397L0011
Diario Oficial n° L 073 de 14/03/1997 P. 0005 - 0015

Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercursiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 85/337/CEE se modificará como sigue:

Artículo 2

Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión dirigirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y eficacia de la Directiva 85/337/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva. El informe estará basado en el intercambio de información previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 11.
Sobre la base de dicho informe, si procede, la Comisión presentará al Consejo propuestas adicionales con vistas a garantizar una mayor coordinación en la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de marzo de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Si una solicitud de autorización hubiere sido presentada a una autoridad competente antes del plazo fijado en el apartado 1, seguirán aplicándoseles las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE antes de la presente modificación.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. DE BOER

(1) DO n° C 130 de 12. 5. 1994, p. 8 y
DO n° C 81 de 19. 3. 1996, p. 14.
(2) DO n° C 393 de 31. 12. 1994, p. 1.
(3) DO n° C 210 de 14. 8. 1995, p. 78.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de octubre de 1995 (DO n° C 287 de 30. 10. 1995, p. 101), Posición común del Consejo de 25 de junio de 1996 (DO n° C 248 de 26. 8. 1996, p. 75) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 1996 (DO n° C 362 de 2. 12. 1996, p. 103).
(5) DO n° L 175 de 5. 7. 1985, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(6) DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(7) DO n° L 206 de 22. 7. 1992, p. 7.
 
 

ANEXO

«ANEXO I PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4

1. Refinerías de petróleo bruto (con exclusión de las empresas que fabrican únicamente lubricante a partir de petróleo bruto) e instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón o de pizarra bituminosa al día.

2. - Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una producción calorífica de al menos 300 MW, y

3. a) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
    b) Instalaciones diseñadas para:

4. - Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.

5. Instalaciones para la extracción de amianto así como el tratamiento y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20 000 toneladas de productos acabados; para los materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.

6. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan:

7. a) Construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos (1) cuya pista básica de aterrizaje sea de al menos 2 100 metros de longitud.
    b) Construcción de autopistas y vías rápidas (2).
    c) Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 kilómetros en una longitud continua.

8. a) Vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1 350 toneladas.
    b) Puertos comerciales, muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1 350 toneladas.

(*) Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
(1) A los fines de esta Directiva "aeropuerto" corresponde a la definición dada por el Convenio de Chicago de 1944 que creó la Organización Internacional de la Aviación Civil (Anexo 14).
(2) A los fines de esta Directiva "vía rápida" corresponde a la definición dada por el Acuerdo europeo sobre las principales vías de tráfico internacional, de 15 de noviembre de 1975.

9. Instalaciones para deshacerse de residuos peligrosos [es decir, residuos a los que se aplica la Directiva 91/689/CEE (1)] mediante incineración, tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE (2) o almacenamiento bajo tierra.

10. Instalaciones para deshacerse de residuos no peligrosos mediante incineración o tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.

11. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.

12. a) Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando dicho trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 millones de metros cúbicos al año.
    b) En todos los demás casos, proyectos de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2 000 millones de metros cúbicos al año y cuando el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.
En ambos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable por tubería.

13. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior al equivalente de 150 000 habitantes como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE (3).

14. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500 000 m³ por día en el caso del gas.

15. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla permanentemente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior a 10 millones de metros cúbicos.

16. Tuberías para el transporte de gas, petróleo o productos químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km.

17. Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, con más de:

18. Plantas industriales para:
    a) la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares;
    b) la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 200 toneladas diarias.

19. Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas.

20. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.

21. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200 000 toneladas.

(1) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 28).
(2) DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 94/3/CE de la Comisión (DO n° L 5 de 7. 1. 1994, p. 15).
(3) DO n° L 135 de 30. 5. 1991, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

ANEXO II PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4

1. Agricultura, silvicultura y acuicultura

2. Industria extractiva

3. Industria energética

4. Producción y elaboración de metales

5. Industrias del mineral

6. Industria química (proyectos no incluidos en el Anexo I)

7. Industria de productos alimenticios

8. Industria textil, del cuero, de la madera y del papel

9. Industria del caucho
Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

10. Proyectos de infraestructura

11. Otros proyectos

12. Turismo y actividades recreativas

13. - Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo I o en el Anexo II, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

ANEXO III CRITERIOS DE SELECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 4

1. Características de los proyectos
Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

2. Ubicación de los proyectos
La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:

3. Características del potencial impacto
Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular:

ANEXO IV INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 5

1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:

2. Un resumen de las principales alternativas examinadas por el maestro de obras y una indicación de las principales razones de una elección, teniendo en cuenta el impacto ambiental.

3. Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma considerable por el proyecto propuesto, en particular, la población, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, incluidos el patrimonio arquitectural y arqueológico, el paisaje así como la interacción entre los factores mencionados.

4. Una descripción (1) de los efectos importantes del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a:

5. Una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuere posible, compensar los efectos negativos importantes del proyecto sobre el medio ambiente.

6. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas, basado en las rúbricas mencionadas.

7. Un resumen de las eventuales dificultades (lagunas técnicas o falta de conocimientos) encontrados por el maestro de obras a la hora de recoger las informaciones requeridas.
(1) Esta descripción debería incluir los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos secundarios, acumulativos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos y negativos del proyecto.».