379L0923

Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos

Diario Oficial n° L 281 de 10/11/1979 P. 0047 - 0052

( 79/923/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que la protección y mejora del medio ambiente hacen necesarias medidas concretas destinadas a proteger las aguas contra la contaminación , incluidas las aguas para cría de moluscos ;

Considerando que es necesario salvaguardar determinadas poblaciones de moluscos de las diferentes consecuencias nefastas resultantes del vertido de substancias contaminantes en las aguas marítimas ;

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) y de 1975 (5) prevén la fijación en común de objetivos de calidad para el establecimiento de los diferentes requisitos que debe satisfacer un medio y , en particular , la definición de los parámetros válidos para el agua , incluidas las aguas para cría de moluscos ,

Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros , por lo que se refiere a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos , puede crear condiciones de competencia desiguales y tener , por tal motivo , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que , por lo tanto , conviene proceder , en este ámbito , a la aproximación de legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que parece necesario conjugar esta aproximación de las legislaciones con una actuación de las Comunidades encaminada a lograr , por medio de una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de vida ; que conviene prever , a este respecto , determinadas disposiciones específicas ; que , dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos necesarios a tal fin ;

Considerando que , para lograr los objetivos de la presente Directiva , los Estados miembros deberán declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a determinados parámetros ; que las aguas se habrán de adecuar a dichos valores en un plazo de seis años después de su declaración ;

Considerando que para asegurar el control de la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos , se deberá proceder a un número mínimo de tomas de muestras y llevar a cabo las mediciones de los parámetros especificados en el Anexo ; que dichas tomas de muestras se podrán reducir en número o suprimir en función de los resultados de las mediciones ;

Considerando que determinadas circunstancias naturales escapan al control de los Estados miembros y que , por tal motivo , hay que prever la posibilidad de no aplicar , en determinados casos , la presente Directiva ;

Considerando que el progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de algunas de las disposiciones que figuran en el Anexo ; que conviene , para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal efecto , prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión ; que dicha cooperación se debe llevar a cabo en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico y científico , creado en el artículo 13 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo , de 18 de julio de 1978 , referente a la calidad de las aguas continentales que requieran una protección o mejora para ser aptas para vida de peces (6) ;

Considerando que la presente Directiva no puede , por si sola , asegurar la protección de los consumidores de moluscos y que , consecuentemente , conviene que la Comisión presente , en el plazo más breve , propuestas a este respecto ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se referirá a la calidad de aguas para cría de moluscos y se aplicará a las aguas costeras y a las aguas salobres declaradas por los Estados miembros que requieran una protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos ( bivalvos y gasterópodos ) y para contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos directamente comestibles por el hombre .

Artículo 2

Los parámetros aplicables a las aguas declaradas por los Estados miembros figuran en el Anexo .

Artículo 3

1 . Para las aguas declaradas , los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el Anexo , en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I . Se atendrán a las observaciones que figuran en estas dos columnas .

2 . Los Estados miembros no fijarán menos estrictos que los que figuran en la columna I del Anexo y se esforzarán por cumplir los valores que figuran en la columna G , habida cuenta del principio enunciado en el artículo 8 .

3 . Por lo que se refiere a los vertidos de substancias reflejadas en los parámetros « substancias organo-halogenadas » y « metales » , las normas de emisión establecidas por los Estados miembros en aplicación de la Directiva 76/464/CEE del Consejo de 4 de mayo de 1976 , referente a la contaminación ocasionada por determinadas substancias vertidas en el medio acuático de la Comunidad (7) , se aplicarán al mismo tiempo que los objetivos de calidad , así como las demás obligaciones que se deriven de la presente Directiva , especialmente de las relativas al muestreo .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros procederán a una primera declaración de las aguas para cría de moluscos , en un plazo de dos años desde la notificación de la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros podrán efectuar con posteridad declaraciones suplementarias .

3 . Los Estados miembros podrán proceder a revisar la declaración de determinadas aguas , en razón , sobre todo , de la existencia de factores no previstos en la fecha de dicha declaración , y teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8 .

Artículo 5

Los estados miembros establecerán programas para reducir la contaminación y asegurar que las aguas declaradas se habrán adecuado , en un plazo de seis años desde la declaración efectuada con arreglo al artículo 4 , a los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como a las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo .

Artículo 6

1 . Para la aplicación del artículo 5 , las aguas declaradas se considerarán conformes a la presente Directiva , si muestras de dichas aguas tomadas según la frecuencia mínima prevista en el Anexo , en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses , mostraren que respetan los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo , por lo que respecta al :

- 100 % de las muestras para los parámetros « substancias organo-halogenadas » y « metales » ,

- 95 % de las muestras para los parámetros « salinidad » y « oxígeno disuelto » ,

- 75 % de las muestras para los demás parámetros que figuran en el Anexo .

Si , con el arreglo al apartado 2 del Artículo 7 la frecuencia de los muestreos , para todos los parámetros que figuran en el Anexo con excepción de los enunciados como « substancias organo-halogenadas » y « metales » , fuere inferior a la que indica el Anexo , los valores y observaciones anteriormente citados deberán repetirse en todas las muestras .

2 . El incumplimiento de los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al Artículo 3 o de las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo no se tomará en consideración para el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1 , cuando sea consecuencia de una catástrofe .

Artículo 7

1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo los muestreos , cuya frecuencia mínima será fijada en el Anexo .

2 . Cuando la autoridad competente compruebe que la calidad de las aguas declaradas es sensiblemente superior a la que se obtendría de la aplicación de los valores fijados con arreglo al Artículo 3 y de las observaciones de las columnas G e I del Anexo , la frecuencia de los muestreos se podrá reducir . Si no hubiere contaminación de ningún tipo ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas , la autoridad competente podrá decidir que no son necesarios los muestreos .

3 . Si , después de una toma de muestra , observare que uno de los valores fijados conforme al Artículo 3 o una observación de las columnas G e I del Anexo no se ha respetado , la autoridad competente determinará si esta situación es fruto del azar , consecuencia de un fenómeno natural o se debe a una contaminación y adoptará las medidas oportunas .

4 . El lugar exacto de la toma de muestra , la distancia de este al punto de vertido de contaminantes más próximo , así como la profundidad a la que se deban tomar las muestras , los definirá la autoridad competente de cada Estado miembro , en función , en particular , de las condiciones locales del medio .

5 . Los métodos de análisis de referencia que se deberán utilizar para el cálculo del valor de los parámetros de que se trate se especifican en el Anexo . Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán asegurarse de que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que indica el Anexo .

Artículo 8

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener como efecto el aumento , directo o indirecto , de la contaminación de las aguas costeras o de las aguas salobres .

Artículo 9

Los Estados miembros podrán , en todo momento , fijar valores más estrictos que los previstos por la presente Directiva para las aguas declaradas . Podrán también adoptar disposiciones relativas a parámetros distintos a los previstos por la presente Directiva .

Artículo 10

Cuando un Estado miembro prevea declarar unas aguas para la cría de moluscos situadas en la proximidad inmediata de la frontera de otro Estado miembro , dichos Estados se consultarán para definir la parte de estas aguas a las que se podría aplicar la presente Directiva , así como las consecuencias que se deban extraer de los objetivos de calidad comunes y que serán determinadas previo acuerdo , por cada Estado miembro interesado . La Comisión podrá tomar parte en estas deliberaciones .

Artículo 11

Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva en caso de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales .

Artículo 12

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el Anexo , las establecerá el Comité creado por el Artículo 13 de la Directiva 78/659/CEE y con arreglo al procedimiento previsto en el Artículo 14 de dicha Directiva .

Artículo 13

A los fines de aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión las informaciones referentes a :

- las aguas declaradas con arreglo a los apartados 1 y 2 del Artículo 4 , de forma sintética ,

- la revisión de la Declaración de determinadas aguas con arreglo al apartado 3 del Artículo 4 ,

- las disposiciones adoptadas para fijar nuevos parámetros con arreglo al Artículo 9 .

Cuando un Estado miembro recurra al Artículo 11 , informará inmediatamente a la Comisión , precisando los motivos y los plazos .

Más generalmente , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión , a petición motivada de ésta , las informaciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión regularmente , y por primera vez seis años después de la declaración inicial , efectuada con arreglo al apartado 1 del Artículo 4 , un informe detallado sobre las aguas declaradas y sus características esenciales .

2 . La Comisión publicará , con el consentimiento previo del Estado interesado , las informaciones obtenidas en la materia .

Artículo 15

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años , a partir de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 30 de octubre de 1979

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO n º C 283 de 30 . 11 . 1976 , p. 3 .

(2) DO n º C 133 de 6 . 6 . 1977 , p. 18 .

(3) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 29 .

(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .

(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 3 .

(6) DO n º L 222 de 14 . 8 . 1978 , p. 1 .

(7) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 .

ANEXO

CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA LA CRIA DE MOLUSCOS

* Parámetro * G * I * Métodos de análisis de referencia * Frecuencia mínima de muestreo y de medición *

1 * pH * * 7 - 9 * - Electrometría * Trimestral *

* unidad pH * * * La medición se realizará in situ al mismo tiempo que el muestreo * *

2 * Temperatura ° C * La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá , en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido , superar en más de 2 ° C a la temperatura medida en las aguas no afectadas * * - Termometría * Trimestral *

* * * La medición se realizará in situ al mismo tiempo que el muestreo * *

3 * Coloración ( después de filtración ) mg Pt/l * * Después de filtración , el color del agua provocado por un vertido no deberá , en las aguas afectadas por dicho vertido , acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color medido en las aguas no afectadas * - Filtración por membrana filtrante de 0,45 mm de porosidad * Trimestral *

* * * Método fotométrico , con los patrones de la escala platino-cobalto * *

4 * Materias en suspensión ( mg/l ) * * El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido no deberá , en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido , ser superior en más de un 30 % al que se haya medido en las aguas no afectadas * - Filtración por membrana filtrante de 0,45 mm de porosidad , secado a 105 ° C y pesada * Trimestral *

* * * - Centrifugación ( tiempo mínimo 5 minutos , aceleración media 2800 a 3200 g ) secado a 105 ° C y pesada * *

5 * Salinidad % * 12 - 38 % * - * 40 % * Conductimetría * Mensual *

* * * - La variación de la salinidad provocada por un vertido , en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido no deberá - ser superior en más de un 10 % a la salinidad medida en las aguas no afectadas * * *

* Parámetro * G * I * Métodos de análisis de referencia * Frecuencia mínima de muestreo y de medición *

6 * Oxígeno disuelto ( % de saturación ) * * 80 % * - * 70 % ( valor medio ) * - Método de Winkler * Mensual , al menos con una muestra representativa del bajo contenido en oxígeno presente el día del muestreo . No obstante , si hubiere presunción de variaciones diurnas significativas , se realizarán como mínimo dos muestreos diarios *

* * * - Si una medición individual indicare un valor inferior al 70 % , las mediciones se repetirán * - Método electroquímico * *

* * * - Una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 % salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para el desarrollo de las poblaciones de moluscos * * *

7 * Hidrocarburos de origen petrolero * * Los hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en cantidades tales que : * Examen visual * Trimestral *

* * * - Produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos * * * *

* * * - Provoquen efectos nocivos para los moluscos * * *

8 * Sustancias organo-halogenadas * La limitación de la concentración de cada substancia en la carne del molusco deberá ser tal que contribuya con arreglo al artículo 1 , a una buena calidad de los moluscos * La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas * Cromatografía en fase gaseosa después de extracción con disolventes adecuados y purificación * Semestral *

9 * Metales * La limitación de la concentración de cada substancia en la carne de los moluscos deberá ser tal que contribuya a una buena calidad de los moluscos , con arreglo al artículo 1 * La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas * Espectrometría de absorción atómica precedida , eventualmente , por una concentración y/o una extracción * Semestral *

* * * Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser tomados en consideración * * *

* Plata Ag * * * * *

* Arsénico As * * * * *

* Cadmio Cd * * * * *

* Cromo Cr * * * * *

* Cobre Cu * * * * *

* Mercurio Hg * * * * *

* Níquel Ni * * * * *

* Plomo Pb * * * * *

* Zinc Zn * * * * *

* mg/l * * * * *

* Parámetro * G * I * Métodos de análisis de referencia * Frecuencia mínima de muestreo y de medición *

10 * Coliformes fecales/100 ml * * 300 en la carne de los moluscos y en el líquido intervalvar (1) * * Método de dilución con fermentación en substratos líquidos con al menos tres tubos con tres diluciones . Resiembra de los tubos positivos en medio de confirmación . Recuento según NMP - ( número más probable ) . Temperatura de incubación 44 ± 0,5 ° C * Trimestral *

11 * Substancias que influyen en el sabor de los moluscos * * Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos * Examen gustativo de los moluscos , cuando se presuma la presencia de una substancia de esta índole * *

12 * Saxitoxina ( producida por los diloflagelados ) * * * * *

Abreviaturas :

G = guía ( indicativo )

I = obligatorio

(1) No obstante , a la espera de una adopción de una directiva relativa a la protección de los consumidores de los productos de moluscos , este valor debería ser obligatoriamente respetado en aquellas aguas en las que vivan los moluscos directamente comestibles .