384L0360

Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales

Diario Oficial n° L 188 de 16/07/1984 P. 0020 - 0025

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) , 1977 (5) y 1983 (6) ponen en evidencia la importancia de la prevención y de la reducción de la contaminación atmosférica;

Considerando , en particular , que el programa de acción de 1973 así como el de 1977 preven , la evaluación objetiva de los riesgos que pesan sobre la salud del hombre y el medio ambiente a causa de la contaminación atmosférica , el establecimiento de objetivos de calidad así como la fijación de normas de calidad , en particular para un determinado número de contaminantes del aire considerados como los más peligrosos;

Considerando que , en aplicación de dichos programas , el Consejo ha adoptado ya varias directivas;

Considerando igualmente que , por la Decisión 81/462/CEE (7) , la Comunidad forma parte del Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia;

Considerando que el programa de acción de 1983 , cuyas orientaciones generales han sido aprobadas por el Consejo de las Comunidades Europeas y por los representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo , prevé que la Comisión prosiga sus esfuerzos para establecer unas normas de calidad del aire y que convendrá orientarse en su caso hacia unas normas de emisión para determinados tipos de emisores;

Considerando que en todos los Estados miembros existen disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales fijas y que , en varios Estados miembros , las disposiciones existentes están en vías de modificación;

Considerando que las disparidades entre las disposiciones en vigor en los diferentes Estados miembros o en curso de modificación por lo que se refiere a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales pueden crear unas condiciones de competencia desiguales y tener por ello una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común; que , por lo tanto , es conveniente proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones previstas en el artículo 100 del Tratado;

Considerando que una de las tareas esenciales de la Comunidad es la de promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y una expansión continua y equilibrada , misiones que no pueden concebirse sin una lucha contra las contaminaciones y perturbaciones ni sin la mejora de la calidad de vida y de la protección del medio ambiente;

Considerando que es deseable y necesario que la Comunidad contribuya a intensificar la eficacia de la lucha que llevan a cabo los Estados miembros contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales fijas;

Considerando que con este fin se impone la introducción de determinados principios dirigidos a la aplicación de un conjunto de medidas y de procedimientos para la prevención y la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales del interior de la Comunidad;

Considerando que el esfuerzo comunitario para la introducción de dichos principios sólo puede ser gradual , debido a la complejidad de las situaciones así como a los principios esenciales en los que se basan las diferentes políticas nacionales;

Considerando que , en una primera etapa , es conveniente introducir un marco general que permita a los estados miembros , si fuere necesario , adaptar sus disposiciones existentes a los principios tomados en cuenta en el plano comunitario; considerando que , en consecuencia , parece necesario que los Estados miembros establezcan un sistema que someta a autorización previa la explotación , así como la modificación sustancial de las instalaciones industriales fijas que puedan causar una contaminación atmosférica;

Considerando , por otro lado , que es conveniente que sólo las administraciones nacionales competentes puedan conceder dicha autorización cuando se cumplan determinadas condiciones , a saber , en particular , que se hayan tomado todas las medidas de prevención adecuadas y que la explotación de la instalación no produzca un nivel significativo de contaminación atmosférica;

Considerando que deben poder aplicarse disposiciones específicas en las zonas particularmente contaminadas así como en las zonas que deben protegerse especialmente;

Considerando que las normas aplicables en materia de procedimientos de autorización y de determinación de las emisiones deben satisfacer determinadas exigencias;

Considerando que las autoridades competentes deben examinar la necesidad de imponer , en determinadas situaciones , unas condiciones suplementarias que sin embargo no ocasionen gastos excesivos a la empresa de que se trate;

Considerando que es conveniente que la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva a las instalaciones existentes sea progresiva y tenga en cuenta , en particular , las características técnicas y los efectos económicos;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las medidas dirigidas a prevenir y a reducir la contaminación atmosférica , así como el desarrollo de la tecnología de prevención , es necesario prever una cooperación entre los Estados miembros y con la Comisión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El objetivo de la presente Directiva es prever unas medidas y procedimientos suplementarios dirigidos a prevenir o a reducir la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales en el interior de la Comunidad , en particular , las pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I.

Artículo 2

En el sentido de la presente Directiva se entenderá por :

Artículo 3
Artículo 4

Sin perjuicio de las exigencias previstas por las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a un objetivo distinto del previsto en la presente Directiva , la autorización sólo se podrá conceder cuando la autoridad competente se haya asegurado de :

Artículo 5

Los Estados miembros podrán :

Artículo 6

La solicitud de autorización incluirá una descripción de la instalación que contenga las indicaciones necesarias para la decisión de concesión de la autorización de conformidad con los artículos 3 y 4.

Artículo 7

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de secreto comercial , los Estados miembros procederán a intercambios de informaciones entre ellos y con la Comisión sobre sus experiencias y sus conocimientos relativos a las medidas de prevención y de reducción a la contaminación atmosférica , así como a los procedimientos y equipos técnicos y a los valores límites de calidad del aire y de emisión.

Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10

Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros interesados , como base para cualquier consulta necesaria en el marco de sus relaciones bilaterales , las mismas informaciones que las difundidas a sus propios nacionales.

Artículo 11

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que se determinen las emisiones procedentes de las instalaciones a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 4. Las autoridades competentes deberán aprobar los métodos de determinación.

Artículo 12

Los Estados miembros seguirán la evolución de la mejor tecnología disponible y de la situación del medio ambiente.

A la vista de dicho examen , impondrán , si es necesario , unas condiciones adecuadas a las instalaciones autorizadas de conformidad con la presente Directiva , teniendo en cuenta , por un lado , dicha evolución y , por otro , la conveniencia de que no ocasionen gastos excesivos a las instalaciones de que se trate , en atención , en particular , a la situación económica de las empresas pertenecientes a la categoría considerada.

Artículo 13

A la vista del examen de la evolución de la mejor tecnología disponible y de la situación del medio ambiente , los Estados miembros aplicarán políticas y estrategias , incluyendo unas medidas adecuadas para adaptar progresivamente las instalaciones existentes pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I a la mejor tecnología disponible , teniendo en cuenta en particular :

Artículo 14

Los Estados miembros podrán adoptar, para la protección de la salud pública y del medio ambiente, unas disposiciones más severas que las previstas por la presente Directiva.

Artículo 15

La presente directiva no se aplicará a las instalaciones industriales destinadas a fines de defensa nacional.

Artículo 16

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1987 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros velarán por que se comuniquen a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

H. BOUCHARDEAU

ANEXO I CATEGORÍAS DE INSTALACIONES INDUSTRIALES (1) sujetas a las disposiciones del artículo 3

(1) Los umbrales mencionados en el presente Anexo se refieren a las capacidades de producción.

ANEXO II LISTA DE LAS SUSTANCIAS CONTAMINANTES MÁS IMPORTANTES ( con arreglo al punto 2 del artículo 4 )

1. Anhídrido sulfuroso y otros compuestos de azufre

2. Oxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno

3. Monóxido de carbono

4. Sustancias orgánicas y, en particular, hidrocarburos ( con exclusión del metano )

5. Metales pesados y compuestos de metales pesados

6. Polvo, amianto ( partículas en suspensión y fibras ), fibras de vidrio y fibras minerales

7. Cloro y compuestos de cloro

8. Flúor y compuesto de flúor