Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(3),
(1) Considerando que en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1990(4), sobre la política en materia de residuos, se acoge favorablemente y se respalda el documento sobre la estrategia comunitaria y se solicita a la Comisión que proponga criterios y normas para la eliminación de residuos en vertederos;
(2) Considerando que la Resolución del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sobre la política en materia de residuos considera que, en el futuro, sólo deberán realizarse en la Comunidad actividades de vertido seguras y controladas;
(3) Considerando que conviene fomentar la prevención, el reciclado y el aprovechamiento de los residuos, así como la utilización de los materiales y de la energía recuperados, con el fin de no malgastar los recursos naturales y de economizar en la utilización de los suelos;
(4) Considerando que habría que estudiar más detenidamente las cuestiones de la incineración de residuos municipales no peligrosos, el compostaje, la biometanización y el tratamiento de lodos de dragado;
(5) Considerando que en virtud del principio de "quien contamina paga" es necesario tener en cuenta, entre otros factores, el daño al medio ambiente que causan los vertidos;
(6) Considerando que el vertido de residuos, al igual que cualquier otro tratamiento de residuos, debe controlarse y gestionarse de manera adecuada a fin de prevenir o reducir los posibles efectos negativos sobre el medio ambiente y los riesgos para la salud humana;
(7) Considerando que es necesario adoptar las medidas adecuadas para evitar el abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos; que, a tal fin, los vertederos deben ser controlables en lo que se refiere a las sustancias contenidas en los residuos depositados en ellos; que, en la medida de lo posible, dichas sustancias sólo deberían tener reacciones previsibles;
(8) Considerando que deben reducirse, en su caso, la cantidad y la peligrosidad de los residuos destinados al vertedero; que habría que facilitar la manipulación de los residuos y aumentar su aprovechamiento; que, para ello, se deben fomentar los procesos de tratamiento, garantizándose así un vertido compatible con los objetivos de la presente Directiva; que la separación es un proceso incluido en la definición de tratamiento;
(9) Considerando que los Estados miembros deben poder aplicar los principios de proximidad y de autosuficiencia para la eliminación de sus residuos tanto a escala comunitaria como nacional, de conformidad con la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(5), y que es necesario perseguir y concretar los objetivos de dicha Directiva estableciendo una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación, basándose en un alto nivel de protección del medio ambiente;
(10) Considerando que las disparidades entre las normas técnicas sobre vertido de residuos y los costes inferiores que se producen pueden dar lugar a una mayor eliminación de vertidos en instalaciones con normas de protecciónambiental poco rigurosas, creando así una grave amenaza potencial para el medio ambiente, debido al transporte innecesariamente largo de los residuos y a prácticas de vertido inadecuadas;
(11) Considerando que es, por tanto, necesario establecer a escala comunitaria normas técnicas para los vertidos de residuos con objeto de proteger, preservar y mejorar la calidad del medio ambiente de la Comunidad;
(12) Considerando que es necesario señalar claramente los requisitos que deben exigirse a los vertederos en cuanto a localización, acondicionamiento, gestión, control, cierre y medidas de prevención y de protección que deben tomarse contra todo daño al medio ambiente, desde una perspectiva tanto a corto como a largo plazo, y más especialmente contra la contaminación de las aguas subterráneas por la infiltración de lixiviados en el suelo;
(13) Considerando que, en vista de lo dicho anteriormente, es necesario definir claramente las clases de vertederos que deberán tomarse en consideración y los tipos de residuos aceptables en las diferentes clases de vertederos;
(14) Considerando que los emplazamientos para el almacenamiento temporal de residuos deberían cumplir los requisitos pertinentes de la Directiva 75/442/CEE;
(15) Considerando que, con arreglo a la Directiva 75/442/CEE, el aprovechamiento de residuos inertes o no peligrosos apropiados mediante su utilización en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación o con fines de construcción no necesariamente constituye una actividad de vertido;
(16) Considerando que deberían tomarse medidas para reducir la producción de gas metano de vertederos, entre otras cosas, con objeto de reducir el calentamiento global mediante la limitación del vertido de residuos biodegradables y el establecimiento de requisitos sobre control de los gases de vertedero;
(17) Considerando que las medidas adoptadas para reducir el vertido de residuos biodegradables también deberían tener por objeto impulsar la recogida selectiva de residuos biodegradables, la separación en general, la valorización y el reciclado;
(18) Considerando que, debido a las características particulares del modo de eliminación que supone el vertido, es necesario implantar un procedimiento de autorización específica para todas las clases de vertederos, de acuerdo con los requisitos generales de autorización ya establecidos en la Directiva 75/442/CEE, así como con los requisitos generales de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(6); que la conformidad del vertedero con dicha autorización debe verificarse mediante una inspección a cargo de la autoridad competente antes de que se acometa la eliminación;
(19) Considerando que conviene controlar en cada caso si los residuos pueden depositarse en el vertedero al que van destinados, en particular cuando se trata de residuos peligrosos;
(20) Considerando que para evitar los riesgos para el medio ambiente es necesario establecer un procedimiento uniforme de aceptación de residuos basado en un procedimiento de clasificación de los residuos aceptables en las distintas clases de vertederos, que contenga, en particular, valores límite normalizados; que, para ello, debe fijarse con la antelación suficiente un sistema homogéneo y normalizado de identificación, toma de muestras y análisis que facilite la aplicación de la presente Directiva; que los criterios de aceptación deben ser particularmente precisos por lo que respecta a los residuos inertes;
(21) Considerando que, a la espera de que se elaboren dichos métodos de análisis o los valores límite necesarios para la identificación, los Estados miembros, con vistas a la aplicación de la presente Directiva, podrán mantener o crear listas nacionales de residuos que determinen si éstos son aceptables o no en los vertederos o establecer criterios análogos a los enunciados en la presente Directiva para el procedimiento de aceptación uniforme, que incluyan, entre otras cosas, valores límite;
(22) Considerando que conviene que el Comité técnico desarrolle criterios aplicables a la admisión de determinados residuos peligrosos en vertederos para residuos no peligrosos;
(23) Considerando que es necesario establecer procedimientos comunes de control durante las fases de explotación y de gestión posterior al cierre de un vertedero a fin de detectar cualquier posible efecto ambiental negativo que pudiera tener el vertedero y adoptar las medidas correctoras apropiadas;
(24) Considerando que es necesario determinar el momento y la forma en que debe clausurarse un vertedero, así como las obligaciones y responsabilidades de la entidad explotadora del mismo durante el período de gestión posterior al cierre;
(25) Considerando que los vertederos que se hayan cerrado con anterioridad a la fecha de transposición de la Directiva no deberían estar sujetos a las disposiciones de la misma sobre procedimiento de cierre;
(26) Considerando que conviene reglamentar las condiciones de explotación futura de los vertederos existentes con el fin de tomar, en un plazo determinado, las medidas necesarias para su adaptación a la presente Directiva a partir de un plan de acondicionamiento de la instalación;
(27) Considerando que en el caso de las entidades explotadoras de vertederos existentes que, conforme a normativas nacionales vinculantes, equivalentes a las del artículo 14 de la presente Directiva, ya hayan presentado la documentación contemplada en el apartado 1 del artículo 14 de la misma antes de su entrada e vigor y a las que la autoridad competente haya autorizado a seguir funcionando, no será necesario que vuelvan a presentar dicha documentación ni que la autoridad competente extienda una nueva autorización;
(28) Considerando que conviene que la entidad explotadora tome las disposiciones oportunas, bien mediante una garantía financiera o mediante cualquier otra equivalente, para asegurar que se cumplen todas las obligaciones derivadas de la autorización, incluidas las relativas al procedimiento de clausura y a la gestión posterior al cierre de la instalación;
(29) Considerando que habría que tomar medidas para garantizar que los precios cobrados por la eliminación de residuos en vertederos cubran el conjunto de los costes relacionados con la apertura y la explotación del vertedero, incluida, en la medida de lo posible, la garantía financiera, o su equivalente, con que debe contar la entidad explotadora y los costes estimados de la clausura de la instalación, incluida toda medida de mantenimiento después de su cierre;
(30) Considerando que, cuando una autoridad competente considere poco probable que un vertedero suponga un riesgo medioambiental una vez transcurrido un determinado plazo, los costes estimados que deberán incluirse en el precio que cobre una entidad explotadora podrán limitarse al mencionado plazo;
(31) Considerando que es necesario garantizar la correcta aplicación de las normativas de ejecución de la presente Directiva dentro de la Comunidad y procurar que la formación y conocimientos de las entidades explotadoras y del personal de los vertederos les proporcionen las competencias exigidas;
(32) Considerando que la Comisión debe elaborar un procedimiento uniforme de aceptación de los residuos y elaborar una clasificación uniforme de los residuos aceptables en un vertedero, con arreglo al procedimiento de comité establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE;
(33) Considerando que la adaptación de los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico y la normalización de los métodos de control, de toma de muestras y de análisis deben realizarse mediante el mismo procedimiento de comité;
(34) Considerando que los Estados miembros deben informar a la Comisión, con regularidad, sobre la aplicación de la presente Directiva prestando especial atención a los planes nacionales que deberán establecerse de conformidad con el artículo 5 y que, sobre la base de dichos informes, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo,
1. A fin de cumplir los requisitos de la Directiva 75/442/CEE y, en particular, de sus artículos 3 y 4, el objetivo de la presente Directiva es establecer, mediante rigurosos requisitos técnicos y operativos sobre residuos y vertidos, medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, en particular la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, y del medio ambiente mundial, incluido el efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud humana, durante todo el ciclo de vida del vertedero.
2. Por lo que respecta a las características técnicas de los vertederos, la presente Directiva incluye, para los vertederos a los que se aplica la Directiva 96/61/CE, los requisitos técnicos necesarios para
plasmar los requisitos generales de esta última. Los requisitos pertinentes de la Directiva 96/61/CE se considerarán cumplidos si lo son los requisitos de esta Directiva.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) "residuos": toda sustancia u objeto que caiga en el ámbito de aplicación de la Directiva 75/442/CEE;
b) "residuos municipales": los residuos domésticos y de otro tipo que, por su naturaleza o su composición, puedan asimilarse a los residuos domésticos;
c) "residuos peligrosos": todo residuo comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos(7);
d) "residuos no peligrosos": los que no están incluidos en la letra c);
e) "residuos inertes": los residuos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas.
Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio ambiente o perjudicar a la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes, y en particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas;
f) "almacenamiento subterráneo": una instalación para el almacenamiento permanente de residuos situada en una cavidad geológica profunda, tal como una mina de sal o de potasio;
g) "vertedero": un emplazamiento de eliminación de residuos que se destine al depósito de los residuos en la superficie o subterráneo. Incluye:
pero excluye:
h) "tratamiento": los procesos físicos, térmicos, químicos, o biológicos, incluida la clasificación, que cambian las características de los residuos para reducir su volumen o su peligrosidad, facilitar su manipulación o incrementar su valorización;
i) "lixiviado":
cualquier líquido que percole a través de los residuos depositados y que sea emitido o esté contenido en un vertedero;
j) "gases de vertedero": todos los gases que se generen a partir de los residuos vertidos;
k) "eluato": la solución obtenida por medio de una prueba de lixiviación en laboratorio;
l) "entidad explotadora": la persona física o jurídica responsable de un vertedero con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que esté situado. Dicha persona podrá ser distinta de la fase de preparación a la de mantenimiento posterior al cierre;
m) "residuos biodegradables": todos los residuos que puedan descomponerse de forma aerobia o anaerobia, tales como residuos de alimentos y de jardín, el papel y el cartón;
n) "poseedor": el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;
o) "solicitante": la persona que solicita una autorización para establecer un vertedero con arreglo a la presente Directiva;
p) "autoridad competente": la autoridad que los Estados miembros designan como responsable de la ejecución de los deberes derivados de la presente Directiva;
q) "residuos líquidos": los residuos en forma líquida, incluidas las aguas residuales pero excluidos los lodos;
r) "población aislada": la población:
1. Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva a todo vertedero con arreglo a la definición que figura en la letra g) del artículo 2.
2. Sin perjuicio de la legislación comunitaria vigente, quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las actividades siguientes:
3. Sin perjuicio de la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán declarar, si lo consideran oportuno, que podrá quedar exento de las disposiciones de los puntos 2, 3.1, 3.2 y 3.3 del anexo I el depósito de residuos no peligrosos que deberá definir el comité creado en virtud del artículo 17, que no sean residuos inertes y que resulten de la prospección y extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales así como de la explotación de canteras, siempre que sean depositados de forma que se prevengan la contaminación y los perjuicios para la salud humana.
4. Sin perjuicio de la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros tendrán derecho a declarar, partes o la totalidad, de la letra d) del artículo 6, de la letra j) del artículo 7, del inciso iv) de la letra a) del artículo 8, del artículo 10, de las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 11, de las letras
a) y c) del artículo 12, de los puntos 3 y 4 del anexo I, del anexo II (excepto el nivel 3 del punto 3 y el punto 4) y de los puntos 3 a 5 del anexo III, de la presente Directiva, no aplicables a:
En un plazo máximo de dos años después de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18, los Estados miembros notificarán a
la Comisión la lista de islas o poblaciones aisladas a las que han concedido excepciones. La Comisión publicará la lista de islas y poblaciones aisladas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán decidir, como opción propia, que el almacenamiento subterráneo como lo define la letra f) del artículo 2 esté exento de cumplir las disposiciones recogidas en la letra d) del artículo 13 y en los puntos 2 (excepto el primer guión), 3, 4 y 5 del anexo I, y en los puntos 2, 3 y 5 del anexo III.
Cada vertedero se clasificará en una de las clases siguientes:
1. Los Estados miembros elaborarán una estrategia nacional para reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos a más tardar dos años después de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18, y notificarán dicha estrategia a la Comisión. Esta estrategia incluirá medidas que permitan alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 2 en particular mediante reciclado, compostaje, biogasificación o valorización de materiales/energía. Dentro de un plazo de treinta meses a partir de la fecha fijada en el apartado 1 del artículo 18, la Comisión enviará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe que reúna las estrategias nacionales.
2. Dicho plan deberá garantizar que:
Dos años antes de la fecha a que se refiere la letra c), el Consejo volverá a estudiar el objetivo arriba mencionado, basándose en un informe de la Comisión en el que se exponga la experiencia práctica
adquirida por los Estados miembros en pos de la consecución de los objetivos establecidos en las letras a) y b), acompañado, en su caso, de una propuesta destinada a confirmar o modificar dicho objetivo a fin de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente.
Los Estados miembros que, en 1995 o el último año anterior a 1995 para el que se disponga de datos normalizados de Eurostat, hayan enviado más del 80 % de los residuos municipales que hayan recogido a vertederos, podrán aplazar la consecución de uno de los objetivos indicados en las letras a), b) o c) por un período máximo de cuatro años. Los Estados miembros que se propongan acogerse a la presente disposición deberán informar con antelación a la Comisión de su decisión. La Comisión informará de esta decisión a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo.
La puesta en práctica de las disposiciones previstas en el párrafo precedente no deberá conducir en ningún caso a que el objetivo fijado en la letra
c) se alcance en una fecha posterior a cuatro años después de la fecha establecida en la letra c).
3. Los Estados miembros adoptarán medidas para que los residuos siguientes no sean admitidos en un vertedero:
4. Queda prohibida la dilución o meczla de residuos únicamente para cumplir los criterios de admisión de los residuos.
Los Estados miembros tomarán medidas a fin de que:
Los Estados miembros tomarán medidas para que toda solicitud de autorización de un vertedero contenga al menos los datos siguientes:
Los Estados miembros tomarán medidas para que:
A fin de especificar y complementar lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 75/442/CEE y en el artículo 9 de la Directiva 96/61/CE, la autorización de un vertedero deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:
Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para garantizar que todos los costes que ocasionen el establecimiento y la explotación del vertedero, incluido, en la medida de lo posible, el coste de la fianza o su equivalente a que se refiere el inciso iv) de la letra a) del artículo 8, así como los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento durante por lo menos treinta años queden cubiertos por el precio que cobre a entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuos en dicho vertedero. Dentro del respeto de las disposiciones de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente(9), los Estados miembros velarán por la transparencia en la recogida y uso de toda la información necesaria con respecto a los costes.
1. Los Estados miembros adoptarán medidas a fin de que, previa la admisión de residuos en el vertedero:
2. En el caso de los vertederos que hayan quedado exentos del cumplimiento de disposiciones de la presente Directiva con arreglo a los apartados 4 y 5 del articulo 3, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer:
Los Estados miembros velarán por que la información sobre las cantidades y, si es posible, el tipo de residuos que vayan a dichos vertederos exentos forme parte de los informes periódicos sobre la aplicación de la Directiva enviados a la Comisión.
Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación cumplan, al menos, los requisitos siguientes:
De acuerdo, si procede, con la autorización, los Estados miembros tomarán medidas para que se cumplan las prescripciones siguientes:
Los Estados miembros tomarán medidas para que los vertederos a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de la presenteDirectiva no puedan seguir funcionando a menos que cumplan los siguientes requisitos lo antes posible y a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18:
A intervalos de tres años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, prestando particular atención a las estrategias nacionales que han de establecerse conforme al artículo 5. Dicho informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema preparado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE(11). El cuestionario o esquema deberá remitirse a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período a que se refiere el informe. Dicho informe se enviará a la Comisión dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del período de tres años abarcado por el mismo.
La Comisión publicará un informe sobre la ejecución de la presente Directiva a escala de la Comunidad en un plazo de nueve meses tras la recepción de los informes de los Estados miembros.
Toda modificación necesaria para la adaptación de los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico y toda propuesta sobre la normalización de métodos de control, toma de muestras y análisis relacionados con los vertederos de residuos, la adoptará la Comisión asistida por el Comité a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE según el procedimiento descrito en el artículo 17 de la presente Directiva. Cualquier modificación de los anexos deberá ajustarse a los principios establecidos en la presente Directiva tal como se recogen en los anexos. A tal fin, por lo que se refiere al anexo II, el Comité deberá observar los elementos siguientes: teniendo en cuenta los principios generales y los procedimientos generales de prueba y de admisión establecidos en el anexo II, los criterios específicos y/o los métodos de prueba así como los valores límite asociados deberían fijarse para cada clase de vertedero, e incluso, si fuese necesario, para cada tipo específico de vertedero dentro de cada clase, incluido el almacenamiento subterráneo. Las propuestas sobre la normalización de métodos de control, toma de muestras y análisis en relación con los anexos de la presente Directiva las adoptará la Comisión asistida por el Comité dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva.
La Comisión, asistida por el Comité, adoptará disposiciones sobre la armonización y comunicación periódica de los datos estadísticos mencionados en los artículos 5, 7 y 11 de la presente Directiva en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la misma, así como sobre la modificación de tales disposiciones en caso necesario.
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deben tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar dos años después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
J. FISCHER
(1) DO C 156 de 24.5.1997, p. 10.
(2) DO C 355 de 21.11.1997, p. 4.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 1998 (DO C 80 de 16.3.1998, p. 196), Posición común del Consejo de 4 de junio de 1998 (DO C 333 de 30.10.1998, p. 15) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de febrero de 1999 (DO C 150 de 28.5.1999, p. 78)
(4) DO C 122 de 18.5.1990, p. 2.
(5) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).
(6) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.
(7) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
(8) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40; Directiva modificada por la Directiva 97/11/CE (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5).
(9) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.
(10) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 120/97 (DO L 22 de 24.1.1997, p. 14).
(11) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.
1. Ubicación
1.1. Par la ubicación de un vertedero deberán tomarse en consideración los requisitios siguientes:
2. Control de aguas y gestión de lixiviados
Se tomarán las medidas oportunas con respecto a las características del vertedero y a las condiciones meteorológicas, con objeto de:
3. Protección del suelo y de las aguas
3.1. Todo vertedero deberá estar situado y diseñado de forma que cumpla las condiciones necesarias para impedir la contaminación del suelo, de las aguas subterráneas o de las aguas superficiales y garantizar la recogida eficaz de los lixiviados en las condiciones establecidas en el punto 2. La protección del suelo, de las aguas subterráneas y de las aguas de superficie se realizará mediante la combinación de una barrera geológica y un revestimiento inferior durante la fase activa o de explotación, y mediante la combinación de una barrera geológica y un revestimiento superior durante la fase pasiva o posterior a la clausura.
3.2. Existe barrera geológica cuando las condiciones geológicas e hidrogeológicas subyacentes y en las inmediaciones de un vertedero tienen la capacidad de atenuación suficiente para impedir un riesgo potencial para el suelo y la aguas subterráneas.
La base y los lados del vertedero consistirán en una capa mineral que cumpla unos requisitos de permeabilidad y espesor cuyo efecto combinado en materia de protección del suelo, de las aguas subterráneas y de las aguas superficiales sea por lo menos equivalente al dervivado de los requisitios siguientes:
Cuando la barrera geológica no cumpla de forma natural las condiciones antes mencionadas, podrá completarse de forma artificial y reforzarse por otros medios que proporcionen una protección equivalente. El espesor de una barrera geológica artificial no deberá ser inferior a 0,5 metros.
3.3. Además de las barreras geológicas anteriormente descritas deberá añadirse un sistema de impermeabilización y de recogida de lixiviados de acuerdo con los siguientes principios, de manera que se garantice que la acumulación de lixiviados en la base del vertedero se mantiene en un mínimo:
Recogida de lixiviados e impermeabilización de la base
>SITIO PARA UN CUADRO>
Los Estados miembros podrán establecer requisitos generales o específicos para los vertederos de residuos inertes y para las características de los medios técnicos anteriormente mencionados.
Si la autoridad competente, tras examinar los posibles peligros para el medio ambiente, considerarse que la prevención de formación de lixiviados es necesaria, podrá prescribir una impermeabilización superficial. Recomendaciones para la impermeabilización superficial:
>SITIO PARA UN CUADRO>
3.4. Si la autoridad competente decide, sobre la base de una evaluación de los riesgos para el medio ambiente que tenga en cuenta, en particular, la Directiva 80/68/CEE(1) y de acuerdo con la sección 2 ("Control de aguas y gestión de lixiviados"), que la recogida y tratamiento de lixiviados no son necesarios, o si se establece que el vertedero no plantea peligros potenciales para el suelo, las aguas subterráneas ni las aguas superficiales, los requisitos de los puntos 3.2 y 3.3 anteriores podrán ser reducidos en consecuencia. En el caso de los vertederos para residuos inertes, estos requisitos podrán adaptarse por disposición legislativa nacional.
3.5. El método que deberá utilizarse para determinar el coeficiente de permeabilidad de los vertederos, sobre el terreno y en toda la extensión del emplazamiento, será establecido y aprobado por el Comité a que se refiere el artículo 17 de la presente Directiva.
4. Control de gases
4.1. Se tomarán las medidas adecuadas para controlar la acumulación y emisión de gases de vertedero (anexo III).
4.2. En todos los vertederos que reciban residuos biodegradables se recogerán los gases de vertedero, se tratarán y se utilizarán. Si el gas recogido no puede utilizarse par producir energía, deberá hacerse quemar.
4.3. La recogida, tratamiento y uso de gases de vertedero con arreglo al apartado 2 del punto 4 se llevará a cabo de forma tal que reduzca al mínimo el daño o deterioro del medio ambiente y el riesgo para la salud humana.
5. Molestias y riesgos
Se tomarán medidas para reducir al máximo las molestias y riesgos procedentes del vertedero en forma de:
El vertedero deberá estar equipado para evitar que la suciedad originada en el emplazamiento se disperse en la vía pública y en las tierras circundantes.
6. Estabilidad
La colocación de los residuos en el vertedero se hará de manera tal que garantice la estabilidad de la masa de residuos y estructuras asociadas, en particular para evitar los deslizamientos. Cuando se construya una barrera artificial, deberá comprobarse que el substrato geológico, teniendo en cuenta la morfología del vertedero, es suficientemente estable para evitar asentamientos que puedan causar daños a la barrera.
7. Cercado
El vertedero deberá disponer de medidas de seguridad que impidan el libre acceso al emplazamiento. Las entradas estarán cerradas fuera de las horas de servicio. El sistema de control y acceso de cada instalación deberá incluir un programa de medidas para detectar disuadir el vertido ilegal en el emplazamiento.
(1) DO L 20 de 26.1.1980, p. 43; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).
1. Introducción
El presente anexo describe:
El trabajo del Comité técnico, a excepción de las propuestas relativas a la normalización del control, la toma de muestras y los métodos de análisis en relación con los anexos de la presente Directiva que se adopten en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, deberá estar terminado dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Directriva y se realizará teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 1 de la presente Directiva.
2. Principios generales
Deberán conocerse de la manera más precisa posible la composición, la lixiviabilidad, el comportamiento a largo plazo y las propiedades generales de los residuos que se vayan a depositar. La admisión de residuos en los vertederos podrá basarse en listas de residuos aceptados o rechazados, definidos por su naturaleza y origen, y en métodos de análisis y valores límite relativos a las propiedades de los residuos a admitir. Los futuros procedimientos de admisión de residuos descritos en la presente Directiva se basarán, en la medida de lo posible, en métodos normalizados de análisis de residuos y valores límite relativos a las propiedades de los residuos a admitir.
Antes de definir tales métodos de análisis y valores límite, los Estados miembros deberán establecer, al menos, listas nacionales de los residuos que deben admitirse o rechazarse en cada clase de vertedero, o definir los criterios necesarios para figurar en dichas listas. Para ser admitido en una clase determinada en vertedero, un tipo de residuo tendrá que figurar en la lista nacional correspondiente o cumplir criterios semejantes a los necesarios para figurar en dicha lista. Estas listas, o los criterios equivalentes, y los métodos de análisis y valores límite se enviarán de la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la adaptación del Derecho interno a la presente Directiva o en el momento en el que se adopten a nivel nacional.
Se deberían utilizar estas listas o criterios de admisión para confeccionar listas específicas para emplazamientos determinados, es decir, la lista de residuos admitidos que se especifica en la autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva.
Los criterios para la admisión de residuos en las listas de referencia o en una clase de vertedero podrán basarse en otras normativas o en las propiedades de los residuos.
Los criterios para la admisión en una clase específica de vertedero deberán derivarse de consideraciones relativas a los siguientes elementos:
3. Procedimientos generales de prueba y admisión de residuos
La caracterización y prueba generales de los residuos deberán basarse en la siguiente jerarquía de tres niveles:
4. Directrices para los procedimientos preliminares de admisión de residuos
Hasta que se haya completado el presente anexo, sólo será obligatorio el nivel 3, y los niveles 1 y 2 se aplicarán en la medida de lo posible. En esta etapa preliminar, los residuos que deban ser admitidos en una clase de vertedero en particular deberán, bien figurar en una lista restrictiva nacional o específica del emplazamiento para esa clase de vertedero, o bien cumplir unos criterios similares a los requeridos para figurar en dicha lista.
Podrán usarse las directices generales siguientes para fijar criterios preliminares de admisión de residuos en las tres clases principales de vertederos o en las listas correspondientes:Vertederos para residuos inertes: podrán ser admitidos en la lista sólo los residuos inertes definidos en la letra e) del artículo 2.
Vertederos para residuos no peligrosos: para poder figurar en la lista los residuos no deberán estar regulados por la Directiva 91/689/CEE.
Vertederos para residuos peligrosos: una lista preliminar para los vertederos de residuos peligrosos puede consistir exclusivamente en aquellos tipos de residuos regulados por la Directiva 91/689/CEE. No obstante, dichos residuos no deberán ser admitidos en la lista sin antes haber sido tratados si muestran un contenido total o lixiviabilidad de componentes potencialmente peligrosos lo suficientemente altos como para suponer un riesgo a corto plazo para la actividad humana o para el medio ambiente, o para impedir una estabilización suficiente de los residuos durante la vida útil prevista del vertedero.
5. Toma de muestras de los residuos
La toma de muestras puede plantear graves problemas en relación con la representatividad y las técnicas a causa de la heterogeneidad de muchos residuos. Se creará una norma europea de toma de muestras de residuos. Mientras dicha norma no sea aprobada por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del artículo 17 de la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar las normas y procedimientos nacionales.
1. Introducción
La finalidad del presente anexo consiste en facilitar los procedimientos mínimos para el control que debe llevarse a cabo con objeto de comprobar que:
2. Datos meteorológicos
En virtud de su obligación de informar (artículo 15), los Estados miembros deberán facilitar información sobre el método de recogida de datos meteorológicos. Corresponde a los Estados miembros decidir cómo deben recopilarse dichos datos (in situ, por medio de las redes meteorológicas nacionales, etc.).
Si los Estados miembros deciden que el balance hidrológico constituye un instrumento eficaz para evaluar si se acumula lixiviado en el vaso de vertido o si el emplazamiento presenta filtraciones, se recomienda recoger los siguientes datos de la vigilancia en el vertedero o de la estación meteorológica más próxima, en la medida en que lo requieran las autoridades competentes con arreglo al apartado 3 del artículo 13 de la presente Directiva:
>SITIO PARA UN CUADRO>
3. Datos de emisión: control de aguas, lixiviados y gases
Deberán recogerse muestras de lixiviados y aguas superficiales, si las hay, en puntos representativos. Las tomas de muestras y medición (volumen y composición) del lixiviado deberán realizarse por separado en cada punto en que se descargue el lixiviado del emplazamiento. Referencia: "Principios generales de la tecnología de toma de muestras", documento ISO 5667-2 (1991).
El control de las aguas superficiales, si las hay, deberá llevarse a cabo en un mínimo de dos puntos, uno aguas arriba del vertedero y otro aguas abajo.
El control de gases deberá ser representativo de cada sección del vertedero.
La frecuencia de la toma de muestras y análisis figura en el cuadro que se ofrece a continuación.
Para el control de los lixiviados y el agua, deberá tomarse una muestra representativa de la composición media.
>SITIO PARA UN CUADRO>
4. Protección de las aguas subterráneas
>SITIO PARA UN CUADRO>
5. Topografía de la zona: datos sobre el vaso de vertido
>SITIO PARA UN CUADRO>
(1) Parámetros recomendados: pH, COT, fenoles, metales pesados, fluoruro, arsénico, petróleo/hidrocarburos.