iodo     1
Magnesio, óxido (humos)     15
Manganeso     6
Mercurio    0.1
Mercurio (compuestos orgánicos)     0.01
Pentaclorofenol     0.5
Pentaclorofonaftaleno     0.5
Plomo     0.15
Selenio, compuestos de     0.1
Sulfúrico, ácido     1
Teluro    0.1
Tetrilo    1.5
Tricloronaftaleno     5
Trinitrotolueno     1.5
Zinc, óxido (humos)     15
3.- GASES Y VAPORES
Sustancias     Millones de particulas por metro cúbico de aire
Amianto (asbesto)     175
Antracita     350
Antracita (acarreo en la mina)     530
Carborundo    1765
Cemento Portland     1765
Corindón    1765
Mica (menos del 5% de sílice libre)     1765
Pizarras (menos del 5% «SiO2» libre)     1765
Polvos inertes no fibrógenos     1765
Silicatos, en «SiO2»:     
Con más del 50% de «SiO2» libre     175
Con 5 a 50% de «SiO2» libre     700
Con menús de 5% de «SiO2» libre     1765
Esteatita (menús de 5% de «SiO2» libre)     700
Polvo silíceo (menús de 5% de «SiO2» libre)     1765
Talco    700
OBSERVACIONES
1.ª Los datos comprendidos en este anexo constituyen cifras límites máximas, las que pueden ser reducidas por legislaciones especiales vigentes o que se dicten en lo sucesivo.
2.ª La publicación de este Anexo no excluye la necesaria vigilancia y las medidas consiguientes en la exposición de tóxicos que no figuren en el mismo.
3.ª Sobre radiaciones ionizantes se tendrán en cuenta las disposiciones especiales que regulen esta materia.

ANEXO 3
LIBRO DE REGISTRO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
MUNIClPIO: …………..…………....PROVlNCIA:…………….………..
Número de orden     Clase de actividad     Emplazamiento     Titular de la actividad     Calificación oficial de la actividad     Fecha de la licencia     Medidas correctoras impuestas
    .    .     .    .     .    .

 

ORDEN DE 15 DE MARZO DE 1963, POR LA QUE SE APRUEBA UNA INSTRUCCIÓN QUE DICTA NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACION EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
(BOE n.° 79, de 2 de abril)
La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ha puesto de relieve la necesidad de ir dictando las pertinentes normas complementarias a través de las cuales puedan alcanzarse su íntegra aplicación y efectividad en el plazo más breve posible, con arreglo a los debidos criterios de uniformidad, tanto para los órganos que han de intervenir las actividades de las clases indicadas como por los particulares que las desarrollen.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades conferidas por la Tercera Disposición Adicional del mencionado Decreto 2414/1961, ha tenido a bien aprobar la siguiente Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

INSTRUCCIÓN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
Artículo 1.° Los diversos medios y modos constitutivos del régimen de intervención administrativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se acomodarán a las previsiones del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, a las disposiciones a que éste se remite y a las normas que se detallan en los artículos siguientes:

Ordenanzas
Art. 2.°
1.- Las Ordenanzas Municipales, además de lo que a emplazamientos pudiere afectar, precisarán las condiciones de seguridad e higiene complementarias de las que se determinan con carácter general en el Reglamento, que deben imponerse a cada una de las actividades por él reguladas, acomodando sus normas a las peculiares características y condiciones de las localidades donde hayan de regir, pero sin que puedan contradecir sus preceptos.
2.- En los Municipios capital de provincia, en los de 50.000 habitantes, y, en general, en todos aquéllos en los que predomine el censo industrial sobre el del resto de las actividades en ellos desarrolladas, será obligatoria la existencia de una Ordenanza especial exclusivamente dedicada a regular en todos sus aspectos las actividades afectadas por el Reglamento.
Esta Ordenanza habrá de clasificar las actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas de forma sistemática, tipificando al máximo las medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación de aquellas actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas industriales y de las que se consideren compatibles con la vivienda. En la propia Ordenanza o en los planes de urbanización de los respectivos Ayuntamientos se completarán las normas de instalación de dichas actividades con las limitaciones pertinentes de potencia, superficie, ruidos admisibles y situación del local respecto de la vivienda, todo ello teniendo presente las características peculiares del municipio y de la zona de emplazamiento de la actividad.
3. El contenido mínimo de dicha Ordenanza especial se distribuirá, en lo posible, de acuerdo con el siguiente esquema:
I. Disposiciones generales.
a) Actividades excluidas.
b) Actividades afectadas por la Ordenanza.
II. Clasificación de las afectadas.
a) Molestas.
b) Insalubres.
c) Nocivas.
d) Peligrosas.
III. Emplazamiento.
a) Limitaciones en relación con las edificaciones próximas.
b) Limitaciones en relación con la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola.
c) Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia industria.
IV. Distancias según las actividades. Medidas correctoras.
a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc., que puedan producir incomodidades.
b) Para garantizar la salubridad de los habitantes.
c) Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
e) Las impuestas por los Planes de Urbanización.
f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la actividad.
V. Determinación de competencias.
VI. Normas de procedimiento.
VII. Comprobación. Inspección.
VIII. Sanciones.
IX. Régimen jurídico.
X. Disposiciones adicionales.
XI. Disposiciones transitorias.
4. Las Ordenanzas, cualquiera que sea su clase, no podrán contener disposición alguna que permita utilizar o servirse de los supuestos de excepción previstos por el artículo 46 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para albergar o ejercer actividades que intrínsecamente impliquen grave riesgo de insalubridad o peligro. Serán nulos los preceptos de las nuevas Ordenanzas que contravengan esta prohibición y nulas también las licencias que a su amparo se otorguen.
5. Las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, cuando al evacuar el trámite previsto por el artículo 7.°, párrafo 1, apartado a), del Reglamento se encuentren disconformes total o parcialmente con las Ordenanzas, deberán expresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos objeto de la disconformidad. Las modificaciones así introducidas en las Ordenanzas no serán eficaces hasta tanto no sean sancionadas favorablemente por los Gobernadores civiles, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados.

Licencias
Art. 3.°
1.    La instalación, apertura y funcionamiento de actividades, estén o no incluidas en el Reglamento requiere la licencia municipal correspondiente, cuya expedición será competencia de los Alcaldes de los Municipios donde hayan de ser ubicadas o ejercidas, cuando tales actividades sean de la clase de las molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
2.    Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación y como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas Autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarias al establecimiento de las actividades mencionadas, los cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autorización estatal concurrente con aquélla.
Art. 4.° El procedimiento para la concesión de licencias se ajustará a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del Reglamento y a las previsiones siguientes:
1ª. El Proyecto y Memoria que deben acompañar a la solicitud de licencia lo serán en triplicado y habrán de incluir, cuando se trate de actividades de gran envergadura industrial o importancia para la economía del país, un croquis en la escala de 1.200 (cinco milímetros por metro), en el que se detalle la situación de los locales que comprenda el establecimiento o industria, y otro en la escala de 1:1000 con la situación de la actividad proyectada y la de los edificios, o, en su caso, la de las explotaciones agrícolas, forestales, pecuarias o piscícolas circundantes a ella a un radio de hasta 1.000 metros.
La Memoria describirá, además, con la debida extensión y detalle, las restantes características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
2ª Con el fin de evitar gastos inútiles, los solicitantes que tengan alguna duda respecto al emplazamiento, requisitos o límites que precise el ejercicio de determinada actividad, según las características concretas por ellos señaladas, podrán presentar una solicitud de consulta ante la Alcaldía respectiva, previa a la concesión de licencia municipal, que será evacuada dentro del plazo máximo de quince días.
3ª. El solicitante de la licencia podrá pedir que se le entregue un recibo acreditativo del día y hora de presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto. Tal recibo hará prueba respecto a la fecha en que los documentos ingresaron en el Registro Municipal y a efectos de la concesión o denegación de aquélla por el silencio administrativo.
4ª. La decisión de la Alcaldía de tramitar el expediente habrá de adoptarla dentro de los cinco días siguientes de la entrada de la solicitud en el Registro, y acto seguido decretará la simultánea apertura de la información pública y el pase de la petición y documentos anejos a ella a informe de la Corporación Municipal, que lo emitirá en el plazo de veinte días naturales.
Inmediatamente de recibidas las reclamaciones u observaciones que se presenten en los diez días del trámite de información pública se pasarán, en unión de la petición de licencia y documentos anejos, a informes simultáneo del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, que lo evacuarán por separado en el término de los diez días siguientes también naturales.
Completo el expediente con la solicitud, documentos, resultado de la información pública e informes de la Corporación, de los Técnicos Municipales y del Jefe local de Sanidad, se remitirá en el plazo de cinco días a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, siguiéndose después el trámite de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 32 y 33­1 del Reglamento, trámite que deberá ser ultimado por la Comisión en los cuarenta y cinco días siguientes de recibido el expediente instruido por el Ayuntamiento.
5ª. En aquellos supuestos en que hubiere discrepancia entre el parecer de la Comisión sobre la autorización o denegación de la licencia y el de la Corporación Municipal, se dará audiencia en la fase de calificación al Alcalde respectivo para que en un plazo de diez días hábiles exponga ante aquélla las razones que crea asistirle, mediante escrito que deberá ser examinado por el Organismo Provincial, a fin de mantener o no su anterior informe. Durante este trámite, al igual que cuando se haya de oír al peticionario de la licencia, quedará en suspenso el plazo de quince días a que se refiere el número 2, letra b), del artículo 33 del Reglamento.
Cuando hubieren de ser oídos el Alcalde y el solicitante de la licencia, el correspondiente plazo de diez días será simultáneo para ambos.
Art. 5.°
1.    Las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando licencias de la clase de las indicadas, deberán inexcusablemente hacer referencia a la efectiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos en el expediente, indicando la fecha del respectivo informe de la misma y el resultado favorable o desfavorable del trámite calificatorio para la concesión de la licencia de que se trate.
2.    Tales resoluciones, cuando discrepen del favorable parecer de la Comisión, deberán ser motivadas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 43, párrafo 1, apartado c), de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 6.° Todas las resoluciones de los Alcaldes concediendo licencias de instalación, apertura o funcionamiento de actividades de las no incluidas en las relaciones expresadas en el párrafo 2 del artículo 8.° de esta Instrucción deberán ser comunicadas a los Gobernadores Civiles en los tres días siguientes a su adopción. Si se comprobase que han sido dictadas sin la preceptiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, el Gobernador civil correspondiente procederá a la oportuna suspensión, que se regirá por la legislación privativa en materia de resoluciones y acuerdos de las Corporaciones locales.
Art. 7.° Si se interpusiese recurso de reposición contra una resolución, expresa o tácita, denegatoria de la licencia, el Alcalde respectivo deberá pasarlo a informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos cuando el dictamen de ésta hubiese sido desfavorable. Si la Comisión, a la vista del recurso, se ratificase en su anterior informe, entonces la Alcaldía habrá de desestimar la impugnación, motivándola precisamente en tal ratificación del Organismo Provincial.

Calificación de actividades
Art. 8.°
1.    Quedan sujetas a calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos todas las actividades para las que se exija licencia municipal, cualquiera que sea su clase o importancia, y tanto si se encuentran ya establecidas, con o sin licencia, como si ésta es solicitada por primera vez, a condición de que se hallen o presuman comprendidas entre las que contempla el Reglamento.
2.    A tales efectos, y con el fin de no recargar a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos con trámites calificatorios posiblemente innecesarios, todos los Ayuntamientos deberán confeccionar en el plazo de tres meses como máximo, contados a partir de la publicación de la presente Instrucción, una relación de las actividades radicadas en los respectivos términos municipales, respecto de las cuales sea de todo punto imposible presumir que vayan a producir molestias, alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños a las riquezas públicas o privadas o entrañar riesgos graves para las personas o los bienes.
Tales relaciones deberán remitirlas los Ayuntamientos dentro de dicho plazo a informe de la respectiva Comisión Provincial de Servicios Técnicos la cual, dentro de los dos meses siguientes, notificará a aquéllos su conformidad o disconformidad con la relación, expresando en este último supuesto las actividades que deben quedar fuera de ella.
Las actividades, tanto de posible establecimiento o ejercicio futuro como las ya radicadas, que en definitiva resulten incluidas en las relaciones, continuarán sujetas a licencia municipal ordinaria o a los condicionamientos en ella fijados, respectivamente, pero estarán en absoluto exentas de la calificación y demás medidas preventivas, correctoras o represivas que se contienen en el Reglamento.
Art. 9.°
1.    Las industrias o actividades serán calificadas en función, por otra parte, de sus características intrínsecas y de la calificación con que figuren en el Nomenclátor o, en su defecto, en consideración a las definiciones del artículo 3.° del Reglamento; y, por otra, de las medidas de seguridad y protección y de sanidad e higiene que tengan establecidas o establezcan las ya instaladas o las que se propongan por los solicitantes de las licencias para las nuevas. La calificación resultante de conjugar todos los factores expresados tendrá la consideración de informe de la Comisión.
2.    Cuando se trate de talleres artesanos o de explotación exclusivamente familiares, de bares, cafeterías, comedores, hoteles, pequeñas droguerías, perfumerías, panaderías y, en general, de actividades de escasa entidad industrial o comercial que por precisión han de estar enclavadas en zonas eminentemente urbanas y residenciales, su calificación se efectuará con criterios lo menos rigurosos posible, limitando las medidas correctoras aplicables a las mínimas que basten para garantizar la comodidad, salubridad y seguridad del vecindario, de acuerdo con las orientaciones fijadas por el artículo 5.° del Reglamento. No obstante, la calificación será mas exigente en aquellos supuestos de los indicados en los que resulte frecuente la producción de siniestros o sea presumible el riesgo de ocasionarlos.
3.    La calificación de una actividad podrá variar cuando dejen de ser aplicadas o funcionar adecuadamente las medidas correctoras impuestas oficialmente, supuesto siempre que tales hechos no lleven aparejada la sanción de retirada de licencia, o cuando en la técnica industrial de la actividad se adicione algún nuevo procedimiento que, sin implicar reforma o ampliación de la misma, pueda cause de nuevos motives de molestias, insalubridad, nocividad o peligro.
Recíprocamente, la calificación podrá cambiar también, a instancia del interesado, cuando técnicamente demuestre que, por cualquier circunstancia, los hechos que llevaron a la calificación han desaparecido o han sido superados.

Medidas correctoras
Art. 10.
1.    Ninguna industria o actividad, salvo las que resulten comprendidas en las relaciones definitivas a que alude el párrafo 2 del artículo 8.°, podrá comenzar a funcionar sin la previa adopción de las medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia, tramitada y expedida con arreglo a lo preceptuado en el artículo 4.°
2.    Las ya instaladas habrán de adoptar las medidas correctoras que determine la Comisión Provincial de Servicios Técnicos al proceder a su nueva calificación. En caso de que no se sometan de nuevo al trámite calificatorio o cuando no introduzcan efectivamente las medidas correctoras que se les fije, dentro del plazo marcado al hacer su calificación, los Alcaldes y, en su caso, los Gobernadores civiles aplicarán con todo rigor el régimen de sanciones previsto en el Reglamento.
3.    Las Comisiones de Servicios Técnicos en el supuesto del párrafo anterior determinarán las medidas correctoras inherentes a la calificación, pero únicamente a título de propuesta a los Alcaldes respectivos, quienes serán responsables de su imposición efectiva a los interesados.

Emplazamientos
Art. 11.
1. Los emplazamientos de las industrias o actividades reguladas por el Reglamento se supeditarán a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento.
2. Cuando no existan tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos informará o sugerirá los emplazamientos más idóneos para cada caso, a medida que las solicitudes de licencia se vayan presentando, teniendo en cuenta lo que proponga el Ayuntamiento al respecto y lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y las medidas correctoras propuestas.
3. En lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, y aunque existan planes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.
4. Los edificios o instalaciones industriales erigidos con anterioridad a los Planes de Urbanización y calificados como «fuera de ordenación» estarán sujetos no sólo a las limitaciones marcadas en los artículos 48 y 49 de la Ley del Suelo, sino también a la aplicación en grado máximo de las medidas correctoras previstas por el Reglamento cuando sirvan de soporte a actividades peligrosas o insalubres.

Inspecciones
Art. 12.
1. Las visitas de inspección se girarán cuando sean de índole técnica, de acuerdo con las normas reguladoras de cada actividad, y se practicarán por funcionarios técnicos del propio Ayuntamiento y, en su defecto, por los de los servicios provinciales del Estado. Los Alcaldes y Gobernadores civiles deberán ordenar las inspecciones que estimen precisas, así como los Jefes o Delegados Provinciales del Estado, cuando la legislación privativa de sus respectivos Departamentos Ministeriales las establezcan.
2. Las inspecciones que versen exclusivamente sobre el aspecto sanitaria de las industrias o actividades serán realizadas por los Jefes locales o provinciales de Sanidad o por funcionarios sanitarios de ellos dependientes en representación suya. Esta clase de inspecciones será ordenada por las Autoridades expresadas en el párrafo anterior, y según quien las decrete tendrán el carácter de inspecciones municipales o estatales. Los Jefes de Sanidad, sin embargo, podrán llevarlas a cabo en cualquier momento por sí mismos, consecuentemente con las funciones inspectoras de carácter permanente que la legislación sanitaria en vigor les atribuye.
Art. 13.
1. Las inspecciones que se practiquen sobre industrias o actividades objeto de nuevas licencias tendrán la consideración de visitas de comprobación y tenderán, por tanto, a comprobar exclusivamente si se han adoptado o no las medidas correctoras exigidas en las licencias pendientes de concesión definitiva. Las correspondientes visitas deberán girarse en el plazo de dos meses como máximo, contados a partir de la notificación a los interesados de la concesión de la licencia, si se expresa, o del momento en que deban considerarse otorgadas por el silencio administrativo.
2. En el supuesto de licencias otorgadas tácitamente, los interesados solicitarán del Alcalde respectivo la práctica de la correspondiente inspección, dentro de los quince días siguientes al en que entiendan aquéllas concedidas por la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, apartado d), del Reglamento. Los funcionarios inspectores tomarán como punto de referencia las medidas correctoras propuestas por el beneficiario en su solicitud y aceptadas en la fase calificadora por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Art. 14. A los Gobernadores civiles corresponde la alto dirección e inspección constante de toda clase de industrias y actividades, y, en su virtud, cuando, pese al mecanismo establecido a cargo de los Alcaldes y Comisiones de Servicios Técnicos, resultase de hecho la existencia de alguna actividad perniciosa en las provincias de su mando, estarán facultados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, 260 de la Ley de Régimen Local y 33 del Decreto de 10 de octubre de 1958, para:
a) Ordenar por sí la práctica de una acción inspectora.
b) Decretar la corrección de las deficiencias comprobadas en el plazo que fijen.
c) Disponer la paralización, clausura o modificación de la actividad de que se trate cuando ofrezca un peligro inminente.
d) Sancionar las desobediencias a la adopción de las medidas correctoras ordenadas.

Sanciones
Art. 15.
1. Las sanciones de multa y retirada temporal o definitiva de las licencias concedidas incumbe adoptarlas a los Alcaldes.
2. Los Gobernadores sólo podrán sancionar por sí mismos, además de en los casos previstos en el artículo anterior, cuando, después de pasar instrucciones a la Alcaldía, ésta no actuase, a su juicio, en forma eficiente, o cuando el Alcalde, considerando que la falta rebasa sus posibilidades de sanción pecuniaria, le propusiese una multa de superior cuantía.
3. Para la imposición de multas los Alcaldes se atenderán a la escala del artículo 111 de la Ley de Régimen local, y los Gobernadores, al límite cuantitativo del artículo 260, apartado i), sin perjuicio de que cuando la infracción por su gravedad o trascendencia encaje en el supuesto del artículo 2.°, apartado c), de la Ley de Orden Público, sea sancionada hasta el límite que marca el artículo 19 de dicha Ley.
4. Las infracciones urbanísticas consistentes en no mantener en las condiciones de salubridad y seguridad necesarias los terrenos, urbanizaciones particulares y edificaciones podrán ser sancionadas por los Alcaldes y demás órganos competentes en materia de Urbanismo con arreglo a la Escala de multas del artículo 215 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 168 de la misma.

Libro Registro
Art. 16.
1. En los Gobiernos Civiles se llevará un Libro de Registro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el que deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la fecha de publicación de esta Instrucción.
2. Este Libro tendrá por objeto suministrar los suficientes datos para que los Gobernadores Civiles y las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos puedan ejercitar, en la medida deseable, las facultades de inspección y vigilancia, de propuesta de medidas correctoras y de sanción por incumplimiento de éstas que les atribuyen los artículos 7 b), 9, 35,36,38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.
3. Para su formación servirá de punto de partida el Libro Registro a cargo de los Ayuntamientos, y se irá completando a medida que se vayan autorizando nuevas actividades. Su formato se ajustará al del anexo número 3 del Reglamento, pero añadiéndole dos casilleros más, bajo las leyendas «Inspecciones practicadas» y «Sanciones impuestas», respectivamente.
A tales fines, todos los Ayuntamientos deberán rellenar sus respectivos libros en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente, en ejemplar duplicado, de los cuales será remitido a los Gobiernos Civiles. Anualmente se renovarán dichos Libros, incorporando a ellos las modificaciones que experimenten las actividades, tanto en su número como en las circunstancias y vicisitudes en orden al Reglamento por que hayan atravesado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición 1ª.
1.-Todas las industrias, establecimientos o actividades existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento indicado, con licencia regularmente expedida a tenor de las disposiciones hasta entonces vigentes, y que no resulten comprendidas en las relaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción, deberán someterse a la calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos dentro de los plazos siguientes, contados a partir del día 1 de octubre de 1963:
a) Cuando estén radicadas o vengan siendo ejercidas en Municipios de menos de 100.000 habitantes, en el de seis meses, cualquiera que sea la clase de actividad.
b) Cuando radiquen o sean. desarrolladas en municipios de más de 100.000 habitantes, en el de seis meses si son de la clase de las peligrosas e insalubres; en el de nueve, si de las nocivas, y en el de quince, si de las molestas.
2.-A medida que se proceda a la calificación, las Comisiones irán exigiendo propuesta de las medidas correctoras que deben adoptarse por cada una de las actividades objeto de aquélla, las cuales, una vez contrastada su posible eficacia serán comunicadas a los Alcaldes, para su efectividad por los interesados.
3.-Los titulares, directores o administradores deberán solicitar la nueva calificación mediante instancia dirigida al Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que será presentada ante el Alcalde respectivo. Las instancias, en triplicado ejemplar, expresarán la fecha de concesión de la licencia, el emplazamiento y características de la actividad, la calificación que ostente, las medidas correctoras adoptadas y las sanciones impuestas, y serán remitidas por la Alcaldía al Presidente de la Comisión dentro de los veinte días siguientes de recibidas, debiendo ir acompañadas del informe de la Corporación municipal, en el que se englobarán las opiniones que formulen al respecto el Jefe Local de Sanidad y los Técnicos Municipales.
4.-Será aplicable lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2, de esta instrucción, a aquellas actividades cuyos titulares no soliciten la nueva calificación en los plazas por ella establecidos.
Disposición 2ª.
1. El plazo concedido por la disposición transitoria primera del Reglamento, para solicitar la licencia definitiva de la Autoridad municipal por parte de quienes a la fecha de su publicación vinieren ejerciendo actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas sin tal requisito, queda ampliado hasta el 1 de junio de 1963.
2. La denegación de las licencias que se soliciten dentro de este nuevo plazo vendrá determinada por la imposibilidad de aplicar los adecuados elementos correctores, pero, aun en tal supuesto, dicha denegación no implicará la clausura inmediata de las actividades afectadas más que en aquellos casos de extreme gravedad en que así lo exija la seguridad, salubridad o comodidad del vecindario. En los demás, podrá concederse un plazo prudencial, de hasta dos años de duración, para el traslado de la actividad no autorizada.
3. Las industrias, establecimientos o actividades cuyos titulares no soliciten la licencia municipal en el nuevo plazo fijado serán consideradas como clandestinas, pudiendo procederse a su clausura durante todo el tiempo que demoren formular la correspondiente petición.
Disposición 3ª.
Los Ayuntamientos deberán dar la máxima publicidad por todos los medios de difusión a su alcance a las determinaciones contenidas en las dos disposiciones transitorias precedentes, así como a las relaciones de actividad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción.

NORMAS SOBRE ACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
(BOE n.° 155, de 30 de junio)
Artículo 1.° Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo del presente Real Decreto Legislativo, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, en la forma prevista en esta disposición, cuyos preceptos tienen el carácter de legislación básica.
Art. 2.°
1. Los proyectos a que se refiere el artículo anterior deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico­artístico y el arqueológico.
c) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos. Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas del proyecto.
d) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
e) Programa de vigilancia ambiental.
2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquiera otra documentación que obre en su poder cuando estime que pueden resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
Art. 3.°
1. El estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan.
2. Si no estuviesen previstos esos trámites en el citado procedimiento, el órgano ambiental procederá directamente a someter el estudio de impacto a un período de información pública y a recabar los informes que en cada caso considere oportunos.
Art. 4.°
1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
2. En caso de discrepancia entre ambos órganos resolverá el Consejo de Ministros o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración que haya tramitado el expediente.
3. La declaración de impacto se hará pública en todo caso.
Art. 5.° A los efectos del presente Real Decreto Legislativo se considera órgano ambiental el que ejerza estas funciones en la Administración Pública donde reside la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto.
Art. 6.°
1. Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de las Comunidades Europeas, el Gobierno pondrá en su conocimiento tanto el contenido del estudio a que se refiere el artículo 2.° como el de la declaración de impacto.
2. En este supuesto se considerará órgano ambiental el de la Administración del Estado, y las discrepancias que pudieran existir entre dicho órgano y el sectorial competente en la materia serán resueltas, en todo caso, por el Consejo de Ministros.
Art. 7.° Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
Art. 8.°
1. De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el órgano competente, al realizar la evaluación de impacto ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
2. Cuando la evolución de impacto ambiental afecte a otro Estado miembro de las Comunidades Europeas la transmisión de información al mismo estará sometida a las restricciones que para garantizar dicha confidencialidad se consideren convenientes.
Art. 9.°
1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito será suspendido, a requerimiento del órgano ambiental competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
Art. 10
1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior produjera una alteración de la realidad física, su titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración, a cargo de aquél.
2. En cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.




DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. El presente Real Decreto Legislativo no será de aplicación a los proyectos relacionados con la Defensa Nacional y a los aprobados específicamente por una Ley del Estado.
2ª. El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir a un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto. El acuerdo del Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. El presente Real Decreto Legislativo será de aplicación a las obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor.
2ª. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto Legislativo.

ANEXO
1. Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menús 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pose de un KW de duración permanente térmica).
3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos.
4. Plantas siderúrgicas integrales.
5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: Para los productos de amianto­cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.
6. Instalaciones químicas integradas.
7. Construcción de autopistas, autovías, líneas de ferrocarril de largo recorrido, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.
8. Puertos comerciales, vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, y puertos deportivos.
9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
10. Grandes presas.
11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.

REAL DECRETO 1131/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
(BOE n.° 239, de 5 de octubre)
REGLAMENTO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.° Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, reguladores de la obligación de someter a una evaluación de impacto ambiental los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo de la Disposición Legislativa citada.
Art. 2.° Proyectos excluidos.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) Los proyectos relacionados con la Defensa Nacional.
b) Los proyectos aprobados específicamente por una Ley de Estado.
Art. 3.° Proyectos exceptuables.- El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir a un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto. El acuerdo del Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto. En ese caso, el Gobierno:
a) Informará a la Comisión de las Comunidades Europeas, de los motivos que justifican la exención concedida con carácter previo al otorgamiento de la autorización.
b) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha exención y las razones por las que ha sido concedida.
c) Examinará la conveniencia de efectuar otra forma de evaluación y determinará si, en su caso, procede hacer públicas las informaciones recogidas en la misma.
Art. 4.° Órgano administrativo de medio ambiente.-
1.    A los efectos del presente Reglamento, se considera órgano administrativo de medio ambiente el que ejerza estas funciones en la Administración Pública donde reside la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto.
2.    En el caso de la Administración del Estado, el órgano administrativo de medio ambiente es la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

CAPITULO II
LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SU CONTENIDO

SECCIÓN 1ª
Evaluación de impacto ambiental
Art. 5.° Concepto.- Se entiende por evaluación de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causen sobre el medio ambiente.
Art. 6.° Contenido.- La evaluación de impacto ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo, debe comprender la estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución.

SECCIÓN 2ª
Estudio de impacto ambiental
Art. 7.° Contenido.- Los preceptos a que se refiere el artículo 1.° deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
Descripción del proyecto y sus acciones.
Examen de alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.
Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.
Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.
Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.
Programa de vigilancia ambiental.
Documento de síntesis.
Art. 8.° Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas.- La descripción del proyecto y sus acciones incluirá:
Localización:
Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.
Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto.
Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto sean de tipo temporal durante la realización de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc.
Un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta.
Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada.
Art. 9.° Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves.- Este inventario y descripción comprenderá:
Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en el artículo 6, que puedan ser afectados por la actuación proyectada.
Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.
Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.
Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.
Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
Art. 10. Identificación y valoración de impactos.- Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, para cada alternativa examinada.
Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.
Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.
Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto.
La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rozase el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales valiosos, procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la acción causante de tales efectos.
Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o repulsa social de la actividad, así como las implicaciones económicas de sus efectos ambientales.
Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación.
Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto.
Art. 11.. Propuesta de medidas protectoras y correctoras y programa de vigilancia ambiental.- Se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, así como las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto. Con este fin:
Se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.
El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Art. 12. Documento de síntesis.- El documento de síntesis comprenderá en forma sumaria:
a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
b) Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas.
c) La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento.
EL documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general.
Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización del estudio con especificación del origen y causa de tales dificultades.

SECCIÓN 3.ª
Procedimiento
Art. 13. Iniciación y consultas.- Con objeto de facilitar la elaboración del estudio de impacto ambiental y cuando estime que pueden resultar de utilidad para la realización del mismo, la Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder.
A tal efecto, la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, comunicará al órgano de medio ambiente competente la mentada intención, acompañando una Memoria­resumen que recoja las características más significativas del proyecto a realizar, copia de la cual remitirá asimismo al órgano con competencia sustantiva.
En el plazo de diez días, a contar desde la presentación de la Memoria­resumen, el órgano administrativo de medio ambiente podrá efectuar consultas a las personas, Instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio ambiente, así como cualquier propuesta que estimen conveniente respecto a los contenidos específicos a incluir en el estudio de impacto ambiental, requiriéndoles la contestación en un plazo máximo de treinta días.
Cuando corresponda a la Administración del Estado formular la declaración de impacto ambiental con relación a un proyecto que pueda afectar a la conservación de la flora o de la fauna, espacios naturales protegidos o terrenos forestales, será consultado preceptivamente el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Art. 14. Información al titular del proyecto.- Recibidas las contestaciones a las consultas del órgano administrativo de medio ambiente, éste, en el plazo de veinte días, facilitará al titular del proyecto el contenido de aquéllas , así como la consideración de los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en la realización del estudio de impacto ambiental.
Art. 15. Información pública.- El estudio de impacto ambiental será sometido dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan.
Art. 16. Remisión del expediente.-
1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente al órgano administrativo de medio ambiente, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
2. Expediente a que se refiere el número anterior estará integrado, al menús, por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la información pública.
3. En los proyectos públicos, el expediente se remitirá al órgano de medio ambiente con anterioridad a la aprobación técnica de aquéllos.
Art. 17. Información pública del estudio de impacto ambiental.-Si en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite indicado en el artículo 15, el órgano administrativo de medio ambiente de la Administración autorizante procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante treinta días hábiles, y a recabar los informes que, en cada caso, considere oportunos.
Cuando la autorización del proyecto sea competencia de la Administración del Estado, el estudio de Impacto se expondrá al público en las oficinas correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo anuncio en el Boletín Oficial del Estado.
Antes de efectuar la declaración de impacto, el órgano administrativa de medio ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el período de información pública, y dentro de los treinta días siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al titular del proyecto los aspectos en que, en su caso, el estudio ha de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento, transcurrido el cual, procederá a formular la declaración de impacto en el plazo establecido en el artículo 19.
Art. 18. Declaración de impacto ambiental.-
1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.
2. Las condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre protección del medio ambiente, formarán un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán, en su caso, con las previsiones contenidas en los planes ambientales existentes; se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su capacidad de recuperación.
3. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico que alteren la actividad autorizada, salvo que por su incidencia en el medio ambiente resulte necesaria una nueva Declaración de Impacto.
4. La Declaración de Impacto Ambiental incluirá las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.
Art. 19. Remisión de la Declaración de Impacto Ambiental.- En el plazo de los treinta días siguientes a la recepción del expediente a que se refiere el artículo 16, la Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto
Art. 20. Resolución de discrepancias.- En caso de discrepancia entre el órgano con competencia sustantiva y el órgano administrativo de medio ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la Declaración de Impacto, resolverá el Consejo de Ministros, o el Organo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración que haya tramitado el expediente.
Art. 21. Notificación de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental.- Si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto.
Art. 22. Publicidad de la Declaración de Impacto Ambiental.- La Declaración de Impacto Ambiental se hará pública en todo caso.

CAPÍTULO III
EVALUACIONES DE IMPACTOS AMBIENTALES CON EFECTOS TRANSFRONTERIZOS
Art. 23. En relación con países de la CEE.-
1. Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de las Comunidades Europeas, el Gobierno pondrá en su conocimiento tanto el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, como el de la Declaración de Impacto.
2. Cuando en el estudio de impacto ambiental se advierta que el proyecto produce efectos transfronterizos, la Administración del Estado intervendrá en el procedimiento para el ejercicio de sus competencias, manteniendo al respecto las necesarias relaciones con los Estados que puedan resultar afectados.
Art. 24. Intercambio de información y consulta.- Para lograr la mayor difusión en los intercambios de información y consulta entre los distintos Estados, una más eficaz participación en las actividades complementarias de las evaluaciones de impacto ambiental y una solución amistosa de las controversias, se seguirán, de acuerdo con el Derecho Comunitario, y, en su caso, con el Derecho Internacional, las técnicas que sean más adecuadas según las diferentes actividades y componentes ambientales, y según las legislaciones sectoriales aplicables en cada país.
A este fin, podrán establecerse comités o comisiones, bilaterales o mixtos, compuestos por expertos representantes de los países afectados por la actividad proyectada, y a través de los cuales se canalizarán las actuaciones de los Estudios de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO IV
VIGILANCIA Y RESPONSABILIDAD
Art. 25. Órganos que deben hacerla.-
1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia, facultados para el otorgamiento de la autorización del proyecto, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano administrativo de medio ambiente podrá recabar información de aquéllos al respecto así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar dicho cumplimiento.
2. El seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencia sustantiva deben hacer posible y eficaz los que ejerzan los órganos administrativos de medio ambiente, que podrán alegar en todo momento el necesario auxilio administrativo, tanto para recabar información, como para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias.
Art. 26. Objetivos de la vigilancia.- La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto tendrá como objetivos:
a) Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se realice según el proyecto y según las condiciones en que se hubiere autorizado.
b) Determinar la eficacia de las medidas de protección ambiental contenidas en la Declaración de Impacto.
c) Verificar la exactitud y corrección de la Evaluación de Impacto Ambiental realizada.
Art. 27. Valor del condicionado ambiental.- A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, el condicionado de ésta tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización.
Art. 28. Suspensión de actividades.-
1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos o su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de la evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
3. El requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente, a que se refieren los apartados anteriores, puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificados los supuestos a que hacen referencia dichos apartados.
4. En el caso de suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.
Art. 29. Restitución e indemnización sustitutoria.-
1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior produjera una alteración de la realidad física y biológica, su titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga la Administración. A tal efecto ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración a cargo de aquél.
2. La Administración requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución de las operaciones relativas a la citada restitución, cuyo incumplimiento determinará la sucesiva imposición de las multas coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes y a la realidad física a restituir, que no será inferior al que ésta necesite pare, cuando menús, comenzar la ejecución de los trabajos.
3. En cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el órgano ambiental, previa tasación contradictoria, con intervención del órgano que tenga la competencia sustantiva, cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
4. En el caso de que las obras de restitución al ser y estado anterior no se realizaran voluntariamente, podrán realizarse por la Administración en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. Los gastos de la ejecución subsidiaria, multas e indemnización de daños y perjuicios se podrán exigir por la vía de apremio. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir de forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 30. Confidencialidad.-
1. De acuerdo con las disposiciones sobre Propiedad Industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, al realizarse la Evaluación de Impacto Ambiental, se deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter confidencial, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
2. Cuando el titular del proyecto estime que determinados datos deben mantenerse secretos podrá indicar qué parte de la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental considera de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarse, y para la que reivindica la confidencialidad frente a cualesquiera personas o Entidades, que no sea la propia Administración, previa la oportuna justificación.
3. La Administración decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, está exceptuada del secreto comercial o industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las regulaciones sobre los Estudios y Evaluaciones de Impacto Ambiental, contenidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en el presente Reglamento, se aplicarán a los procedimientos de estudios y evaluaciones de impacto ambiental ya previstos en las distintas regulaciones sectoriales de la siguiente forma:
a) En el caso de grandes presas, a que se refiere el apartado 10 del anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en su relación con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Aguas, en cuanto a aprovechamientos en materia de aguas continentales, en los aspectos referentes al Estudio de Impacto Ambiental se aplicarán el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y el presente Reglamento.
En cuanto a los demás supuestos a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Aguas y a los que se aplique la regulación de los artículos 52 y 236 a 290 del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 22 de abril, dicha regulación se complementará con el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y por los artículos 23 y 24 del presente Reglamento.
b) En materia de actividades mineras de extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales, a que se refiere el apartado 12 del anexo al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se aplicará el procedimiento contenido en dicho Real Decreto Legislativo y en el presente Reglamento, y, en lo que no se oponga a estas normas, se aplicarán los Reales Decretos de 15 de octubre de 1982 y de 9 de mayo de 1984, y demás normas complementarias, especialmente en lo que hacen referencia a los planes de restauración del espacio natural afectado.
c) EL establecimiento de nuevas actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera y la ampliación de las existentes, cuando se trate de actividades recogidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se regirán por dicho Real Decreto Legislativo y por el presente Reglamento, y, en lo que no se les oponga, por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y la Orden de 18 de octubre de 1976.
d) En materia de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, el Proyecto Técnico y la Memoria descriptiva a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, contendrán preceptivamente el Estudio de Impacto Ambiental, que se someterá al procedimiento administrativo de evaluación establecido en el presente Reglamento de forma previa a la expedición de la licencia municipal, siempre que se trate de actividades contempladas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
e) De acuerdo con lo establecido en el apartado f) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, es competencia de este Organismo el estudio y la evaluación, así como el seguimiento y el control del impacto radiológico ambiental de las centrales y otros reactores nucleares, de las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar definitivamente residuos radiactivos, y de cualquier otra obra, instalación o actividad que se halle comprendida en el anexo del Real Decreto Legislativo 130211986, de 28 de junio, y que produzca un impacto de este tipo.
El estudio y la evaluación, así como el seguimiento y el control, del resto de los impactos ambientales de tales obras, instalaciones o actividades se regirán por lo dispuesto en el citado Real Decreto Legislativo y en el presente Reglamento.
En el caso de las obras, instalaciones o actividades incluidas en el párrafo primero de esta disposición adicional, el expediente a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento deberá incluir necesariamente el informe preceptivo y vinculante a que se refiere el apartado b), uno, del artículo 2.° de la Ley 15/198O, de 22 de abril.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental se elaborará de forma coordinada por la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del respeto a sus respectivas competencias.
ANEXO 1
CONCEPTOS TECNICOS
Proyecto.- Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el media natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades recogidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
Titular del proyecto o promotor. -Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.
Autoridad competente sustantiva. -Aquella que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización.
Autoridad competente de medio ambiente.- La que, conforme al presente Reglamento, ha de formular la Declaración de Impacto Ambiental.
Estudio de impacto ambiental.- Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la Declaración de Impacto Ambiental. Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto. a media o a largo plazo; positivos o negativos, permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos).
Declaración de Impacto.- Es el pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente, en el que, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, se determine respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, y, en caso afirmativo las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Efecto notable.- Aquel que se manifiesta como una modificación del medio ambiente. de los recursos naturales. o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los mismos; se excluyen por tanto los efectos mínimos.
Efecto mínimo.- Aquel que puede demostrarse que no es notable.
Efecto positivo.- Aquel admitido como tal. tanto por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto de un análisis complete de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades de la actuación contemplada.
Efecto negativo.- Aquel que se traduce en pérdida de valor naturalístico, estético­cultural, paisajístico. de productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológico­geografica, el carácter y la personalidad de una localidad determinada.
Efecto directo.- Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.
Efecto indirecto o secundario.- Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia. o, en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro.
Efecto simple.- Aquel que se manifiesta sobre un solo componente ambiental o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencia en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergía.
Efecto acumulativo.- Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad. al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño.
Efecto sinérgico.- Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.
Asimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
Efecto a corto, medio y largo plazo.- Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual. antes de cinco años, o en periodo superior.
Efecto permanente.- Aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.
Efecto temporal- Aquel que supone alteración no permanente en tiempo, con un plazo temporal de manifestación que puede estimarse o determinarse.
Efecto reversible.- Aquel en el que la alteración que supone puede ser asimilada por el entorno de forma medible, a medio plazo, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica, y de los mecanismos de autodepuración del medio.
Efecto irreversible.- Aquel que supone la imposibilidad, o la «dificultad extrema», de retornar a la situación anterior a la acción que lo produce.
Efecto recuperable.- Aquel en que la alteración que supone puede eliminarse bien por la acción natural, bien por la acción humana, y, asimismo, aquel en que la alteración que supone puede ser reemplazable.
Efecto irrecuperable.- Aquel en que la alteración o pérdida que supone es imposible de reparar o restaurar, tanto por la acción natural como por la humane.
Efecto periódico.- Aquel que se manifiesta con un modo de acción intermitente y continua en el tiempo.
Efecto de aparición irregular.- Aquel que se manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es precise evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad excepcional.
Efecto contínuo.- Aquel que se manifiesta con una alteración constante en el tiempo, acumulada o no.
Efecto discontínuo.- Aquel que se manifiesta a través de alteraciones irregulares o intermitentes en su permanencia.
Impacto ambiental compatible.- Aquel cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precise prácticas protectoras o correctoras.
Impacto ambiental moderado.- Aquel cuya recuperación no precise prácticas protectoras o correctoras intensivas, y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.
Impacto ambiental severo.- Aquel en el que la recuperación de las condiciones del media exige la adecuación de medidas protectoras o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación precise un período de tiempo dilatado.
Impacto ambiental critico.- Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.

ANEXO 2
Especificaciones relativas a las obras , instalaciones o actividades comprendidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1 30 2/1 98 6 ,de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental
1. Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las Empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menús, 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pose de 1 KW de duración permanente térmica).
3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos:
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.
4. Plantas siderúrgicas integrales.
5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: Para los productos de amianto­cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados, para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá el término tratamiento comprensivo de los términos manipulación y tratamiento.
Se entenderá el término amianto­cemento referido a fibrocemento.
Se entenderá «para otras utilizaciones de amianto una utilización de más de 200 toneladas por año», como «para otros productos que contengan amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año».
6. Instalaciones químicas integradas:
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá la integración como la de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un nuevo proceso de elaboración.
Cuando la instalación química­integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes. quedará sujeta al presente Real Decreto sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.
Cuando la instalación química­integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas, quedará sujeta al presente Real Decreto si el o los productos químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre).
7. Construcción de autopistas, autovías y líneas de ferrocarril de largo recorrido, que supongan nuevo trazado , aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.
A los efectos del presente Reglamento son autopistas y autovías las definidas como tales en la Ley de Carreteras.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por aeropuerto la definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que se corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
8. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.
En relación a las vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos supenores a 1.350 toneladas, se entenderá, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de desplazamiento máximo (desplazamiento en estado de máxima cargo).
9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra:
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá tratamiento químico referido a tratamiento físico­químico , y por almacenamiento en tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.
10. Grandes presas:
Se entenderá por gran presa, según la vigente Instrucción para el Proyecto Construcción y Explotación de Grandes Presas, de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a aquella de mas de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de la misma y la del punto más bajo de la superficie general de cimientos, o a las presas que teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondan a una, al menos, de las indicaciones siguientes:
Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.
Caracteristicas excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como importante para la seguridad o economía públicas.
11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas:
Se entenderá por primeras repoblaciones todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los últimos cincuenta años no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir , y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos diez años hayan estado desarbolados.
Por riesgo se entenderá la probabilidad de ocurrencia.
Existirá riesgo de grave transformación ecológica negativa cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies protegidas o en vías de extinción.
La destrucción o alteración negativa de valores singulares botánicos, faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios, arqueológicos y paisajísticos.
La actuación que, por localización o ámbito temporal, dificulte o impida la nidificación o la reproducción de especies protegidas.
La previsible regresión en calidad de valores edáficos cuya recuperación no es previsible a plazo media.
Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.
Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados.
El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a la estación a repoblar.
La actuación que implique una notable disminución de la diversidad biológica.
12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales:
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas.
Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortes, tajos o bancos de tres metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.
Son objeto de sujeción al presente Reglamento las explotaciones mineras a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovochamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/a¤o.
Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que puedan suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
Explotaciones de depósito ligados a la dinámica fluvial, fluvioglacial, literal o eólica, y depósitos marinos.
Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a dos kilómetros de tales núcleos.
Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes a acidez toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos
Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores se sitúen a menos de cinco kilómetros de los límites previstos de cualquier concesión minera de explotación a cielo abierto existente.
Asimismo están sujetas al presente Reglamento toda obra, instalación o actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de explotación minera a cielo abierto.