EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 100A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 89/428/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, por la que se fijan las modalidades de armonización de los programas de reducción con vistas a la supresión de la contaminación producida por los residuos industriales procedentes del dióxido de titanio (4) ha sido anulada por sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1991 (5) por carecer del fundamento jurídico adecuado;
Considerando que si, cuando los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir dicha Directiva anulada no es necesario que adopten otras nuevas en relación con la presente Directiva, siempre que las mismas cumplan dicho cometido;
Considerando que la laguna jurídica creada por la anulación de la Directiva puede tener efectos negativos sobre el medio ambiente y las condiciones de competencia en el sector de la producción del dióxido de titanio; que conviene restablecer la situación material que creó la mencionada Directiva;
Considerando que la presente Directiva pretende aproximar las normas nacionales relativas a las condiciones de producción del dióxido de titanio, con objeto de eliminar las distorsiones de la competencia existentes entre los distintos productores del sector y garantizar un alto grado de protección del medio ambiente;
Considerando que la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (6), y, en particular, su artículo 9, estipula que los Estados miembros establecerán unos programas de reducción progresiva, con vistas a la supresión de la contaminación provocada por los residuos procedentes de los establecimientos industriales existentes el 20 de febrero de 1978;
Considerando que dichos programas fijaban unos objetivos generales de reducción de la contaminación provocada por los residuos líquidos, sólidos y gaseosos que debían alcanzarse el 1 de julio de 1987 como fecha límite; que dichos programas se debían presentar a la Comisión para que ésta pudiese presentar al Consejo las propuestas adecuadas para la armonización de dichos programas con miras a la reducción, con vistas a la supresión, de este tipo de contaminación y a la mejora de las condiciones de competencia en la industria del dióxido de titanio;
Considerando que, con vistas a proteger el medio acuático, conviene prohibir la inmersión de residuos y el vertido de determinados residuos, en particular los residuos sólidos y fuertemente ácidos, así como reducir progresivamente el vertido de otros residuos, en particular de residuos neutralizados y poco ácidos;
Considerando que los establecimientos industriales ya existentes deben aplicar los sistemas de tratamiento de r