DOCE L 114 de 24.4.2001

REGLAMENTO (CE) No 761/2001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2001 por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 20 de diciembre de 2000 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales y sus objetivos

1. Se establece un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, denominado en lo sucesivo ´EMASª, que permite la participación con carácter voluntario de organizaciones, para la evaluación y mejora del comportamiento medioambiental de dichas organizaciones y la difusión de la información pertinente al público y otras partes interesadas.

2. El objetivo del EMAS será promover mejoras continuas del comportamiento medioambiental de las organizaciones mediaante:

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por

Artículo 3 Participación en el EMAS

1. El EMAS estará abierto a la participación de cualquier organización que se proponga mejorar su comportamiento medioambiental global.

2. Para poder ser incluida en el EMAS, la organización deberá:

3. Para mantener al día el registro en el EMAS, la organización deberá:

Artículo 4 Sistema de acreditación

1. Los Estados miembros establecerán un sistema para la acreditación de verificadores medioambientales independientes y la supervisión de sus actividades. A tal fin, los Estados miembros pueden recurrir a las instituciones de acreditación existentes o a los organismos competentes citados en el artículo 5, o designar o crear cualquier otro organismo con una categoría adecuada.

Los Estados miembros velarán por que la composición de dichos sistemas garantice su independencia y neutralidad en el desempeño de sus funciones.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que tales sistemas sean operativos en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros velarán por que se efectúen las consultas oportunas a las partes implicadas en lo que se refiere al establecimiento y dirección de los sistemas de acreditación.

4. La acreditación de los verificadores medioambientales y la supervisión de sus actividades se ajustarán a los requisitos del Anexo V.

5. Los verificadores medioambientales acreditados en un Estado miembro podrán desempeñar actividades de verificación en otro Estado miembro, de conformidad con los requisitos establecidos en el Anexo V. El inicio de la actividad de verificación deberá notificarse al Estado miembro en que se realice, y la actividad estará supervisada por el sistema de acreditación de éste.

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud de este artículo y comunicarán los cambios importantes que se produzcan en la estructura y los procedimientos de los sistemas de acreditación.

7. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, fomentará la colaboración entre los Estados miembros, en particular con objeto de evitar incoherencias entre el Anexo V y los criterios, condiciones y procedimientos que los organismos nacionales de acreditación apliquen para la acreditación y supervisión de los verificadores medioambientales con el fin de garantizar una calidad homogénea de los mismos.

8. Los organismos de acreditación crearán un foro, integrado por todos ellos, con objeto de proporcionar a la Comisión los elementos y medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del apartado 7.

Este foro se reunirá una vez al año como mínimo, y a sus reuniones asistirá un representante de la Comisión.

El foro elaborará, según proceda, orientaciones sobre cuestiones de acreditación, competencia y supervisión de los verificadores.

Los documentos de orientación elaborados se someterán al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

Para garantizar un desarrollo armonizado del funcionamiento de los organismos de acreditación y los procedimientos de verificación en todos los Estados miembros, el foro creará mecanismos de revisión inter pares. El objetivo de la revisión inter pares será velar por que los sistemas de acreditación de los Estados miembros se ajusten a los requisitos del presente Reglamento. Se transmitirá un informe de las actividades de revisión inter pares a la Comisión, que a su vez lo transmitirá al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 14 y lo pondrá a disposición del público.

Artículo 5 Organismos competentes

1. En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro designará el organismo competente responsable de la realización de las tareas previstas en el mismo, en particular en los artículos 6 y 7, e informará de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la composición de los organismos competentes garantice su independencia y neutralidad y de que los organismos competentes apliquen las disposiciones del presente Reglamento de forma coherente.

3. Los Estados miembros dispondrán de directrices para la suspensión y cancelación del registro de organizaciones, para uso de los organismos competentes. Los organismos competentes, en particular, dispondrán de procedimientos para:

4. El organismo competente será responsable del registro de las organizaciones en el EMAS. Por lo tanto, supervisará la inclusión y el mantenimiento de las organizaciones en el registro.

5. Los organismos competentes de todos los Estados miembros se reunirán una vez al año como mínimo, y a sus reuniones asistirá un representante de la Comisión. El objetivo de dichas reuniones será garantizar la coherencia de los procedimientos de registro de organizaciones en el EMAS, incluidas la suspensión y cancelación de sus inscripciones en el registro. Los organismos competentes establecerán un procedimiento de revisión inter pares con objeto de desarrollar una interpretación común de su enfoque práctico respecto del registro. Se transmitirá un informe de las actividades de revisión inter pares a la Comisión, quien a su vez lo transmitirá al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 14 y lo pondrá a disposición del público.

Artículo 6 Registro de las organizaciones

Los organismos competentes tramitarán el registro de las organizaciones en función de las situaciones siguientes:

1. Si un organismo competente

2. Si un organismo competente recibe un informe de supervisión del organismo de acreditación en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del presente Reglamento, se denegará o suspenderá, según proceda, la inscripción en el registro hasta que se tengan garantías de que se cumplen los requisitos del EMAS.

3. Si una organización no presenta al organismo competente, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se le haya solicitado,

se suspenderá o cancelará su inscripción en el registro, según proceda, en función de la naturaleza y el alcance del incumplimiento. El organismo competente informará a la dirección de la organización de las razones por las se han adoptado esas medidas.

4. Si un organismo competente, a la vista de las pruebas recibidas, llega en un determinado momento a la conclusión de que la organización ya no cumple uno o más de los requisitos del presente Reglamento, se suspenderá o cancelará la inscripción de la organización en el registro, según proceda, en función de la naturaleza y el alcance del incumplimiento.

Si la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental informa a un organismo competente del incumplimiento por parte de la organización de requisitos reglamentarios importantes en el ámbito de la protección del medio ambiente, el organismo competente denegará o cancelará la inscripción en el registro de dicha organización, según proceda.

5. Para la denegación, la suspensión o la cancelación de la inscripción en el registro de organizaciones se deberá consultar a las partes interesadas, con objeto de que el organismo competente disponga de las pruebas necesarias para adoptar una decisión. El organismo competente informará a la dirección de la organización de las razones por las que se han adoptado esas medidas y del proceso de negociación con la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental.

6. La denegación o la suspensión se levantarán cuando el organismo competente reciba información satisfactoria que muestre que la organización cumple los requisitos del EMAS o reciba de la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental información satisfactoria de que el incumplimiento se ha corregido y la organización ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que no volverá a producirse.

Artículo 7 Lista de organizaciones registradas y verificadores medioambientales

1. El organismo de acreditación establecerá, revisará y actualizará una lista de verificadores medioambientales y su ámbito de acreditación en su Estado miembro respectivo y comunicará mensualmente a la Comisión y al organismo competente los cambios que se produzcan en dicha lista, directamente o a través de las autoridades nacionales en función de lo que decida el Estado miembro de que se trate.

2. Los organismos competentes elaborarán y mantendrán una lista de las organizaciones registradas en sus Estados miembros y la actualizarán todos los meses. Los organismos competentes comunicarán mensualmente a la Comisión los cambios que se produzcan en dicha lista, directamente o a través de las autoridades nacionales, en función de lo que decida el Estado miembro de que se trate y podrán organizar, en la red de organismos locales delegados, un sistema de intercambio de información según los sectores económicos y los ámbitos de competencia.

3. La Comisión llevará el registro de verificadores medioambientales acreditados y de organizaciones registradas en el EMAS, y lo pondrá a disposición del público.

Artículo 8 Logotipo

1. Las organizaciones que participen en el EMAS únicamente podrán utilizar el logotipo contemplado en el Anexo IV si su registro en el EMAS está al día. Las especificaciones técnicas referentes a la reproducción del logotipo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14 y serán publicadas por la Comisión.

2. El logotipo del EMAS podrá ser utilizado por las organizaciones en los siguientes casos:

3. El logotipo no se podrá utilizar en los siguientes casos:

No obstante, como parte de la evaluación prevista en el apartado 3 del artículo 15, la Comisión estudiará en qué circunstancias excepcionales podrá utilizarse el logotipo y, para estos casos, adoptará normas, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, que garanticen que no existe confusión con las etiquetas de productos ecológicos.

Artículo 9 Relación con las normas europeas e internacionales

1. Se considerará que las organizaciones que apliquen normas europeas o internacionales para cuestiones de medio ambiente incluidas en el EMAS y dispongan de un certificado, con arreglo a los procedimientos pertinentes de certificación, que acredite el cumplimiento de dichas normas, cumplen los requisitos correspondientes del presente Reglamento, siempre que:

Las referencias a las normas reconocidas (incluidas las secciones correspondientes del EMAS a las que se apliquen) y los requisitos de acreditación reconocidos se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Para poder ser incluidas en el registro del EMAS, las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán demostrar al verificador medioambiental que cumplen los requisitos no cubiertos por las normas reconocidas.

Artículo 10 Relación con otra legislación en materia de medio ambiente en la Comunidad

1. El EMAS se aplicará sin perjuicio de:

2. Los Estados miembros deberían estudiar el modo de tener en cuenta el registro en el EMAS según el presente Reglamento en la aplicación y el cumplimiento de la normativa medioambiental, con el fin de evitar una duplicación innecesaria de esfuerzos de las organizaciones y autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas al respecto. La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros al Parlamento Europeo y al Consejo tan pronto disponga de la misma, y al menos cada tres años.

Artículo 11 Fomento de la participación de las organizaciones, en particular de las pequeñas y medianas empresas

1. Los Estados miembros fomentarán la participación de las organizaciones en el EMAS y, en particular, tendrán en cuenta la necesidad de asegurar la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME):

Para promover la participación de las PYME, en particular aquellas concentradas en áreas geográficas definidas, las autoridades locales, en colaboración con asociaciones profesionales, cámaras de comercio y partes interesadas, podrán facilitar asistencia para la determinación de impactos significativos en el medio ambiente.

Las PYME podrán utilizar dicha asistencia para definir su programa medioambiental y fijar los objetivos y metas de su sistema de gestión del EMAS. Asimismo, podrán elaborarse a nivel regional o nacional programas concebidos para fomentar la participación de las PYME como, por ejemplo, un enfoque gradual que permita en última instancia el registro en el EMAS. El sistema funcionará con el objetivo de evitar cargas administrativas innecesarias para los participantes, en especial para las pequeñas organizaciones.

2. Con el fin de promover la participación de las organizaciones en el EMAS, procede que la Comisión y otras instituciones de la Comunidad, así como otras autoridades nacionales estudien, sin perjuicio del Derecho comunitario, el modo en que el registro en el EMAS podrá tomarse en consideración al establecer los criterios de su política en el ámbito de la contratación pública.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo. La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros al Parlamento Europeo y al Consejo tan pronto disponga de la misma, y al menos cada tres años.

Artículo 12 Información

1. Todo Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para velar por que:

Los Estados miembros recurrirán, cuando convenga, en colaboración con las asociaciones profesionales y de defensa del consumidor, las organizaciones medioambientales, los sindicatos y entes locales, entre otras entidades, en particular, a publicaciones profesionales, prensa local, campañas de promoción u otros medios operativos para dar a conocer el EMAS de una forma generalizada.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo.

3. La Comisión será la responsable de la promoción del EMAS a escala de la Comunidad. En particular, estudiará en consulta con los miembros del Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 14 la posibilidad de difundir las prácticas más adecuadas por los procedimientos y medios que considere oportunos.

Artículo 13 Infracciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas legales o administrativas adecuadas en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y comunicarán dichas medidas a la Comisión.

Artículo 14 Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15 Revisión

1. La Comisión procederá a revisar el EMAS a la luz de la experiencia adquirida en su funcionamiento y de los acontecimientos internacionales antes de transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso necesario, propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo las modificaciones oportunas.

2. Todos los Anexos del presente Reglamento, a excepción del Anexo V, serán adaptados por la Comisión, que actuará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14 a la luz de la experiencia adquirida en el funcionamiento del EMAS y en respuesta a las necesidades de orientación sobre los requisitos del sistema.

3. En particular la Comisión evaluará, en cooperación con los Estados miembros y a más tardar 5 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la utilización, el reconocimiento y la interpretación, especialmente por el publico y demás partes interesadas, del logotipo del EMAS y si existe la necesidad de revisar el logotipo y los requisitos relativos a su utilización.

Artículo 16 Costes y tarifas

1. Se podrá establecer un sistema de tarifas de conformidad con las disposiciones fijadas por los Estados miembros para hacer frente a los costes administrativos relacionados con los procedimientos de registro de las organizaciones y la acreditación y supervisión de los verificadores medioambientales y de otros costes relativos al EMAS.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo.

Artículo 17 Derogación del Reglamento (CEE) no 1836/93

1. El Reglamento (CEE) no 1836/93 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Los sistemas de acreditación y los organismos competentes nacionales establecidos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1836/93 seguirán estando en vigor. Los Estados miembros modificarán los procedimientos utilizados por los sistemas de acreditación y los organismos competentes en virtud de las disposiciones correspondientes del presente Reglamento. Los Estados miembros se asegurarán de que tales sistemas sean plenamente operativos en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Los verificadores medioambientales acreditados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1836/93 podrán seguir desempeñando su actividad de conformidad con los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

4. Los centros registrados con arreglo al Reglamento (CEE) no 1836/93 se mantendrán en el registro del EMAS. Los nuevos requisitos del presente Reglamento se comprobarán cuando se realice la próxima verificación de un centro. Si la siguiente verificación se realiza antes de que hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la fecha de la próxima verificación de un centro podrá aplazarse seis meses de acuerdo con el verificador medioambiental y los organismos competentes.

5. Los apartados 3 y 4 también se aplicarán a los verificadores medioambientales acreditados y a los centros registrados de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1836/93, siempre y cuando los organismos responsables de la acreditación y los organismos competentes hayan acordado que los verificadores medioambientales y los centros registrados cumplen todos los requisitos del Reglamento (CEE) no 1836/93, y lo hayan comunicado a la Comisión.

Artículo 18 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2001.
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta El Presidente
N. FONTAINE A. LINDH

ANEXO I

A. REQUISITOS DEL SISTEMA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL

El sistema de gestión medioambiental se aplicará de acuerdo con los requisitos que se indican a continuación

(sección 4 de la norma EN ISO 14001:1996) (*):

I-A. Requisitos del Sistema de Gestión Medioambiental

I-A.1. Requisitos generales

La organización debe establecer y mantener al día un sistema de gestión medioambiental cuyos requisitos se describen en el presente anexo.

I-A.2. Política medioambiental

La alta dirección debe definir la política medioambiental de la organización, y asegurar que la misma:

I-A.3. Planificación

I-A.4. Implantación y funcionamiento

I-A.5. Comprobación y acción correctora

I-A.6. Revisión por la Dirección

Lista de organismos nacionales de normalización

B: IBN/BIN (Institut Belge de Normalisation/Belgisch Instituut voor Normalisatie)

DK: DS (Dansk Standard)

D: DIN (Deutsches Institut für Normung e.V.)

EL: ELOT (ÅÎÎÁÌÈÍÔ¥Ú oÒ„·ýÈÛÏÔ¥Ú ÙýðÔðÔÈ¥ÁÛÁÚ)

E: AENOR (Asociación Española de Normalización y Certificación)

F: AFNOR (Association Française de Normalisation)

IRL: NSAI (National Standards Authority of Ireland)

I: UNI (Ente Nazionale Italiano di Unificazione)

L: SEE (Service de l’Energie de l’Etat) (Luxembourg)

NL: NEN (Nederlands Normalisatie-Instituut)

A: ON (O¨ sterreichisches Normunginstitut)

P: IPQ (Instituto Português da Qualidade)

FIN: SFS (Suomen Standardisoimisliitto r.y.)

S: SIS (Standardiseringen i Sverige)

UK: BSI (British Standards Institution)

B. ASPECTOS QUE DEBEN TRATAR LAS ORGANIZACIONES QUE APLICAN EL EMAS

1. Respeto de la legislación

Las organizaciones deberán poder demostrar que:

2. Comportamiento medioambiental

Las organizaciones deberán poder demostrar que el sistema de gestión y los procedimientos de auditoría tratan el comportamiento medioambiental real de la organización en relación con los aspectos identificados en el Anexo VI. El comportamiento de la organización respecto a sus objetivos y metas se evaluará como parte del proceso de revisión de la gestión. La organización también deberá comprometerse en la mejora continua de su comportamiento medioambiental. Para ello, la organización podrá basar su actuación en programas medioambientales locales, regionales y nacionales.

Los medios para alcanzar los objetivos y metas no podrán ser objetivos medioambientales. Si la organización está constituida por varios centros, cada centro al que se aplique el EMAS deberá cumplir con los requisitos del EMAS, como por ejemplo, el requisito de mejora continua del comportamiento medioambiental definida en la letra b) del artículo 2.

3. Comunicación y relaciones externas

Las organizaciones deberán poder demostrar que mantienen un diálogo abierto con el público y otras partes interesadas, incluidas comunidades locales y usuarios, sobre el impacto medioambiental de sus actividades, productos y servicios, con objeto de conocer los aspectos que preocupan al público y a otras partes interesadas.

4. Implicación de los trabajadores

Además de los requisitos del Anexo I-A, los trabajadores participarán en el proceso destinado a la mejora continua del comportamiento medioambiental de la organización. A estos efectos se deberían utilizar formas apropiadas de participación, como por ejemplo el sistema de libro de sugerencias o trabajos en grupo basados en proyectos sobre los comités medioambientales. Las organizaciones tomarán nota de las directrices de la Comisión sobre las prácticas idóneas en este ámbito. Cuando así lo soliciten, participarán también los representantes del personal.

ANEXO II

REQUISITOS RELATIVOS A LA AUDITORÍA MEDIOAMBIENTAL INTERNA

2.1. Requisitos generales

La auditoría interna garantiza que las actividades realizadas por una organización se llevan a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos. La auditoría puede también identificar problemas relacionados con dichos procedimientos o posibilidades de mejorarlos. El alcance de las auditorías efectuadas en una organización puede variar desde la auditoría de un procedimiento simple a la de actividades complejas. En un periodo de tiempo determinado todas las actividades de una organización concreta deberán someterse a una auditoría. El periodo de tiempo determinado para completar las auditorías de todas las actividades se denomina ciclo de auditoría.

En organizaciones simples y de pequeño tamaño, se puede hacer la auditoría de todas las actividades de una sola vez. En este tipo de organizaciones, el ciclo de auditoría es el intervalo de tiempo entre las auditorías.

La auditoría interna la realizarán personas que sean suficientemente independientes de la actividad objeto de la auditoría para garantizar la imparcialidad. Pueden ser efectuadas por empleados de la organización o por personal externo (empleados de otras organizaciones, empleados de otras partes de la misma organización o consultores).

2.2. Objetivos

El programa de auditoría medioambiental de la organización deberá definir por escrito los objetivos de cada auditoría o ciclo de auditoría, incluida la periodicidad de la auditoría para cada actividad.

Los objetivos incluirán, en particular, la evaluación de los sistemas de gestión empleados y la determinación de su coherencia con la política y el programa de la organización, que deberá incluir el cumplimiento de la normativa medioambiental aplicable.

2.3. Alcance

El alcance general de cada auditoría o, cuando proceda, de cada fase de un ciclo de auditoría, se definirá claramente y se determinarán de forma explícita:

La auditoría medioambiental incluirá la valoración de los datos fácticos necesarios para evaluar el comportamiento.

2.4. Organización y recursos

Las auditorías medioambientales las realizarán personas o grupos de personas que posean un conocimiento adecuado de los sectores y campos sujetos a auditoría, que incluya conocimientos y experiencia en relación con los aspectos técnicos, medioambientales y de gestión y con las normativas pertinentes, y tengan la suficiente formación y capacidad como auditores para alcanzar los objetivos fijados. Los recursos y el tiempo dedicados a la auditoría serán proporcionales a su alcance y objetivos.

La alta dirección de la organización prestará apoyo a la ejecución de la auditoría.

Los auditores serán suficientemente independientes de las actividades sujetas a auditoría para poder emitir una opinión objetiva e imparcial.

2.5. Planificación y preparación de la auditoría

La planificación y preparación de cada auditoría tendrá como objetivos, en particular:

La preparación incluirá la familiarización con las actividades de la organización y con el sistema de gestión medioambiental establecido y el estudio de los resultados y conclusiones de anteriores auditorías.

2.6. Actividades de auditoría

Las actividades de auditoría incluirán conversaciones con el personal, la inspección de las condiciones de funcionamiento y de las instalaciones, el examen de los registros, procedimientos escritos y otros documentos pertinentes, con objeto de evaluar el comportamiento medioambiental de la actividad objeto de auditoría para determinar si cumple las normas y reglamentaciones aplicables o los objetivos y metas establecidos y si el sistema de gestión de las responsabilidades medioambientales es eficaz y adecuado. Se debe recurrir, entre otras cosas, a comprobaciones al azar del cumplimiento de estos criterios para determinar la eficacia de la totalidad del sistema de gestión.

El procedimiento de auditoría deberá incluir, en particular, los pasos siguientes:

2.7. Comunicación de los resultados y conclusiones de la auditoría

1. Al término de cada auditoría o ciclo de auditoría, los auditores prepararán un informe escrito de auditoría, con la presentación y el contenido adecuados, que garantice la comunicación formal y completa de los resultados y conclusiones de la auditoría.

Los resultados y conclusiones de la auditoría se comunicarán formalmente a la dirección de la organización.

2. Los objetivos fundamentales del informe escrito de la auditoría son:

2.8. Seguimiento de la auditoría

El procedimiento de auditoría desembocará en la preparación y aplicación de un plan de medidas correctoras adecuado.

Se velará por que existan y funcionen los mecanismos pertinentes para asegurar que se atiende a los resultados de la auditoría.

2.9. Periodicidad de la auditoría

La auditoría o ciclo de auditoría se concluirá, según corresponda, a intervalos no superiores a tres años. La periodicidad con la que las actividades se someterán a auditoría variará en función de:

Las actividades más complejas que tengan un impacto medioambiental más significativo se someterán a auditorías con mayor frecuencia.

Cada organización definirá su propio programa de auditoría y la periodicidad de las auditorías de acuerdo con las directrices de la Comisión adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

ANEXO III

DECLARACIÓN MEDIOAMBIENTAL

3.1. Introducción

El objetivo de la declaración medioambiental es facilitar al público y a otras partes interesadas información medioambiental respecto del impacto y el comportamiento medioambiental de la organización y la mejora permanente del comportamiento en materia de medio ambiente en el marco de la organización. También es una forma de responder a las necesidades de las partes interesadas determinadas merced a las actividades del punto 3 de la Sección B del Anexo I y que la organización considera significativas (punto 6.4 del Anexo VI). La información medioambiental se presentará de manera clara y coherente en forma impresa para que puedan acceder a ella quienes no tengan otros medios para obtener dicha información. En el momento en que se registre por primera vez y cada tres años posteriormente, la organización debe comunicar la información especificada en el punto 3.2 en una versión impresa consolidada.

La Comisión adoptará directrices sobre la declaración medioambiental de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

3.2. Declaración medioambiental

Al registrarse por primera vez, la organización deberá presentar información medioambiental, teniendo en cuenta los criterios del punto 3.5, a la que se denominará declaración medioambiental, que deberá ser validada por el verificador medioambiental. Esta información se remitirá al organismo competente tras la validación y a continuación se pondrá a disposición del público. La declaración medioambiental constituye un instrumento de comunicación y diálogo con el público y otras partes interesadas acerca del comportamiento medioambiental.

En el momento de redactar y planear la declaración medioambiental, la organización estudiará qué información necesita el público y las demás partes interesadas.

La información mínima requerida incluirá:

3.3. Criterios para la elaboración de informes sobre el comportamiento medioambiental

La información bruta obtenida a partir del sistema de gestión medioambiental puede utilizarse de varias maneras para mostrar el comportamiento medioambiental de una organización. Para ello, las organizaciones podrán utilizar los indicadores pertinentes de comportamiento medioambiental existentes velando por que los indicadores seleccionados:

3.4. Mantenimiento de la información a disposición del público

La organización deberá actualizar anualmente la información a la que se refiere el punto 3.2 y hacer validar cada año por un verificador medioambiental los cambios que se produzcan. Este calendario podrá modificarse cuando se den las circunstancias especificadas en las directrices de la Comisión adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14. Tras haber sido validados, los cambios se presentarán también al organismo competente y se pondrán a disposición del público.

3.5. Publicación de la información

Las organizaciones pueden querer transmitir a distintos tipos de público o partes interesadas la información obtenida con su sistema de gestión medioambiental y utilizar sólo determinada información de la declaración medioambiental. La información medioambiental publicada por una organización puede ostentar el logotipo del EMAS siempre que haya sido validada por un verificador medioambiental como información:

3.6. Disponibilidad pública

La información a la que se hace referencia en las letras a) a g) del punto 3.2, que constituye la declaración medioambiental de una organización, y la información actualizada a la que se refiere el punto 3.4 deberán estar a disposición del público y de otras partes interesadas. La declaración medioambiental deberá hacerse accesible al público. A tal fin, se anima a las organizaciones a hacer uso de todos los métodos disponibles (publicación electrónica, bibliotecas, etc.,). La organización deberá poder demostrar al verificador medioambiental que cualquier persona interesada en el comportamiento medioambiental de la organización puede tener acceso con facilidad y de forma gratuita a la información a la que se refieren las letras a) a g) del punto 3.2 y el punto 3.4.

3.7. Responsabilidad local

Las organizaciones registradas en el EMAS pueden querer elaborar una declaración medioambiental corporativa que abarque una serie de emplazamiento geográficos diferentes. El propósito del EMAS es garantizar la responsabilidad local y, por lo tanto, las organizaciones deberán garantizar que el correspondiente impacto significativo sobre el medio ambiente de cada centro está claramente identificado e incluido en la declaración corporativa.

ANEXO IV

Logotipo

Versión 1 Versión 2

El logotipo puede ser utilizado por una organización registrada en un EMAS en cualquiera de las 11 lenguas siempre y cuando se usen los términos siguientes:

Versión 1
Danish: ´verificeret miljøledelseª
German: ´geprüftes Umweltmanagementª
Greek: ´ÂðÈË¢ÒÁÏÂ¥ÌÁ ðÂÒÈ‚·ÎÎÔÌÙÈÍÁ¥ ‰È·˜
Spanish: ´Gestión medioambiental verificadaª
Finnish: ´vahvistettu ympäristöasioiden hallintaª
French: ´Management environnemental vérifié
Italian: ´Gestione ambientale verificataª
Dutch: ´Getoetst milieubeheerª
Portuguese: ´Gesta˜o ambiental verificadaª
Swedish: ´Kontrollerat miljölednigssystemª
Versión 2
´bekræftede oplysningerª
´geprüfte Informationª
˜ÂÈ¥ÒÈÛÁª ´ÂðÈÍýÒ¢ÏÂ¥ÌÂÚ ðÎÁÒÔˆÔÒÈ¥ÂÚª
´información validadaª
´vahvistettua tietoaª
´information validéeª
´informazione convalidataª
´erkende informatieª
´informaça˜o validadaª
´godkänd informationª

Ambas versiones del logotipo llevarán siempre el número de registro de la organización.

El logotipo se utilizará de una de las formas siguientes:

ANEXO V

ACREDITACIÓN, SUPERVISIÓN Y FUNCIONES DE LOS VERIFICADORES MEDIOAMBIENTALES

5.1. Observaciones de carácter general

La acreditación de los verificadores medioambientales se basará en los principios generales de competencia establecidos en el presente Anexo. Los organismos de acreditación pueden optar por acreditar como verificadores medioambientales a personas físicas, organizaciones o ambas. Según el artículo 4, los sistemas nacionales de acreditación definen los requisitos procedimentales y criterios detallados para la acreditación de los verificadores medioambientales con arreglo a dichos principios. La conformidad con dichos principios se garantizará mediante el procedimiento de revisión inter pares establecido en el artículo 4.

5.2. Requisitos para la acreditación de los verificadores medioambientales

5.2.1. Las competencias siguientes constituyen los requisitos mínimos que debe cumplir todo verificador medioambiental , sea una persona física o una organización:

Deberán facilitarse, al sistema de acreditación al que el candidato a verificador haya solicitado la acreditación, las pruebas oportunas del conocimiento del verificador, así como de sus oportunas experiencia y capacidades técnicas en los citados ámbitos.

Además, el verificador medioambiental deberá actuar de forma independiente, en particular con independencia del auditor o consultor de la organización, imparcial y objetiva.

El verificador medioambiental individual o la organización de verificación garantizará que su actuación sea independiente de cualesquiera presiones comerciales, financieras o de otro tipo que puedan influir en su juicio o poner en peligro la confianza en su independencia de criterio y en su integridad en relación con sus actividades, y cumplirán cualesquiera normas aplicables al respecto.

El verificador medioambiental dispondrá de métodos y procedimientos documentados, como por ejemplo mecanismos de control de calidad y disposiciones sobre confidencialidad, respecto a los requisitos de verificación del presente Reglamento.

Cuando se trate de organizaciones, el verificador medioambiental tendrá y comunicará, previa solicitud, un organigrama de la organización en que se detallen las estructuras y responsabilidades dentro de la misma, así como una declaración de su estatuto jurídico, propietarios y fuentes de financiación.

5.2.2. Alcance de la acreditación

El alcance de acreditación de los verificadores medioambientales se definirá con arreglo a la clasificación de actividades económicas (códigos NACE), establecido por el Reglamento (CEE) no 3037/90 (1). El ámbito de acreditación quedará limitado por la competencia del verificador medioambiental. En la acreditación debe constar que el verificador deberá tener en cuenta las dimensiones y complejidad de la actividad, lo que se garantizará mediante el proceso de supervisión.

5.2.3. Requisitos adicionales para la acreditación como verificadores medioambientales de las personas físicas que realicen verificaciones por cuenta propia.

Las personas acreditadas como verificadores medioambientales que realicen verificaciones por cuenta propia, además de cumplir con los requisitos de los puntos 5.2.1. y 5.2.2, deberán tener:

El cumplimiento de estos requisitos se asegurará merced a la evaluación efectuada con anterioridad a la acreditación y de la supervisión del organismo de acreditación.

5.3. Supervisión de los verificadores medioambientales

5.3.1. Supervisión de los verificadores medioambientales ejecutada por el organismo encargado de conceder la acreditación

El verificador medioambiental informará sin demora al organismo de acreditación de todos los cambios que se produzcan respecto de la acreditación o el ámbito de dicha actividad.

A intervalos regulares de 24 meses como máximo se adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que el verificador medioambiental sigue cumpliendo los requisitos de acreditación y controlar la calidad de las verificaciones realizadas. La supervisión podrá efectuarse mediante auditorías en las oficinas, investigación de testimonios recogidos en las organizaciones, cuestionarios, examen de las declaraciones medioambientales validadas por los verificadores, y examen de los informes de verificación.

Será proporcional a la actividad realizada por el verificador medioambiental.

Toda decisión adoptada por el organismo de acreditación para retirar o suspender una acreditación o reducir el ámbito de acreditación se adoptará exclusivamente después de que el verificador medioambiental haya tenido la posibilidad de hacerse oír.

5.3.2. Supervisión de los verificadores medioambientales que realizan actividades de verificación en un Estado miembro distinto de aquel que le concedió la acreditación

Un verificador medioambiental en un Estado miembro, antes de emprender actividades de verificación en otro Estado miembro, tendrá que facilitar al organismo de acreditación de este último Estado, con cuatro semanas de antelación como mínimo, notificación de:

El organismo de acreditación podrá solicitar que se le faciliten más detalles sobre los conocimientos jurídicos y lingüísticos indispensables mencionados anteriormente.

Esta notificación se comunicará antes de cada nueva verificación.

El organismo de acreditación no impondrá otras condiciones que puedan limitar el derecho del verificador medioambiental a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquél en el que se le ha concedido la acreditación. En particular, las notificaciones no serán objeto de aplicación de tarifas discriminatorias.

El organismo de acreditación tampoco utilizará el procedimiento de notificación para demorar la llegada del verificador medioambiental. Cualquier obstáculo para supervisar al verificador medioambiental en la fecha que se haya comunicado deberá estar debidamente justificado. En caso de producirse gastos de supervisión, el organismo de acreditación estará autorizado a imponer unas tarifas adecuadas.

Si el organismo de acreditación que realiza la supervisión no está satisfecho de la calidad del trabajo realizado por el verificador medioambiental, el informe de supervisión se transmitirá al verificador medioambiental en cuestión, al organismo de acreditación que había concedido la acreditación, al organismo competente del lugar en el que se encuentra la organización objeto de la verificación y, en caso de cualquier otra controversia, al foro de organismos de acreditación.

Ninguna organización podrá impedir que los órganos de acreditación supervisen al verificador medioambiental mediante evaluaciones en presencia de testigos durante el proceso de verificación.

5.4. Función de los verificadores medioambientales
5.4.1. La función del verificador medioambiental será la de certificar, sin perjuicio de las facultades de ejecución de los Estados miembros respecto de las disposiciones normativas:

El verificador medioambiental investigará, en particular, con un método profesional sólido, la validez técnica del análisis medioambiental, si procede, o las auditorías u otros procedimientos seguidos por la organización, sin duplicar los procedimientos de forma innecesaria.

El verificador medioambiental deberá realizar sondeos para determinar la fiabilidad de las auditorías internas.

5.4.2. Al realizar la primera verificación, el verificador medioambiental comprobará en especial que la organización cumple los requisitos siguientes:
5.4.3. Respeto de la legislación

El verificador medioambiental deberá asegurarse de que la organización aplica procedimientos para controlar los aspectos de sus operaciones sujetos a la legislación nacional o comunitaria pertinente y de que dichos procedimientos pueden garantizar la conformidad. Los controles de las auditorías probarán, en particular, la capacidad de los procedimientos aplicados para garantizar el respeto de la legislación.

El verificador medioambiental no validará la declaración medioambiental si durante el proceso de verificación observa, por ejemplo mediante sondeos, que la organización no garantiza el respeto de la legislación.

5.4.4. Definición de organización

Al verificar el sistema de gestión medioambiental y la declaración medioambiental, el verificador medioambiental deberá asegurarse de que los componentes de la organización están inequívocamente definidos y corresponden a la división real de sus actividades. El contenido de la declaración deberá abarcar claramente las distintas partes de la organización en las que es aplicable el EMAS.

5.5. Condiciones para que el verificador medioambiental ejerza su actividad

5.5.1. El verificador medioambiental actuará dentro de las atribuciones de su ámbito de acreditación y sobre la base de un acuerdo escrito con la organización en el que se defina el alcance del trabajo y que permita al verificador actuar de manera profesional e independiente y comprometa a la organización a ofrecer la cooperación necesaria.

5.5.2. La verificación incluirá un examen de la documentación, una visita a la organización, incluyendo en particular entrevistas con el personal, la preparación de un informe a la dirección de la organización y la solución propuesta por la organización de los problemas planteados en el informe.

5.5.3. La documentación que habrá que examinar antes de la visita incluirá información básica sobre la organización y sus actividades, la política y el programa medioambientales, la descripción del sistema de gestión medioambiental utilizado en la organización, detalles del análisis medioambiental o de las auditorías realizadas, el informe de dichas evaluaciones o auditorías y de las acciones correctoras emprendidas con posterioridad y el proyecto de declaración medioambiental.

5.5.4. El verificador medioambiental preparará un informe para la dirección de la organización. Dicho informe deberá especificar:

5.6. Periodicidad de la verificación

En consulta con la organización, el verificador medioambiental elaborará un programa para garantizar que todos los elementos requeridos para el registro en el EMAS se verifiquen en un periodo no superior a 36 meses. Además, el verificador medioambiental deberá validar a intervalos de doce meses como máximo toda información actualizada de la declaración medioambiental. Este calendario podrá modificarse cuando se den las circunstancias especificadas en las directrices de la Comisión adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

ANEXO VI ASPECTOS MEDIOAMBIENTALES

6.1. Observaciones de carácter general

Toda organización deberá tener en cuenta todos los aspectos medioambientales de sus actividades, productos y servicios y, sobre la base de unos criterios que tendrán en cuenta la legislación comunitaria, decidirá cuáles de sus aspectos medioambientales tienen un impacto significativo, a modo de base para establecer sus objetivos y metas medioambientales. Dichos criterios estarán a disposición del público.

La organización deberá tener en cuenta los aspectos medioambientales directos e indirectos de sus actividades, productos y servicios.

6.2. Aspectos medioambientales directos

Se incluyen aquí las actividades de una organización sobre las que esta última tiene el control de la gestión y pueden incluir, entre otras cosas:

6.3. Aspectos medioambientales indirectos

Como consecuencia de las actividades, productos y servicios de una organización, se pueden producir impactos medioambientales significativos sobre los que la organización no tenga pleno control de la gestión.

Se pueden incluir aquí, entre otras cuestiones:

Las organizaciones deben poder demostrar que los aspectos medioambientales significativos asociados con sus procedimientos de adquisición han sido identificados y que los impactos significativos asociados con tales aspectos se han tenido en cuenta en el sistema de gestión. La organización procurará garantizar que los proveedores y quienes actúen en nombre de ella den cumplimiento a la política medioambiental de la organización siempre que lleven a cabo actividades cubiertas por el contrato.

En el caso de que existan estos aspectos medioambientales indirectos, la organización analizará qué influencia puede ejercer sobre los mismos y qué medidas puede adoptar para reducir su impacto.

6.4. Significación de los aspectos medioambientales

La organización tiene la responsabilidad de definir unos criterios para evaluar la significación de los aspectos medioambientales de sus actividades, productos y servicios y de determinar cuáles de ellos tienen un impacto medioambiental significativo. Los criterios adoptados por la organización deberán ser generales, aptos para ser sometidos a una comprobación independiente, reproducibles y puestos a disposición del público.

Las consideraciones que se han de tener en cuenta al determinar los criterios de evaluación de la significación de los aspectos medioambientales de la organización pueden ser, entre otras:

Al valorar la importancia del impacto medioambiental de las actividades de la organización, ésta tendrá en cuenta no sólo las condiciones normales de funcionamiento, sino también las condiciones de arranque y parada y las condiciones aplicables a casos de emergencia razonablemente previsibles. Se tendrán en cuenta las actividades pasadas, presentes y previstas.

ANEXO VII ANÁLISIS MEDIOAMBIENTAL

7.1. Observaciones de carácter general

Las organizaciones que no hayan facilitado la información necesaria requerida para determinar y evaluar los aspectos medioambientales significativos con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VI, deberán establecer su situación actual con respecto al medio ambiente por medio de un análisis. El objetivo debería ser analizar todos los aspectos medioambientales de la organización como base para el establecimiento del sistema de gestión medioambiental.

7.2. Requisitos

El análisis deberá cubrir cinco ámbitos clave:

ANEXO VIII INFORMACIÓN PARA REGISTRO

Requisitos mínimos

Nombre de la organización:

Dirección de la organización:

Persona de contacto:

Código NACE de la actividad:

Número de empleados:

Nombre del verificador medioambiental:

Número de acreditación:

Alcance de la acreditación:

Fecha de la próxima declaración medioambiental:

Nombre y datos de contacto de la autoridad o autoridades competentes de ejecución para la organización:

Hecho en ... el .../.../2000

Firma del representante de la organización

...