EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 23 de mayo de 2000(4),
Considerando lo siguiente:
Se crea un instrumento financiero para el medio ambiente, denominado en lo sucesivo "LIFE".
El objetivo general de LIFE es contribuir a la aplicación, actualización y desarrollo de la política comunitaria de medio ambiente y de la legislación de medio ambiente, en particular en lo que se refiere a la integración del medio ambiente en las demás políticas, y al desarrollo sostenible en la Comunidad.
LIFE consta de tres ámbitos temáticos: LIFE-Naturaleza, LIFE-Medio ambiente y LIFE-Terceros países.
Los proyectos financiados por LIFE deben responder a los siguientes criterios generales siguientes:
1. El objetivo específico de LIFE-Naturaleza es contribuir a la aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres(10), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres(11) y, en particular, de la red europea Natura 2000 establecida por esta última Directiva.
2. Podrán acogerse a LIFE-Naturaleza:
3. La ayuda económica se concederá en forma de cofinanciación de los proyectos. Los porcentajes máximos serán los siguientes:
4. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las propuestas de proyectos que puedan financiarse en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2. Cuando se trate de proyectos en los que participe más de un Estado miembro, las propuestas serán remitidas por el Estado miembro en el que esté establecido el organismo encargado de la coordinación del proyecto.
La Comisión fijará cada año la fecha de presentación de las propuestas y decidirá sobre ellas de conformidad con el apartado 7.
5. Se tomarán en consideración para ayuda financiera, conforme al apartado 7, únicamente las propuestas que cumplan los requisitos del artículo 2 y de la letra a) del apartado 2 del presente artículo, y respondan a los criterios siguientes:
6. La Comisión transmitirá a los Estados miembros un resumen de las propuestas recibidas. A petición de los Estados miembros, pondrá a disposición de éstos los documentos originales a efectos de consulta.
7. Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE-Naturaleza se someterán al procedimiento previsto en el artículo 11. A efectos del presente apartado, el Comité será el que figura en el artículo 20 de la Directiva 92/43/CEE.
La Comisión adoptará una decisión marco, dirigida a los Estados miembros, sobre los proyectos seleccionados, y decisiones individuales, dirigidas a los beneficiarios, que fijarán el importe de la ayuda financiera, el modo de financiación y de control, y todas las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado.
8. Por iniciativa de la Comisión:
Todas las convocatorias de manifestación de interés serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y precisarán los criterios específicos que deberán cumplir las propuestas.
1. El objetivo específico de LIFE-Medio ambiente es contribuir al desarrollo de técnicas y métodos innovadores e integrados y a la continuación del desarrollo de la política medioambiental comunitaria.
2. Podrán acogerse a LIFE-Medio ambiente los siguientes proyectos y medidas:
3. La ayuda financiera se concederá en forma de cofinanciación de los proyectos.
El porcentaje de la contribución financiera comunitaria será del 30 % como máximo del coste subvencionable del proyecto para los proyectos generadores de ingresos netos importantes. En tales casos, la contribución de los beneficiarios de la financiación deberá ser al menos equivalente a la ayuda comunitaria.
El porcentaje de contribución comunitaria para todos los demás solicitantes ascenderá como máximo al 50 % del coste subvencionable del proyecto.
El porcentaje de la ayuda financiera comunitaria para las medidas complementarias será, como máximo, del 100 % de su coste.
4. Por lo que se refiere a los proyectos de demostración, la Comisión fijará directrices que se someterán previamente al procedimiento previsto en el artículo 11 y que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dichas directrices fomentarán la relación entre las acciones de demostración y los principios rectores de la política medioambiental comunitaria para lograr un desarrollo sostenible.
5. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las propuestas de proyectos que puedan financiarse en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2. Cuando se trate de proyectos en los que participe más de un Estado miembro, las propuestas serán remitidas por el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad o el organismo encargado de la coordinación del proyecto.
La Comisión fijará cada año la fecha de presentación de las propuestas y decidirá sobre ellas de conformidad con el apartado 10.
6. Se tomarán en consideración para ayuda financiera, según lo dispuesto en el apartado 10, únicamente las propuestas que cumplan los requisitos del artículo 2 y de la letra a) del apartado 2 del presente artículo y respondan a los siguientes criterios:
7. Se considerarán no subvencionables los gastos correspondientes a:
8. Por iniciativa de la Comisión,
9. La Comisión transmitirá a los Estados miembros un resumen de los puntos principales y del contenido de las propuestas recibidas en virtud de las letras a) y b) del apartado 2. A petición de los Estados miembros, pondrá a disposición de éstos los documentos originales a efectos de consulta.
10. Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera se someterán al procedimiento previsto en el artículo 11.
11. La Comisión adoptará una decisión marco, dirigida a los Estados miembros, sobre los proyectos seleccionados, así como decisiones individuales, dirigidas a los beneficiarios, que fijarán el importe de la ayuda financiera, el modo de financiación y de control, y las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado.
1. El objetivo específico de LIFE-Terceros países es contribuir a la creación de las capacidades y de las estructuras administrativas necesarias en el ámbito del medio ambiente, y al desarrollo de políticas y de programas de acción en materia de medio ambiente en los terceros países ribereños del Mediterráneo o del Báltico que no figuran entre los países de Europa Central y Oriental que hayan celebrado Acuerdos de asociación con la Comunidad Europea y a los que se refiere el apartado 1 del artículo 6.
2. Pueden acogerse a LIFE-Terceros países:
3. La ayuda financiera se concederá en forma de cofinanciación de los proyectos y las medidas complementarias. El porcentaje de contribución financiera comunitaria será del 70 % como máximo del coste de los proyectos a que se refiere la letra a) del apartado 2, y del 100 % como máximo del coste de las medidas complementarias a que se refiere la letra b) del apartado 2.
4. Las autoridades nacionales pertinentes de los terceros países interesados remitirán a la Comisión las propuestas de proyectos que puedan financiarse de conformidad con la letra a) del apartado 2. Cuando se trate de proyectos en los que participe más de un país, las propuestas serán transmitidas por el país en el que esté establecido el organismo encargado de la coordinación del proyecto o por la organización internacional que opere en la protección del medio ambiente de la zona geográfica interesada.
La Comisión fijará cada año la fecha de presentación de las propuestas y decidirá sobre ellas de conformidad con el apartado 7.
5. Se tomarán en consideración para ayuda financiera, conforme al apartado 7, únicamente las propuestas que cumplan los requisitos del artículo 2 y de la letra a) del apartado 2 del presente artículo y respondan a los criterios siguientes:
6. La Comisión transmitirá a los Estados miembros un resumen de los puntos principales y del contenido de las propuestas recibidas procedentes de los terceros países.
A petición de los Estados miembros, pondrá a disposición de éstos los documentos originales a efectos de consulta.
7. Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE-Terceros países se someterán al procedimiento previsto en el artículo 11. Sin perjuicio de dicho procedimiento, se consultará al Comité establecido en el artículo 21 de la Directiva 92/43/CEE antes de tomar una decisión relativa a proyectos sobre protección de la naturaleza. La Comisión adoptará una decisión relativa a la lista de proyectos seleccionados.
8. Los proyectos aprobados darán lugar a un contrato celebrado entre la Comisión y los beneficiarios, que fijará el importe de la ayuda financiera, las modalidades de financiación y de control, y todas las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado. Se comunicará a los Estados miembros la lista de las propuestas seleccionadas.
9. Por iniciativa de la Comisión, las medidas complementarias que se vayan a financiar con arreglo a la letra b) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de manifestación de interés publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en las que se precisarán los criterios específicos que deberán cumplir las propuestas.
1. LIFE está abierto a la participación de los países de Europa Central y Oriental candidatos a la adhesión, en las condiciones que figuran en los Acuerdos de asociación celebrados con estos países y sobre la base de las disposiciones de la decisión del Consejo de asociación competente para cada país.
2. Las autoridades nacionales de los países interesados remitirán a la Comisión las propuestas de proyectos que puedan financiarse con cargo a LIFE-Naturaleza y LIFE-Medio ambiente dentro de los plazos fijados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 y en el apartado 5 del artículo 4, respectivamente. Cuando se trate de proyectos en los que participe más de un país, las propuestas serán remitidas por el país en el que esté establecido el organismo encargado de la coordinación del proyecto.
3. Para la concesión de la ayuda financiera comunitaria se tomarán en consideración las propuestas que respondan a los criterios generales expuestos en el artículo 2 y a los criterios específicos mencionados en la letra b) del apartado 5 del artículo 3 y en los apartados 6 y 8 del artículo 4.
4. La Comisión transmitirá a los Estados miembros un resumen de los puntos principales y del contenido de las propuestas recibidas procedentes de las autoridades nacionales de los países interesados. A petición de los Estados miembros, pondrá a disposición de éstos los documentos originales a efectos de consulta.
5. Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE se someterán al procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 3 o al procedimiento previsto en el artículo 11, según el tipo de proyecto propuesto.
6. Los proyectos aprobados darán lugar a un contrato o a un convenio celebrado entre la Comisión y los beneficiarios, en el que se fijará el importe de la ayuda financiera, las modalidades de financiación y control, y todas las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado. Se comunicará a los Estados miembros la lista de las propuestas seleccionadas.
7. Cuando se establezcan condiciones y disposiciones equivalentes a las citadas en el apartado 1 con respecto a los demás países candidatos a la adhesión, LIFE quedará abierto a la participación de estos países de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 6. Los países que participen con arreglo al presente artículo no participarán con arreglo al artículo 5.
8. El desglose anual de los créditos destinados a la cofinanciación del instrumento por los países a que se refieren los apartados 1 a 7 se publicará en el presupuesto general de la Unión Europea, sección III, parte B, anexo IV.
1. Sin perjuicio de las condiciones que establece el artículo 6 para los países candidatos a la adhesión, no podrán acogerse a las ayudas financieras previstas en el presente Reglamento los proyectos que reciban ayudas de los Fondos Estructurales o de otros instrumentos presupuestarios comunitarios.
2. La Comisión velará por mantener la coherencia entre las acciones que se realicen en el marco del presente Reglamento y las efectuadas con cargo a los Fondos Estructurales, a los programas de investigación, desarrollo tecnológico y demostración o a otros instrumentos financieros comunitarios.
1. LIFE se aplicará por etapas. La tercera etapa comenzará el 1 de enero de 2000 y finalizará el 31 de diciembre de 2004. El marco financiero para la aplicación de la tercera fase correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2004 asciende a 640 millones de euros.
2. Los recursos presupuestarios destinados a las acciones previstas en el presente Reglamento se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles anualmente para cada ejercicio dentro del límite de las perspectivas financieras.
3. El importe de los recursos que se asignará a cada ámbito de actividad será el siguiente:
1. Los beneficiarios de los proyectos financiados por LIFE deberán remitir a la Comisión y a los Estados miembros interesados que lo soliciten informes técnicos y financieros sobre el progreso de los trabajos. Los informes presentados a los Estados miembros podrán presentarse en forma resumida. En un plazo de tres meses tras la conclusión del proyecto, deberán presentar a la Comisión y a los Estados miembros interesados un informe final.
La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes. Los informes se basarán en los indicadores fisicos y financieros definidos en la decisión de la Comisión por la que se aprueben los proyectos o en el contrato o convenio celebrado con los beneficiarios. Los indicadores deberán poder mostrar el estado de avance del proyecto y qué objetivos se deben alcanzar en un plazo determinado.
2. Independientemente de los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas en colaboración con las instituciones o servicios de control nacionales competentes en aplicación del artículo 248 del Tratado y de cualquier inspección realizada en virtud de la letra c) del artículo 279 del Tratado, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán controlar in situ, incluso por muestreo, los proyectos financiados por LIFE.
La Comisión comunicará de antemano al beneficiario interesado y a su Estado miembro su intención de efectuar un control in situ, excepto cuando existan sospechas fundadas de fraude o uso indebido.
3. El beneficiario de la ayuda financiera conservará a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos relacionados con el proyecto durante un período de cinco años a contar desde el último pago correspondiente al mismo.
4. Sobre la base de los resultados de los informes y de los muestreos a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión adaptará, si procede, la cuantía y las condiciones de adjudicación de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como el calendario de los pagos.
5. La Comisión tomará todas las medidas necesarias para garantizar que los proyectos financiados se lleven a cabo correctamente y respetando las disposiciones del presente Reglamento.
1. La Comisión podrá reducir, suspender o recuperar el importe de la ayuda financiera concedida a un proyecto si descubre irregularidades, incluida la inobservancia de las disposiciones del presente Reglamento o de la decisión individual o el contrato o convenio por el que se concede la ayuda financiera, o si tiene constancia de que, sin pedir la aprobación de la Comisión, se han introducido en el proyecto modificaciones importantes incompatibles con la naturaleza o con las condiciones de ejecución del mismo.
2. En caso de incumplimiento de los plazos o cuando el estado de realización de un proyecto sólo permita justificar una parte de la ayuda concedida, la Comisión pedirá al beneficiario que le presente sus observaciones en un plazo determinado. Si éste no aporta una justificación válida, la Comisión podrá suprimir el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de las sumas ya pagadas.
3. Toda suma indebidamente pagada deberá ser reintegrada a la Comisión. Se podrán imputar intereses de demora sobre las sumas que no se devuelvan a su debido tiempo. La Comisión fijará las disposiciones de desarrollo del presente apartado.
1. La Comisión estará asistida por un Comité (denominado en lo sucesivo "el Comité").
2. En el caso en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta las disposiciones de su artículo 8.
El plazo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
1. A más tardar el 30 de septiembre de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
2. El Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, decidirán, a más tardar el 1 de julio de 2004, sobre la aplicación de la cuarta etapa a partir del 1 de enero de 2005.
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1973/92 del Consejo, sin perjuicio de las decisiones adoptadas y de los contratos o acuerdos celebrados en virtud de dicho Reglamento relativos a la concesión de ayudas financieras.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
(1) DO C 15 de 20.1.1999, p. 4.
(2) DO C 209 de 22.7.1999, p. 14.
(3) DO C 374 de 23.12.1999, p. 45.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 265), confirmado el 6 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 275), Posición común del Consejo de 22 de octubre de 1999 (DO C 346 de 2.12.1999, p. 1), Decisión del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2000 (aún no publicada en el Diario Oficial), Decisión del Consejo de 29 de junio de 2000 y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2000.
(5) DO L 206 de 22.7.1992, p. 1.
(6) DO L 181 de 20.7.1996, p. 1.
(7) DO L 275 de 10.10.1998, p. 1.
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(10) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/49/CE del Consejo (DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).
(11) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE del Consejo (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42).
>SITIO PARA UN CUADRO>
Declaración de la Comisión
La Comisión toma nota de que el Parlamento Europeo y el Consejo están de acuerdo en prever un procedimiento reglamentario para la fase de selección de los proyectos, en lugar de un procedimiento de gestión, tal como proponía la Comisión en la propuesta modificada como consecuencia de la segunda lectura del Parlamento.
Como ya declaró en el momento en que se adoptó la Posición común, la Comisión insiste en la importancia de que se apliquen los criterios establecidos en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
La Comisión considera que la selección de proyectos, por ser una medida con grandes implicaciones presupuestarias, debería realizarse por el procedimiento de gestión.
La Comisión piensa que hacer caso omiso de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo en un caso tan claro como éste va en contra del espíritu tanto como de la letra de esa decisión del Consejo.
Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reservar su posición sobre este asunto, así como el derecho a recurrir en el futuro al Tribunal de Justicia.
Declaración del Consejo
El Consejo toma nota de la declaración de la Comisión sobre la elección del procedimiento de comité para que la Comisión adopte las medidas de ejecución en el marco del Reglamento LIFE.
Al optar por el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, el Consejo ha tenido en cuenta la experiencia adquirida con el procedimiento de reglamentación en el marco del instrumento LIFE durante la primera fase (desde 1992) y durante la segunda fase (desde 1996), así como la naturaleza de este instrumento, que desempeña una función fundamental en la protección del medio ambiente en la Comunidad y colabora a la ejecución y desarrollo de la política comunitaria en ese ámbito.
El Consejo recuerda que los criterios enunciados en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo no son jurídicamente vinculantes y que tienen carácter indicativo. El Consejo estima que el ámbito de aplicación de las competencias de ejecución en el Reglamento de que se trata justifica plenamente que se utilice el procedimiento de reglamentación.
Declaración de la Comisión
La Comisión declara que antes de fijar con carácter anual las fechas de presentación de propuestas, comprobará su viabilidad con los Comités pertinentes.