Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 P. 0494 - 0500

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo XX - Medio ambiente - Lista correspondiente al artículo 74

INTRODUCCIÓN

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.
 

ADAPTACIÓN SECTORIAL


A efectos del presente Anexo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que los términos «Estado miembro» o «Estados miembros» que figuran en los actos a los que se hace referencia incluyen, además de su significado en los actos comunitarios correspondientes, a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.
 

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

 
I. Aspectos generales


1. 385 L 00337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO n° L 175 de 5.7.1985, p. 40).

2. 390 L 0313: Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO n° L 158 de 23.6.1990, p. 56).
 

II. Agua


3. 375 L 0440: Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 26), modificada por:

- 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de 29.10.1979, p. 44).

4. 376 L 0464: Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO n° L 129 de 18.5.1976, p. 23)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

5. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n° L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:

- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 16)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)

6. 380 L 0068: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.

7. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 11), modificada por:

- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 19)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp. 219 y 397)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.

8. 382 L 0176: Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L 81 de 27.3.1982, p. 29).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

9. 383 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO n° L 291 de 24.10.1983, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

10. 384 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L 74 de 17.3.1984, p. 49).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

11. 384 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO n° L 274 de 17.10.1984, p. 11).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

12. 386 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 16), modificada por:

- 388 L 0347: Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 158 de 25.6.1988, p. 35),

- 390 L 0415: Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 219 de 14.8.1990, p. 49).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

13. 391 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO n° L 135 de 30.5.1991, p. 40).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
 

III. Atmósfera


14. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las particulas en suspensión (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:

- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 18),

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219),

- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 201 de 14.7.1989, p. 53).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

15. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 15).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

16. 384 L 0360: Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO n° L 188 de 16.7.1984, p. 20).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

17. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO n° L 87 de 27.3.1985, p. 1), modificada por:

- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 36).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

18. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 40).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el artículo 9, las palabras «el Tratado» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;

b) Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

19. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por la disposición siguiente:

«5. a) Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la disponibilidad de determinados combustibles o de determinadas instalaciones generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por una Parte Contratante de los topes de emisión, dicha Parte Contratante podrá solicitar una modificación de los topes de emisión y/o plazos establecidos en los Anexos I y II. Será aplicable el procedimiento establecido en la letra b).

b) La Parte Contratante informará de inmediato a las demás Partes Contratantes, por mediación del Comité Mixto del EEE, de esta medida y expondrá los motivos de su decisión. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de adoptar estas medidas. Será aplicable la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»

b) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo I:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

»;

c) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo II:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

»;

d) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Islandia, Liechtenstein y Noruega no disponen de grandes instalaciones de combustión según la definición del artículo 1. Estos Estados darán cumplimiento a la Directiva en caso de adquirir instalaciones de este tipo.

20. 389 L 0369: Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales (DO n° L 163 de 14.6.1989, p. 32)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

21. 389 L 0429: Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (DO n° L 203 de 15.7.1989, p. 50)

IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología

22. 376 L 0403: Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO n° L 108 de 26.4.1976, p. 41)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.

23. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO n° L 230 de 5.8.1982, p. 1) modificada por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)

- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1987 (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 36)

- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 14)

24. 390 L 0219: Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de 8.5.1990, p. 1)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

25. 390 L 0220: Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de 8.5.1990, p. 15)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.

b) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para considerar que un producto debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir el uso y/o venta de dicho producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a las demás Partes Contratantes a través del Comité Mixto del EEE, exponiendo los motivos de su decisión.

2. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la pertinencia de las medidas adoptadas. Se aplicará la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»

c) Las Partes Contratantes convienen en que la Directiva cubre únicamente aspectos relacionados con los riesgos potenciales para el ser humano, las plantas, los animales y el medio ambiente.

Por consiguiente, los Estados de la AELC se reservan el derecho de aplicar en este ámbito su legislación nacional en relación con aspectos diferentes de la salud y el medio ambiente, en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo.
 

V. Residuos


26. 375 L 0439: Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 23), modificada por:

- 387 L 0101: Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 42 de 12.2.1987, p. 43)

27. 375 L 0442: Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 39), modificada por:

- 391 L 0156: Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO n° L 78 de 26.3.1991, p. 32)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Noruega pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.

28. 378 L 0176: Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 54 de 25.2.1978, p. 19), modificada por:

- 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y control de los medios afectados por residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1)

- 383 L 0029: Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 32 de 3.2.1983, p. 28)

29. 378 L 0319: Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 111)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp. 219 y 397)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.

30. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1), modificada por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)

31. 384 L 0631: Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO n° L 326 de 13.12.1984, p. 31), modificada por:

- 385 L 0469: Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (DO n° L 272 de 12.10.1985, p. 1)

- 386 L 0121: Directiva 86/121/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO n° L 100 de 16.4.1986, p. 20)

- 386 L 0279: Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (DO n° L 181 de 4.7.1985, p. 13)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En la casilla 36 del Anexo I se añadirá lo siguiente:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

»;

b) Se añadirá lo siguiente a la última frase de la disposición 6 del Anexo III: AU para Austria, SF para Finlandia, IS para Islandia, LI para Liechtenstein, NO para Noruega, SE para Suecia y CH para Suiza.

c) Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.

32. 386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 6)
 

ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES


Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

33. 375 X 0436: Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1974, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambiente (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 1)

34. 379 X 0003: Recomendación 79/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, dirigida a los Estados miembros relativa a los métodos de evaluación del coste de la lucha contra la contaminación en la industria (DO n° L 5 de 9.1.1979, p. 28)

35. 380 Y 0830(01): Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la contaminación atmosférica transfronteriza debida al anhídrido sulfuroso y a las partículas en suspensión (DO n° C 222 de 30.8.1980, p. 1)

36. 389 Y 1026(01): Resolución 89/C 273/01 del Consejo, de 16 de octubre de 1989, relativa a las orientaciones en materia de prevención de riesgos técnicos y naturales (DO n° C 273 de 26.10.1989, p. 1)

37. 390 Y 0518(01): Resolución 90/C 122/02 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos (DO n° C 122 de 18.5.1990, p. 2)

38. SEC (89) 934 final: Comunicacion de la Comisión al Consejo y al Parlamento, de 18 de septiembre de 1989. Estrategia comunitaria para la gestion de los residuos