Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
Considerando que los programas de acción de la Comunidad Europea en materia de medio ambiente de 1973 (4), 1977 (5), 1983 (6), 1987 (7) y 1993 (8) ponen de manifiesto la importancia de la prevención y la reducción de la contaminación atmosférica;
Considerando que la Directiva 88/609/CEE (9) no fija valores límite de emisión de SO2 para las nuevas instalaciones de una potencia térmica nominal comprendida entre 50 y 100 megavatios que utilicen combustibles sólidos; que, sin embargo, que su Anexo III indica que el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, fijará los valores límite de emisión para dicha categoría de instalaciones;
Considerando el informe de la Comisión al Consejo sobre las disponibilidades de combustible con escaso contenido de azufre, que constata la mejora de la situación que había retrasado la fijación de dichos valores límite y, en particular, la disponibilidad en el mercado mundial de suficientes cantidades de carbón con bajo contenido de azufre; que la combustión de dicho carbón permite alcanzar emisiones de SO2 inferiores a 2 000 mg/Nm (*);
Considerando que, dados los daños causados al medio ambiente por la contaminación atmosférica, resulta necesario fijar en este nivel los valores límite de las emisiones procedentes de instalaciones de una potencia térmica nominal comprendida entre 50 y 100 megavatios,
La Directiva 88/609/CEE se modifica como sigue:
« No obstante, los Estados miembros podrán permitir que las nuevas instalaciones cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW sin que supere los 100 MW, y que hayan sido autorizados antes de la fecha límite de trasposición al Derecho nacional de la Directiva 94/66/CE (10)(), no tengan obligación de respetar el valor previsto en el Anexo III hasta, como máximo, un año después de dicha fecha límite. ».
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar seis meses después de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
A. MERKEL
Combustibles sólidos