( 79/3/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el proyecto de recomendación presentado por la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que , en el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente , adoptado el 22 de Noviembre de 1973 (4) , se comprueba entre otros aspectos que existen divergencias entre los Estados miembros en lo que se refiere a la evaluación del coste de la lucha contra la contaminación , en especial , cuando esta evaluación no se hace sobre la base de medidas legales comparables y una definición homogénea de los costes , que pueden incidir en las políticas aplicadas a nivel nacional y que hacen más difícil la aplicación de una política común ;
Considerando que la evaluación de los costes tiene por finalidad determinar la cuantía de la carga que deberá asumir la economía en su conjunto o los diferentes sectores de la industria en el momento que las autoridades adopten las medidas específicas para protejer el medio ambiente , proporcionar las indicaciones sobre los medios de reducir la contaminación con menores costes y , en determinadas condiciones , ayudar a establecer los objetivos de calidad y/o normas de emisión ;
Considerando que la evaluación del coste de instalaciones existentes de lucha contra la contaminación proporciona no sólo informaciones sobre el coste de las medidas adoptadas , sino que también puede servir para facilitar la previsión de los costes que entrañarán las medidas que se adopten en el futuro ;
Considerando que es muy conveniente , para las autoridades nacionales y locales y para la adopción de decisiones a nivel comunitario , disponer de datos comparables sobre el coste de las instalaciones existentes de lucha contra la contaminación en la industria de los diversos Estados miembros ;
Considerando que , con esta finalidad , conviene que los Estados miembros empleen métodos de evaluación lo más similares posible , adoptando un conjunto común de principios para los estudios futuros sobre el coste de la lucha contra la contaminación en la industria ;
RECOMIENDA a los Estados miembros , para la evaluación del coste de la lucha contra la contaminación en la industria , que apliquen los principios , definiciones y métodos que figuran en el Anexo y , en la medida de lo posible , que comuniquen a la Comisión los resultados de los estudios efectuados en este ámbito .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
G. BAUM
(1) DO n º C 10 de 12 . 1 . 1978 , p. 6 .
(2) DO n º C 131 de 5 . 6 . 1978 , p. 82 .
(3) DO n º C 283 de 27 . 11 . 1978 , p. 25 .
(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .
ANEXO
PRINCIPIOS , DEFINICIONES Y MÉTODOS
1 . Los costes de la lucha contra la contaminación que deberán evaluarse en las industrias interesadas se referirán a las medidas basadas en consideraciones de respeto del medio ambiente y que contribuyan a la prevención , eliminación o reducción de los tipos de contaminaciones siguientes :
a ) la contaminación de las aguas ,
b ) la contaminación del aire ,
c ) los ruidos o las vibraciones ,
d ) los desechos sólidos o líquidos .
2 . a ) La recolección propiamente dicha de datos relativos a los costes deberá ir precedida de un estudio técnico de la industria de que se trate , que se realizará en los sectores en los que se estime pertinente realizar un estudio de esta naturaleza . Esto se aplica especialmente a los sectores que están constituídos por un gran número de empresas y un número relativamente limitado de procedimientos de fabricación diferentes . En el curso de esta fase descriptiva , se identificarán las diferentes técnicas de fabricación empleadas en la industria , los subproductos perjudiciales al medio ambiente y los procedimientos primarios y secundarios de lucha contra la contaminación ( comprendido los cambios introducidos en los procedimientos de fabricación ) aplicados para reducir estos subproductos . Será conveniente identificar , igualmente , en los procedimientos , otros factores que , en la práctica , puedan dar lugar a diferencias importantes del coste inherente a los procedimientos de lucha contra la contaminación que por otra parte sean análogos . Esos factores pueden ser , por ejemplo , la antigueedad de la instalación y las características de las materias primas que se utilizan en ella . En tal caso , cuando en un procedimiento se utilice equipos de antigueedad diferente o se recurra a materias primas distintas deberán ser considerados como procedimientos diferentes por lo que se refiere a la recolecta de los datos relativos a los costes .
b ) El estudio técnico se dirigirá al establecimiento de un catálogo de las diferentes medidas técnicas de lucha contra la contaminación . Seguidamente sería conveniente recoger datos relativos a los costes respecto a cada una de estas medidas , siempre que las autoridades competentes consideren que éstas son las adecuadas para luchar contra el tipo de contaminación de que se trate .
c ) Para cualquier medida que se consigne en el catálogo definitivo , se deberá determinar en el estudio técnico la duración de la vida probable de la instalación o del equipo . También se determinará la frecuencia de utilización y la importancia relativa de cada procedimiento de lucha contra la contaminación en la industria .
3 . Para las medidas que sólo se adopten parcialmente por razones ecológicas , deberá determinarse , de manera más precisa posible , el importe total del coste imputable a la lucha contra la contaminación e indicar los criterios aplicados para obtener dicho importe . Este se expresará en forma de porcentaje en relación con el coste total de las referidas medidas ( factor de pertinencia en la lucha contra la contaminación ) .
4 . a ) Los datos relativos al coste de las medidas de lucha contra la contaminación deberán recopilarse de forma que puedan evaluarse separadamente , respecto a cada una de las técnicas de lucha contra la contaminación identificada en el marco del estudio técnico , cada una de las categorías de costes siguientes (1) :
Costes de inversión ( nuevos o correspondientes a reemplazos , que se indicarán separadamente ) :
i ) gastos para la construcción o adquisición de instalaciones y equipos ;
ii ) gastos para la construcción o adquisición de edificios ;
iii ) gastos para la adquisición de terrenos y/o valor comercial de los terrenos ya adquiridos ;
iv ) gastos de mejora ;
v ) gastos ocasionados por pérdidas de producción durante el período de transición .
Gastos de funcionamiento :
vi ) gastos de mano de obra ;
vii ) gastos de energía ;
viii ) gastos en materiales distintos de la energía ;
ix ) gastos en servicios ;
x ) gastos en alquileres ;
xi ) gastos de refacción .
b ) Cuando no se disponga de cifras detalladas en el sector de la industria acerca de cada una de las categorías de costes , será conveniente establecer una estimación .
c ) Los datos que se alude anteriormente no comprenderán el impuesto sobre el valor añadido respecto a las categorías a las que sea aplicable y se calcularán en costes brutos , sin deducción de eventuales subvenciones . Deberán precisarse los años a los que se refieren las categorías i ) a v ) , mientras que las categorías vi ) a xi ) se referirán a los costes devengados en el curso del ejercicio fiscal anterior .
5 . Los datos relativos a los costes deberán ir acompañados de las indicaciones siguientes :
a ) el valor comercial de todos los materiales recuperados o economizados gracias a la utilización de la instalación considerada , de lucha contra la contaminación , tanto si esos materiales se venden como si se utilizan en la empresa y , llegado el caso , una estimación financiera de los demás factores que produzcan una disminución de costes ;
b ) los niveles exactos de las emisiones de la instalación industrial considerada durante un período determinado , antes y después de la implantación de la medida de lucha contra la contaminación a la que se refieren los costes y , en su caso , el efecto de la medida sobre la calidad del medio ambiente ;
c ) la capacidad y el volumen de producción anuales del procedimiento de fabricación al que se refieran los costes de la lucha contra la contaminación .
6 . Será conveniente obtener igualmente las informaciones siguientes :
a ) el importe de todas las tasas y todos los cánones pagados por una empresa en relación con la contaminación , independientemente de las medidas de lucha contra la contaminación o en sustitución de estas medidas , tanto antes como después de la puesta en servicio de las instalaciones consideradas de lucha contra la contaminación (2) ;
b ) la naturaleza y el importe de toda ayuda financiera , en forma de subvenciones , bonificaciones fiscales o créditos preferentes , recibidas por la industria de que se trate para sufragar las instalaciones consideradas de lucha contra la contaminación .
7 . Cualquier otro dato que no se mencionare más arriba y que se estimare conveniente recoger , deberá indicarse separadamente y no podrá incorporarse a una u otra de las categorías anteriormente definidas .
Carácter confidencial
8 . a ) Las informaciones que se obtengan en aplicación de la presente Recomendación sólo podrán utilizarse a efectos de su aplicación .
b ) La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros , así como sus funcionarios y otros agentes , no podrán divulgar las informaciones que hayan obtenido en aplicación de la presente Recomendación y que , por su naturaleza , deban ser protegidas por el secreto profesional .
c ) Pese a lo dispuesto en las letras a ) y b ) , podrán publicarse informaciones generales o estudios siempre que éstos no contengan indicaciones individuales acerca de las empresas o asociaciones de empresas .
(1) Se hace referencia a las definiciones del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas ( SEC ) publicado por la Oficina de publicaciones oficiales de las Comunidades Europeas en 1970 .
(2) Se hace referencia a las definiciones del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas ( SEC ) publicado por la Oficina de publicaciones oficiales de las Comunidades Europeas en 1970 .