Diario Oficial n° L 175 de 05/07/1985 P. 0040 - 0048
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de junio de 1985 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) y 1977 (5), así como el programa de acción de 1983 (6), cuyas orientaciones generales fueron aprobadas por el Consejo de las Comunidades Europeas y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, subrayan que la mejor política de medio ambiente consiste en evitar, desde el principio, la creación de contaminaciones o daños, más que combatir posteriormente sus efectos y afirmar la necesidad de tener en cuenta, lo antes posible, las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los procesos técnicos de planificación y decisión; que, a tal fin, prevén el establecimiento de procedimientos para evaluar tales repercusiones;
Considerando que las desigualdades entre las legislaciones vigentes en los diferentes Estados miembros en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados pueden crear condiciones de competencia desiguales y tener, en tal caso, una repercusión directa sobre el funcionamiento del mercado común; que, por consiguiente, conviene proceder a la aproximación de las legislaciones, prevista en el artículo 100 del Tratado;
Considerando, por otra parte, que resulta necesario realizar uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la calidad de vida;
Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal fin, conviene recurrir a su artículo 235;
Considerando que deberían introducirse unos principios generales de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a fin de completar y coordinar los procedimientos de autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener un impacto importante sobre el medio ambiente;
Considerando que la autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente sólo debería concederse después de una evaluación previa de los efectos importantes que dichos proyectos puedan tener sobre el medio ambiente; que dicha evaluación debe efectuarse tomando como base la información apropiada proporcionada por el maestro de obras y eventualmente completada por las autoridades y por el público interesado en el proyecto;
Considerando que resulta necesario que los principios de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente estén armonizados en lo que se refiere principalmente a los proyectos que deberían someterse a una evaluación, así como las principales obligaciones de los maestros de obras y el contenido de la evaluación;
Considerando que los proyectos que pertenecen a determinadas clases tienen repercusiones notables sobre el medio ambiente y que dichos proyectos deben, en principio, someterse a una evaluación sistemática;
Considerando que los proyectos que pertenecen a otras clases no tienen necesariamente repercusiones importantes sobre el medio ambiente en todos los casos y que dichos proyectos deberían someterse a una evaluación cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen;
Considerando que, para los proyectos que están sometidos a una evaluación, deben proporcionarse determinadas informaciones mínimas relativas al proyecto y a sus repercusiones;
Considerando que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del ecosistema como recurso fundamental de la vida;
Considerando, sin embargo, que no conviene aplicar la presente Directiva a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de las informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo;
Considerando, por otra parte, que puede resultar oportuno, en casos excepcionales, eximir un proyecto específico de los procedimientos de evaluación previstos en la presente Directiva, con tal que se informe adecuadamente a la Comisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.
2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
- proyecto:
- - la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,
- - otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo;
- maestro de obras:
- bien el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, bien la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto;
- autorización:
- la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto.
3. La o las autoridades competentes serán las que los Estados miembros designen a fin de llevar a cabo las tareas que se derivan de la presente Directiva.
4. La presente Directiva no se referirá a los proyectos destinados a los fines de defensa nacional.
5. La presente Directiva no se aplicará a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.
Estos proyectos se definen en el artículo 4.
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que
puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre
otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan
al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación
con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo
4.
2. La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.
2 bis. Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento
único para cumplir los requisitos de la presente Directiva y los
requisitos de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de
1996 relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación
3. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva todo o parte de un proyecto específico.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en
casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la
aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva la totalidad
o parte de un proyecto específico
En tal caso, los Estados miembros:
- a) examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación y si procede poner a disposición del público las informaciones así recogidas;
- b) pondrán a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha exención y las razones por las cuales ha sido concedida;
- c) informarán a la comisión, previamente a la concesión de la autorización, sobre los motivos que justifican la exención concedida y le proporcionarán las informaciones que ponen, eventualmente, a disposición de sus propios nacionales.
La Comisión transmitirá inmediatamente los documentos recibidos a los demás Estados miembros.
La Comisión dará cuenta cada año al Consejo de la aplicación del presente apartado.
Artículo 3
La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los factores siguientes:
La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos
e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:
Artículo 4
1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 2, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10.
2. Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características los exijen.
A tal fin, los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuales, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación
de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados
miembros determinarán:
- a) mediante un estudio caso por caso, o
- b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,
si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad
con lo establecido en los artículos 5 a 10.
Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de
ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).
3. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios
a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios
pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.
4. Los Estados miembros velarán por que el público pueda
tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud
del apartado 2.».
Artículo 5
1. En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, de conformidad con los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el maestro de obras proporcione, de forma apropiada, las informaciones especificadas en el Anexo III, en la medida en que:
- a) los Estados miembros consideren que dichas informaciones son apropiadas en una determinada fase del procedimiento de autorización y según las características específicas de un proyecto determinado o de un tipo de proyecto y de los elementos del medio ambiente que puedan ser afectados;
- b) los Estados miembros consideren que se puede, razonablemente, exigir a un maestro de obras que reúna los datos teniendo en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
2. Las informaciones que el maestro de obras deberá proporcionar, de conformidad con el apartado 1, contendrán al menos:
- - una descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento, concepción y dimensiones,
- - una descripción de las medidas previstas para evitar y reducir los efectos negativos importantes y, si fuere posible, remediarlos,
- - los datos necesarios para identificar y evaluar los efectos principales que el proyecto pueda tener sobre el medio ambiente,
- - un resumen no técnico de las informaciones mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero.
3. Cuando lo juzguen necesario, los Estados miembros procurarán que las autoridades que dispongan de informaciones apropiadas las pongan a disposición del maestro de obras.
1. En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo
4, deban ser objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad
con lo establecido en los artículos 5 a 10, los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para que el promotor suministre
en la forma adecuada la información especificada en el Anexo IV,
en la medida en que:
- a) los Estados miembros consideren que la información es pertinente
en una fase dada del procedimiento de autorización y para las características
concretas de un proyecto o de un tipo de proyecto determinado y de los
aspectos medioambientales que puedan verse afectados;
- b) los Estados miembros consideren que es razonable exigir al promotor
que reúna esta información, habida cuenta, entre otras cosas,
de los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que, si el promotor así lo solicita antes de presentar
una solicitud para aprobación del desarrollo del proyecto, la autoridad
competente dará una opinión sobre la información que
deberá suministrar el promotor con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 1. La autoridad competente consultará al promotor y autoridades
contempladas en el apartado 1 del artículo 6 antes de dar su opinión.
El hecho de que la autoridad competente haya dado su opinión con
arreglo al presente apartado no excluirá posteriores peticiones
al promotor para que presente más información.
Los Estados miembros podrán exigir que las autoridades competentes
den la mencionada opinión, independientemente de lo que solicite
el promotor.
3. La información a proporcionar por el promotor de conformidad
con el apartado 1 contendrá, al menos:
- - una descripción del proyecto que incluya información
sobre su emplazamiento, diseño y tamaño,
- - una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir,
y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos,
- - los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos
que el proyecto pueda tener en el medio ambiente,
- - una exposición de las principales alternativas estudiadas
por el promotor y una indicación de las principales razones de su
elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales,
- - un resumen no técnico de la información mencionada
en los guiones anteriores.
4. En caso necesario, los Estados miembros asegurarán que cualquier
autoridad que posea información pertinente, en particular, en relación
con lo dispuesto en el artículo 3, la pondrá a disposición
del promotor.».
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente, tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban consultarse, de manera general o caso por caso, en el momento de la introducción de las solicitudes de autorización. Estas recibirán las informaciones recogidas en virtud del artículo 5. Las modalidades de dicha consulta serán establecidas por los Estados miembros.
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en
razón de sus específicas responsabilidades medioambientales,
tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información
suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización
de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán
las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general
o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información
recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para
la consulta serán establecidos por los Estados miembros.
2. Los Estados miembros procurarán:
- - que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas en virtud del artículo 5 sean disponibles al público,
- - que el público interesado tenga la posibilidad de expresar su opinión antes de iniciarse el proyecto.
2. Los Estados miembros velarán por que toda solicitud
de autorización así como las informaciones recogidas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 sean puestas a disposición
del público interesado en un plazo razonable a fin de dar al público
interesado la posibilidad de expresar su opinión antes de que se
conceda la autorización.
3. Las modalidades de dicha información y de dicha consulta serán definidas por los Estados miembros que podrán, en función de las características particulares de los proyectos o de los emplazamientos considerados:
- - determinar el público interesado,
- - precisar los lugares en los que se pueden consultar las informaciones,
- - especificar la manera en la que el público puede ser informado, por ejemplo mediante fijación de anuncios en una zona determinada, publicaciones en los periódicos locales y organización de exposiciones con planos, dibujos, cuadros, gráficos y maquetas,
- - determinar la manera en la que el público debe ser consultado, por ejemplo por escrito y encuesta pública,
- - establecer plazos apropiados para las diferentes etapas del procedimiento a fin de garantizar una toma de decisión en plazos razonables.
Artículo 7
Cuando un Estado miembro constatare que un proyecto puede tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente de otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda ser afectado considerablemente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se piensa realizar el proyecto transmitirá al otro Estado miembro las informaciones recogidas en virtud del artículo 5, al mismo tiempo que las pone a disposición de sus propios nacionales. Estas informaciones servirán de base para cualquier consulta necesaria en el marco de las relaciones bilaterales de dos Estados miembros sobre una base de reciprocidad y de equivalencia.
1. En caso de que un Estado miembro constate que un proyecto puede
tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro,
o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente
lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo
el proyecto enviará al Estado miembro afectado, tan pronto como
sea posible y no después de informar a sus propios ciudadanos, entre
otras cosas, lo siguiente:
- a) una descripción del proyecto, junto con toda la información
disponible sobre sus posibles impactos transfronterizos;
- b) información sobre la índole de la decisión
que pueda tomarse,
y deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable
para que indique si desea participar en el procedimiento de evaluación
del impacto ambiental (EIA), y podrá incluir la información
mencionada en el apartado 2.
2. Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo
al apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en el
mencionado procedimiento, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse
a cabo el proyecto enviará, si no lo ha hecho ya, al Estado miembro
afectado la información recogida con arreglo al artículo
5 y la información pertinente relativa al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental, incluida la solicitud de autorización de desarrollo
del proyecto.
3. Los Estados miembros concernidos, cada uno en la medida en que le
incumba, tendrán también que:
- a) disponer lo necesario para que la información mencionada
en los apartados 1 y 2 se ponga a disposición durante un plazo de
tiempo razonable, de las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo
6 y del público concernido en el territorio del Estado miembro que
pueda verse afectado de forma significativa; y
- b) asegurar que a esas autoridades y al público concernido,
se les dé oportunidad, antes de que se conceda la autorización
de desarrollo del proyecto, para enviar su opinión, dentro de un
plazo razonable de tiempo sobre la información suministrada a la
autoridad competente en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse
a cabo el proyecto.
4. Los Estados miembros concernidos celebrarán consultas relativas,
entre otras cosas, a los potenciales efectos transfronterizos del proyecto
y a las medidas contempladas para reducirlos o eliminarlos y fijarán
un plazo razonable para la duración del período de contratación.
5. Los Estados miembros concernidos podrán determinar las disposiciones
detalladas para la ejecución de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 8
Las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización.
Los resultados de las consultas y la información recogida en
virtud de los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración
en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto.».
Artículo 9
Cuando se adopte una decisión, la o las autoridades competentes pondrán a disposición del público interesado:
- - el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente le acompañen,
- - los motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, cuando esto esté previsto en la legislación de los Estados miembros.
Las modalidades de dicha información serán definidas por los Estados miembros.
Si otro Estado miembro hubiere sido informado de conformidad con el artículo 7, será igualmente informado de la decisión de que se trate.
1. Cuando se haya tomado la decisión de conceder o denegar la
autorización de desarrollo del proyecto, la autoridad o autoridades
competentes informarán de ello al público con arreglo a las
modalidades apropiadas y pondrán a su disposición lo siguiente:
- - el contenido de la decisión y las condiciones que lleve aparejadas,
- - las principales razones y consideraciones en las que se ha basado
su decisión,
- - una descripción, cuando sea necesario, de las principales
medidas para evitar, reducir y, si es posible, compensar los principales
efectos negativos.
2. La autoridad o autoridades competentes informarán a todos
los Estados miembros que hayan sido consultados de conformidad con el artículo
7, enviándoles la información mencionada en el apartado 1.».
Artículo 10
Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar los límites impuestos por las disposiciones reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas jurídicas establecidas en materia de secreto de empresa y de secreto comercial así como en materia de protección del interés público.
En caso de aplicación del artículo 7, la transmisión de informaciones a otro Estado miembro y la recepción de informaciones de otro Estado miembro estarán sometidas a las restricciones vigentes en el Estado miembro en el que se ha propuesto el proyecto.
Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la
obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones
impuestas por las normas y disposiciones administrativas nacionales y por
las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial
e industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección
del interés público.
Cuando sea de aplicación el artículo 7, la transmisión
de información a otro Estado miembro y la recepción de información
por otro Estado miembro estarán sometidas a las limitaciones vigentes
en el Estado miembro en que se ha propuesto el proyecto.».
Artículo 11
1. Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán informaciones sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva.
2. En particular, los Estados miembros indicarán a la Comisión los criterios y/o los umbrales establecidos, en su caso, para la selección de los proyectos considerados, con arreglo al apartado 2 del artículo 4, o los tipos de proyectos considerados que sean objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10, en aplicación del apartado 2 del artículo 4.
«2. En particular, los Estados miembros informarán a la
Comisión de los criterios y/o umbrales establecidos, en su caso,
para la selección de los proyectos en cuestión, con arreglo
al apartado 2 del artículo 4.».
3. Cinco años después de la notificación de la presente Directiva, la Comisión dirigirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación y su eficacia. El informe estará basado en el citado intercambio de informaciones.
4. Tomando como base dicho intercambio de informaciones, la Comisión someterá al Consejo propuestas suplementarias, si fuere necesario, con vistas a una aplicación suficientemente coordinada de la presente Directiva.
Artículo 12
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de tres años a partir de su notificación (7).
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
1. La presente Directiva no afectará a la facultad que tienen los Estados miembros de establecer normas más severas en lo que se refiere al campo de aplicación y al procedimiento en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
A. BIONDI
(*) La presente Directiva fue notificada a los Estados miembros el 3 de Julio de 1985.
ANEXO I PROYECTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4
- 1. Refinerías de petróleo crudo (con exclusión de las empresas que fabrican únicamente lubrificantes a partir de petróleo crudo) así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón o de pizarra bituminosa al día.
- 2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia calorífica de al menos 300 MW así como las centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de duración permanente térmica).
- 3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento definitivo o a la eliminación definitiva de los residuos radiactivos.
- 4. Fábricas integradas de primera fusión de hierro fundido y de acero.
- 5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto así como al tratamiento y a la transformación de amianto y de productos que contengan amianto: para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20 000 toneladas de productos acabados; para los recubrimientos de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.
- 6. Instalaciones químicas integradas.
- 7. Construcción de autopistas, vías rápidas (1) y vías para el tráfico a gran distancia de los ferrocarriles así como aeropuertos (2) cuya pista de despegue y de aterrizaje tenga 2 100 metros de largo o más.
- 8. Puertos de comercio marítimo así como las vías navegables y los puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos superiores a 1 300 toneladas.
- 9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos mediante incineración, tratamiento químico o almacenamiento bajo tierra.
(1) La noción de « vías rápidas » con arreglo a la presente Directiva corresponde a la definición dada por el Acuerdo europeo de 15 de noviembre de 1975 sobre las grandes vías de tráfico internacional.
(2) La noción de « aeropuerto » con arreglo a la presente Directiva corresponde a la definición dada por el Convenio de Chicago de 1944 relativo a la creación de la Organización de la aviación civil internacional (Anexo 14).
ANEXO II PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4
- 1. Agricultura
- a) Proyectos de ordenación rural
- b) Proyectos para destinar terrenos incultos o superficies seminaturales a la explotación agrícola intensiva
- c) Proyectos de hidráulica agrícola
- d) Primeras repoblaciones forestales, cuando puedan ocasionar transformaciones ecológicas negativas, y roturaciones que permitan la conversión con vistas a otro tipo de exportación del melón
- e) Instalaciones para la cría de aves de corral
- f) Instalaciones para cerdos
- g) Piscicultura de salmónidos
- h) Recuperación de tierras del mar
- 2. Industria extrativa
- a) Extracción de turba
- b) Perforaciones en profundidad con excepción de las destinadas a estudiar la estabilidad de los vuelos, y en particular:
- - las perforaciones geotérmicas,
- - las perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares,
- - las perforaciones para el abastecimiento de agua
- c) Extracción de minerales diferentes de los metálicos y energéticos, como mármol, arena, grava, pizarra, sal, fosfatos, potasa
- d) Extracción de hulla y lignito en explotaciones subterráneas
- e) Extracción de hulla y lignito en explotaciones a cielo abierto
- f) Extracción de petróleo
- g) Extracción de gas natural
- h) Extracción de minerales metálicos
- i) Extracción de pizarras bituminosas
- j) Extracción a cielo abierto de metales diferentes de los metálicos y energéticos
- k) Instalaciones de superficie para la extracción de hulla, petróleo, gas natural, minerales así como pizarras bituminosas
- l) Fábricas de coque (destilación seca del carbón)
- m) Instalaciones destinadas a la fabricación de cemento
- 3. Industria energética
- a) Instalaciones industriales para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente (diferentes de las mencionadas en el Anexo I)
- b) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas
- c) Almacenamiento aéreo de gas natural
- d) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles
- e) Almacenamiento aéreo de combustibles fósiles
- f) Aglomeración industrial de hulla y lignito
- g) Instalaciones para la producción o el enriquecimiento de combustibles nucleares
- h) Instalaciones para la reelaboración de combustibles nucleares irradiados
- i) Instalaciones para la recogida y tratamiento de residuos radioactivos (que no sean los mencionados en el Anexo I)
- j) Instalaciones para la producción energía hidroeléctrica
- 4. Elaboración de metales
- a) Fábricas siderúrgicas, incluidas las fundiciones; forjas, trefilerías y laminadores (salvo los mencionados en el Anexo I)
- b) Instalaciones de producción, incluidos la fusión, afino, estirado y laminado de metales no ferrosos, salvo los metales preciosos
- c) Embutido y corte de piezas de grandes dimensiones
- d) Tratamiento de superficie y revestimiento de metales
- e) Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapistería
- f) Construcción y ensambladura de vehículos automóviles y construcción de motores
- g) Astilleros
- h) Instalación para la construcción y reparación de aeronaves
- i) Construcción de material ferroviario
- j) Embutido de fondo mediante explosivos
- k) Instalación de calcinación y sinterizado de minerales metálicos
- 5. Fabricación de vidrio
- 6. Industria química
- a) Tratamiento de productos intermedios y fabricación de productos químicos (que no sean los mencionados en el Anexo I)
- b) Fabricación de plagnicidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastónesos y peróxidos
- c) Instalaciones de almacenamiento de petróleo, productos petroquímicos y químicos
- 7. Industria de productos alimenticios
- a) Industria de grasas vegetales y animales
- b) Fabricación de conservas de productos animales y vegetales
- c) Fabricación de productos lácteos
- d) Fábricas de cerveza y malta
- e) Confiterías y fábricas de jarabes
- f) Instalaciones para la matanza de animales
- g) Fábricas de féculas industriales
- h) Fábricas de harina de pescado y aceite de pescado
- i) Fábricas de azúcar
- 8. Industria textil, del cuero, de la madera y del papel
- a) Fábricas de lavado, desengrasado y blanqueado de la lana
- b) Fabricación de tableros de fibras, aglomerados y maderas contrachapadas
- c) Fabricación de pasta de papel, papel y cartón
- d) Tintes de fibras
- e) Fábricas de producción y tratamiento de celulosa
- f) Curtidurías y megiserías
- 9. Industria del caucho
Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros
- 10. Proyectos de infraestructura
- a) Trabajos de ordenación de zonas industriales
- b) Trabajos de ordenación urbana
- c) Instalaciones de subida y teleféricos
- d) Construcción de carreteras, puertos (incluidos los puertos pesqueros) y aeródromos (proyectos que no figuran en el Anexo I)
- e) Obras de canalización y regularización de cursos de agua
- f) Presas y otras instalaciones destinadas a contener las aguas o a almacenarlas de forma duradera
- g) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas análogas de tipo particular que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de personas
- h) Instalaciones de oleoductos y gasoductos
- i) Instalaciones de acueductos a grandes distancias
- j) Puertos turísticos
- 11. Otros proyectos
- a) Pueblos de vacaciones, complejos hoteleros
- b) Pistas permanentes de carreras y pruebas de automóviles y motocicletas
- c) Instalaciones de eliminación de residuos industriales y basuras (que no sean las mencionadas en el Anexo I)
- d) Estaciones de depuración
- e) Depósitos de lodos
- f) Almacenamiento de chatarra
- g) Bancos de pruebas de motores, turbinas y reactores
- h) Fabricación de fibras minerales artificiales
- i) Fabricación, acondicionamiento, carga o o llenado en cartuchos de pólvora y explosivos
- j) Instalaciones de descuartizamiento
- 12. Modificación de los proyectos que figuran en el Anexo I así como los proyectos del Anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o probar nuevos métodos o productos y que no se utilizan durante más de un año
ANEXO III INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 5
- 1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:
- - una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto y de las exigencias en materia de utilización del suelo durante las fases de construcción y funcionamiento,
- - una descripción de las principales características de los procedimientos de fabricación, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales utilizados,
- - una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire y del suelo, ruido, vibración, luz, calor, radiación, etc.) que se derivan del funcionamiento del proyecto previsto.
- 2. Eventualmente, un resumen de las principales alternativas examinadas por el maestro de obras y una indicación de las principales razones de una elección, teniendo en cuenta el impacto ambiental.
- 3. Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma considerable por el proyecto propuesto, en particular, la población, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, incluidos el patrimonio arquitectural y arqueológico, el paisaje así como la interacción entre los factores mencionados.
- 4. Una descripción (1) de los efectos importantes del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a:
- - la existencia del proyecto,
- - la utilización de los recursos naturales,
- - la emisión de contaminantes, la creación de sustancias nocivas o el tratamiento de residuos, y la mención por parte del maestro de obras de los métodos de previsiones utilizadas para evaluar los efectos sobre el medio ambiente.
- 5. Una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuere posible, compensar los efectos negativos importantes del proyecto sobre el medio ambiente.
- 6. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas, basado en las rúbricas mencionadas.
- 7. Un resumen de las eventuales dificultades (lagunas técnicas o falta de conocimientos) encontrados por el maestro de obras a la hora de recoger las informaciones requeridas.
(1) Esta descripción debería incluir los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos secundarios, acumulativos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos y negativos del proyecto.