DOCE 230/L, de 05-08-82

Directiva del Consejo 82/501/CEE, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales

PREÁMBULO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión. Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando los objetivos y los principios de la política de medio ambiente de la Comunidad, fijados en los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 22 de noviembre de 1973 y de 17 de mayo de 1977 y, en particular, el principio según el cual la mejor política consiste en evitar, desde el origen, la creación de contaminación y otros daños; que conviene, por tanto, concebir y orientar el progreso técnico teniendo en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente;

Considerando los objetivos de la política de seguridad y sanidad en los centros de trabajo en la Comunidad, fijados en la Resolución del Consejo, de 29 de junio de 1978, relativa al programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de seguridad y sanidad en el centro de trabajo y, en particular, el principio de que la mejor política consiste en evitar, desde el origen, los posibles accidentes, mediante una integración de la seguridad en las distintas fases de concepción, producción y explotación;

Considerando que el Comité consultivo sobre seguridad, higiene y protección sanitaria en el centro de trabajo, creado por la Decisión 74/325/CEE, ha sido consultado;

Considerando que la protección de la población y del medio ambiente, así como la seguridad y la protección sanitaria en el centro de trabajo exigen dedicar una atención especial a determinadas actividades industriales que pueden dar lugar a accidentes graves; que tales accidentes ya se han producido en la Comunidad y que han tenido consecuencias graves para los trabajadores y, en general, para la población y el medio ambiente;

Considerando que, para toda actividad industrial en la que intervengan sustancias peligrosas y que pueda tener, en caso de accidente grave, consecuencias graves para el hombre y el medio ambiente, es necesario que el fabricante tome todas las medidas necesarias para prevenir dichos accidentes y para limitar sus consecuencias;

Considerando que la formación y la información de las personas que trabajen en los centros de trabajo pueden desempeñar un papel especialmente importante en la prevención de los accidentes graves y en el control de la situación en caso de accidentes de este tipo;

Considerando que, en lo que se refiere a las actividades industriales en las que intervengan sustancias particularmente peligrosas en determinadas cantidades, es necesario que el fabricante transmita a las autoridades competentes una notificación que incluya informaciones relativas a las sustancias de que se trate, a las instalaciones y a las situaciones eventuales de accidentes graves, con el fin de reducir los riesgos de tales accidentes graves y de prever las medidas necesarias para limitar las consecuencias;

Considerando que conviene prever que las personas que puedan ser afectadas, fuera del establecimiento, por un accidente grave, sean informadas de forma apropiada de las medidas de seguridad y del comportamiento que se deberá seguir en caso de accidente;

Considerando que cuando se produce un accidente grave el fabricante debe informar inmediatamente de ello a las autoridades competentes y comunicarles las informaciones necesarias para evaluar el impacto del accidente;

Considerando que, con vistas a permitir a la Comisión analizar los riesgos de accidentes graves, es importante que los Estados miembros le transmitan determinadas informaciones sobre los accidentes graves producidos en sus territorios;

Considerando que la presente Directiva no es obstáculo para que un Estado miembro pueda celebrar acuerdos con terceros Estados referentes al intercambio de las informaciones de que disponga a nivel interno, con exclusión de las resultantes del mecanismo comunitario de intercambio de informaciones establecido por la presente Directiva;

Considerando que la disparidad de las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo que se refiere a las medidas de prevención de los accidentes graves y de limitación de sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente puede crear condiciones de competencia desiguales y tener, por tanto, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común; que conviene, por tanto, proceder en este ámbito a la aproximación de legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado;

Considerando que es necesario que esta aproximación de legislaciones vaya acompañada de una acción de la Comunidad tendente a la realización de uno de sus objetivos en el ámbito de la protección del medio ambiente, la seguridad y la salud en el centro de trabajo; que conviene prever, a tal fin, determinadas disposiciones específicas; que los poderes de acción requeridos para tal fin no han sido previstos por el Tratado, por lo que conviene recurrir al artículo 235 del mismo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

1.

1. La presente Directiva se refiere a la prevención de los accidentes graves que pudieren resultar de determinadas actividades industriales, así como a la limitación de sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente; está encaminada, en particular, a la aproximación de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en este ámbito.

2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

2.

Serán excluidas de la aplicación de la presente Directiva:

3.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias con el fin de que, en todas las actividades industriales definidas en el artículo 1, el fabricante esté obligado a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y para limitar sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente.

4.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todo fabricante esté obligado a probar en todo momento a la autoridad competente, a los fines de las inspecciones a que se refiere en el apartado 2 del artículo 7, que ha determinado los riesgos existentes de accidentes graves, ha tomado las medidas de seguridad apropiadas y que ha informado, formado y equipado, con el fin de garantizar su seguridad, a las personas que trabajan en el centro de trabajo.

5.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el fabricante esté obligado a transmitir una notificación a las autoridades contempladas en el artículo 7:

2. En el caso de nuevas instalaciones, las autoridades competentes deberán recibir la notificación contemplada en el apartado 1 en un plazo razonable antes de iniciarse la actividad industrial.

3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá ponerse al día periódicamente, especialmente con el fin de tener en cuenta nuevos conocimientos técnicos relativos a la seguridad, así como la evolución de los conocimientos en materia de evaluación de riesgos.

4. Cuando se trate de actividades industriales en las que se sobrepasen las cantidades de sustancias fijadas en los Anexos II o III, según los casos, en un conjunto de instalaciones del mismo fabricante distantes menos de 500 metros. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el fabricante suministre la cantidad de información requerida para la notificación contemplada en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, habida cuenta del hecho de que esas instalaciones están a poca distancia unas de otras y que los riesgos de accidentes graves son, por lo tanto, más altos.

6.

En caso de modificación de una actividad industrial que pudiera tener consecuencias importantes respecto de los riesgos de accidentes graves, los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas con el fin de que el fabricante:

7.

1. Los Estados miembros crearán o designarán la o las autoridades competentes encargadas, considerando la responsabilidad que le cabe al fabricante:

2. Las autoridades competentes organizarán, en el marco de las regulaciones nacionales, inspecciones u otras medidas de control según el tipo de actividad de que se trate.

8.

1. Los Estados miembros velarán por que las personas que puedan ser afectadas por un accidente grave derivado de una actividad industrial notificada con arreglo al artículo 5, sean informadas de forma adecuada y sin necesidad de que lo soliciten, sobre las medidas de seguridad y sobre el comportamiento que deberán seguir en caso de accidente. Esta información se repetirá y actualizará a intervalos apropiados. Asimismo se pondrá a disposición del público. Dicha información contendrá los elementos definidos en el Anexo VII.

2. Los Estados miembros afectados pondrán simultáneamente a disposición de los demás Estados miembros interesados, como base para toda consulta necesaria en el marco de sus relaciones bilaterales, las mismas informaciones que las difundidas a sus propios nacionales.

9.

1. La presente Directiva se aplicará tanto a las actividades industriales nuevas como a las actividades industriales existentes.

2. Todas las modificaciones introducidas en una actividad industrial existente y que puedan tener implicaciones importantes respecto a los riesgos de accidentes graves se equiparan a las actividades industriales nuevas.

3. Para las actividades industriales existentes, la presente Directiva se aplicará, a más tardar, el 8 de enero de 1985. Sin embargo, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 5 a las actividades industriales existentes, los Estados miembros procurarán que los fabricantes presenten a la autoridad competente, a más tardar el 8 de enero de 1985, una declaración que contenga:

4. Además, los Estados miembros procurarán que, a más tardar el 8 de julio de 1989, los fabricantes completen la declaración contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 de conformidad con los datos y las informaciones a que se refiere el artículo 5. Los fabricantes estarán generalmente obligados a transmitir esta declaración complementaria a la autoridad competente. Sin embargo, los Estados miembros tendrán la facultad de no hacer obligatoria para los fabricantes la transmisión de dicha declaración complementaria. En este caso, esta última se comunicará a la autoridad competente a petición expresa de ésta.

10.

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, en el momento en que se produzca un accidente grave, el fabricante esté obligado a:

2. Los Estados miembros encargarán a las autoridades competentes:

11.

1. Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión de los accidentes graves que se hayan producido en su territorio y le comunicarán las informaciones que figuran en el Anexo IV tan pronto como sean disponibles.

2. Los Estados miembros indicarán a la Comisión el servicio que podría disponer de las informaciones pertinentes relativas a los accidentes graves y que estén en condiciones de asesorar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros que deban intervenir en caso de un accidente de este tipo.

3. Los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier sustancia que, en su opinión, deba incluirse en los Anexos II y III, así como todas las medidas eventualmente adoptadas por ellos y relativas a dichas sustancias. la Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros.

12

. La Comisión establecerá y mantendrá a disposición de los Estados miembros un fichero que contenga la relación de los accidentes graves que se hayan producido en el territorio de los Estados miembros, el análisis de las causas que los hayan provocado, las experiencias adquiridas y las medidas adoptadas, con objeto de que los Estados miembros puedan utilizar dichas informaciones con fines preventivos.

13.

1. Las informaciones reunidas por las autoridades competentes en aplicación de los artículos 5, 6, 7, 9, 10 y 12 por la Comisión, en aplicación del artículo 11, sólo podrán utilizarse para los fines que se hayan solicitado.

2. No obstante, la presente Directiva no será obstáculo para que un Estado miembro celebre acuerdos con terceros Estados relativos al intercambio de las informaciones de que disponga a nivel interno, con exclusión de las obtenidas mediante el mecanismo comunitario de intercambio de informaciones establecido en la presente Directiva.

3. La Comisión, así como sus funcionarios y agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas en aplicación de la presente Directiva. La misma obligación se aplicará a los funcionarios y agentes de las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que se refiere a las informaciones recibidas de la Comisión. No obstante, dichas informaciones podrán suministrarse:

4. Los apartados 1, 2 y 3 no serán obstáculo para la publicación por la Comisión de datos estadísticos generales o de informaciones relativas a la seguridad, que no contengan datos particulares sobre empresas o asociaciones de empresas y que no pongan en peligro el secreto industrial.

14.

Las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo V al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 16.

15.

1. A los fines de la aplicación del artículo 14, se crea un Comité para la adaptación de la presente Directiva al progreso técnico, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la comisión.

2. El Comité establecerá su reglamento interno.

16.

1. Cuando se recurra al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente, a iniciativa de éste, o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas por adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. Decidirá por mayoría de cuarenta y cinco votos. Los votos de los Estados miembros se ponderarán según lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

3.

17

. La presente Directiva no limitará la facultad que tienen los Estados miembros para aplicar o adoptar medidas administrativas o legales que aseguren una protección del hombre y del medio ambiente más amplia que la resultante de las disposiciones de la presente Directiva.

18.

Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra. El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive. La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

19.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá, a más tardar el 8 de enero de 1986, a la revisión de los Anexos I, II y III.

20

. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 8 de enero de 1984. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

21.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO I: Instalaciones industriales contempladas en el artículo 1

1.

Instalaciones de producción, de transformación o de tratamiento de sustancias químicas, orgánicas o inorgánicas que utilicen a tal fin, entre otros:

2.

Instalaciones para la destilación o el refino o cualquier otro modo de transformación del petróleo o de los productos petrolíferos.

3.

Instalaciones destinadas a la eliminación total o parcial de las sustancias sólidas o líquidas por combustión o por descomposición química.

4.

Instalaciones de producción, de transformación o de tratamiento de gases que produzcan energía, por ejemplo, gas de petróleo licuado, gas natural licuado y gas natural de síntesis.

5.

Instalaciones para la destilación seca del carbón y del lignito.

6.

Instalaciones para la producción de metales o de no metales por vía húmeda o mediante energía eléctrica.

ANEXO II: Almacenamiento, con excepción del almacenamiento de sustancias enumeradas en el Anexo III asociado a una instalación contemplada en el Anexo I

El presente Anexo se aplicará al almacenamiento de sustancias y/o preparados peligrosos en cualquier lugar, instalación, edificio, inmueble o terreno, aislado o integrado en un establecimiento, que sea un lugar utilizado para almacenamiento, salvo si dicho almacenamiento está asociado a una instalación contemplada en el Anexo I y si las sustancias en cuestión figuran en el Anexo III. Las cantidades que figuran a continuación en las partes I y II se refieren al almacenamiento o conjunto de almacenamientos de un mismo fabricante cuando la distancia entre los almacenamientos no sea suficiente para evitar, en circunstancias previsibles, un incremento de los riesgos de accidentes graves. En cualquier caso, dichas cantidades se refieren al conjunto de almacenamientos de un mismo fabricante, si la distancia entre éstos es inferior a 500 metros. Las cantidades que deberán tenerse en cuenta son las cantidades máximas almacenadas o que se puedan almacenar en cualquier momento.

PARTE I Sustancias designadas

En los casos en los que una sustancia (o un grupo de sustancias) que figure en la Parte I entre dentro de una categoría de la Parte II, se utilizarán las cantidades establecidas en la Parte I. (1) Esto se aplicará al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio en las que el contenido de nitrógeno derivado de nitrato de amonio sea superior al 28 % en peso y a las disoluciones acuosas de nitrato de amonio en las que la concentración de nitrato de amonio sea superior al 90 % en peso. (2) Esto se aplicará a los abonos simples de nitrato de amonio que se ajusten a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos en los que el contenido de nitrógeno derivado del nitrato de amonio sea superior al 28 % en peso (los abonos compuestos contienen nitrato de amonio mezclado con fosfato y/o potasa).

PARTE II Categorías de sustancias y de preparados no designados específicamente en la Parte I

Las cantidades de las diferentes sustancias y preparados de la misma categoría son acumulativas. Si aparece más de una categoría especificada en la misma rúbrica, se han de sumar las cantidades de todas las sustancias y preparados de las categorías especificadas en dicha rúbrica. Nota: tabla suprimida (1) Por «preparados» se entiende las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias (Directiva 79/831/CEE). (2) Las categorías de sustancias y preparados son las definidas en las siguientes Directivas y en sus modificaciones: - Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas; - Directiva 73/173/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1973, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (disolventes); - Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de impresión y productos afines; - Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas); - Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. (3) La letra a) del apartado 1 del artículo 5 y el tercer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 se aplicarán cuando sea conveniente. (4) Cuando las sustancias y preparados se encuentren en un estado que les confiera propiedades capaces de generar un riesgo de accidente grave. (5) Esta categoría comprende los gases inflamables tal como se definen en el inciso i) de la letra c) del Anexo IV. (6) Esta categoría comprende los líquidos altamente inflamables tal como se definen en el inciso ii) de la letra c) del Anexo IV.

ANEXO III: Lista de sustancias para la aplicación del artículo 5

Las cantidades que figuran a continuación se refieren a cada instalación o conjunto de instalaciones del mismo fabricante cuando la distancia entre las mismas no sea suficiente para evitar, en circunstancias previsibles, un aumento de los riesgos de accidentes graves. En todo caso, estas cantidades se refieren a cada conjunto de instalaciones del mismo fabricante cuando la distancia entre las instalaciones sea inferior a, aproximadamente, 500 m.

ANEXO IV:

Criterios indicativos

a) Sustancias muy tóxicas: - sustancias que corresponden a la primera línea del cuadro siguiente, sustancias que corresponden a la segunda línea de cuadro siguiente y que, debido a sus propiedades físicas y químicas, pueden ocasionar riesgos de accidentes graves análogos a los ocasionados por las sustancias de la primera línea

b) Otras sustancias tóxicas: Las sustancias que presentan los valores siguientes de toxicidad aguda y que poseen propiedades físicas y químicas que pueden ocasionar riesgos de accidentes graves.

c) Sustancias inflamables: i) gases inflamables: Sustancias que en estado gaseoso a la presión normal y mezcladas con el aire resultan inflamables y cuyo punto de ebullición es igual o inferior a 20° C a la presión normal; ii) líquidos altamente inflamables: Sustancias cuyo punto de inflamación es inferior a 21° C y cuyo punto de ebullición es superior a 20° C a la presión normal; iii) líquidos inflamables: Sustancias cuyo punto de inflamación es inferior a 55° C y que permanecen en estado líquido bajo el efecto de una presión, en la medida en que determinadas formas de tratamiento tales como presión y temperatura elevadas puedan ocasionar riesgos de accidentes graves.

d) Sustancias explosivas: Sustancias que pueden explotar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o los frotamientos que el dinitrobenceno.

e) Sustancias oxidantes: Sustancias que, en contacto con otras sustancias y, en particular con sustancias inflamables, dan lugar a una reacción altamente exotérmica.

ANEXO V: Datos e informaciones que deberán facilitarse en el marco de la notificación prevista en el artículo 5 Si no fuere posible suministrar las informaciones solicitadas a continuación, o si se considerare innecesario, deberán indicarse las razones.

1.

IDENTIDAD DE LA SUSTANCIA

Nombre químico Número CAS Número según la nomenclatura de la IUPAC Otros nombres Fórmula empírica Composición de la sustancia Grado de pureza Impurezas principales y porcentajes relativos Métodos de detección y de determinación disponibles para la instalación Descripción de los métodos utilizados o referencias a la literatura científica Métodos y precauciones relativas a la manipulación, al almacenamiento y al incendio previstos por el fabricante Medidas de urgencia en caso de dispersión accidental previstas por el fabricante Medios a disposición del fabricante para hacer inofensiva la sustancia

2. BREVES INDICACIONES SOBRE LOS RIESGOS

- para el hombre: - inmediatos - diferidos

- para el medio ambiente: - inmediatos - diferidos

ANEXO VI: Informaciones que deberán facilitar los Estados miembros a la Comisión en aplicación del artículo 11

INFORME DEL ACCIDENTE MAYOR

Estado miembro: Autoridad encargada del informe: Dirección:

1. Datos generales Fecha y hora del accidente grave; País, departamento, etc.: Dirección: Tipo de actividad industrial:

2. Tipo de accidente grave Explosión con Incendio con Emisión de sustancias peligrosas con Sustancias(s) emitida(s):

3. Descripción de las circunstancias del accidente grave

4. Medidas de urgencia adoptadas

5. Causa(s) del accidente grave Definida(s) (por precisar): No definida(s): La información se facilitará lo antes posible:

6. Tipo e importancia del daño

a) Dentro del establecimiento - Daños a personas muertos heridos intoxicados - Personas expuestas - Daños materiales - Persiste el peligro - No existe ya peligro

b) Fuera del establecimiento - Daños a personas muertos heridos intoxicados - Personas expuestas - Daños materiales - Daños al medio ambiente - Persiste el peligro - No existe ya peligro

7. Medidas a medio y a largo plazo y, en particular, medidas para evitar que se vuelvan a producir accidentes graves similares (deberán comunicarse a medida que se disponga de información).

ANEXO VII:

Declaración sobre el artículo 8

Los Estados miembros se consultarán en el marco de sus relaciones bilaterales sobre las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves resultantes de una actividad industrial notificada con arreglo al artículo 5, y para limitar sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente. En el caso de instalaciones nuevas, esta consulta tendrá lugar en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 5.

ANEXO VIII : Información que deberá facilitarse al público en aplicación del apartado 1 del artículo 8

a) Nombre y dirección de la sociedad.

b) Identificación, expresando el cargo, de la persona que dará la información.

c) Confirmación de que el lugar cumple la normativa y/o las disposiciones administrativas de aplicación de la Directiva y de que se ha entregado a la autoridad competente la notificación contemplada en el artículo 5 o, por lo menos, la declaración mencionada en el apartado 3 del artículo 9.

d) Explicación en términos sencillos de la actividad llevada a cabo en el lugar.

e) Los nombres comunes o, en el caso de almacenamientos cubiertos por la parte II del Anexo II, los genéricos o la clasificación general de peligrosidad de las sustancias existentes en el lugar que pudieran motivar un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas.

f) Información general relativa al tipo de riesgo de accidente grave, incluidos los efectos potenciales de éstos sobre la población y el medio ambiente.

g) Información adecuada acerca de cómo se avisará e informará a la población en caso de accidente.

h) Información adecuada acerca de qué deberá hacer y cómo deberá comportarse la población afectada en caso de accidente.

i) Confirmación de que la sociedad está obligada a tomar las medidas adecuadas en el lugar, incluida la de entrar en contacto con los servicios de urgencia para enfrentarse a los accidentes y limitar al máximo sus efectos.

j) Referencia al plan de urgencia exterior ideado para hacer frente a los efectos externos de un accidente. Esto debería incluir llamamientos a la cooperación con instrucciones o ruegos hechos por los servicios de urgencia en el momento de producirse un accidente.

k) Detalles sobre la manera de conseguir mayor información, con sujeción a las disposiciones relativas a la confidencialidad previstas en la legislación nacional.