Diario Oficial n° L 336 de 07/12/1988 P. 0001 - 0013

Directiva 88/609/CEE del Consejo de 24 de noviembre de 1988 sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973(4), 1977(5), 1983(6) y 1987(7) ponen en evidencia la importancia de la prevención y de la reducción de la contaminación atmosférica ;

Considerando que en su Resolución relativa al programa de acción en materia de medio ambiente 1987-1992, el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sub rayan la importancia para la acción comunitaria de concentrarse de forma prioritaria en la reducción de la contaminación atmosférica en su origen, mediante, entre otras cosas, la adopción y ejecución de medidas relativas a emisiones procedentes de grandes instalaciones de combustión ;

Considerando que, además, mediante la Decisión 81/462/CEE(8), la Comunidad forma parte del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia ;

Considerando que la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales<(a>(9), establece la introducción de determinados procedimientos y medidas tendentes a prevenir o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales, en particular de las de categorías enumeradas, entre las cuales se encuentran las grandes instalaciones de combustión ;

Considerando que el artículo 8 de la Directiva 84/360/CEE dispone que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, fijará, si fuera necesario, unos valores límite de emisión para las nuevas instalaciones, basados en la mejor tecnología disponible, que no entrañen unos gastos excesivos y tendrá en cuenta a tal fin la naturaleza, las cantidades y la nocividad de las emisiones de que se trate ; que su artículo 13 dispone que los Estados miembros aplicarán políticas y estrategias, incluyendo unas medidas adecuadas para adaptar gradualmente, teniendo en cuenta determinados factores, las instalaciones existentes de las categorías enumeradas a la mejor tecnología disponible ;

Considerando que el perjuicio que la contaminación atmosférica causa al medio ambiente hace que sea urgente reducir y vigilar las emisiones de las grandes instalaciones de combustión nuevas y existentes ; que es necesario a tal fin establecer objetivos globales para una reducción gradual y progresiva de las emisiones totales anuales de dióxido de azufre y de óxidos de nitrógeno procedentes de las grandes instalaciones existentes de combustión y fijar valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las cenizas en el caso de las nuevas instalaciones, de conformidad con el principio del artículo 8 de la Directiva 84/360/CEE ;

Considerando que dichos valores límite de emisión para las nuevas instalaciones deberán revisarse en función de los progresos tecnológicos y de la evolución de las exigencias medioambientales, y que la Comisión presentará propuestas a tal fin ;

Considerando que, al establecer los topes de emisión total anual para las grandes instalaciones existentes, deben tenerse en consideración las situaciones especiales de los Estados miembros a fin de garantizar un esfuerzo comparable ; que, al establecer las exigencias de reducción de las emisiones procedentes de las nuevas instalaciones, se han de tener en cuenta los especiales imperativos técnicos y económicos a fin de evitar gastos excesivos ; que en el caso de España se ha concedido una excepción temporal y limitada con respecto a la aplicación plena del valor límite para las emisiones de dióxido de azufre establecido para las nuevas instalaciones, dado que este Estado miembro estima tener necesidad de nuevas capacidades de producción de electricidad particularmente elevadas para hacer frente al desarrollo de sus necesidades energéticas y garantizar su crecimiento industrial,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido, líquido o gaseoso).

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por :

Artículo 3

1. Los Estados miembros establecerán, a más tardar el 1 de julio de 1990, programas adecuados tendentes a la progresiva reducción de las emisiones anuales totales procedentes de las instalaciones existentes. Además de la fijación de un calendario, los programas incluirán los procedimientos de aplicación.

2. Los programas se establecerán y aplicarán teniendo como objetivo el respeto, mediante limitaciones adecuadas de las emisiones, al menos de los topes de emisión y los correspondientes porcentajes de reducción fijados para el dióxido de azufre en las columnas 1 a 6 del Anexo I y para los óxidos de nitrógeno en las columnas 1 a 4 del Anexo II, en las fechas indicadas en dichos Anexos.

3. Durante la ejecución de los programas, los Estados miembros determinarán asimismo las emisiones anuales totales, de conformidad con lo dispuesto en el punto C del Anexo IX.

4. En 1994, la Comisión, basándose en los informes resumidos facilitados por los Estados miembros con arreglo al artículo 16, informará al Consejo sobre la aplicación de las reducciones a las que se refiere el presente artículo, adjuntando, si fuera necesario, propuestas para una revisión de los objetivos de reducción de la fase 3 y/o de la fecha para el dióxido de azufre y los objetivos de reducción de la fase 2 y/o la fecha para los óxidos de nitrógeno. El Consejo deberá pronunciarse sobre dichas propuestas por unanimidad.

5. Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la disponibilidad de determinados combustibles o de determinadas instalaciones generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por parte de un Estado miembro de su programa elaborado con arreglo al apartado 1, la Comisión, a petición del Estado miembro interesado y tomando en consideración dicha petición, adoptará una decisión para modificar, en lo que se refiere a dicho Estado miembro, los topes de emisiones y/o las fechas que figuran en los Anexos I y II y comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros.

Cualquier Estado miembro podrá apelar la decisión de la Comisión ante el Consejo en un plazo de tres meses. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en un plazo de tres meses.

Artículo 4

1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para que cualquier autorización de construcción o, en su defecto, de explotación de una nueva instalación, incluya requisitos relativos al respeto de los valores límite de emisión de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de cenizas, fijados en los Anexos III a VII.
No obstante, los Estados miembros podrán permitir que las nuevas instalaciones cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW sin que supere los 100 MW, y que hayan sido autorizados antes de la fecha límite de trasposición al Derecho nacional de la Directiva 94/66/CE (10)(), no tengan obligación de respetar el valor previsto en el Anexo III hasta, como máximo, un año después de dicha fecha límite

2. Antes del 1 de julio de 1995, y conforme al estado de la tecnología y de las exigencias del medio ambiente, la Comisión presentará propuestas de revisión de los valores límite aplicables. El Consejo decidirá por unanimidad sobre dichas propuestas.

3. Los Estados miembros podrán exigir el respeto de valores límite de emisión y de plazos de aplicación más rigurosos que los indicados en los apartados 1 y 2, incluir en los mismos otros contaminantes así como imponer requisitos complementarios o una adaptación de las instalaciones al progreso técnico.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el Anexo III :