399L0013 Diario Oficial n° L 085 de 29/03/1999 P. 0001 - 0022

Directiva 1999/13/CE del Consejo de 11 de marzo de 1999 relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva tiene por objeto prevenir o reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles al medio ambiente, principalmente a la atmósfera, y los riesgos potenciales para la salud humana, por medio de medidas y procedimientos que deben aplicarse en las actividades definidas en el anexo I, en la medida en que se lleven a cabo por encima de los umbrales de consumo de disolvente enumerados en el anexo II A.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

Artículo 3 Obligaciones aplicables a las instalaciones nuevas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

Artículo 4 Obligaciones aplicables a las instalaciones existentes

Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 96/61/CE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

Artículo 5 Requisitos

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, bien especificándolo en las condiciones de la autorización o bien mediante normas generales obligatorias, para asegurar el cumplimiento de los apartados 2 a 12.

2. Todas las instalaciones deberán observar:

3.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la exención relativa a las letras a) y b), de conformidad con las disposiciones del artículo 11.

4. Para las instalaciones que no utilicen el sistema de reducción, todo equipo de disminución que se instale después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva deberá cumplir los requisitos previstos en el anexo II A.

5. Las instalaciones en que se realicen dos o más procesos que superen cada uno de los umbrales previstos en el anexo II A:

6. Las sustancias o preparados que, debido a su contenido en COV clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (10), tengan asignadas o necesiten llevar las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán ser sustituidos, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta las orientaciones que se mencionan en el apartado 1 del artículo 6, por sustancias o preparados menos nocivos en el plazo más breve posible.

7. En caso de vertidos de los COV contemplados en el apartado 6, cuando el flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado indicado en dicho apartado, sea mayor o igual a 10 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 2 mg/Nm³. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.

8. En caso de vertidos de COV halogenados a los que se haya asignado la frase de riesgo R40, cuando el flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con R40 sea mayor o igual a 100 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 20 mg/Nm³. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.

Los vertidos de COV contemplados en los apartados 6 y 8 deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas en la medida en que sea factible desde el punto de vista técnico y económico para proteger la salud pública y el medio ambiente.

9. Los vertidos de aquellos COV a los que se asigne o necesiten llevar una de las frases de riesgo mencionadas en los apartados 6 y 8 con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, deberán cumplir los valores límite de emisión a que se refieren los apartados 7 y 8 respectivamente en el plazo más corto posible.

10. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para minimizar las emisiones durante la puesta en marcha y la parada.

11. Las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de disminución y cumplan los valores límite de emisión siguientes:

quedan exentas de los valores límites de emisión de gases residuales del cuadro mencionado en el anexo II A durante un período de doce años después de la fecha mencionada en el artículo 15, siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las que habría en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho cuadro.

12. Ni el sistema de reducción, ni la aplicación del apartado 11, ni la del artículo 6 eximirán a las instalaciones que viertan sustancias de las especificadas en los apartados 6, 7 y 8 del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos apartados.

13. Cuando, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo (11) y el Reglamento (CE) n° 1488/94 de la Comisión (12) o la Directiva 67/548/CEE y la Directiva 93/67/CEE de la Comisión (13), se realice una evaluación del riesgo de cualquiera de las sustancias que justifiquen el etiquetado con R40, R60 o R61, sujetas a la presente Directiva, la Comisión examinará las conclusiones de la evaluación del riesgo y adoptará, en su caso, las medidas necesarias.

Artículo 6 Planes nacionales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, los Estados miembros podrán definir y aplicar planes nacionales para reducir las emisiones procedentes de las actividades e instalaciones industriales a que se refiere el artículo 1, con exclusión de las actividades 4 y 11 del anexo II A. Ninguna de las otras actividades podrá excluirse del ámbito de esta Directiva mediante un plan nacional. El plan deberá conducir a una reducción de las emisiones anuales de COV de las instalaciones existentes contempladas en la presente Directiva en una cantidad al menos equivalente y en el mismo período de tiempo a la que se conseguiría aplicando los límites de emisión previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II, y durante el período de validez del plan nacional. El plan nacional, actualizado si fuere necesario, se volverá a presentar a la Comisión cada tres años.

El Estado miembro que defina y aplique planes nacionales podrá eximir a las instalaciones existentes de aplicar los valores límite de emisión establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II. Un plan nacional no podrá eximir a las instalaciones existentes de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Directiva 96/61/CE bajo ningún concepto.

2. Todo plan nacional incluirá una lista de las medidas adoptadas o por adoptar para lograr el objetivo especificado en el apartado 1, incluidos datos sobre el mecanismo propuesto para la supervisión del plan. También incluirá objetivos intermedios de reducción vinculantes que sirvan de referencia para medir el avance hacia el objetivo. Deberá ser compatible con la pertinente legislación comunitaria existente incluidas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva e incluirá:

El plan también incluirá una descripción completa de la gama de instrumentos mediante los cuales se cumplirán sus requisitos, la prueba de que dichos instrumentos tendrán carácter ejecutivo y los detalles de los medios mediante los que se demostrará el cumplimiento del plan.

3. El Estado miembro presentará el plan a la Comisión. El plan irá acompañado de la documentación necesaria que permita verificar que se va a lograr el objetivo del apartado 1, incluido cualquier documento solicitado específicamente por la Comisión. Las instalaciones existentes que experimenten un cambio sustancial permanecerán dentro del ámbito del plan nacional, siempre que fueran parte de dicho plan desde antes de experimentar dicho cambio sustancial.

4. El Estado miembro designará a una autoridad nacional para la recogida y evaluación de la información a que se refiere el apartado 3, así como para la aplicación del plan nacional.

5.

6. Si la Comisión decide en el plazo de seis meses a partir de la notificación de las medidas correctoras que dichas medidas son insuficientes para garantizar el logro del objetivo del plan en el plazo fijado, el Estado miembro estará obligado a cumplir los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 5 y del anexo II dentro del plazo especificado en la presente Directiva para las instalaciones existentes. La Comisión informará de su decisión al Comité mencionado en el artículo 13.

Artículo 7 Sustitución

1. La Comisión velará por que se efectúe un intercambio de información entre los Estados miembros y las actividades interesadas sobre el uso de sustancias orgánicas y sus posibles sucedáneos. Tomará en cuenta las cuestiones de:

con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de sustancias y técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana. Tras el intercambio de información, la Comisión publicará orientaciones para cada actividad.

2. Los Estados miembros velarán por que las orientaciones a que se refiere el apartado 1 se tengan en cuenta en el proceso de autorización y a la hora de elaborar normas generales de obligado cumplimiento.

Artículo 8 Supervisión

1. Los Estados miembros establecerán la obligación de que el operador de toda instalación contemplada por la presente Directiva presente, una vez al año o por petición expresa, a las autoridades competentes los datos necesarios que permitan a estas últimas comprobar el cumplimiento de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros velarán por que los conductos a los que esté conectado el equipo de disminución y que en el punto final de vertido emitan más de 10 kg/h de carbono orgánico total sean objeto de una supervisión continua para asegurar el cumplimiento de las disposiciones previstas.

3. En los demás casos los Estados miembros garantizarán que se realicen mediciones bien continuas, bien periódicas. En caso de mediciones periódicas, se realizarán al menos tres lecturas en cada ejercicio de medición.

4. No se requerirán las mediciones en el caso en que no se necesite un equipo de reducción de final de proceso para cumplir con la presente Directiva.

5. La Comisión organizará un intercambio de información sobre la aplicación de los planes de gestión de disolventes en los Estados miembros basándose en los datos de la aplicación de la presente Directiva en los tres años siguientes a la fecha referida en el artículo 15.

Artículo 9 Cumplimiento de los valores límite de emisión

1. Deberá demostrarse a satisfacción de la autoridad competente el cumplimiento de los valores y requisitos siguientes:

En el anexo III se ofrecen orientaciones sobre los planes de gestión de disolventes, que permiten demostrar el cumplimiento de estos parámetros.

Se podrán añadir volúmenes al gas residual con fines de refrigeración o dilución cuando ello esté técnicamente justificado, pero no se tendrán en cuenta en el cálculo de la concentración en masa del contaminante en el gas residual.

2. Después de una modificación sustancial, se procederá a comprobar el cumplimiento.

3. En caso de mediciones continuas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si:

4. En caso de mediciones periódicas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si, en un ejercicio de supervisión:

5. El cumplimiento de las disposiciones de los apartados 7 y 8 del artículo 5 se verificará basándose en la suma de las concentraciones en masa de los distintos compuestos orgánicos volátiles de que se trate. En todos los demás casos, el cumplimiento se verificará basándose en la masa total de carbono orgánico emitido, salvo que en el anexo II A se especifique otra cosa.

Artículo 10 Incumplimiento

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que, en caso de infracción comprobada de los requisitos de la presente Directiva:

Artículo 11 Sistemas de información y presentación de informes

1. Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de un informe. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo (14). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra. Los Estados miembros publicarán y remitirán al mismo tiempo a la Comisión los informes elaborados con sujeción a las restricciones establecidas a los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE del Consejo (15). El primer informe se referirá al período de los tres primeros años posteriores a la fecha referida en el artículo 15.

2. La información presentada con arreglo al apartado 1 incluirá, entre otros, suficientes datos representativos que demuestren que se han cumplido los requisitos del artículo 5 y, según el caso, del artículo 6.

3. La Comisión establecerá un informe sobre la aplicación de la presente Directiva sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros los últimos cinco años después de haber sido presentados los primeros informes por los Estados miembros. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado de propuestas, si fuere necesario.

Artículo 12 Acceso del público a la información

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 90/313/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que por lo menos las solicitudes de autorización de instalaciones nuevas o de modificaciones sustanciales de aquellas instalaciones que requieran una autorización con arreglo a la Directiva 96/61/CE sean puestas a disposición del público durante un período de tiempo adecuado, a fin de que pueda presentar comentarios sobre ellas antes de que la autoridad competente adopte una decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, no existirá ninguna obligación de modificar la presentación de la información destinada al público.

También deberán ponerse a disposición del público la decisión de la autoridad competente, junto con una copia al menos de la autorización, y las posteriores actualizaciones.

Deberán ponerse a disposición del público las normas generales obligatorias aplicables a las instalaciones y la lista de actividades registradas y autorizadas.

2. Deberá ponerse a disposición del público el resultado de la supervisión de las emisiones, requerida en las condiciones de autorización o registro contempladas en los artículos 8 y 9, y en poder de la autoridad competente.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán teniendo en cuenta las restricciones con respecto a los motivos por los cuales las autoridades públicas pueden negarse a proporcionar información, incluida la información comercial e industrial de carácter confidencial, establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE.

Artículo 13 Comité

La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.

El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá que tomar en cuenta el posible dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 14 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 15, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 15 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el . . . de abril de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 17 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. TRITTIN

(1) DO C 99 de 26.3.1997, p. 32.

(2) DO C 287 de 22.9.1997, p. 55.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 1998 (DO C 34 de 2.2.1998, p. 75), Posición común del Consejo de 16 de junio de 1998 (DO C 248 de 7.8.1998, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 1998 (DO C 341 de 9.11.1998, p. 70).

(4) DO C 112 de 20.12.1973, p. 1.

(5) DO C 139 de 13.6.1977, p. 1.

(6) DO C 46 de 17.2.1983, p. 1.

(7) DO C 328 de 7.12.1987, p. 1.

(8) DO C 138 de 1.2.1993, p. 1.

(9) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

(10) DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/98/CE de la Comisión (DO L 355 de 30.12.1998, p. 1).

(11) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(12) DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.

(13) DO L 227 de 8.9.1993, p. 9.

(14) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

(15) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

ANEXO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este anexo incluye las categorías de actividades mencionadas en el artículo 1. Cuando se realicen por encima de los umbrales enumerados en el anexo II A, las actividades mencionadas en el presente anexo entrarán en el ámbito de aplicación de la Directiva. En cada caso, la actividad incluye la limpieza del equipo, pero no la limpieza del producto, a menos que se especifique lo contrario.

Recubrimiento con adhesivos
Procesos de recubrimiento
Recubrimiento de bobinas
Limpieza en seco
Fabricación de calzado
Fabricación de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos
Fabricación de productos farmacéuticos
Imprenta
Conversión de caucho natural o sintético
Limpieza de superficies
Proceso de extracción de aceite vegetal y de refinado de grasa y aceite vegetal
Renovación del acabado de vehículos
Recubrimiento de alambre en bobinas
Impregnación de fibras de madera
Laminación de madera y plástico

(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/27/CE (DO L 233 de 25.8.1997, p. 1).

ANEXO II A

I. UMBRALES Y CONTROLES DE EMISIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

II. INDUSTRIA DE RECUBRIMIENTO DE VEHÍCULOS

Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido en relación a la superficie del producto en metros cuadrados y en kilogramos de disolvente emitido en relación a la carrocería del vehículo.

El área superficial de cualquier producto citado en el cuadro que figura más abajo se define de la forma siguiente:

- el área superficial calculada a partir del área total de recubrimiento electroforético, y el área superficial de las partes que puedan añadirse en fases sucesivas del proceso de recubrimiento que se recubran con el mismo recubrimiento que se haya utilizado para el producto correspondiente, o el área superficial total del producto recubierto en la instalación.

La superficie del área de recubrimiento electroforético se calcula con la fórmula siguiente:

>NUM>2 × peso total del objeto metálico

>DEN>espesor medio de la lámina metálica × densidad de la lámina metálica

Este método se aplicará también a las demás partes recubiertas que estén hechas de láminas.

Deberá utilizarse el diseño con ayuda de ordenador u otro método equivalente para calcular el área superficial de las demás partes añadidas, o el área superficial total recubierta en la instalación.

El valor límite de emisión total del cuadro que figura más abajo se refiere a todas las fases del proceso realizadas en la misma instalación desde el recubrimiento electroforético, o cualquier otro tipo de proceso de recubrimiento, hasta el encerado y pulido final del recubrimiento superior inclusive, así como el disolvente utilizado en la limpieza del equipo del proceso incluidas las cabinas de pulverizado y otros equipos fijos, tanto durante como fuera del tiempo de producción. El valor límite de emisión total se expresa como la suma de la masa de los compuestos orgánicos por m² del área superficial total del producto recubierto.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Las instalaciones de recubrimiento de vehículos que estén por debajo de los umbrales de consumo de disolventes indicados en el cuadro anterior deberán cumplir los requisitos del sector de renovación del acabado de vehículos mencionados en el presente anexo II A.

ANEXO II B SISTEMA DE REDUCCIÓN

1. Principios

2. Práctica

ANEXO III PLAN DE GESTIÓN DE DISOLVENTES